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CE-76001-23-31-000-2006-01968-01(17318)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2006-01968-01(17318)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUDIENCIA PUBLICA – Improcedencia El artículo 147 C.C.A. faculta al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos para que, a solicitud de parte, decreten audiencias para aclarar puntos de hecho o de derecho que interesen en el proceso. La solicitud de audiencia, dice la norma, debe presentarse en el término de traslado para alegar de conclusión y antes de que el proceso ingrese al despacho del magistrado sustanciador para dictar sentencia. Si bien la petición de la audiencia pública es oportuna, por cuanto se formuló en el término para alegar de conclusión, la Sala estima que en el presente caso no es procedente decretarla, en la medida en que no se advierte que existan cuestiones de hecho o de derecho que deban aclararse. En consecuencia, resulta innecesaria la práctica de la audiencia pedida.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

147 EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos / RELACION DE CAUSALIDAD – Concepto / CONEXIDAD – Relación entre el gasto y la actividad generadora de renta El artículo 107 E.T establece que son deducibles las expensas realizadas durante el periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas, de acuerdo con cada actividad. Pues bien, por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa), realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o periodo gravable, con la actividad generadora de renta. La conexidad se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en la actividad productora de renta (efecto).

Nótese que el artículo 107 E.T no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad. Por eso, la Sala considera que la injerencia que tiene el gasto puede probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia, si por tal se entiende la acción de “Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio”. Dicha injerencia puede probarse con cualquier otro medio de prueba que permita tener certeza en el efecto logrado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

COSTOS DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Procedencia / FACTURA – Debe reunir los requisitos del Estatuto Tributario. Medio de control de la evasión. Prueba idónea para probar los costos y los gastos / TARIFA LEGAL PROBATORIA – Por este sistema no se valora la factura / DEDUCCION – La presentación de la factura no da derecho per se a su reconocimiento El artículo 771-2 E.T establece que la para la procedencia de los costos o deducciones se requerirán las facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617 [literales b), c), d), e), f) y g)] y 618 E.T. El artículo 771-2 se demandó ante la Corte Constitucional, por cuanto el demandante interpretó que el artículo vulneraba el derecho de defensa. La Corte Constitucional declaró exequible la norma en el entendido de que la factura es un

mecanismo de control de la evasión tributaria y una prueba idónea, para demostrar la existencia de los costos y gastos. Por lo tanto, para la Corte, la factura se exige para que la DIAN compruebe, por una parte, la veracidad de las transacciones económicas y, por otra, que esas transacciones se hayan realizado con el cumplimiento de las formalidades legales. La Corte también consideró que cuando el artículo 771-2 E.T. exige la presentación de la factura, esa medida podría implicar una restricción a la libertad probatoria. Que, sin embargo, esa restricción podría estar justificada constitucionalmente porque sirve como medio para verificar la veracidad y la realidad de las transacciones económicas de los contribuyentes. De la sentencia citada, sin embargo, no se infiere que la Corte haya dicho que la autoridad tributaria y el juez, según el caso, debían valorar la factura por el sistema de la tarifa legal probatoria. Y lo anterior es así, puesto que, aunque se presente una factura con el lleno de los requisitos legales, ese documento, per se, no otorga el derecho a la deducción o al reconocimiento del impuesto descontable. De manera que cuando el contribuyente aporta la factura con el lleno de los requisitos legales, esa factura, como documento probatorio, no supedita a la administración tributaria o al juez a reconocer el costo, gasto o deducción. Por el contrario, esa prueba le permite a la autoridad tributaria, o al juez, comprobar la veracidad de los hechos contenidos en la factura, tales como la existencia del proveedor y, por ende, la existencia de la transacción económica incorporada en el título y, para el efecto, hay absoluta libertad probatoria. Lo que

realmente establece el artículo 771-2 es que la factura, como documento, es un medio de prueba para la procedencia de los costos y deducciones. En consecuencia, es un documento ad probationem que se exige por ley como prueba necesaria, puesto que las facturas que cumplen los requisitos previstos en los artículos 617 y 618 E.T. son pruebas que, por ley, deben cumplir ciertas formalidades. Cumplidas tales formalidades, las facturas son prueba de la cuantía que los contribuyentes declaran en el denuncio tributario como costos y deducciones.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771-2

