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CE-76001-23-31-000-2006-01775-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2006-01775-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE SUPLICA - Improcedencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del C.C.A. el recurso ordinario de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente en todas las instancias. En tal orden, coincide la Sala con el planteamiento de la DIAN al señalar que el recurso interpuesto por el apoderado de la sociedad MADSONS Y CIA LTDA., es improcedente pues pretende controvertir una sentencia, providencia ésta que como se dijo no es pasible del recurso ordinario de súplica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

183

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01775-01

Actor: MADSONS Y CIA LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA I.- Antecedentes Mediante sentencia del 15 de agosto de 2013 ésta Sección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca calendada el 7 de noviembre de 2008 que había negado las pretensiones a la actora.

II.- Recurso de Súplica Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la sociedad MADSONS Y CIA LTDA., interpuso recurso ordinario de súplica sosteniendo que las inconsistencias

que se encontraron por parte de los funcionarios de la DIAN en relación con las mercancías importadas y los documentos de transporte y el manifiesto de carga obedecieron a un error involuntario del despachador en el lugar de origen, razón por la que debió declararse la nulidad de los actos que ordenaron el decomiso de la mercancía que transportaba la sociedad demandante. Procedió a aludir a una investigación penal que se abrió con ocasión de los hechos relatados por el delito de contrabando en contra del señor Fernando Maddock quien es el representante legal de la sociedad MADSONS Y CIA LTDA., y a renglón seguido se preguntó lo siguiente: “1. ¿Con la confirmación de la sentencia dictada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se está autorizando el reiniciar la acción penal por el presunto delito de contrabando? 2. ¿Se puede entender que las decisiones adoptadas por la jurisdicción contencioso administrativas (Sic) y la Fiscalía son contradictorias entre sí? 3. ¿Si en la acción penal por el presunto delito de contrabando no se encontró prueba alguna para condenar a los implicados, querría decir que la confirmación de la sentencia apelada que es posterior a la decisión penal, está revocando tácitamente a determinación de la Fiscalía 41 de Palmira, Valle? 4. ¿Por último valdrá la pena preguntarnos si la decisión tomada por la

H. Consejera Ponente, no tuvo en cuenta los elementos de juicio, aportados con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tales como el Artículo 7 inciso segundo del Decreto 11998 del 29 de junio de 2000, la reiterada jurisprudencia sentada por el H. Consejo de Estado

en casos similares, así como las pruebas aportadas con la demostración que se entregaron los documentos que soportan la acción comercial y que or esta omisión decidiera confirmar lo decidido por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca?” (Folios 68 y 69 de este Cuaderno). III.- Oposición al recurso El apoderado en este asunto de la DIAN solicita declarar infundado y rechazar el recurso de súplica en atención a que es improcedente dado que la providencia que se controvierte no tiene el carácter de auto, tal y como lo exige el artículo 183 del C.C.A., pues se trata de discutir la sentencia que puso fin a un proceso por haberse dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado. IV.- Consideraciones De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del C.C.A. el recurso ordinario de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente en todas las instancias, veamos: “ARTICULO 183. SUPLICA. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” (Subrayado

fuera de etxto). En tal orden, coincide la Sala con el planteamiento de la DIAN al señalar que el recurso interpuesto por el apoderado de la sociedad MADSONS Y CIA LTDA., es improcedente pues pretende controvertir una sentencia, providencia ésta que como se dijo no es pasible del recurso ordinario de súplica. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013. Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen. Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión

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