CE-76001-23-31-000-2006-01775-01-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-01775-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DECOMISO DE MERCANCIA – Obligación de informar a la autoridad el exceso de peso en relación con el declarado Para la Sala, la circunstancia de que el transportador haya cumplido con la obligación consistente en entregar los documentos de transporte a la Aduana, no lo exime de responsabilidad por el exceso de peso advertido por la DIAN al arribo de la mercancía, pues antes de proceder a transportar la mercancía, está obligado a verificar el peso de la misma y su correspondencia con el peso indicado en dichos documentos. La actora sostiene que la conformidad entre el peso consignado en la declaración y la que arroje la mercancía en la verificación es responsabilidad de la Administración, habida cuenta de que el tránsito aduanero de la mercancía se realizó en un contenedor cerrado y precintado, que se transportó y entregó cerrado, con el precinto aduanero intacto. Para la Sala no es válido el argumento expuesto por la actora, pues fue precisamente ésta la omisión que acarreó la sanción. Como quedó visto, para que la actora y la transportadora pudieran exonerarse de responsabilidad por el exceso de peso, no bastaba con que hubiese entregado los documentos de transporte en la Aduana. Era indispensable poner en conocimiento de la autoridad aduanera en ese momento, la diferencia de peso advertida y que en la DTA se registrara en forma expresa el peso real de la mercancía, para así corregir la inexactitud del dato consignado en relación con el peso. Fuerza es, entonces concluir que la actora incumplió las normas aduaneras, pues aunque no se discute que entregó la mercancía
precintada y sin inventariar en las mismas condiciones en que la recibió, no demostró que hubiese cumplido con el deber de verificar y enterar a la autoridad aduanera acerca del exceso de peso de la mercancía, ni demostró que en documento de transporte hubiese quedado constancia expresa sobre la inexactitud del dato relativo al peso de la misma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 3 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 98 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 104 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502
NUMERAL 1.4.
NOTA DE RELATORIA: Responsabilidad por transporte de mercancía no nacionalizada en exceso, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2002, Exp. 7165, MP. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia de 22 de abril de 2004, Exp. 7791, MP. Camilo Arciniegas Andrade; sentencia de 2 de marzo de 2006, Exp. 8471, MP. Gabriel E. Mendoza Martelo. Peso de la mercancía, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de
2004, Rad. 2000-00181, MP. Gabriel E. Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01775-01
Actor: MADSONS Y CIA LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 7 de noviembre de 2008, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 10 de marzo de 2006, MADSONS Y CIA LTDA por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la
siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 050702106300006089 de 20 de octubre de 2005, mediante la cual el Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN – Administración Caliordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 268 Comex de 2005 (31 de mayo). 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 82057260100000557 de 1 de febrero de 2006, por la cual la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN – Administración Cali-, decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN restituir las sumas de dinero pagadas como consecuencia de la mercancía aprehendida, debidamente actualizadas conforme al Indice de Precios al Consumidor (IPC).
1.2. Hechos Según Acta de Aprehensión 268 Comex de 2005 (31 de marzo), funcionarios de la División de Control Aduanero, Subdirección de Fiscalización de la DIAN – Administración Caliretuvieron una mercancía de propiedad de MADSONS Y CIA LTDA consistente en cuatro mil trescientos ochenta y siete (4387) docenas de tejido tubular y siete (7) cajas de encaje cortado y en rollos para la elaboración de medias para dama, por no encontrarse amparada en la planilla de envío 179 de 2005, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. El 16 de junio de 2005, el Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN – Administración Caliordenó abrir investigación administrativa, con el fin de definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida mediante Acta de Aprehensión 268 Comex de 2005 (31 de marzo). Por oficio 1926 de 2005 (24 de julio), el Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN –Administración Calicorrigió el Acta de Aprehensión 268 Comex de 2005 (31 de marzo), en el sentido de indicar que si bien era cierto que la mercancía aprehendida estaba declarada dentro de la planilla de envío 179 de 2005, su aprehensión era procedente según lo dispuesto en el numeral 1.4. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que el documento de transporte No. 70522886172 señalaba como peso de la carga mil doscientos sesenta y seis
(1266) kilogramos, mientras que el peso indicado en la planilla de envío era de cuatro mil quinientos setenta (4570) kilogramos. Por Resolución 50702106300006089 de 20 de octubre de 2005, el Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN –Administración Caliordenó el decomiso de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 268 Comex de 2005 (31 de marzo), por considerar que no fue presentada conforme al numeral 1.4. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Mediante Resolución 82057260100000557 de 1 de febrero de 2006, la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Cali-, decidió el recurso de reconsideración, interpuesto por la actora confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora consideró violados el preámbulo y los artículos 2, 83 y 209 de la Constitución Política; 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992 y 98 del Decreto 2685 de 1999. Señaló que la mercancía aprehendida fue presentada en legal forma a la DIAN – Administración Buenaventura-, tanto así que dicha autoridad elaboró y autorizó la planilla de envío de la mercancía a la zona franca de Palmaseca. Indicó que la DIAN erró al decomisar la mercancía, pues bien podía determinar la cantidad y naturaleza de la misma, mediante la confrontación de la información contenida en los documentos de transporte, la factura comercial y en la lista de
empaque. Sostuvo que la mercancía fue presentada conforme a la ley, pues según el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, ésta se encuentra descrita e individualizada en debida forma en el conocimiento de embarque y en la planilla de envío expedida por la DIAN -Administración San Buenaventura-. Argumentó que conforme al artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN tiene la obligación de verificar los documentos que soportan la operación comercial de la mercancía, cuando existen errores en su identificación o transcripción en el manifiesto de carga. Afirmó que la DIAN violó el principio de buena fe al ordenar el decomiso de la mercancía con fundamento en la omisión de la transcripción de la mercancía en la lista de empaque y en el manifiesto de carga, sin tener en cuenta que la mercancía introducida a una zona franca, no está sujeta al pago del tributo o contribución correspondiente a cargo del tesoro nacional.
2. LA CONTESTACIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la actora omitió probar que la mercancía aprehendida ingresó al país cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normatividad aduanera.
Indicó que de conformidad con el artículo 502 numeral 1.4. del Estatuto Aduanero, era procedente la aprehensión de la mercancía por cuanto la actora no informó a la DIAN sobre los sobrantes o el exceso de peso de la mercancía que pretendía ingresar al país.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la
demanda, por considerar que los actos acusados fueron expedidos en legal forma. Señaló que la mercancía fue decomisada de conformidad con lo previsto en el numeral 1.4. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, pues conforme al Acta de Aprehensión 268 Comex de 2005, el transportador declaró ante la DIAN diecinueve (19) pallets, con un peso de mil doscientos sesenta y seis (1266) kilogramos, cuando en realidad la mercancía estaba conformada por ciento sesenta y un (161) pallets, con un peso bruto de cuatro mil quinientos setenta (4570) kilogramos. Sostuvo que el transportador está obligado a dar a conocer a la autoridad aduanera, los sobrantes de la mercancía o bultos en forma escrita, con la finalidad de evitar irregularidades en el ingreso de la mercancía al país. Asimismo, indicó que el transportador debe presentar en debida forma la información contenida en el manifiesto de carga, lo cual implica una relación del contenido de la carga transportada y, por lo tanto, no es válido argumentar como fundamento de exoneración de responsabilidad, el presunto error involuntario por parte del despachador y la imposibilidad de confirmar la mercancía enviada por encontrar un sello de seguridad en el empaque de la misma. Consideró que la orden de decomiso fue efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la mercancía que constituyó el exceso de peso no fue debidamente presentada en el manifiesto de carga, ni se le informó a la DIAN antes de su descargue el exceso de la misma. Señaló que el transportador tiene la obligación de verificar la mercancía que
transporta, pues omitir la denuncia o el aviso del exceso de mercancía, constituye una infracción aduanera.
III. EL RECURSO DE APELACION La actora sostuvo que todos los documentos de transporte fueron entregados oportunamente a la DIAN y contrario a lo afirmado por el a quo, los documentos demuestran que la mercancía fue transportada, entregada y descrita en debida forma, por lo que no incurrió en ninguna infracción aduanera.