CONTRATO DE ASESORIA CON LA CRUZ ROJA – Es deducible por ser una expensa necesaria / INDICIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Puede desvirtuarse si el contribuyente presenta posteriormente las pruebas de los hechos económicos que alega / IVA DESCONTABLE – No procede cuando ese mayor valor se lleva al costo o al gasto Para la Sala, es indudable que el gasto en que incurrió la demandante tiene relación con la actividad productora de renta, en la medida de que la sociedad RTS Colombia Ltda. es una sociedad que ofrece servicios de asesoría administrativa, financiera y jurídica a las empresas que prestan servicios médicos en el área de la nefrología. Tampoco cabe duda de que esa asesoría incide positivamente en la actividad productora de renta, pues, como acertadamente lo dijo la actora, permite la consecución de nuevos clientes y la disminución de costos en el desarrollo de la actividad de la compañía. En efecto, en el cuaderno de antecedentes administrativos se encuentra el contrato de prestación de

servicios que corrobora la injerencia positiva de la asesoría en la actividad productora de renta, pues RTS se comprometía a prestar soporte de mercadeo, soporte en el área clínica, asesoría en el área legal y asesoría en el área de recursos humanos. Ese tipo de asesoría, sin duda, está relacionada con el objeto social de la entidad demandante. Aunque, se repite, el contrato no era la única prueba para demostrar la deducción reclamada, lo cierto es que corrobora la incidencia positiva en la actividad productora de renta. Para la Sala, no incide en la aceptación de la deducción el hecho de que el contrato de asesoría no se hubiera aportado cuando lo pidió la DIAN, pues lo cierto es que si bien eso debe examinarse, en principio, como un indicio en contra del contribuyente, lo cierto es que ese indicio no se opone a que el contribuyente acredite después los costos y deducciones que pretende hacer valer, en los términos del artículo 781 E.T. Ante la carencia de la prueba, es razonable que el artículo 781 citado disponga que cuando el contribuyente allegue posteriormente esa prueba y la alegue “a su favor”, deba valorarse, pero sin olvidar que existe un indicio en contra. En estricto sentido, la norma no restringe que la prueba se presente con posterioridad. Tan es así que la norma permite que el contribuyente pueda acreditar “plenamente” los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos. La Sala, entonces, respalda parcialmente el argumento del a quo. Empero, no es verdad que a la deducción reclamada por la actora deba disminuirse el valor del impuesto sobre

las ventas discriminado en las facturas, como lo creyó el a quo, pues lo cierto es que ese valor hace parte del mayor valor del costo o del gasto cuando el contribuyente no puede llevar el impuesto sobre las ventas como descontable, como ocurrió en el caso concreto, pues la actora no es responsable del iva porque presta servicios excluidos. Por ende, no hay lugar a descontar el iva del valor reconocido como deducción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 718

RETENCION EN LA FUENTE – Mecanismo anticipado de recaudo del impuesto sobre la renta / CERTIFICADOS DE RETENCION – Prueba del pago de la retención en la fuente. Contenido / FACTURA – Documento que sustituye el certificado en caso de no expedirse la certificación / RETENCION EN LA FUENTE – La carga de la prueba la tiene el contribuyente Lo primero que conviene precisar es que la retención en la fuente es un mecanismo anticipado de recaudo del impuesto, que recae sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente y cuya finalidad principal es garantizar que el recaudo se realice en el mismo periodo en que se causa. Ahora bien, el artículo 374 E.T. prevé que el “impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor.” El artículo 381 E.T., por su parte, establece que cuando se trate de retenciones en la fuente diferentes a las originadas en la relación laboral, o legal y reglamentaria, el certificado de

retenciones deberá describir: El año gravable y la ciudad en que consignó la retención; La identificación y la dirección del agente retenedor; La identificación de la persona a la que se le practicó la retención; El valor total y el concepto del pago sujeto a retención; La cuantía y el concepto de la retención en la fuente, y La firma del pagador o agente retenedor. Según el parágrafo primero de ese artículo, las personas sometidas a retención en la fuente podrán sustituir el certificado de retención por el original o copia o fotocopia de la factura o documento equivalente, en los casos que el obligado no lo hubiera expedido, pero siempre que cumplan con los requisitos de esa misma norma. Es decir, la factura o documento equivalente sustituye al certificado de retención siempre que cumpla tanto los requisitos de los artículos 617 y 618 como los del 381 E.T. Es necesario, entonces, que en la factura o documento equivalente aparezca identificado el año gravable y el lugar donde se consigna la retención; el monto total y el concepto del pago, y el valor y concepto de la retención practicada. Todo eso para que exista certeza de que la retención se practicó en debida forma y para que pueda aceptarse como descuento del impuesto de renta. La carga de demostrar el monto de la retención corresponde al contribuyente que pretende que se le descuente en el impuesto de renta del año 2001. La demandante no puede aportar una serie de documentos contables para que la administración o el juez administrativo infieran, deduzcan, que se le practicaron las retenciones reclamadas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 374

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Improcedencia / REQUERIMIENTO DE INFORMACION – Cualquier solicitud de información no se asimila a un requerimiento La DIAN pretendió que el oficio sin fecha ni número que se encuentra en el folio 86 del cuaderno de antecedentes se asimilara a un requerimiento ordinario de información. Sobre el particular, baste decir que esa simple manifestación de requerir información para que el contribuyente aporte “copia de las facturas o documentos soportes que certifiquen las retenciones en la fuente efectuadas” no es un requerimiento porque ni siquiera se otorgó plazo y, además, inexplicablemente, aparece una constancia de que se entregó el 24 de marzo de 2004 a “LABORATORIOS DEXTER S.A.”, pero no a la sociedad actora. En todo caso, de aceptarse que es un requerimiento formal de información, es cierto, como lo alegó la actora, que, de conformidad con el artículo 261 de la Ley 223 de la Ley 223 de 1995, el término mínimo que tienen los contribuyentes para atender los requerimientos de información que formula la administración tributaria es de 15 días. Por tanto, en el requerimiento especial la DIAN no podía incluir la sanción por no enviar información porque no se había cumplido el término mínimo para aportarla. En efecto, el oficio mencionado se recibió el 24 de marzo de 2004 y el 30 de marzo del mismo año ya se formulaba requerimiento especial en el que se proponía la sanción por no enviar información.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, Veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01968-01(17318)

Actor: SERVICIO DE TERAPIA RENAL CRUZ ROJA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió lo siguiente: “1) DECLARASE (sic) la nulidad parcial de las Resoluciones No. 900002 de noviembre 30 de 2.004, y la Resolución (sic) No. 050662005000014 del 16 de diciembre de 2.005 que confirmó la Resolución No. 900002 del 30 de noviembre de 2004 proferidas por la DIAN.

2. Como consecuencia de lo anterior se modifica la Liquidación Privada del Impuesto a la renta correspondiente al año gravable 2001 presentada por la sociedad actora, la cual queda para todos sus efectos conforme a la liquidación efectuada en la parte motiva de este fallo. 3) Nieganse (sic) las demás pretensiones de la demanda.” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos

aquí acusados se resumen así:

1. El 8 de abril de 2002, la sociedad Servicio de Terapia Renal Cruz Roja Ltda.

(en adelante Cruz Roja Ltda.) presentó la declaración de renta del año 2001, identificada con el N° 90000007488881, con saldo a favor de $198’143.000.

2. El 21 de agosto 2002, la demandante solicitó la devolución del saldo a favor.

3. Mediante Resolución 1813 del 1° de octubre de 2002, la Administración de Impuestos de Cali ordenó la devolución del saldo a favor, pero envió el expediente al programas post-devoluciones para que se verificara la procedencia de la devolución ordenada.

4. La Administración de Impuestos de Cali inició la investigación y profirió el requerimiento especial N° 050632004000090 del 30 de marzo de 2004 y propuso:  Desconocer $521’779.000, correspondientes a retenciones en la fuente, porque no se encontraban debidamente probadas1.  Rechazar $263’088.000, correspondientes a deducciones originadas en pago de honorarios por asesoría2.  Imponer sanción por no enviar información, por valor de $39’243.0003.

Además, reliquidó la renta líquida y gravable (RA y RE) y la fijó en $1.200’753.000; tasó el impuesto de renta en $420’264.000, y determinó un saldo a pagar de $455’077.000.

5. Previa contestación del requerimiento especial, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali profirió la Liquidación Oficial de Revisión 900002 del 30 de noviembre de 2004, en la que se reiteraron las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.

6. La demandante interpuso recurso de reconsideración. Mediante Resolución 050662005000014 del 16 de diciembre de 2005, la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali confirmó la decisión contenida en la liquidación oficial de revisión. 1 Renglón MC. Rendimientos financieros: $1’918.000

Renglón MY. Honorarios comisiones y servicios: $519’779.000

Renglón MI. Otros conceptos: $199.000.

2 Renglones CX, DI, GJ y GX. 3 Renglón VS ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad Cruz Roja Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló, mediante apoderado judicial, las siguientes pretensiones: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:

1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 900002 del 30 de noviembre de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, y

2. La Resolución No. 050662005000014 del 16 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada el 4 de febrero de 2005 contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior.

Dichos actos administrativos integran la actuación por medio de la cual la Administración Local de Impuestos de Cali modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por CRUZ ROJA por el año gravable de

2001 e impuso sanción por no enviar información.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de

CRUZ ROJA, en los siguientes términos:

1. Que se declare que el valor total de las retenciones en la fuente que mi representada puede descontar en su declaración del impuesto sobre la renta por el año 2001 es la suma de $521.896.000, y en consecuencia que no hay lugar al desconocimiento parcial de las retenciones en la fuente declaradas por mi representada, ni a la imposición de la sanción por no enviar información.

2. Que se declare que no hay lugar al rechazo del gasto por valor de $263.088.000, correspondiente a pagos efectuados a RTS COLOMBIA LTDA, con ocasión de la asesoría financiera, contable y administrativa.

3. Que se declare que no hay lugar al pago de intereses moratorios sobre el saldo a pagar determinado en los actos administrativos demandados.

4. Que se declare que la declaración del impuesto sobre la renta presentada por CRUZ ROJA por el año 2001 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

5. Que se declare que no son de cargo de CRUZ ROJA las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de éste proceso.” NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Constitución Política: artículos 29, 95 (numeral 9°), y 363;  Estatuto Tributario: artículos 381 (parágrafo 1), 651, 683, 742, 743, 744,

745, 770, 771-2;  Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3, 35 y 59;  Ley 223 de 1995: artículos 261 y 264;  Decreto 1725 de 1997: artículo 13, y  Decreto 1265 de 1999: artículo 11. Para explicar el concepto de violación, la demandante propuso los siguientes cargos: “A. Nulidad total de la Actuación Administrativa por indebida o falsa modificación” “1. Desconocimiento de las retenciones en la fuente por valor de $521’896.000” Que, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 381 E.T., el certificado del agente retenedor puede sustituirse por otros medios de prueba, tales como el original, la copia o la fotocopia de la factura o cualquier otro documento en el que conste el pago de la retención. Que, sin embargo, en el caso concreto, la DIAN no aceptó que las retenciones se probaran con las facturas y con la declaración extraproceso que rindió el señor Ricardo A. Castillo Zapata, empleado de la compañía RTS COLOMBIA LTDA., pruebas que daban cuenta de que se practicaron tales retenciones. Que eso denota la falsa motivación de los actos demandados. Que, por otra parte, ante el requerimiento librado por la DIAN, la sociedad demandante tenía “15 días calendario para entregar la información solicitada (los certificados de retención) a la luz de lo dispuesto en el Artículo 261 de la Ley 223 de 1995, término que fue abruptamente interrumpido cuando la DIAN tan sólo seis (6) días después de notificada la solicitud de información, expidió el Requerimiento

