CE-76001-23-31-000-2006-02055-01(2131-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-02055-01(2131-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE VEJEZ - Reconocimiento / PENSION DE VEJEZ LEY 100 DE 1993 - Requisitos / COTIZACION SISTEMA GENERAL DE SALUD - No es requisito para el reconocimiento de la pensión de vejez / OMISION DE COTIZACION AL SISTEMA GENERAL DE SALUD - No afecta el reconocimiento pensional / PENSION DE VEJEZ - Reconocimiento La Sala estima que, tal como lo consideró el a quo y lo conceptuó el Agente del Ministerio Público, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 son 2, para el caso de la demandante, por ser mujer, debía acreditar el cumplimiento de 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización. De conformidad con lo afirmado en el acto acusado y con el material probatorio allegado al expediente, se pudo establecer que la actora cumplió los dos requisitos para el reconocimiento pensional que se concedió en el acto demandado, pues nació el 17 de noviembre de 1939, es decir, al momento del reconocimiento de la pensión contaba con más de los 55 años de edad y completó 1.000 semanas de cotización, según la hoja de prueba generada por la Vicepresidencia de pensiones - Gerencia de nómina de pensionados. Lo consagrado en el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, si bien exige que la base de cotización para el sistema general de pensiones debe ser la misma que se use para cotizar en el sistema general de salud, en momento alguno implica que, en el evento de que no se hagan las cotizaciones al sistema de salud, no se pueden tener en cuenta las cotizaciones efectuadas en el sistema de pensiones, con
miras al reconocimiento prestacional o que deban descontarse dichas cotizaciones del sistema general de pensiones; por lo tanto, si la ley no impone tal condicionamiento, el intérprete no debe darle efectos que no se desprenden del literal de la ley, máxime si ello va en perjuicio de un derecho fundamental, amparado por la Constitución, como es el de la seguridad social. La Sala considera que lo previsto en el artículo 3º del Decreto 510 de 2003 es claro en cuanto sólo se circunscribe a determinar cuál debe ser la base de liquidación de uno y otro de los sistemas que integran el Sistema General de Seguridad Social; pero ello, en momento alguno, puede interpretarse como un condicionamiento adicional que sujete el reconocimiento pensional a la realización de las mismas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud; por lo que si la ley es clara en ese aspecto, al intérprete no le es dable darle efectos que no se derivan de su texto.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02055-01(2131-10)
Actor: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - ISS Demandado: NANCY DAVEY DE CALDERON Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2010 por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL solicita al Tribunal declarar nula la Resolución No. 011304 de octubre 15 de 2004 expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, mediante la cual se reconoció una pensión con base en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida a favor de la señora Nancy Davey de Calderón.
Como consecuencia de tal declaración pide que se declare que la señora Davey de Calderón no tiene derecho a la pensión reconocida, porque a pesar de que hizo cotizaciones a pensiones, no las hizo a salud, lo que disminuye las semanas efectivamente cotizadas al Sistema General de Pensiones; que se ordene la devolución de las sumas pagadas por concepto de la pensión de vejez, debidamente indexadas; que se aplique la corrección monetaria sobre tales valores y se reconozcan intereses moratorios desde el momento de su exigibilidad, es decir, el 1º de noviembre de 2004. Relata la entidad demandante que la señora Nancy Davey de Calderón presentó solicitud de pensión de vejez el 15 de agosto de 2000, que fue negada mediante Resolución No. 10435 de octubre 10 de 2001 porque no se cumplían las 1.000 semanas de cotización exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para su reconocimiento, decisión que quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de ese mismo año. Afirma que la demandada presentó escrito de fecha 10 de
septiembre de 2003, en el que solicitó la reactivación de su solicitud de prestación económica, argumentando que ya contaba con las 1.000 semanas de cotización exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se inició el estudio correspondiente, con miras a resolver la solicitud. Comenta que una vez establecido que la demandada había cotizado al ISS durante 7.001 días, es decir, 1.000 semanas y que cumplía el requisito de edad exigido en la ley para acceder a la prestación, se reconoció la pensión de vejez en el 65% del ingreso base de liquidación, y se revocó la resolución anterior, que había negado la prestación. Aduce que como de trata de una pensión en la que debía concurrir la cuota parte de entidades del sector público, se consultó el proyecto de liquidación a las entidades concurrentes. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la entidad demandante acusa el acto demandado porque viola el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el 4º del Decreto 510 de 2003; sin embargo, al revisar los mismos, de ellos no se concluye que la omisión de haber efectuado las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, dé origen a la anulación del reconocimiento pensional. Afirma que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión de vejez está sometido al cumplimiento de dos requisitos, el tiempo o semanas cotizadas y la edad, pero en momento alguno se condiciona a la cotización en salud.
Precisa que a pesar de que el artículo 3º del Decreto 510 de 2003 prescribe que la base de cotización del Sistema General de Pensiones debe ser la misma para la cotización en el sistema general de salud, por la omisión de realizar esta última, no se contempla la sanción que pretende la entidad, consistente en anular el acto de reconocimiento pensional, lo que lleva a concluir que dicha falta de cotización en salud no estructura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado del Instituto de Seguro Social la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, hace obligatorio que los fondos de pensiones, previo al reconocimiento de una prestación económica, revisen los pagos del cotizante en el sistema de seguridad social en salud y que el no pago de éstos últimos da lugar a no tener en cuenta las semanas cotizadas en pensiones, lo que conlleva a disminuir automáticamente las cotizadas para este último efecto. Afirma que en el caso de la demandada, el no haber efectuado las cotizaciones al sistema de salud, sí hace anulable el acto administrativo de reconocimiento pensional, pues al disminuir las semanas cotizadas, en aplicación de lo dispuesto en la norma en cita, no cumple los requisitos necesarios para acceder a la prestación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente:
Los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 son: tener más de 55 años de edad, si es mujer o 60 años si es hombre y haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas. Si bien lo consagrado en el artículo 3º del Decreto 510 de 2003 se refiere a la base de cotización del sistema general de pensiones, que también debe ser tenida en cuenta para el sistema general de salud, ello no implica que para el reconocimiento de la pensión se deban previamente revisar los aportes a salud, como lo entiende la entidad. El legislador creó el Sistema General de Seguridad Social mediante la Ley 100 de 1993 en el que se incluye el régimen de pensiones y el de salud y se exige hacer cotizaciones a ambos; sin embargo, los requisitos o condiciones para acceder al derecho pensional están taxativamente consagrados en la misma normatividad y no es dable interpretar las normas, exigiendo condiciones adicionales a las establecidas para el efecto; ello quiere decir que a las normas que rigen en materia pensional se les debe dar el alcance que tienen, pues dar una interpretación como la que pretende la entidad demandante contradice los principios generales del derecho, previstos en la Constitución y la ley. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la Resolución 011304 de octubre 15 de 2004, expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Nancy Davey de Calderón. La señora Nancy Davey de Calderón elevó solicitud de reconocimiento de pensión por vejez el 15 de agosto de 2000, que fue resuelta
mediante Resolución No. 10435 de octubre 10 de 2001, negando la prestación, debido a que no completó las 1.000 semanas exigidas por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, mediante oficio de setiembre 10 de 2003, solicitó reactivar el trámite tendiente al reconocimiento de su prestación, por haber completado el requisito de semanas cotizadas, razón por la cual la entidad emitió la Resolución No. 011304 de 2004, que constituye el acto acusado, en la que se concedió la pensión por vejez a su favor. El artículo 33 de la Ley 100 de 19931, que consagra los requisitos para el reconocimiento de la pensión concedida a la señora Nancy Davey de Calderón, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” La norma que se invoca como violada, por no haberse aplicado al
momento del reconocimiento pensional, es el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, que es del siguiente tenor literal: 1 Modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. “Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.” La Sala estima que, tal como lo consideró el a quo y lo conceptuó el Agente del Ministerio Público, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 son 2, para el caso de la demandante, por ser mujer, debía acreditar el cumplimiento de 55 años de
edad y 1.000 semanas de cotización. De conformidad con lo afirmado en el acto acusado y con el material probatorio allegado al expediente, se pudo establecer que la señora Nancy Davey de Calderón cumplió los dos requisitos para el reconocimiento pensional que se concedió en el acto demandado, pues nació el 17 de noviembre de 1939 (fl. 189 del cuaderno 2), es decir, al momento del reconocimiento de la pensión contaba con más de los 55 años de edad y completó 1.000 semanas de cotización, según la hoja de prueba generada por la Vicepresidencia de pensiones - Gerencia de nómina de pensionados que obra a folio 108 del cuaderno 2. Lo consagrado en el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, si bien exige que la base de cotización para el sistema general de pensiones debe ser la misma que se use para cotizar en el sistema general de salud, en momento alguno implica que, en el evento de que no se hagan las cotizaciones al sistema de salud, no se pueden tener en cuenta las cotizaciones efectuadas en el sistema de pensiones, con miras al reconocimiento prestacional o que deban descontarse dichas cotizaciones del sistema general de pensiones; por lo tanto, si la ley no impone tal condicionamiento, el intérprete no debe darle efectos que no se desprenden del literal de la ley, máxime si ello va en perjuicio de un derecho fundamental, amparado por la Constitución, como es el de la seguridad social. La Sala considera que lo previsto en el artículo 3º del Decreto 510 de 2003 es claro en cuanto sólo se circunscribe a determinar cuál debe ser la base de liquidación de uno y otro de los sistemas que integran el Sistema General de
Seguridad Social2; pero ello, en momento alguno, puede interpretarse como un condicionamiento adicional que sujete el reconocimiento pensional a la realización de las mismas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud; por lo que si la ley es clara en ese aspecto, al intérprete no le es dable darle efectos que no se derivan de su texto. En las anteriores condiciones, se confirmará la sentencia recurrida, pues no se desvirtuó la legalidad del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Salud y Pensiones. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de doce (12) de marzo de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL contra NANCY
DAVEY DE CALDERÓN.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS
RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.