Manifestó que el transportador no tenía conocimiento de cuál era la totalidad o cantidad de la mercancía embalada en el contenedor, pues ésta se encontraba sellada por precintos exigidos por la normatividad aduanera internacional, por lo cual sólo tuvo conocimiento de la diferencia existente entre la carga registrada y la transportada al momento de realizar el correspondiente cotejo documental. Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, las cuales demuestran la buena fe del importador y del transportador, en tanto que una vez tuvieron conocimiento de la diferencia del peso de la mercancía descrita en el manifiesto de carga y en la factura comercial, procedieron a informarlo a la autoridad aduanera. Señaló que el a quo omitió aplicar el principio de favorabilidad establecido en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, pues los errores en la identificación de mercancías, cometidos por el transportador, no tienen como consecuencia la aprehensión de la misma siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificación con los documentos que soportan la operación comercial, como a su juicio ocurre en el caso concreto. Manifestó que no se violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001,
pues el transportador entregó el manifiesto de carga a pesar de estar incompleto y estaba imposibilitado para tener certeza del contenido de la carga, pues ésta había sido sellada. Asimismo, puso de presente que la mercancía decomisada fue embalada y transportada en un contenedor, por lo cual no puede considerarse que sea a granel.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2. La DIAN señaló que la actora no aportó el documento de transporte que ampara la mercancía y que demuestre que el ingreso de la misma al país se realizó cumpliendo todos los requisitos establecidos en la ley.
Indicó que los documentos de transporte BL MASTER LNAM-C PCA891840 y BL hijo 7052660172 enuncian que la carga corresponde a diecinueve (19) pallets con un peso de mil doscientos sesenta y seis (1266) kilogramos, mientras que la mercancía que ingresó a la zona franca, se detalló con un peso de cuatro mil quinientos setenta (4570) kilogramos, correspondientes a ciento ochenta (180) pallets, lo que significa que la mercancía con peso de tres mil trescientos cuatro (3304) kilogramos no fue amparada por el documento de transporte, incurriendo en la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.4. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Afirmó que la actora no allegó la prueba idónea para demostrar que la mercancía fue presentada en legal forma. Indicó que no puede exonerarse al transportador de responsabilidad pese a que
los precintos de la carga no hayan sido manipulados por éste, pues el transportador tiene la obligación de que cuando se produzca el descargue de la mercancía, revise el estado de la misma y confronte su peso real con el descrito en los documentos y, si se observa alguna inconsistencia, informe a la Aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999. 4.3. El Ministerio Público guardo silencio.
V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si los actos demandados por medio de los cuales se dispuso el decomiso de “4387 docenas de tejido tubular, 40.166,30 yardas de encaje para elaboración de medias para dama y 7 cajas de encaje cortado y en rollo” por considerar que no fue presentada conforme al numeral 1.4. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, se ajustó o no a las normas legales, pues el apelante considera que los documentos de transporte fueron entregados a la Aduana en legal forma y que como la mercancía se encontraba sellada, no podía conocer la existencia de la diferencia de peso de la misma.
El tenor del numeral 1.4. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 es el siguiente:
«ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE
MERCANCÍAS.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: […] 1.4. Cuando el transportador o el agente de carga internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los
sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, o cuando se encuentre mercancía que carezca de documento de transporte o amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen.” (negrilla fuera texto) El artículo 3º del Decreto 2685 de 1999 claramente señala que el transportador de la mercancía es responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención, es decir, que surjan con ocasión de la actividad de transporte que desarrolla. En efecto, el citado artículo prevé: «ARTICULO 3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.» Por su parte, el artículo 4º ibídem dispone que la obligación aduanera es personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. A su vez, el artículo 104 ibidem señala las obligaciones del transportador, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:
«ARTÍCULO 104. SON OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR EN
LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL TERRITORIO ADUANERO
NACIONAL: (…) g) Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes o faltantes en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, precisando las inconsistencias advertidas; … (negrilla fuera de texto)» Lo anterior coincide con lo señalado en el artículo 98 ibidem, en cuanto dispone que «si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las tres (3) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas.» En sentencias de 7 de marzo de 20021, 22 de abril de 20042 y 2 de marzo de 2006 3 y, al decidir acciones análogas a la presente, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del cargo que vuelve a plantearse y lo declaró impróspero con los razonamientos que reitera, por ser enteramente aplicables a la cuestión que en el sub-iudice se controvierte. Dijo la Sala: «En el presente caso, si bien no puede imputarse a la empresa
transportadora de manera directa el exceso del peso encontrado al arribar la mercancía a la ciudad de Medellín, que desde el embarque de la mercancía en la ciudad de Cartagena figuraba en 9.330 kilos, como consta en el Manifiesto de Carga expedido en la ciudad de partida, y aunque el artículo 1027 del C. de Co. establece que “Cuando las cosas a transportar consistan en contenedores, paletas, guacales y en general, unidades cerradas, selladas o precintadas, éstas se considerarán como unidad de carga y deberán ser entregadas por el transportador en el mismo estado en que las recibe”, no lo es menos que el artículo 3 del Decreto 1909 de 1992 señala que son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía e, igualmente, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante. De manera que no se puede exonerar de responsabilidad a las empresas de transporte respecto de la determinación del peso de la mercancía que transportan, pues, dentro del giro de la actividad que realizan, deben constatar los datos consignados en la respectiva declaración de tránsito aduanero, especialmente el peso de la mercancía, ya que se trata de mercancía sin nacionalizar; el hecho de recibir y de entregar el medio de transporte precintado no exonera de responsabilidad aduanera porque no 1 Expediente:7165. M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. 2 Expediente: 7791. M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 3 Expediente: 8471. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo.
se le está sancionando por introducir mercancías al vehículo que la transporta sino por la omisión de verificar el peso de la mercancía que se compromete a entregar a la aduana de destino. La Sala ya se había pronunciado sobre el tema aquí tratado de la siguiente manera:4 Recuérdese que las mercancías que se transportan bajo el régimen de Tránsito Aduanero son mercancías que no han sido inspeccionadas en la forma en que se requiere para efectuar la nacionalización, pues apenas llegadas al territorio nacional son conducidas hasta la Zona Franca o al Depósito autorizado, es decir , como no han cancelado los tributos aduaneros la aplicación de dicho régimen debe ser en todo estricto. Por lo tanto, era obligación del transportador verificar qué era lo que transportaba, máxime si, como lo enseñan las normas que contienen las obligaciones aduaneras de las empresas transportadoras, constituye una falta administrativa transportar exceso de mercancía no nacionalizada, en cuanto al número de bultos o en cuanto a su peso. El hecho de que otras personas respecto de las cuales también se les exige el acatamiento de obligaciones aduaneras hayan omitido sus responsabilidades, o que otra persona diferente al transportador haya diligenciado la Declaración de Tránsito Terrestre no enerva la responsabilidad de la empresa actora, pues, si en el simple contrato de transporte de mercancías el transportador se obliga a desplazar de un lugar a otro, por el medio determinado y dentro del plazo fijado, y a entregarlas a su destinatario, a cambio de un precio llamado flete o porte, lo que implica que el transportador en todo momento conserva el poder de dirección, de control, de gestión de la operación del desplazamiento,
dominio que justifica la responsabilidad que pesa sobre él a partir del momento en que se hace cargo de la mercancía, con mayor razón, como ya se ha precisado, cuando se trata de transporte de mercancías extranjeras que han ingresado al país y que se deben entregar en la Aduana de Destino o en el depósito autorizado, la obligación del transportista incluye la verificación de los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero, sin que sea de recibo el hecho de que entregó la mercancía en el mismo estado en que la recibió pues el contenedor que la condujo llegó con los precintos colocados por funcionarios de la aduana de partida. Tanto es así, que la Declaración de Tránsito Aduanero ostenta el mismo valor del manifiesto de carga. Si bien es cierto que en el caso de éste último es la empresa transportadora quien expide el documento y, por ende, es responsable de la veracidad del contenido del mismo, aunque en el caso en estudio no fue la actora quien elaboró y presentó ante las autoridades aduaneras la Declaración, no por ello puede eximirse de responsabilidad frente a la contravención aduanera que se le imputa...» (negrilla fuera de texto) 4 Expediente 7377 , sentencia de abril 4 de 2002, Magistrada Ponente, doctora Olga Inés Navarrete Barrero. Para la Sala, la circunstancia de que el transportador haya cumplido con la obligación consistente en entregar los documentos de transporte a la Aduana, no lo exime de responsabilidad por el exceso de peso advertido por la DIAN al arribo de la mercancía, pues antes de proceder a transportar la mercancía, está obligado
a verificar el peso de la misma y su correspondencia con el peso indicado en dichos documentos. La actora sostiene que la conformidad entre el peso consignado en la declaración y la que arroje la mercancía en la verificación es responsabilidad de la Administración, habida cuenta de que el tránsito aduanero de la mercancía se realizó en un contenedor cerrado y precintado, que se transportó y entregó cerrado, con el precinto aduanero intacto. Para la Sala no es válido el argumento expuesto por la actora, pues fue precisamente ésta la omisión que acarreó la sanción. Como quedó visto, para que la actora y la transportadora pudieran exonerarse de responsabilidad por el exceso de peso, no bastaba con que hubiese entregado los documentos de transporte en la Aduana. Era indispensable poner en conocimiento de la autoridad aduanera en ese momento, la diferencia de peso advertida y que en la DTA se registrara en forma expresa el peso real de la mercancía, para así corregir la inexactitud del dato consignado en relación con el peso. Ahora, si bien es cierto que el peso conforma uno de los items para la descripción genérica de la mercancía, no es el único que la identifica, pues existen otros como la naturaleza, cantidad y estado; y que para que la diferencia de peso evidencie el evento previsto en el artículo 502, numeral 1.4., del Decreto 2685 de 1999, es menester que la descripción en su número y en sus especificaciones no concuerde. En relación con lo anterior, la Sala en reiterados pronunciamientos ha precisado que la falta de relación de la mercancía en el Manifiesto de Carga debe analizarse a la luz de las especiales circunstancias de cada caso en particular pues, por
ejemplo, hay mercancías que por su naturaleza requieren necesariamente de su individualización mediante la indicación de seriales, como habrá otras en las que la marca es lo determinante y su omisión conduce a tenerla por no presentada. Igual consideración hizo la Sala en sentencia de 19 de febrero de 20045, respecto del PESO de la mercancía, es decir, que es menester estudiar cada situación específica en orden a determinar su incidencia en la descripción. En el caso sub examine, el decomiso de la mercancía se configuró porque el peso relacionado en el documento de transporte era inferior al descrito en la planilla de envío No. 00179, diferencia respecto de la cual se predica que no estaba amparada por un documento de transporte y en aplicación de la norma transcrita, la mercancía que constituyó tal exceso fue objeto de decomiso. En efecto, obra en el expediente el Documento de Transporte B/L 7052866172 (fl. 12 cuaderno 2), en el que se señala un peso de mil doscientos sesenta y seis kilogramos (1.266 Kg) y en la Planilla de Envío 00179 (fl. 5 cuaderno 2) se relaciona como peso bruto de la mercancía cuatro mil quinientos sesenta kilogramos (4.560 kg), lo cual arroja una diferencia de tres mil doscientos noventa y cuatro kilogramos (3.294 Kg), respecto de la cual no obra documento de transporte que la ampare. A su vez, obra en la Planilla de Recepción 08557 (fl, 96 cuaderno 3) las siguientes observaciones: “14. Descripción de la mercancía y observaciones: DZN TEJIDO
TUBULAR, ENCAJE, HILOS S.A.S. AI No. 3477 (SOBRANTE DE 161
BULTOS CON RELACIÓN A LO DECLARADO EN LA PLANILLA DE
TRASLADO Y DOCUMENTO DE TRANSPORTE, SOBRANTE DE 3304
KG CON RELACION A LO DECLARADO EN LA PLANILLA DE
TRASLADO Y DOCUMENTO DE TRANSPORTE, EQUIVALENTE AL 26.6%) MADSONS Y CIA.” Fuerza es, entonces concluir que la actora incumplió las normas aduaneras, pues aunque no se discute que entregó la mercancía precintada y sin inventariar en las mismas condiciones en que la recibió, no demostró que hubiese cumplido con el deber de verificar y enterar a la autoridad aduanera acerca del exceso de peso de la mercancía, ni demostró que en documento de transporte hubiese quedado constancia expresa sobre la inexactitud del dato relativo al peso de la misma. Se impone, por tanto, confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 5 Expediente: 2000-00181, Actora: INCELT S.A., M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 7 de noviembre de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la
Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente