CE-76001-23-31-000-2006-02001-01(16988)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-02001-01(16988)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
NOTIFICACION PERSONAL – Procede para las providencias que deciden recursos / AVISO DE CITACION – El contribuyente tiene diez días para notificarse personalmente a partir de la fecha de introducción al correo / INTRODUCCION AL CORREO – El término de los diez días es para que comparezca el contribuyente no para que se entienda surtida la notificación / NOTIFICACION POR EDICTO – Procede cuando el contribuyente no comparece a notificarse personalmente Observa la Sala que de conformidad con el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, las providencias de la administración tributaria que decidan recursos se notifican "personalmente o por edicto sí el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta disposición por cuanto no se trata de la misma situación estudiada en la Sentencia C-096 de 2001, en la que se declaró la inconstitucionalidad de la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario, norma referida a la notificación por correo, y que fue retirada del ordenamiento jurídico, toda vez que la norma entendía surtida la notificación sin tener en cuenta si había sido recibida o no por el destinatario. Señaló el alto tribunal que la expresión “de la fecha de introducción al correo", incluida en el inciso segundo del artículo 566, transcrito anteriormente, dispone que a partir de la introducción al correo del aviso de citación, se cuentan diez días para que el
contribuyente comparezca a notificarse personalmente del acto administrativo, pero no, que desde ese momento se entiende surtida la notificación. De acuerdo con lo expuesto y según lo señalado expresamente en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, la notificación por edicto se surte, cuando el interesado no compareciere dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, independientemente del momento en que éste sea recibido efectivamente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566
NOTIFICACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA – Es taxativa / NOTIFICACION POR CORREO – Se envía copia del acto a la dirección informada por el contribuyente / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES – Es la informada por el contribuyente en la última declaración de renta Observa la Sala que el Estatuto Tributario establece un régimen específico restrictivo, para dar a conocer las decisiones oficiales, de tal forma que se admite la notificación personal o por correo. (Art. 565 del E.T.). La notificación por correo se practica mediante el "envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente".A su vez el artículo 563 del Estatuto Tributario. la notificación fue eficaz en la medida en que cumplió su objetivo, dando a conocer en debida forma el acto oficial notificado FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 563
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Alcance / ARGUMENTOS NUEVOS –
Pueden presentarse ante el contencioso Observa la Sala que conforme con el artículo 711 del Estatuto Tributario, la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial, o en su ampliación, si la hubiere. Este principio, denominado de correspondencia, implica que entre la declaración privada, el requerimiento especial y el acto liquidatorio debe existir coherencia respecto de los hechos fundamento de las glosas, con el fin de garantizar el derecho de defensa del contribuyente al dar respuesta al requerimiento. En el asunto sub examine, la comparación de los fundamentos del requerimiento especial y de la liquidación de revisión demandados, permite afirmar que la Administración no contravino este principio. Así las cosas, en la medida en que se conserve en el proceso de determinación oficial [requerimiento y liquidación] la misma situación fáctica, ello no obsta para que se presenten nuevos o mejores argumentos jurídicos, sin que se vulnere el principio de correspondencia plasmado en el artículo 711 del Estatuto Tributario. Adicionalmente observa la Sala que el demandante no aporta elementos de prueba tendientes a desvirtuar los argumentos planteados por la DIAN en la vía gubernativa, limitando su intervención a reiterar los planteados ante la Administración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711
EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Acto de trámite. Facultad discrecional de la Administración / REQUERIMIENTO ESPECIAL – El emplazamiento para corregir suspende el término para notificarlo Observa la Sala que el emplazamiento para corregir constituye un acto de trámite
no susceptible de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. Según el artículo 685 de Estatuto Tributario, "cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción por corrección respectiva de conformidad con el artículo 644 ib. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna" (subraya la Sala). De acuerdo con los términos de la norma indicada, el emplazamiento para corregir corresponde a una facultad discrecional de la Administración, al margen del proceso oficial de revisión, y no produce efecto vinculante alguno para el contribuyente, es decir, puede atenderlo o no, sin que se origine a su cargo sanción alguna. Sin embargo, una vez expedido el emplazamiento, se producen los efectos de suspensión del término para la notificación del requerimiento especial por expresa disposición del artículo 706 ib.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 644
HONORARIOS PAGADOS EN EL EXTERIOR – No son expensas necesarias / DEDUCCION POR GASTOS O COSTOS EN EL EXTERIOR – Requisitos / RELACION DE CAUSALIDAD – Concepto / NECESIDAD DEL GASTO – Alcance / PROPORCIONALIDAD – Alcance / CONTRATO DE SERVICIO DE ASESORIA COMERCIAL – No es deducible porque no cumple con los
requisitos del artículo 101 del Estatuto Tributario No se trata de un gasto necesario, en la medida que dicha erogación le corresponde a la sociedad extranjera y la demandante puede prescindir del gasto sin que ello implique una ausencia de renta. Conforme lo establece el artículo 121 del Estatuto Tributario, en principio, la deducción por gastos o costos en el exterior es procedente para los contribuyentes, siempre que estos tengan relación de causalidad con las rentas de fuente nacional, y se haya practicado la respectiva retención en la fuente en cuanto lo pagado sea renta gravable en nuestro país. El artículo 107 del Estatuto Tributario señala los requerimientos para que las expensas necesarias sean deducibles. En la disposición legal citada se consagran los presupuestos esenciales para que los gastos sean deducibles como son: (a) la relación de causalidad (b) la necesidad y (c) la proporcionalidad. La relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente la salida de recursos deben guardar una relación causal con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario), pero que en todo caso le produce renta, de manera que sin aquélla no es posible obtener ésta, que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa - efecto. Los gastos son "necesarios" cuando son los normales para producir o facilitar la obtención de la renta bruta y los acostumbrados en la respectiva actividad comercial, es decir,
que sean los normales, así sean esporádicos, los requeridos para comercializar, prestar un servicio, y en general obtener el ingreso por el desarrollo económico propio de la labor a la que se dedica el administrado. Por ello, no se permite que se deduzcan gastos, erogaciones o salidas de recursos que sean suntuarios, innecesarios o superfluos, que no coadyuven a producir, comercializar o mantener el bien o el servicio en condiciones de utilización, uso o enajenación, es decir, que no se requiera incurrir en ellos con miras a obtener una posible renta. Por otro lado, la proporcionalidad de las expensas, es decir la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) deberá medirse y analizarse en cada caso de conformidad con la actividad lucrativa que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial para el sector, de manera que la rigidez normativa cederá ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben cumplir. La deducción solicitada por concepto de servicio de asesoría comercial no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, toda vez que no se demuestra la relación de causalidad de la labor desarrollada por el contratista con la actividad productora de renta de la sociedad actora, como tampoco se demostró la necesidad del gasto para la obtención de la renta
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
DEDUCCION POR FALTANTES DE MERCANCIA – Es una pérdida no deducible / EXPENSA – No incluye la pérdida / PERDIDAS - No constituyen
