CE-76001-23-31-000-2006-02053-01(0448-10)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-02053-01(0448-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION GRACIA - Marco jurídico. Beneficiarios / LEY 33 DE 1985 - El quantum pensional se basa en el promedio que sirvió de aportes en el último año de servicio en un 75 por ciento / REGIMEN ESPECIAL PENSION GRACIA - Excepción por la ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES - Debe efectuarse la liquidación sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior La pensión mensual vitalicia de jubilación, también denominada “Pensión Gracia”, es una prestación inicialmente otorgada en virtud de la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes que dispusieron su capacidad, esfuerzo y conocimientos al servicio de los educandos en el área primaria por un lapso no menor de 20 años al cumplir los 50 años de edad, sin que en este caso se requiriera para el reconocimiento respectivo, haber cotizado durante todo el tiempo al Fondo de Pensiones de la Caja Nacional. Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los Inspectores de Instrucción Pública y con la Ley 37 de 1933, a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Sin embargo,
esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1°, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Reza así el inciso primero ibídem: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito. Así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta tan solo modificó el artículo 3° de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1°. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social o mejor, sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto éstos resultan inexistentes frente a dicha prestación. Por el contrario como se señaló anteriormente, debe efectuarse sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional de conformidad con las disposiciones citadas, pues además, en virtud
de su compatibilidad con el salario, la efectividad o goce de dicha prestación -a diferencia de la pensión ordinaria de jubilación-, no depende ni se encuentra condicionada al retiro definitivo del servicio del docente.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 4 DE 1968 / DECRETO 1743 DE 1966 / LEY 5 DE 1969 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
JUSTICIA ROGADA - Limites / SEGURIDAD SOCIAL - Protección de una persona especialmente vulnerable / TERCERA EDAD - Protección especial Como el punto aquí señalado merece alguna precisión, en lo referente a la vigencia del principio de la justicia rogada en lo Contencioso Administrativo, es necesario un breve comentario que nos permita evidenciar los límites de dicho principio a la luz de la Carta Política de 1991 y conforme al Bloque de Constitucionalidad en aquellas cuestiones que tocan con la seguridad social. En efecto, el principio de la justicia rogada obedece a un criterio netamente positivista apoyado en la prevalencia de las fuentes del derecho radicadas principal y esencialmente en la Ley. No obstante, el artículo 228 de la Constitución, modificó esa concepción para apostar por el derecho sustancial como valor supremo en la aplicación del derecho, circunstancia fundante de nuestro orden jurídico que le obliga al Juez a tener que adoptar un examen de contenido en los casos bajo su cuidado, de tal manea que logre armonizar con coherencia el poder regulador de la regla jurídica positiva y la vigencia sustantiva de los derechos, supuesto que
evidencia una restricción al mentado principio de la justicia rogada restándole al Juez la facultad de advertir la vigencia del derecho pero al mismo tiempo negarlo por una circunstancia adjetiva imputable al apoderado de la actora; en otras palabra, las vicisitudes de la mera técnica procesal en la introducción de las demandas no pueden convertirse en un factor determinante para la suerte de los derechos, de no ser ello así, los ciudadanos están sometidos a un azar extraño a la razón y absolutamente distante de la justicia. En lo que respecta a la seguridad social, esta Sala ha sido suficientemente reiterativa en destacar que una de las principales justificaciones de la existencia de los Estados la constituye el amparo de la seguridad social, porque en ella se expresan los objetivos de la civilidad de las sociedades en tanto el sujeto digno de protección en este ámbito, es generalmente una persona especialmente vulnerable, de donde se deriva la obligación de las autoridades de otorgar un trato compatible con esa circunstancia, lo que en el supuesto que nos ocupa no se proyecta al denegarle las súplicas y forzar a la introducción de una nueva demanda, lo cual implica aplazar por lo menos 5 años más la eficacia del derecho, cuando se trata de una persona que conforme a los datos del proceso frisa los 65 años, época en la que la expectativa de vida es menor, de tal manera, que la aplicación neta del principio de la justicia rogada en la práctica, disuelve la posibilidad cierta para que el Estado le reconozca la plenitud de sus derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02053-01(0448-10)
Actor: HELENA MARGARITA TAPIA DE ARTEAGA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 18 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora HELENA MARGARITA TAPIA DE ARTEAGA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – E.I.C.E. en Liquidación, en lo sucesivo “CAJANAL”, por medio de los cuales, se negó su solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora HELENA MARGARITA TAPIA DE ARTEAGA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 11389 de 3 de junio de 2004, por medio de la cual el Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL niega la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución No. 14436 de 15 de agosto de 1997, y No.
9411 de 28 de octubre de 2004, proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la misma Entidad, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la primera Resolución. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó, que se le reajuste la pensión gracia teniendo en cuenta el promedio del salario y demás emolumentos devengados en el último año de servicios; que se condene a la Entidad demandada a pagar las diferencias pensionales causadas entre la pensión reconocida y la pensión a la que tiene derecho, para los meses transcurridos entre el 17 de diciembre de 1995 hasta la fecha, y las que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, teniendo en cuenta los incrementos anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; finalmente, pidió que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Relata la actora en el acápite de hechos de la demanda, que al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, petición a la cual se accedió a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. 14436 de agosto 15 de 1997, sin que le tuvieran en cuenta para tal reconocimiento, los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. En vista de lo anterior, pidió la reliquidación de su pensión incluyendo el promedio de todos los factores salariales, así como el salario promedio del último año de servicios, petición que fue denegada mediante las Resoluciones No. 11389 de 3
de junio de 2004 y 9411 de 28 de octubre de 2004, esta última, confirmando lo decidido en la primera. A la fecha en que cumplió con la edad para acceder a la pensión gracia, llevaba más de 34 años laborando como docente del Departamento del Valle del Cauca.
Invoca como normas violadas: el artículo 6° de la Constitución Política; inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 4° de la Ley 4ª de 1966; artículo 5° del Decreto 1743 de 1966; artículo 2° de la Ley 65 de 1946.
Considera, que para liquidar el monto de la pensión gracia reconocida, CAJANAL debe darle aplicación a lo establecido en las normas especiales que regulan la materia, como el artículo 5° del Decreto 1743 de 1978 (Sic) y en el artículo 2° de la Ley 65 de 1946, es decir, teniendo en cuenta todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. Agrega, que no es correcto realizar la liquidación, con base en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, como efectivamente lo hizo la Entidad, ya que estas normas no cobijan a los docentes con derecho a este tipo especial de pensión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – E.I.C.E. en Liquidación, se opuso a las pretensiones esbozadas por la demandante, aduciendo la legalidad de los actos administrativos demandados. Afirmó, que para llevar a cabo la liquidación de la pensión gracia de la actora se
incluyeron los factores salariales devengados consagrados en las normas vigentes, devengados durante el último año en que cumplió su status jurídico para optar a tal pensión. Analizó la normatividad relacionada con el tema1, así como la jurisprudencia reciente de algunos Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, concluyendo que en virtud del principio de inescendibilidad de la norma, debe aplicarse en su totalidad la más favorable al trabajador, sin que esté permitido tomar lo que más convenga de una norma de carácter general y de otra de carácter especial, para hacer la pretendida reliquidación. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, compensación y la innominada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 18 de agosto de 2009, negó las súplicas de la demanda. Realizó un sucinto análisis de la figura de la pensión gracia, concluyendo, que de conformidad con las normas que la regulan, ésta debe liquidarse de manera definitiva al momento en que es reconocida, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha en que se reúnen los requisitos. Sostuvo, que en caso de no ser así, procede la reliquidación teniendo en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicios anterior al que se obtuvo el status de pensionado, más no, en el último año de servicios por retiro definitivo. De conformidad con lo anterior afirmó, que la pensión gracia de la demandante fue reconocida solo con la asignación básica, sin que en su liquidación se incluyeran
todos los factores salariales devengados en el año anterior al reconocimiento teniendo derecho a ello, pero, que en virtud del carácter rogado de la Jurisdicción Contenciosa, y del principio de congruencia entre lo pretendido y lo probado; las pretensiones del libelo no estaban llamadas a prosperar, pues lo que buscaron fue que en la reliquidación de su pensión se tuviera en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, más no lo devengado en el último año anterior al momento en que obtuvo el status de pensionada. 1 Citó y transcribió los apartes pertinentes de la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 6ª de 1945, Ley 6ª de 1946, Ley 24 de 1947, Ley 64 de 1947, Decreto 2801 de 1949, Decreto 2285 de 1955, Decreto Legislativo 309 de 1958, Ley 4ª de 1966. APELACIÓN El apoderado de la demandante en el escrito contentivo del recurso de apelación, manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicita su revocatoria. Expresa, que si bien el Tribunal tiene razón en negar la pretensión de reliquidación de la pensión por retiro del servicio, también debe tener en cuenta que en la demanda se solicitó la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por la actora durante el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión. Aduce, que en la Resolución acusada, se observa claramente que CAJANAL solo tuvo en cuenta para el reconocimiento, el promedio de la asignación básica
devengada durante el último año inmediatamente anterior a cumplir los requisitos para acceder a la pensión, en flagrante vulneración de sus derechos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada. Recurre a numerosa jurisprudencia contenciosa, que trata el tema de la imposibilidad de la reliquidación de la pensión gracia al momento del retiro del servicio. Plantea nuevamente las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. Eleva petición especial, en el sentido de solicitar prelación en el trámite de los procesos en los que sea parte la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – E.I.C.E. en Liquidación. La parte demandante y el Ministerio Público, no presentaron alegaciones finales. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, está orientado a establecer, si la pensión gracia reconocida a la demandante fue liquidada por CAJANAL en forma correcta, o si por el contrario, procede su reliquidación de conformidad con el ordenamiento legal que regula la materia. Con el fin de dilucidar el presente asunto, se impone para la Sala el estudio de las normas que gobiernan dicha prestación y las aplicables para efectos de su liquidación. La pensión mensual vitalicia de jubilación, también denominada “Pensión Gracia”, es una prestación inicialmente otorgada en virtud de la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes que dispusieron su capacidad, esfuerzo y conocimientos al servicio de los educandos en el área primaria por un lapso no menor de 20 años al cumplir los
50 años de edad, sin que en este caso se requiriera para el reconocimiento respectivo, haber cotizado durante todo el tiempo al Fondo de Pensiones de la Caja Nacional. Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los Inspectores de Instrucción Pública y con la Ley 37 de 1933, a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. La Ley 114 de 1913 en su artículo 2°, estableció que la cuantía de la pensión gracia sería la mitad del sueldo devengado por el docente en los dos últimos años y que en caso de que éste hubiese variado, se tomaría el promedio de los diversos sueldos. La Ley 4ª de 1966 por su parte, estableció en el artículo 4°, que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más Entidades de Derecho Público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin discriminar alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5° señaló: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año
de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Resalta la Sala) Debe observarse cómo las preceptivas anteriores consagraron el concepto de salario para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación o invalidez a que tienen derecho los trabajadores de las Entidades de Derecho Público. De otra parte, la Ley 5ª de 1969 precisó en su artículo 2° que: "(…) se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios (…)". Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios2. Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1°, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Reza así el inciso primero ibídem: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Resalta la Sala) La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo
del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito. Así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta tan solo modificó el artículo 3° de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1°. 2 Artículo 1º y 3º. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley. Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en este sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación
pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales, de manera que, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones, debe liquidarse en la forma allí señalada, es decir, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social o mejor, sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto éstos resultan inexistentes frente a dicha prestación. Por el contrario como se señaló anteriormente, debe efectuarse sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional de conformidad con las disposiciones citadas, pues además, en virtud de su compatibilidad con el salario, la efectividad o goce de dicha prestación -a diferencia de la pensión ordinaria de jubilación-, no depende ni se encuentra condicionada al retiro definitivo del servicio del docente. Caso concreto y solución al problema jurídico. En el sub lite, a la actora le fue reconocida la pensión gracia mediante Resolución No. 014436 del 15 de agosto de 1997, a partir del 17 de diciembre de 1995, momento para el cual reunió los requisitos legales para acceder a dicha prestación, es decir, los 50 años de edad y los 20 de servicios docentes territoriales o nacionalizados. La pensión reconocida, se liquidó teniendo en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica mensual percibida en los
últimos 12 meses. En virtud de la compatibilidad existente entre el pago de la pensión gracia y la cancelación de salarios, continuó prestando sus servicios docentes y al momento de su retiro definitivo (13 de diciembre de 2002), solicitó la reliquidación de la pensión gracia a fin de que se incluyeran los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio; petición que fue resuelta por CAJANAL a través de las Resoluciones No. 11389 de 3 de junio de 2004 y 9411 de 28 de octubre del mismo año, que negaron la reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio. (Fls. 2 y 6 Cdno. Ppal.). Igual solicitud fue conocida y decidida en instancia judicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió no acceder a la petición. Su premisa principal consistió, en que pese a que a la actora la investía el derecho en los términos de Ley, es decir, a la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en la época del reconocimiento, la errada orientación del petitum de la demanda, en el sentido de solicitar la reliquidación de la aludida pensión, tomando como base el promedio del salario y demás emolumentos devengados en el último año de servicios, le impedía emitir un pronunciamiento sobre el tema. Sobre este tópico debe la Sala precisar, que bajo el análisis normativo expuesto, es claro que la pretensión de reliquidar la pensión tomando como base los factores
salariales recibidos en el año anterior al retiro definitivo no es viable, porque éstos operan únicamente para la pensión ordinaria de jubilación, y no pueden valorarse para la liquidación de la pensión gracia, en virtud de la naturaleza de dicha prestación, que radica el derecho una vez reunidos los requisitos para su adquisición, y que como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el Legislador. 3 3 Consejo de Estado. Subsección B. Radicado 5448 -03 de julio 1 de 2004, MP Jesús María Lemos Bustamante.
En otros términos: en virtud del régimen especial de la pensión de gracia que la sustrae de las regulaciones propias de la pensión ordinaria de jubilación, la figura de reliquidación por retiro definitivo, le resulta totalmente impropia y además desprovista por completo de cualquier amparo jurídico, razón por la que en este caso, solo resulta procedente la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
Sin embargo, no comparte la Sala la severidad y rigorismo del A quo al negar las súplicas de la acción bajo el soporte argumentativo citado en su sentencia, pues con ello pasó por alto, que como director del proceso cuenta con la preciada facultad-deber de interpretar la demanda en forma contextual para lograr el propósito fundamental de obtener la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustancial. Bajo esta interpretación, en el caso de autos se observa que si bien las pretensiones se dirigen a obtener la reliquidación de la pensión gracia con
base en el salario y demás factores salariales percibidos al momento del retiro definitivo, el sustento fáctico del libelo expone la circunstancia de la cual se deriva el derecho, esto es, que la pensión gracia fue reconocida en 1997 con efectividad a partir de 1995, sin que se tuviera en cuenta el promedio de todos los factores salariales percibidos en ese último año. Igualmente, las normas que se consideran infringidas, y la Jurisprudencia Contenciosa transcrita en el escrito de la demanda, hacen alusión a la base salarial para la correcta liquidación de este tipo especial de pensión. En efecto, se observa claramente en la Resolución No.14436 de 15 de agosto de 1997 emitida por CAJANAL, que para liquidar la pensión sólo se tuvo en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica percibida en los últimos 12 meses por la actora (Fl.9 Cdno. Ppal.), omitiéndose incluir los factores salariales como el sobresueldo y las primas semestrales, de grado, de escalafón, de clima y de vacaciones, devengadas durante el año anterior a la causación de su derecho pensional, factores que se encuentran debidamente acreditados a folio 13 del cuaderno principal, lo que sin duda alguna da lugar a la reliquidación de la prestación reconocida. De manera pues, que no corresponde a la realidad la afirmación plasmada por la Entidad accionada en la contestación de la demanda, de que al momento de liquidar la pensión gracia de la actora incluyó los factores salariales consagradas en las
normas vigentes devengados durante el último año en que cumplió su status jurídico de pensionada, ni tampoco tiene asidero el argumento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que para denegar las pretensiones de la actora, se sujetó al carácter rogado de la Jurisdicción, pasando por alto la garantía Constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo y la protección reforzada que el mismo Ordenamiento Superior otorga a los derechos pensionales y prestacionales de las personas de la tercera edad4. Como el punto aquí señalado merece alguna precisión, en lo referente a la vigencia del principio de la justicia rogada en lo Contencioso Administrativo, es necesario un breve comentario que nos permita evidenciar los límites de dicho principio a la luz de la Carta Política de 1991 y conforme al Bloque de Constitucionalidad en aquellas cuestiones que tocan con la seguridad social. En efecto, el principio de la justicia rogada obedece a un criterio netamente positivista apoyado en la prevalencia de las fuentes del derecho radicadas principal y esencialmente en la Ley. No obstante, el artículo 228 de la Constitución, modificó esa concepción para apostar por el derecho sustancial como valor supremo en la aplicación del derecho, circunstancia fundante de nuestro orden jurídico que le obliga al Juez a tener que adoptar un examen de contenido en los casos bajo su cuidado, de tal manea que logre armonizar con coherencia el poder regulador de la regla jurídica positiva y la vigencia sustantiva de los derechos, supuesto que evidencia una restricción al mentado principio de la justicia rogada restándole al Juez la facultad de
advertir la vigencia del derecho pero al mismo tiempo negarlo por una circunstancia adjetiva imputable al apoderado de la actora; en otras palabra, las vicisitudes de la mera técnica procesal en la introducción de las demandas no pueden convertirse en un factor determinante para la suerte de los derechos, de no ser ello así, los ciudadanos están sometidos a un azar extraño a la razón y absolutamente distante de la justicia. En lo que respecta a la seguridad social, esta Sala ha sido suficientemente reiterativa en destacar que una de las principales justificaciones de la existencia de los Estados la constituye el amparo de la seguridad social, porque en ella se expresan los objetivos de la civilidad de las sociedades en tanto el sujeto digno de protección en este ámbito, es generalmente una persona especialmente vulnerable, de donde se deriva la obligación de las autoridades de otorgar un trato compatible 4 De conformidad con la fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Helena Margarita Tapia de Arteaga, su fecha de nacimiento es el 17 de diciembre de 1945 (Fl.28 cdno. No.2). con esa circunstancia, lo que en el supuesto que nos ocupa no se proyecta al denegarle las súplicas y forzar a la introducción de una nueva demanda, lo cual implica aplazar por lo menos 5 años más la eficacia del derecho, cuando se trata de una persona que conforme a los datos del proceso frisa los 65 años, época en la que la expectativa de vida es menor, de tal manera, que la aplicación neta del principio de la justicia rogada en la práctica, disuelve la posibilidad cierta para que el Estado le reconozca la plenitud de sus derechos.
En consideración a las anteriores razones, se revocará la decisión del A quo y se ordenará a CAJANAL la reliquidación de la pensión gracia de la señora Helena Margarita Tapia de Arteaga, teniendo en cuenta todos los factores percibidos como retribución por sus servicios en el año anterior a la consolidación del derecho pensional,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.