Especial, situación que fue obviada convenientemente por la División de Fiscalización Tributaria al momento de expedir la Liquidación Oficial de Revisión y posteriormente por la División Jurídica Tributaria cuando decidió el Recurso de Reconsideración, con lo cual se demuestra aún más, la carencia de una adecuada motivación en los actos demandados.” Que, en consecuencia, de los $521’896.000 rechazados, $240’190.484 tenían certificados de retenciones y que, por ende, debían aceptarse como prueba. Que, además, aportaba con la demanda una serie de documentos con los que respaldaba retenciones por los $281’705.584 restantes, documentos que la Sala, para mayor claridad, relaciona así:

DOCUMENTOS APORTADOS VALOR

BASE

PARA EL

PAGO DE

LA RETENCIÓN UNIÓN TEMPORAL RED Factura CJ 2185 de 2001 $ 2’361.212

NACIONAL DE TERAPIA Factura CJ 2242 de 2001 3’363.744

RENAL Y CAJANAL Factura CJ 2192 de 2001 1’211.844 Factura CJ 2193 de 2001 1’146.648 SERVICIO OCCIDENTAL Recibo de caja 1775 41’155.583 DE SALUD S.A. S.O.S. Factura de venta 6394 de 2001 23’694.517 Factura de venta 0007351 43’908.478 Factura de venta 0007350 49’455.689 Factura de venta 0007354 54’329.262 Factura de venta 0007352 44’403.250 Factura de venta 0006825 44’268.838 COOSALUD Factura de venta 0007021 3’128.818

Factura de venta 0007114 3’386.815 Factura de venta 000726 3’210.000 Factura de venta 0007388 3’662.300 CAJA DE Factura de venta 0006393 3’512.300 COMPENSACIÓN Factura de venta 0006526 3’477.500 CAMPESINA – Factura de venta 0006631 3’477.500 COMCAJA Factura de venta 0006731 3’477.500 Factura de venta 0006827 3’745.000 Factura de venta 0006970 3’210.000 Factura de venta 000721 1’337.500 MEDISANITAS S.A. Factura de venta 006733 34’799.802 COOMEVA ENTIDAD Nota interna 04-16-11-7 de 2001 9’000.000 PROMOTORA DE Nota interna 04-16-11-6 de 2001 63’347.765 SALUD Las notas internas están, a su vez, soportadas, por las siguientes facturas: Factura CP 1004 $330.000 Factura CP 0872 8’670.000 Factura CP 0870 60’887.765 Factura CP 0991 210.000 Factura CP 0992 240.000 Factura CP 0994 180.000 Factura CP 0993 150.000 Factura CP 0995 270.000 Factura CP 0996 300.000 Factura CP 0997 30.000 Factura CP 0998 60.000 Factura CP 0999 150.000 Factura CP 1000 180.000 Factura CP 1001 300.000 Factura CP 1002 180.000 Factura CP 1003 210.000 Factura FV 7454 72’158.170

Factura, a su turno, soportada con los siguientes documentos: Factura CP 1415 $360.000 Factura CP 1399 360.000 Factura CP 1398 360.000 Factura CP 1414 360.000 Factura CP 1408 360.000 Factura CP 1396 360.000 Factura CP 1407 360.000 Factura CP 1413 360.000 Factura CP 1416 360.000 Factura CP 1400 360.000 Factura CP 1477 56’368.170 Factura CP 1478 8’530.000 Factura CP 1410 390.000 Factura CP 1402 330.000 Factura CP 1409 150.000 Factura CP 1397 720.000 Factura CP 1406 330.000 Factura CP 1412 510.000 Factura CP 1404 90.000 Factura CP 1403 390.000 Factura CP 1401 390.000 Factura CP 1405 360.000 ISS – UNIÓN TEMPORAL Certificación expedida por la Unión 781’393.492 CON RTS COLOMBIA Temporal Red Nacional de Servicios de Terapia Renal y el Instituto de Seguro Social

ISS – UNIÓN TEMPORAL Relación N° 6140 (FACTURA DE 6’955.300

CON RTS COLOMBIA VENTA 0001955) Relación N° 6137 (FACTURA DE VENTA 293’683.766 0001956) Relación N° 6147 (FACTURA DE VENTA 288’149.263 0002614) Relación N° 6148 (FACTURA DE VENTA 6’607.535 0002615) Relación N° 6141 (FACTURA DE VENTA 268’721.737

  1. Relación N° 6152 (FACTURA DE VENTA 260’484.585 0003044) Relación N° 6153 (FACTURA DE VENTA 6’955.300 0003045) Relación N° 6157 (FACTURA DE VENTA 6’955.300 0003325) Relación N° 6156 (FACTURA DE VENTA 257’466.765 0003326) Relación N° 6142 (FACTURA DE VENTA 6’607.535 0002099) Relación N° 6143 (FACTURA DE VENTA 285’082.346 0002208) Relación N° 6144 (FACTURA DE VENTA 5’912.005 0002209) Relación N° 6159 (FACTURA DE VENTA 5’912.005

0003467)

FACTURA DE VENTA 3497 7’303.065

Relación N° 6160 (FACTURA DE VENTA 243’960.977 0003498) Relación N° 6154 (FACTURA DE VENTA 267’289.787 0003178) Relación N° 6155 (FACTURA DE VENTA 5’912.005 0003179)

FACTURA DE VENTA 3850 265’240.012

Relación N° 6163 (FACTURA DE VENTA 4’622.550 0003851)

FACTURA DE VENTA 2207 21’771.585

FACTURA DE VENTA 2578 275’482.349

FACTURA DE VENTA 2579 6’607.535

FACTURA DE VENTA 2771 280’984.145

FACTURA DE VENTA 2772 5’912.005

FACTURA DE VENTA 2774 265.225

FACTURA DE VENTA 3466 254’323.280

Que, en todo caso, también aportaba certificación expedida por el revisor fiscal en la que constaba el monto de las retenciones practicadas en el año 2001. Que la certificación cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 777 E.T. y que, por ende, era prueba suficiente de las retenciones practicadas. “2. Desconocimiento de la deducción por $263.088.000 realizada por concepto de pagos efectuados a RTS COLOMBIA LTDA. a título de asesorías y servicios administrativos.” En este punto, precisó que contrató a RTS COLOMBIA LTDA. para la prestación de servicios de asesoría financiera, administrativa y contable que requería. En cuanto al rechazo de la deducción, por valor de $263’088.000, dijo que probó tal deducción con las facturas respectivas, en los términos del artículo 771-2 E.T. Que no es cierto, como lo creyó la DIAN, que hubiera simulado el contrato de prestación de servicios celebrado con RTS COLOMBIA LTDA. Que, en todo caso, la realidad del contrato estaba probada con el contrato mismo; con la corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de enero de 2001 en la que se incluyó el valor del impuesto de timbre de ese contrato, y con la nota de contabilidad N° 04-16-06-3 del 30 de junio de 2001, que da cuenta de la corrección a la declaración de renta y del pago del impuesto de timbre respectivo. Que, de otra parte, la DIAN no podía exigir una serie de informes escritos de los servicios prestados por RTS COLOMBIA LTDA. porque esa no es una exigencia prevista en el ordenamiento jurídico. Que lo importante para aceptar la deducción

era que se demostrara que se prestó la asesoría contratada. Adujo, además, que la DIAN no podía cuestionar la veracidad ni la existencia del contrato celebrado, toda vez que el propio contrato y las facturas daban cuenta de la realidad del servicio y las causas que lo originaron, en los términos del artículo 1524 C.C. Que, en efecto, la DIAN tampoco podía exigir que el contrato se hubiera firmado ante juez o notario público, pues eso desconocía los artículos 1° del Decreto 2150 de 1996 y 24 de la Ley 962 de 2005, que establecen que las firmas de los particulares que se encuentran en documentos privados no requieren de autenticación. Adujo también que la División Jurídica Tributaria de la DIAN, al resolver el recurso de reconsideración, omitió pronunciarse sobre el contrato celebrado con RTS COLOMBIA LTDA., situación que no sólo denota la incongruencia al momento de verificar los documentos y pruebas allegadas al expediente, sino que vicia los actos demandados con “falta de motivación”. En cuanto a la procedencia de la deducibilidad, dijo que el gasto tenía relación de causalidad con la actividad productora de renta porque eran servicios regularmente utilizados por la compañía. Que el gasto era necesario porque se hizo para “la consecución de nuevos clientes (y que eso) ayuda a mejorar el recaudo de ingreso, establece acuerdos de pago, procura una mejor situación financiera para la Compañía, etc.”. Que el gasto cumplía con el requisito de proporcionalidad, aún en el evento en que el gasto se midiera respecto de los ingresos que se obtienen, porque “CRUZ ROJA durante el año 2001 obtuvo ingresos por valor de $7.538.968.000 y el gasto por servicio administrativo y

financiero asciende a $263.088.000 lo que equivale al 0.03%, porcentaje éste mínimo en relación con los ingresos obtenidos durante dicho año.” En este punto, el demandante agregó que: “… no se debe olvidar que el gasto desconocido es ingreso gravado para RTS COLOMBIA LTDA., es decir, que dicho desconocimiento conlleva a un enriquecimiento injustificado a favor del Estado porque se grava el ingreso pero no se acepta la deducción del gasto. A diferencia de lo que afirma la DIAN, el hecho de que RTS COLOMBIA LTDA. haya tributado por el año 2001 sobre renta presuntiva en nada afecta la conclusión anterior. Se equivoca la DIAN al decir que gravar el ingreso en estos casos (cuando se tributa sobre renta presuntiva) no tiene ninguna implicación, pues parece olvidar que entre menor sea la diferencia entre la renta presuntiva y la renta líquida, menor será el exceso de renta presuntiva susceptible de amortización en el futuro.” Que, por todo lo anterior, era evidente que la DIAN no desvirtuó con razones de hecho y de derecho los argumentos y las pruebas que demostraban la procedencia de la deducción. Que, por ende, los actos demandados debían anularse por indebida motivación. “B. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación de las normas de carácter constitucional y legal en que han debido fundarse” En cuanto a la violación del artículo 29 C.P., dijo que en los actos demandados la DIAN omitió pronunciarse respecto de todos los argumentos de defensa propuestos en sede administrativa. Que la violación al derecho de defensa se

concreta, de un lado, porque no se valoraron las facturas con las que se respaldaban las retenciones en la fuente practicadas. Y, de otro lado, porque no se ordenó la práctica de la inspección tributaria pedida en la respuesta al requerimiento especial. En cuanto a la violación de los artículos 95 (numeral 9°) y 363 C.P., y 683 E.T., adujo que la obligación de contribuir con el financiamiento de los gastos del Estado debe entenderse dentro de los conceptos de equidad y justicia. Que se viola ese artículo porque la DIAN determinó el impuesto, a partir de una errada aplicación de las normas tributarias. En cuanto a la vulneración del parágrafo 1° del artículo 381 E.T., expuso

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