gastos / INDEMNIZACION POR DAÑO – No es deducible por no cumplir con los requisitos de causalidad y necesidad Las normas aplicadas a los faltantes de inventarios corresponden a las normas generales de costos, según los artículos 58 a 67 del Estatuto Tributario y las normas generales de las deducciones de los artículos 104 a 107 del mismo Estatuto; por lo cual no puede encasillarse en las pérdidas por fuerza mayor del artículo 148 del Estatuto Tributario. La deducción por faltantes de inventario de terceros corresponde a una pérdida que está asumiendo la demandante, pérdida que no es deducible fiscalmente por cuanto el Estatuto Tributario no la contempla como tal. Conforme a lo señalado por la DIAN, la norma bajo la cual se ampara la procedencia de la deducción (art. 107 E.T.) hace alusión a un gasto necesario para producir la renta, que tiene su materialización en la actividad que causa el incremento de los ingresos del contribuyente, por tanto, la noción de expensa no se da en la pérdida. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado: " ... debe precisarse que las "pérdidas” deducibles no constituyen gastos que impliquen una erogación efectiva de recursos, necesaria para la producción de la renta, sino un factor que de manera indirecta incide en la rentabilidad líquida que constituye la base para la determinación del impuesto que sólo procede en los casos expresamente autorizados por el legislador. Por ello, no es válido entender que en virtud de lo previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, que autoriza de
manera general la deducibilidad de las expensas realizadas en la actividad productora de renta, son deducibles las "pérdidas de bienes del activo movible", por destrucción u obsolescencia, como lo sostienen los accionantes. Observa la Sala que el pago de indemnizaciones no constituye una expensa legal de carácter obligatoria que deba hacer la sociedad actora para el desarrollo de su actividad, ni guarda relación de causalidad con aquella. La correspondencia o relación contemplada en el artículo 107 del Estatuto Tributario debe establecerse entre la expensa, costo o gasto y la actividad que desarrolla el objeto social pero que en todo caso genera renta. Por tal razón, mal puede entenderse que el pago de una indemnización a terceros sea propia del objeto social de una empresa comercializadora internacional. Por el contrario, tales gastos tienen su origen en la causación de un daño a terceros, lo que significa que el pago en mención no es un requisito legal para el ejercicio de la actividad de la demandante, aunado a que no tiene relación directa con su objeto social. Adicionalmente, sin dicho pago es totalmente viable producir la renta, pues, no es la causa del ingreso por el desarrollo de la actividad. Además, no es un gasto normal o usual para producir o facilitar la generación de la renta, pues las indemnizaciones no intervienen en la producción de la renta ni ayudan a obtenerla. En consecuencia, y por no cumplirse los requisitos de causalidad y necesidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, procedía el rechazo de la deducción como lo dispuso la DIAN.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 148
SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando no se demuestra la realidad y procedencia de los gastos La Sala confirmará la sanción por inexactitud impuesta en los actos oficiales, en razón a que el contribuyente incluyó en su declaración, como deducciones, partidas frente a las cuales no se demostró su realidad y procedencia1, que afectaron la base gravable originando un menor impuesto a cargo, advirtiéndose que, contrario a lo que afirmó la demandante, no era necesario que la Administración estableciera que los gastos fueron irreales, pues lo cierto es que fueron solicitados como deducción, sin demostrar su procedencia; máxime cuando era a la actora a quien le correspondía desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO 1 La suma de $7.240.257.000 solicitada como deducción corresponde a los renglones: No. 45, código DH “Gastos efectuados en el exterior” $6.703.211.000 y renglón No.47, código CX “otras deducciones” por $537.046.000. Bogotá, DC., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02001-01(16988)
Actor: C.I. AZUCARES Y MIELES S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de C.l. AZUCARES Y MIELES S.A., contra los actos administrativos de la DIAN que modificaron la declaración de renta de 2001. ANTECEDENTES El 8 de abril de 2002 la Sociedad C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. presentó la declaración de renta de 2001, en la que determinó un saldo a favor de $881.529.000. El 3 de julio de 2002 presentó una corrección a la declaración inicial, modificando el patrimonio bruto declarado lo que no implicó variación al saldo a favor determinado. El 5 de agosto de 2002 la sociedad demandante presentó ante la DIAN solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2001 por valor de $881.529.000. La División de Devoluciones mediante Resolución No. 1414 del 20 de agosto de 2002 devolvió la suma de $617.321.000 en títulos de devolución (TIDIS) y compensó el valor de $264.208.000. El 20 de febrero de 2003 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 050632003000272 por el impuesto sobre la renta del año gravable 2001, (folio 266 exp.). El 4 de abril de 2003 la Administración emitió el Emplazamiento para Corregir No.
050632003000028, que respondió oportunamente el contribuyente mediante escrito del 30 de abril de 2003. (folio 143 exp.). El 15 de mayo de 2003 la Administración profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 050632003000118. (folio 158 exp.) y el 30 de marzo de 2004 la Administración notificó a la demandante el acta de inspección tributaria, (folio 164 exp.). El 30 de marzo de 2004 la Administración notificó por correo el Requerimiento Especial No. 050632004000094 de marzo 29 de 2004, proponiendo desconocer la suma de $7.240.257.000 solicitada como deducción en los renglones: No. 45, código DH "Gastos efectuados en el exterior" $6.703.211.000 y renglón No. 47, código CX "otras deducciones" por $537.046.000. Adicionalmente la imposición de sanción por inexactitud por $3.893.501.000, para un total de mayores impuestos y sanciones propuestos de $6.326.930.000. (folio 193 exp.) El 9 de diciembre de 2004 previa respuesta al requerimiento especial (24 de junio de 2004), la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642004000064, que confirmó las modificaciones propuestas. (folio 35 exp.) El 11 de febrero de 2005 la sociedad presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación de revisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 050662005000009 del 28 de diciembre de 2005, que modificó parcialmente el acto
acusado (determinó un total de mayores impuestos y sanciones por $6.319.989.000). (folio 10 exp.). DEMANDA La sociedad C.I. AZUCARES Y MIELES S.A. demandó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2001. Las normas violadas y los cargos de la demanda se resumen así:
1. Nulidad de lo actuado por violación del derecho al debido proceso al no seguirse correctamente el proceso de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pretermitiéndose el término de notificación personal exigido por la ley.
La demandante manifestó que el 30 de diciembre de 2005 la DIAN introdujo al correo el aviso de citación para notificación personal de la Resolución No. 050662005000009 del 28 de diciembre de 2005. Según la demandante el aviso de citación para notificación personal fue notificado por correo certificado el 4 de enero de 2006, razón por la cual los diez (10) días para surtir la notificación personal se debieron contar a partir del día siguiente de la notificación por correo certificado (enero 4 de 2006); esto es, desde el 5 de enero de 2006 hasta el 19 de enero de 2006. Sin embargo la notificación por edicto se surtió por la Administración desde el 17 de enero de 2006, fecha de su fijación, y hasta el 30 de enero de 2006, fecha en la que se desfijó.
De lo que concluye que los días 17, 18 y 19 de enero de 2006 corresponden al término que tenía el contribuyente para acudir a la notificación personal, y la Administración de Impuestos Nacionales de Cali lo pretermitió al fijar el edicto el 17 de enero de 2006. Así, la Administración Tributaria se apropió del término que le correspondía a la sociedad para notificarse personalmente.
2. Silencio administrativo positivo por cuanto la resolución impugnada no se notificó en debida forma antes del 11 de febrero de 2006.
El recurso de reconsideración interpuesto el 11 de febrero de 2005 no fue resuelto dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, por tal razón operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 ib.
3. Indebida notificación de la liquidación de revisión por correo certificado surtida el 15 de diciembre 15 de 2004, por falta de identificación del funcionario de Adpostal que practicó dicha notificación. La notificación correcta ocurrió el 11 de febrero de 2005 por conducta concluyente, fecha de interposición del recurso de reconsideración.
Indicó que en el presente caso el acuse de recibo del correo certificado y su planilla de entrega de la Administración Postal Nacional no tienen diligenciado ni la fecha de entrega ni el nombre y firma de quien entrega, razón por la cual no hay certificación de la notificación por correo de la liquidación oficial de revisión. La sociedad se entiende notificada de la liquidación oficial de revisión por conducta concluyente en la fecha de presentación del recurso de reconsideración, de conformidad con los artículos 330 del Código de Procedimiento Civil y 48 del
Código Contencioso Administrativo.
4. Silencio administrativo positivo por cuanto la liquidación de revisión se notificó después del término legal.
Sostuvo la demandante que el 30 de diciembre de 2004, se venció el término de los seis (6) meses dispuesto en el artículo 710 del Estatuto Tributario para notificar la liquidación de revisión, sin que a esa fecha se hubiere notificado en debida forma la Liquidación de Revisión.
5. Nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución impugnada por cuanto se cambiaron los hechos y motivos para el rechazo de las comisiones al exterior planteadas en el requerimiento especial, sin efectuar la ampliación de este requerimiento, lo que conlleva la configuración del silencio administrativo positivo.
Manifestó que es evidente la violación del debido proceso por cuanto se cambiaron en la liquidación de revisión los hechos y conceptos contemplados en el requerimiento especial para el rechazo de las comisiones al exterior, sin haber ordenado la ampliación del requerimiento, y sin haberle dado dentro de la etapa de investigación tributaria, la oportunidad al contribuyente de controvertir los nuevos hechos contemplados en la liquidación de revisión.
6. Improcedencia del emplazamiento para corregir por no existir indicio de inexactitud.
Afirmó que el hecho de solicitar deducciones por faltantes de inventarios o por comisiones pagadas al exterior, no es de por sí un indicio de inexactitud. Cuando se profirió el emplazamiento para corregir (4 de abril de 2003) la Administración Tributaria no tenía indicio de inexactitud, simplemente especulaba
que los faltantes de inventario y los gastos efectuados al exterior podrían ser no deducibles. Los funcionarios de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali al 4 de abril de 2003 no tenían certeza de que existiera el indicio de inexactitud, pregonado en el emplazamiento para corregir.
7. Silencio administrativo positivo y firmeza de la liquidación privada por improcedencia del emplazamiento para corregir, y por aplicación del beneficio de auditoría.
Expresó la demandante que dado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, modificatorio del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, y del artículo 7° del Decreto Reglamentario 406 de 2001, es plenamente aplicable el Beneficio de Auditoría de la declaración de renta del año
2001. De esta manera y ante la improcedencia del Emplazamiento para Corregir No. 050632003000028 de abril 4 de 2003, para el 8 de abril de 2003 ocurrió la firmeza de la declaración de renta corregida y presentada el 31 de julio de 2002 según el No. 90000008782564, configurándose de pleno derecho el silencio administrativo positivo.
8. Ineficacia del requerimiento especial y nulidad de todo lo actuado, incluyendo la liquidación de revisión y la resolución impugnada, por violación del debido proceso al no practicarse inspección contable. Carencia de la calidad de contador público de los funcionarios que practicaron la inspección tributaria.
Aseguró que la falta del acta de inspección contable, aunado a que la actuación
del funcionario se dio sin tener la calidad de Contador Público, constituye violación del debido proceso y convierte en ineficaz el requerimiento especial, ocasionando la nulidad de todo lo actuado.
9. Silencio administrativo positivo, por cuanto ante la inexistencia de la práctica de inspección contable, la ineficacia del requerimiento especial y la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la liquidación de revisión y la resolución impugnada, los términos corrieron plenos para la firmeza de la liquidación privada.
Adujo que la inspección tributaria es nula por haberse practicado por funcionarios que no ostentan la calidad de contadores públicos. En consecuencia el silencio administrativo positivo se mantiene ante la ineficacia del requerimiento especial y la nulidad de todo lo actuado, por la nulidad de la prueba. Expuso la actora que el término de los dos (2) años para la firmeza de la Liquidación Privada corrió pleno desde el 5 de agosto de 2002, fecha de presentación de la solicitud de devolución en debida forma, hasta el 5 de agosto de 2004, sin que se puedan invocar suspensiones de ninguna clase, dada la nulidad de la prueba por la utilización de la Inspección Tributaria en lugar de la Inspección Contable. Igualmente indicó que el 5 de agosto de 2004 quedó en firme la Liquidación Privada No. 90000008782564 de julio 31 de 2002, de conformidad con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, por lo que solicitó sea declarada tal firmeza.
10. Honorarios efectuados en el exterior por $116.631.690.
Dijo que los honorarios por asesoría jurídica, pagados en el exterior, son deducibles toda vez que tienen relación de causalidad con las rentas obtenidas por la sociedad. Precisó la sociedad actora que el acervo probatorio acompañado en la respuesta al Requerimiento Especial y la del Recurso de Reconsideración demuestran la relación de causalidad de los honorarios pagados al exterior, su necesidad y proporcionalidad, y el carácter de expensas ordinarias con criterio comercial, de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario. Por lo cual solicitó el reconocimiento de la deducción de honorarios pagados al exterior, en cuantía de $116.631.690.
11. Comisiones de exportación efectuadas en el exterior por $7.170.379.122.
Alegó que la cancelación de las comisiones al exterior, a la Asociación de Azucareros de Guatemala en cuantía de $7.170.379.122 son deducibles porque cumplen con el principio de proporcionalidad y son necesarios e idóneos, de acuerdo con la actividad productora de renta. La demandante señaló que es evidente la violación del derecho al debido proceso por cuanto se cambiaron en la Liquidación de Revisión de manera flagrante los hechos y conceptos contemplados en el Requerimiento Especial, para el rechazo de las comisiones al exterior, sin haber ordenado la ampliación de dicho requerimiento, y sin haberle dado dentro de la etapa de investigación tributaria, la oportunidad de controvertir los nuevos hechos y conceptos contemplados en la Liquidación de Revisión. Agregó que mientras en el Requerimiento Especial, los hechos y razones para
proponer el rechazo corresponden a la exigencia de pruebas para demostrar la demanda de azúcar por parte de Venezuela durante el año 2001 atendida por el Acuerdo, y el volumen de azúcar por encima del porcentaje del 70% establecido, atendido por la Sociedad, que dio origen al reconocimiento de la comisión a la Asociación de Azucareros de Guatemala, en la Liquidación de Revisión los hechos y razones para el rechazo corresponden a la supuesta pérdida bruta en las exportaciones de azúcar crudo en sacos a Venezuela, la utilidad en venta de azúcar, miel, urea, fertilizantes y material de empaque, y el límite del 15% de las comisiones al exterior al considerarlas arbitrariamente como contribuciones. Sustentó que C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. es una sociedad de comercialización internacional, su fin esencial es la exportación de bienes de terceros, y la ampliación de los mercados externos. Para cumplir con este objeto la sociedad incurrió en comisiones pagadas al exterior, según el acuerdo para la exportación de azúcar a Venezuela, y así incrementar el valor de las exportaciones de azúcar que producen los ingenios azucareros, con el correspondiente ingreso por las exportaciones que realiza. Señaló la demandante que con los documentos aportados (Anexos 6.11, 6.12, 6.13 y 6.17 de la respuesta al Requerimiento Especial) se prueba que la comisión pagada al exterior tiene relación de causalidad con las exportaciones efectuadas, que genera mayores ingresos para la Sociedad, que corresponde a una expensa ordinaria y necesaria en las sociedades de comercialización internacional para ampliar los mercados externos y el volumen de las exportaciones colombianas, y
que es proporcionada con la actividad productora de renta porque conforma una proporción razonada y no excesiva. En consecuencia, sostuvo que se cumplieron plenamente las condiciones exigidas por el artículo 107 del Estatuto Tributario para aceptar como deducción las comisiones pagadas al exterior en cuantía de $7.170.379.122 y así solicitó sea reconocida.
12. Faltantes de Inventarios por $481.464.154.
La resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no reconoció los faltantes de inventarios de terceros por no encontrarse dentro de las pérdidas de activos del artículo 148 del Estatuto Tributario, aduciendo la DIAN, que para la procedibilidad de la deducción de pérdidas se requiere que la propiedad del activo esté en cabeza del contribuyente y no del depositario, que la pérdida sea por fuerza mayor, y en este caso, la pérdida de miel y azúcar obedece a una situación normal en la manipulación de carga en puerto, por lo que las pérdidas de bienes que se comercializan en el giro ordinario de los negocios no son deducibles. Alegó que en el caso concreto le son aplicables las normas generales de los costos, artículos 58 a 67 del Estatuto Tributario y las normas generales de las deducciones, artículos 104 a 107 ib al faltante de inventarios. En cuanto a la propiedad de los inventarios, la normatividad del impuesto sobre la renta no exige la existencia de tal propiedad para tener derecho a los costos y deducciones. El artículo 107 del Estatuto Tributario establece que la necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial,
teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad. El contrato de depósito es una actividad comercial y se acostumbra normalmente en las sociedades de comercialización internacional, como es el caso de la
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