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CE-76001-23-31-000-2006-02078-01(43650)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2006-02078-01(43650)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE

DE PACIENTE / HOSPITAL PÚBLICO / RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO /

RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / COMPAÑÍA DE SEGUROS / RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PÓLIZA DE SEGURO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EXCESO DE VELOCIDAD / FALLA MECÁNICA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / INSTITUCIÓN EDUCATIVA / SERVICIO DE SALUD / ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / DAÑO / IMPUTACIÓN / IPS / OBLIGACIONES DE LA IPS / OBLIGACIÓN DE

VIGILANCIA DE LOS ALUMNOS / PRESTADORA DE SALUD / APRENDIZ

[L]a Sala condenará al hospital demandado porque encuentra probado que el accidente se produjo por la imprudencia del practicante que lo conducía, y que habría podido evitarse si el hospital hubiese cumplido la obligación legal de supervisarlo de manera directa. Asimismo, condenará a la compañía de seguros llamada en garantía por el hospital, porque en este caso no operó la prescripción y

porque la póliza de seguros no excluía la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales.(…) La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenará al hospital demandado porque está probado que el conductor conducía imprudentemente, a alta velocidad, pese a que advirtió fallas mecánicas, lo que causó el accidente; y está acreditado que el hospital incurrió en omisión al incumplir la obligación legal de supervisión directa respecto del practicante que conducía la ambulancia.(…) De las pruebas obrantes en el expediente penal, la Sala infiere que el conductor obró imprudentemente al conducir un vehículo en mal estado y a alta velocidad, circunstancias que podrían haber sido evitadas si el hospital hubiera cumplido con su obligación legal de supervisar las actividades del practicante (…) [L]a Sala deduce que existió una imprudencia al momento de conducir por parte del practicante (…) que fue determinante en la muerte de la víctima.(…) Está probado que el hospital incumplió el deber de vigilancia contenido en el Decreto 190 de 1996 (…) La entidad demandada habría podido evitar el daño si hubiese cumplido con el deber legal de supervisión en la prestación del servicio público a su cargo, en los términos dispuestos en el Decreto 190 de 1996. Esta norma faculta a las instituciones educativas y las instituciones que prestan servicios de salud para articular en forma armónica sus propósitos, atender los servicios de salud en la comunidad y formar el recurso humano en programas de pregrado o posgrado en el área de la salud. (…) El hospital no acreditó el cumplimiento de la obligación

prevista en la norma citada [Artículo 17 decreto 190 de 1996] por el contrario, está demostrado que el practicante que causó el accidente no tenía supervisión directa, y es evidente que el cumplimiento adecuado de esta obligación habría impedido la ocurrencia del accidente.(…) No obstante, la demandada no probó que hubiese ejercido sus funciones de supervisión y vigilancia sobre los estudiantes a su cargo. (…) Además, la Sala advierte que el hospital incurrió en negligencias adicionales (…) [P]ara la Sala es claro que la demandada tenía a su cargo un deber de supervisión respecto de los practicantes, máxime cuando se trataba de una actividad del servicio público de salud que se realizaba con un objeto peligroso, como lo es un automotor, pero no lo ejerció. La Sala anota que la relación de causalidad entre la omisión de supervisión directa a cargo del hospital y el accidente causado por el practicante se deduce de considerar la posibilidad efectiva de evitarlo (…) La teoría de la causalidad adecuada lleva a la Sala a concluir que los daños causados por el practicante son imputables a la falta de supervisión directa por parte de la demandada, porque tal omisión resultó determinante en la producción del daño. (…) En el presente caso no hay duda de que el hospital asumió un riesgo no permitido como era dejar que el practicante desarrollara sus labores sin supervisión directa y ese riesgo tuvo gran relevancia en la producción del daño. El hospital tenía la posibilidad del evitarlo y su omisión evidentemente tuvo incidencia preponderante en su ocurrencia. En conclusión, el daño sufrido por los demandantes le es imputable al Hospital (…) pues según el

Decreto 190 de 1996, el practicante asignado para la conducción de la ambulancia debía tener un supervisor y no lo tuvo. Además, conforme a las demás pruebas del proceso, tampoco ejerció su deber de supervisión respecto de la víctima directa del daño. El incumplimiento del deber de supervisión y vigilancia fue determinante para la producción del daño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 190 DE 1996 – ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de abril de 1976 y sentencia del 23 de noviembre de 1990

EXCEPCIONES PROCESALES / FORMULACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

PROCESALES / CLÁUSULA COMPROMISORIA / EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA

COMPROMISORIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA / INSTITUCIÓN

EDUCATIVA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CONTRATO / EJECUCIÓN

DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA /

INSTITUCIÓN EDUCATIVA / DAÑO / RELACIÓN CONTRACTUAL / DEMANDA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / JUES / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / IPS / HOSPITAL PÚBLICO La Sala declarará probadas las excepciones de existencia de cláusula compromisoria y de falta de jurisdicción y competencia propuestas por la (…)

institución educativa llamada en garantía, porque está demostrada la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato suscrito entre esta y el Hospital (…) La controversia entre el Hospital (…) y la (…) debe ser resuelta por un tribunal de arbitramento porque evidentemente se trata de un conflicto entre dichas partes que surge de la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado entre ellos, en el cual está pactada la cláusula compromisoria.(…) Esta Corporación adoptó la postura (…) en (…) el que se afirmó que cuando existe un contrato entre dos partes y se incluye una cláusula compromisoria, la jurisdicción contenciosa no es competente para analizar las controversias que puedan surgir entre estas (…). No obstante, la Sala pone de presente que existen posturas que se oponen a la anterior conclusión.(…) La Sala adoptará la primera postura, porque considera que la controversia entre el hospital y la institución educativa nace del contrato de prestación de servicios que dichas instituciones celebraron y porque es evidente que se trata de dos relaciones jurídico procesales distintas. Una es la que surge entre las víctimas y el hospital y otra la que surge entre el hospital y la [Institución de educación] (…) Las víctimas demandan a quien consideraron responsable del daño; si el hospital es condenado a repararlo, está legitimado para reclamar de la [Institución de educación] (…) el reembolso total o parcial de lo pagado, al amparo de la relación contractual existente entre ellos. Al existir una cláusula compromisoria, es evidente que tal demanda no puede ser formulada dentro del mismo proceso acudiendo al llamamiento en garantía, que está establecido

simplemente como un instrumento de economía procesal que permite resolver dos relaciones jurídico procesales, siempre y cuando el Juez sea competente para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 95

NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 6 de agosto de 2015, exp. 45126, C. P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 17 de junio de 2010, exp. 200204710-03, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

ENTIDAD ASEGURADORA / PÓLIZA DE SEGURO / PERJUICIO

PATRIMONIAL / ASEGURADO / RESPONSABILIDAD CIVIL / EXCEPCIONES

PROCESALES / CONTRATO DE SEGUROS / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO La aseguradora propuso la excepción de inexistencia del amparo porque, en su criterio, la póliza sólo amparaba los perjuicios patrimoniales que sufriera el asegurado por la responsabilidad civil en que incurriera.(…) [N]o procede la excepción de inexistencia de amparo propuesta por la aseguradora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Corte Suprema de Justicia, sentencia SC20950-2017 de 12 de diciembre de 2017; sentencia del 12 enero de 2018; sentencia del 12 de junio de 2018; sentencia del 1 agosto de 2019 y sentencia del 15 agosto de 2019.

FIDUPREVISORA / EXCEPCIONES PROCESALES / VALOR ASEGURADO /

ASEGURADO / SINIESTRO / PÓLIZA / INDEXACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / IPC / DANE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LA

PREVISORA / SUMA ASEGURADA / AGOTAMIENTO DE LA SUMA ASEGURADA La Previsora S.A. propuso también la excepción de límite del valor asegurado y deducible porque consideró que en virtud de los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, el asegurado no estaba obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada y la indemnización en ningún caso podría exceder del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro. Manifestó que el límite máximo de responsabilidad asumido por la compañía era aquél que se había estipulado en la carátula de la póliza. Respecto del deducible, la Sala advierte que en la copia de la póliza allegada al proceso no aparece que se hubiese pactado. En cuanto al límite del valor asegurado, esta Corporación ha precisado que a pesar de que el artículo 1089 del Código de Comercio establece que la indemnización no excederá el valor real del interés asegurado, dicha norma no prohíbe que pueda indexarse el monto de la indemnización, a efectos de traer a valor presente una suma pasada aplicando los índices de precios certificados por el DANE. De acuerdo con esta jurisprudencia, la indexación no conlleva el aumento o incremento del valor de la indemnización: la actualización corresponde al valor real del dinero y otorgarla en un valor inferior implicaría disminuirlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1089

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Suprema de Justicia sentencia de

