CE-76001-23-31-000-2006-01775-01A-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-01775-01A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Denegada
[D]ebe la Sala observarle nuevamente al apoderado de la demandante que la Litis ya se definió en la sentencia proferida por esta Sección en la Sala del 15 de agosto de 2013, quedando agotado el trámite ordinario previsto en el citado código, razón por la que se niega la solicitud de aclaración ya que pretende un nuevo pronunciamiento sobre los cargos de nulidad expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. NULIDAD PROCESAL – Oportunidad para alegarla / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – Denegada por haber sido presentada en forma extemporánea En la norma […] se prevén sólo dos momentos para proponer el incidente mencionado: i) o antes de la sentencia cuando se hace una imputación anterior a ella, o ii) después de la sentencia cuando en ella se incurrió en causal de nulidad. Visto lo anterior la Sala observa, que el apoderado de la parte actora propuso la nulidad fuera de las oportunidades señaladas, en la medida en que su escrito se presentó después de proferirse sentencia de segunda instancia, esto es, definida la controversia y la nulidad que funda en la violación del debido proceso no se funda en irregularidades procesales que se hayan presentada en el fallo definitivo, sino en una actuación posterior, esto es, en el auto que resolvió el recurso ordinario de súplica. En ese orden, se rechazará por extemporánea su solicitud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
165 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 268 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01775-01
Actor: MADSONS Y CIA LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: Solicitud de Aclaración y Nulidad Procesal I.- Antecedentes 1.1.- Mediante sentencia del 15 de agosto de 2013 ésta Sección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca calendada el 7 de noviembre de 2008 que había negado las pretensiones a la actora. 1.2.- Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la sociedad MADSONS Y CIA LTDA., interpuso recurso ordinario de súplica sosteniendo que las inconsistencias que se encontraron por parte de los funcionarios de la DIAN en relación con las mercancías importadas, los documentos de transporte y el manifiesto de carga obedecieron a un error involuntario del despachador en el lugar de origen, razón por la cual debió declararse la nulidad de los actos que ordenaron el decomiso de la mercancía transportada por la sociedad demandante.
1.3.- El apoderado de la DIAN solicitó declarar infundado y rechazar el recurso de súplica en atención a que es improcedente dado que la providencia que se controvierte no tiene el carácter de auto, tal y como lo exige el artículo 183 del C.C.A., pues se trata de discutir la sentencia que puso fin a un proceso por haberse dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado. 1.4.- La Sección Primera resolvió el recurso ordinario de súplica rechazándolo por improcedente mediante auto del 30 de enero de 20141. II.- Solicitud de Aclaración y Nulidad Procesal 2.1.- En escrito presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso ordinario de súplica a que se aludió anteriormente, el apoderado de la parte actora solicita que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1198 de 2000 para resolver la controversia que dio origen al proceso de la referencia. 1 Folios 99 a 101 de este Cuaderno. 2.2.- Señala además que el proveído de 30 de enero de 2014 sólo fue suscrito por dos Magistrados lo cual le desconoce el derecho al debido proceso y a la propiedad privada. III.- Consideraciones 3.1.- En cuanto a la solicitud de Aclaración La Sala interpreta la solicitud del apoderado de la sociedad MADSONS & CIA LTDA., como una petición de aclaración del auto que resolvió el recurso ordinario de súplica contra la sentencia de segunda instancia, ya que fue interpuesto dentro del término de ejecutoria lo cual se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo
309 del Código de Procedimiento Civil2 que se aplica por remisión expresa del artículo 268 del Código Contencioso Administrativo. En tal orden, debe la Sala observarle nuevamente al apoderado de la demandante que la Litis ya se definió en la sentencia proferida por esta Sección en la Sala del 15 de agosto de 2013, quedando agotado el trámite ordinario previsto en el citado código, razón por la que se niega la solicitud de aclaración ya que pretende un nuevo pronunciamiento sobre los cargos de nulidad expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Visto ello, se exhortará al doctor Guillermo Sarmiento Rodríguez para que no dilate la ejecutoria de la enunciada sentencia, so pena de que se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. 3.2.- En cuanto a la Nulidad Procesal 2 “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” El apoderado de la actora manifiesta que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en consideración a que el proveído que resolvió el recurso ordinario de
súplica fue discutido y aprobado por sólo dos (2) de los tres (3) Magistrados que conformaban la Sala de Decisión3. Siendo ello así, la Corporación interpretará tal petición como una nulidad procesal y procederá a resolverla: Oportunidad De conformidad con lo estatuido en el artículo 165 del C.C.A, en materia de nulidades procesales, el operador judicial debe remitirse a lo que dispone el Código de Procedimiento Civil. En dicho código se advierte lo siguiente sobre la oportunidad de proposición de las nulidades indicadas: Artículo 142.- Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella ( ). En la norma transcrita se prevén sólo dos momentos para proponer el incidente mencionado: i) o antes de la sentencia cuando se hace una imputación anterior a ella, o ii) después de la sentencia cuando en ella se incurrió en causal de nulidad. Visto lo anterior la Sala observa, que el apoderado de la parte actora propuso la nulidad fuera de las oportunidades señaladas, en la medida en que su escrito se presentó después de proferirse sentencia de segunda instancia, esto es, definida la controversia y la nulidad que funda en la violación del debido proceso no se funda en irregularidades procesales que se hayan presentada en el fallo definitivo, sino en una actuación posterior, esto es, en el auto que resolvió el recurso ordinario de súplica. En ese orden, se rechazará por extemporánea su solicitud. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
3 Suscrito por el Magistrado Guillermo Vargas Ayala y la Magistrada María Elizabeth García González. El Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno aparece “Ausente e comisión”. RESUELVE Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- EXHORTAR al abogado Guillermo Sarmiento Rodríguez para que se abstenga de presentar más solicitudes como la que da lugar a este pronunciamiento, so pena de compulsar copias de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Tercero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad procesal. Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 27 de marzo de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente