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CE-76001-23-31-000-2006-01821-01(17915)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2006-01821-01(17915)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

IMPUESTO DE IDUSTRIA Y COMERCIO – Materia imponible / ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Clasificación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Conforme al artículo 77 de la Ley 49 de 1990 se debe demostrar su pago ante los Municipios donde se comercializa la producción / ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Debe pagarse en la sede fabril / COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION – El impuesto de industria y comercio debe pagarse en la sede fabril Conforme al artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el Impuesto de Industria y Comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. A su vez, el artículo 34 ibídem prevé que son actividades industriales las de producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 prescribe que el Impuesto de Industria y Comercio, en razón de la actividad industrial, debe pagarse en el municipio de la sede fabril, teniendo por base gravable el total de los ingresos brutos generados por la comercialización de la producción. La anterior previsión obedece, según criterio de la Sala, a que el hecho de producir mercancías para mantenerlas en inventario no permite la cuantificación de la base gravable ante la ausencia de ingresos y,

además, a que todo industrial fabrica bienes principalmente con el fin de comercializarlos. Ha sostenido la Sección que la comercialización de la producción por parte del industrial no constituye actividad comercial, pues, de una parte, la actividad industrial necesariamente envuelve tal comercialización, y de otra, no puede ser considerada como comercial la actividad que ya es calificada de industrial. En consecuencia, la producción de bienes con la comercialización de los mismos, constituye actividad industrial y es en el municipio de la sede fabril donde la actora debe pagar el Impuesto de Industria y Comercio sobre la totalidad de los ingresos generados por la venta de los bienes producidos. También ha dicho reiteradamente la Sala que la modificación sustancial introducida por el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, consistió en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a éstos a los que se les debe acreditar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado en el lugar de la sede fabril el gravamen sobre la actividad industrial. Lo anterior obviamente, sostiene la Sala, con el propósito de que, como dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de octubre de 1991, que decidió sobre la exequibilidad de dicha norma, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, en relación con el alcance del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, con el fin de evitar que en el municipio de Santiago de Cali se le cobrara otro impuesto sobre los ingresos respecto de los cuales había pagado el

tributo en Pereira, la demandante demostró que en la sede fabril había declarado y pagado el impuesto sobre los ingresos brutos obtenidos por la comercialización de su producción por concepto de la actividad industrial FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 32 / LEY 49 DE 1990 –

ARTICULO 77

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01821-01(17915)

Actor: PAPELES NACIONALES S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Santiago de Cali contra la sentencia del 3 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros presentada por la vigencia fiscal de 2002, liquidada con base en los ingresos del año 2001.

ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2002 la sociedad demandante presentó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2001, vigencia fiscal 2002, en la que declaró ingresos netos gravables por $3.508.000 y un saldo a pagar de0-. Previo emplazamiento para corregir, el 29 de enero de 2004 la Subdirección de

Impuestos, Renta y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali, profirió requerimiento especial, en donde propuso la modificación de los ingresos netos gravables a $10.868.381.000, un impuesto a cargo de $96.195.000 y la imposición de sanción por inexactitud por $134.686.000. La Administración Municipal profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0774 de 2004, en la que modificó la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros por la vigencia discutida, en los términos propuestos en el requerimiento especial. En contra del anterior acto administrativo la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1643 del 15 de diciembre de 2005, que confirmó en todas sus partes el acto recurrido, acto administrativo notificado personalmente el 2 de enero de 2006. 1 Dispuso la sentencia apelada: 1) Declarase la nulidad de los siguientes actos administrativos A) Liquidación Oficial de Revisión No. 0774 de noviembre 05 de 2004. B) Resolución No. 1643 de diciembre 15 de 2005, proferidos por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Cali. 2) Como consecuencia de lo anterior, declárase en firme la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio presentada en el Municipio de Cali el 22 de mayo de 2002, correspondiente al año gravable 2001, vigencia fiscal 2002.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad actora demandó la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual se liquidó el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a cargo de la demandante por la vigencia discutida. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare en firme la declaración privada presentada por la sociedad Papeles Nacionales S.A. Citó como normas violadas los artículos 29, 287-3, 338 y 363 de la Constitución Política; 77 de la Ley 49 de 1990 y 32 de la Ley 14 de 1983. El concepto de violación se resume en los siguientes términos: Ausencia de los elementos generadores de la obligación tributaria para que pueda considerarse que Papeles Nacionales S.A. está obligada a declarar ICA en Cali por el año gravable 2001, vigencia fiscal 2002 respecto de la comercialización de su producción en ese municipio. El Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Cali, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0774 de noviembre 5 de 2004 y la Resolución No. 1643 de diciembre 15 de 2005, por estimar que la demandante había comercializado su producción en Cali. A lo cual manifestó el actor que Papeles Nacionales S.A. se dedica a la fabricación y posterior distribución de sus productos y, adicionalmente, a la comercialización de algunos bienes no manufacturados en la sede fabril, como pañales y dispensadores. Frente a los productos elaborados en la sede fabril, la actividad que desarrolla es

una actividad industrial y no comercial, como erróneamente lo considera la Secretaría de Hacienda. Conforme al artículo 77 de la Ley 49 de 1990, para el pago del Impuesto de Industria y Comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre esta actividad se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. Argumentó que no obstante lo dispuesto en la norma citada, el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, en la liquidación oficial de revisión acusada, estimó que la demandante ejerce actividad comercial en el municipio de Santiago de Cali, al vender parte de la producción de la sociedad en este municipio y que, por tanto, debe tributar por dichos ingresos. En consecuencia, estimó la demandada que la sociedad actora es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio por el hecho de comercializar los bienes que elabora en su sede fabril. Además, entiende la Administración Municipal que la compañía desarrolla la actividad de comercialización frente a los productos que se venden en el municipio de Cali, sin realizar discriminación alguna entre los manufacturados en la sede fabril y los que adquiere para comercializar, ya que solo sobre éstos últimos se genera el tributo a favor del municipio de Cali. Respecto de la comercialización de su producción, adujo que no se dan los hechos generadores del Impuesto de Industria y Comercio, en razón a que su actividad es industrial y una de las manifestaciones de esta actividad es la venta, sin importar el municipio en donde se realice la comercialización de los bienes que se producen. Pretender otra interpretación es aceptar el fenómeno de la

doble tributación, prohibido en nuestra legislación, y violar abiertamente el artículo 363 de la Constitución Política, toda vez que le impondría a los contribuyentes que fueran industriales la obligación de pagar doble impuesto por el mismo hecho, uno en el municipio en donde se produce y otro en donde se comercializa. Alegó que dentro del trámite de la vía gubernativa se probó que la actora desarrolló su actividad fabril en el Paraje la Marina, Corregimiento de Puerto Caldas, Departamento de Risaralda y así lo reconoce expresamente el Departamento Administrativo de Hacienda del municipio de Cali. También está probado que canceló oportunamente en la ciudad de Pereira (sede fabril) el Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2001, vigencia fiscal 2002, sobre el 100% del total de los ingresos obtenidos por la comercialización de los productos que fabrica. Un único hecho imponible no puede gravarse dos veces. La comercialización de los bienes producidos en la sede fabril es simplemente una etapa, la última dentro del ciclo de producción, y al ser una sola actividad corresponde a un único hecho imponible, que no puede gravarse doblemente. Base gravable sobre productos comercializados no manufacturados. Sostuvo que, conforme a lo expuesto, el municipio de Cali solo puede gravar la comercialización de productos no manufacturados por la demandante en la sede fabril. Sin embargo, en la Liquidación Oficial No. 0774 de 2004 y en la Resolución No. 1643 de 2005 se afirma que la empresa debió declarar en el municipio de Cali ingresos en el año gravable 2001, vigencia fiscal 2002, por valor de

$10.868.381.000, pero los mismos corresponden en su mayoría a ingresos por la comercialización de la producción de Papeles Nacionales S.A. que solo pueden ser gravados en el municipio de Pereira por ser su sede fabril. En el municipio de Cali solo pueden considerarse las ventas de productos diferentes a los manufacturados por Papeles Nacionales S.A. en su sede fabril, las cuales se limitan a la suma de $3.508.195, valor informado en el renglón 18 de la declaración de ICA presentada por la vigencia fiscal discutida, información que puede ser corroborada con la certificación del revisor fiscal que se anexó con la demanda. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda. Los argumentos se resumen así: Papeles Nacionales S.A. tiene su planta industrial en la ciudad de Pereira, donde se fabrican productos con destino a todo el mercado nacional. La Administración Municipal no desconoce la aplicación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, por cuanto no se están gravando actividades desarrolladas en otras municipalidades (Barranquilla, Bucaramanga, Ibagué, Itagui, Pereira, Bogotá, Villavicencio), por el contrario, el municipio de Santiago de Cali está gravando y cobrando el Impuesto de Industria y Comercio, por las actividades comerciales que el mismo industrial realiza en este municipio, con su propia infraestructura comercial o establecimiento de comercio, caso en el cual, debe tributar como comercial conforme a las normas vigentes. La demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, alegando que el actor debió demandar el requerimiento especial No. 030 del 29

de enero de 2004, por cuanto dicho acto administrativo hace parte de la operación administrativa de determinación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la liquidación privada del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros presentada en el municipio de Cali el 22 de mayo de 2002. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Cualquiera que sea el municipio donde se realice la actividad industrial, esta no pierde su naturaleza por el hecho de comercializar los bienes que se producen, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial, puesto que ésta conlleva implícitamente la comercialización del producto fabricado. En el caso concreto consta en el expediente, y ha sido aceptado por la Administración, que la planta de producción de la sociedad actora se encuentra ubicada en el paraje la Marina, Corregimiento de Puerto Caldas, Departamento de Risaralda, municipio de Pereira. Igualmente, está demostrado que la Sociedad Papeles Nacionales tiene una sucursal en Santiago de Cali, ubicada en la calle 28 No. 1 -30, inscrita en el registro mercantil y ante la Secretaría de Hacienda, establecimiento de comercio en el cual se realizan ventas generando en consecuencia ingresos por actividad comercial. Estimó el a quo que no son de recibo los argumentos de la entidad demandada, relativas a que el municipio de Santiago de Cali podía gravar como actividad comercial los ingresos obtenidos por la contribuyente por la comercialización de sus productos en esta ciudad, así hubiera tributado como industrial en los

municipios donde tiene sus sedes fabriles, toda vez que la actividad industrial apareja la comercialización de los bienes que se producen, sin que pueda entenderse como comercial la actividad que ha sido calificada de industrial, como ocurre en el caso bajo análisis. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada indicó que el municipio de Santiago de Cali no desconoce que la sociedad demandante tiene su asiento principal en otra ciudad, así como tampoco pretende gravar con el Impuesto de Industria y Comercio la actividad industrial desarrollada en municipalidades diferentes, pues en este caso se estaría desconociendo el carácter territorial del tributo. Lo que se pretende es el cobro del impuesto por las actividades comerciales que realiza el actor en el municipio de Santiago de Cali. Argumentó que la carga de la prueba sobre la naturaleza de la actividad que realiza el industrial que comercializa directamente su producción en diferentes municipios recae en éste. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante precisó que Papeles Nacionales S.A. no desarrolla la actividad comercial en Cali al vender los productos fabricados en su sede fabril, como equivocadamente lo concluye el municipio demandado. La ley y la jurisprudencia han considerado que la comercialización de los bienes producidos es la etapa final del ciclo de producción, y que, por lo tanto, son sólo una actividad, la industrial, sin que sea posible separarlas, para efectos de decir que la comercialización es una actividad diferente a la de fabricación y, por lo tanto, debe ser gravada en forma independiente. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute si los ingresos obtenidos por PAPELES NACIONALES S.A. por concepto de la comercialización en el municipio de Santiago de Cali de lo producido en su sede fabril de Pereira, constituye hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio a favor de la parte demandada. Según el municipio apelante, la sociedad actora debe tributar ICA por las actividades comerciales que realiza en Santiago de Cali a pesar de tener su sede fabril en una ciudad diferente. Considera la demandante que la Administración Tributaria vulneró el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 toda vez que está probado en el expediente que pagó oportunamente en la ciudad de Pereira (sede fabril) el Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2001, vigencia fiscal 2002, sobre el 100% de los ingresos obtenidos por la comercialización de los productos fabricados en su planta industrial. Para el efecto, anexó con la demanda las declaraciones de Industria y Comercio presentadas en la ciudad de Pereira por el período en mención, así como la declaración de renta del mismo año gravable, a efectos de demostrar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias. Observa la Sala que conforme al artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el Impuesto de Industria y Comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

A su vez, el artículo 34 ibídem prevé que son actividades industriales las de producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 prescribe que el Impuesto de Industria y Comercio, en razón de la actividad industrial, debe pagarse en el municipio de la sede fabril, teniendo por base gravable el total de los ingresos brutos generados por la comercialización de la producción. La anterior previsión obedece, según criterio de la Sala2, a que el hecho de producir mercancías para mantenerlas en inventario no permite la cuantificación de la base gravable ante la ausencia de ingresos y, además, a que todo industrial fabrica bienes principalmente con el fin de comercializarlos. Ha sostenido la Sección3 que la comercialización de la producción por parte del industrial no constituye actividad comercial, pues, de una parte, la actividad industrial necesariamente envuelve tal comercialización, y de otra, no puede ser considerada como comercial la actividad que ya es calificada de industrial. En consecuencia, la producción de bienes con la comercialización de los mismos, constituye actividad industrial y es en el municipio de la sede fabril donde la actora debe pagar el Impuesto de Industria y Comercio sobre la totalidad de los ingresos generados por la venta de los bienes producidos. También ha dicho reiteradamente la Sala4 que la modificación sustancial introducida por el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, consistió en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a éstos a los que se les debe

acreditar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado en el lugar de la sede fabril el gravamen sobre la actividad industrial. Lo anterior obviamente, sostiene la Sala, con el propósito de que, como dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de octubre de 1991, que decidió sobre la exequibilidad de dicha norma, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable. En el caso concreto se observa que el objeto social de la demandante es la “fabricación, distribución y venta de artículos de papel y demás actividades encaminadas al incremento de esta industria y las similares y complementarias relacionadas directamente con ellas” (folio 2 vuelto exp) La sede industrial de la demandante se encuentra en la ciudad de Pereira, municipio en el cual declaró el Impuesto de Industria y Comercio de 2001 (vigencia fiscal 2002), sobre la totalidad de los ingresos derivados de la comercialización de su producción en todo el país, incluida la de Santiago de Cali. En el expediente figuran copia de las declaraciones de ICA presentadas con pago por los 6 bimestres del año 2001 (vigencia fiscal 2002) en el municipio de Pereira así: (folios 52 a 57 exp) 2 Sentencia de 13 de diciembre de 1996, expediente 8017, C.P doctora Consuelo Sarria Olcos y de 8 de marzo de 2002, expediente 12300, C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras. 3 Sentencias del 2 de abril de 2009, expediente 17197 C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz y de 8 de

noviembre de 2007, expediente 15381 C.P. doctora Lígia López Díaz, entre otras. 4 Sentencias de 13 de diciembre de 1996, expediente 8017 C.P. doctora Consuelo Sarria Olcos; de noviembre 6 de 1998 Exp. 9017 C.P. Delio Gómez Leyva; de noviembre 26 de 1999, exp. 9671 C.P. Dr. Julio Correa Restrepo, de 8 de marzo de 2002, expediente 12300. C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, del 19 de mayo de 2005 expediente 14582 C.P. doctora María Inés Ortiz y del 23 de junio de 2005 C.P. doctora Ligia López Díaz.,entre otras. Periodo Ingresos Gravables Total a Pagar 1er Bimestre $16.336.785.000 $75.149.000 2001 2º Bimestre 17.175.067.000 79.005.000 2001 3er Bimestre 17.647.099.000 81.177.000 2001 4º Bimestre 16.396.778.000 75.425.000 2001 5º Bimestre 18.050.261.000 83.031.000 2001 6º Bimestre 18.147.069.000 83.476.000 2001 En el folio 66 del cuaderno principal se observa el certificado del revisor fiscal de la sociedad Papeles Nacionales S.A., de fecha 24 de abril de 2006, que certifica: “1. Los libros oficiales de contabilidad se encuentran debidamente inscritos en Cámara de Comercio de Pereira. “2. De acuerdo con registros contables de la compañía, los ingresos durante el año terminado el 31 de diciembre de 2001, en

la agencia Cali por concepto de venta de productos no manufacturados por Papeles Nacionales S.A. ascendieron a $3.508.195 discriminados así:  Venta de jabones $284.400  Recuperación de gastos 4.311.643  Total ingresos 4.596.043  Devoluciones en ventas 1.087.848  Total ingresos gravados $3.508.195 “3. De acuerdo con los registros contables de la compañía, las ventas registradas en la agencia de Cali de los productos manufacturados en la sede fabril y declaradas en estas, en el año gravable 2001 ascendieron a $11.218.633.320. “4. De acuerdo con los registros contables de la compañía, las declaraciones bimestrales de Industria y Comercio presentadas por el año gravable 2001 en el municipio de Pereira, corresponden al 100% de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción e incluyen las ventas registradas en la agencia de Cali, mencionadas en el punto 3. “5. De acuerdo con la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, presentada el 22 de mayo de 2002, se tributó en el municipio de Cali por la comercialización de los productos no manufacturados por la empresa sobre la suma de tres millones quinientos ocho mil pesos ($3.508.000). “6. De acuerdo con los libros oficiales de contabilidad, durante el año terminado el 31 de diciembre de 2001, las devoluciones en ventas ascendieron a $4.259.009.106. “7. De acuerdo con los registros contables durante el año terminado el 31 de diciembre de 2001, se registraron ventas al

exterior por $23.100.543.583, adicionalmente se registraron ingresos por los siguientes conceptos:  Diferencia en cambio inversión extranjera $1.158.949  Diferencia en cambio exportación 137.244.000  CERT por 441.975.000  Utilidad método de participación 2.487.393.000  Otros ingresos 2.299.642.000” Como durante el año 2001 la actora ejerció en Pereira la actividad industrial, y la comercialización de su producción hace parte de aquella actividad, ya que la comercialización de la producción por el fabricante constituye la parte final de la actividad industrial, era en Pereira, lugar de la sede fabril, donde debía pagar el Impuesto de Industria y Comercio sobre la totalidad de los ingresos provenientes de dicha comercialización, pues así lo prevé el artículo 77 de la Ley 49 de 1990. Además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, en relación con el alcance del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, con el fin de evitar que en el municipio de Santiago de Cali se le cobrara otro impuesto sobre los ingresos respecto de los cuales había pagado el tributo en Pereira, la demandante demostró que en la sede fabril había declarado y pagado el impuesto sobre los ingresos brutos obtenidos por la comercialización de su producción por concepto de la actividad industrial. Dado que la actora probó que en Pereira pagó el Impuesto de Industria y Comercio por el ejercicio de la actividad industrial, con base en la comercialización de la producción efectuada en Santiago de Cali, pues, allegó las declaraciones de Industria y Comercio presentadas en Pereira con constancias

de pago (fls 52 a 57 c. ppal), el municipio de Santiago de Cali no podía adicionar ingresos por el ejercicio de actividad comercial. Así las cosas, es evidente que los actos impugnados vulneraron el artículo 77 de la ley 49 de 1990, razón por la cual se concluye la improcedencia de la determinación oficial del impuesto efectuada por la Administración Municipal a cargo de la actora, por la vigencia fiscal a que se refieren los actos acusados. En consecuencia, ante la ilegalidad de dicha actuación, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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