12 de diciembre de 2017; sentencia del 12 enero de 2018; sentencia del 12 de junio de 2018; sentencia del 1 agosto de 2019; sentencia del 15 agosto de 2019; sentencia de 18 de mayo de 2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y sentencia de 19 de noviembre de 2001, exp.6094. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2001, exp,12917, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 26 de abril de 2001, exp. 11635, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FIDUPREVISORA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / CONTRATO DE

SEGURO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NOTIFICACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SINIESTRO / LA PREVISORA La Previsora S.A. alegó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, porque fue notificada del llamamiento en garantía el (…) cuando, en su criterio, ya había vencido el término de 2 años establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio para la prescripción de dicha acción, pues el siniestro tuvo lugar el (…) La Sala hará efectiva la garantía (…) pues se entiende que el término de prescripción en este caso comenzaba a correr a partir de la fecha de notificación de la demanda al Hospital (…) esto es el (…) y vencía el (…) de manera que la acción derivada de la póliza no había prescrito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de mayo de 1994, exp. 4106.

DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO

MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO

MORAL / PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con los parámetros fijados en sentencia de unificación , como son el grado de parentesco y la presunción del perjuicio moral aplicable al primer y segundo nivel de relación afectiva propia del primer y segundo grado de consanguinidad o civil, la Sala reconocerá a favor de cada uno de los padres y de la compañera permanente de la víctima directa el equivalente a 100 SMMLV y para cada uno de sus hermanos 50 SMMLV.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La providencia bajo estudio tiene aclaración de voto del Dr. Alberto Montaña Plata

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02078-01(43650) Actor: MIGUEL ÁLVARO CASTILLO VÉLEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALHOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se revoca el fallo absolutorio de primera instancia y se condena al hospital demandado por no supervisar a un practicante, toda vez que esta omisión se estima como causante del daño. Se condena a la compañía de seguros llamada en garantía por el hospital y se declara probada la excepción de compromiso formulada por la institución educativa vinculada en la misma forma. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación

interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 5 de junio de 2006, los familiares del señor Miguel Álvaro Castillo Plaza

(víctima directa del daño) demandaron al Ministerio de Salud y Protección Social y al Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por su muerte en un accidente de tránsito, cuando se desplazaba en una ambulancia de propiedad del hospital demandado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a: LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD, HOSPITAL CENTENARIO DE SEVILLA, de todos los perjuicios tanto materiales como morales causados a los accionantes, con motivo del accidente de tránsito en el que falleció el señor MIGUEL ÁLVARO CASTILLO PLAZA el día 22 de mayo de 2004 en la carretera que de Buga conduce a Tuluá antes del peaje de Betania, por falta de previsión del Hospital Centenario de Sevilla de no tener contratado un conductor de ambulancia idóneo puesto que el señor JOHN JAIRO RAMIREZ LIZCANO al momento de ocurrir el accidente de tránsito no reunía los requisitos que se necesitan para conducir vehículos de emergencia, además los vehículos de emergencia que son propiedad de hospitales deben ser conducidos por personal con experiencia.

SEGUNDO: Condenar como consecuencia de la anterior declaración a

LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD, HOSPITAL CENTENARIO DE SEVILLA, a pagar los PERJUICIOS MORALES a los demandantes de

la siguiente manera:  MIGUEL ÁLVARO CASTILLO VÉLEZ y CARMEN ROSA PLAZA ROA (Padres de MIGUEL ÁLVARO CASTILLO PLAZA) la suma equivalente a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos.  JAER CASTILLO PENAGOS, OFELIA CASTILLO PENAGOS, CARLOS AUGUSTO CASTILLO PLAZA (Hermanos de MIGUEL ÁLVARO CASTILLO PLAZA) la suma equivalente a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos.  ANNE JOHANNA LONDOÑO MINOTA madre de la menor ISABELLA CASTILLO LONDOÑO (Compañera permanente del señor MIGUEL ÁLVARO CASTILLO PLAZA) la suma equivalente a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales vigentes.

TERCERO: Actualización de dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor desde el 22 de mayo de 2004 hasta cuando se profiera el fallo y el auto de liquidación de perjuicios y se le de aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley 446 de 1998. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 1° de enero de 2004, la institución educativa Fundación Nacional de Especialistas en Rescate y Urgencias Médicas, en adelante ERUM, y el Hospital

Departamental Centenario de Sevilla suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales número 001-20041. El objeto del contrato era proveer al hospital con recurso humano asistencial de paramédicos, durante las veinticuatro (24) horas del día, en dos categorías: practicantes en formación académica en urgencias médicas y técnicos ya graduados para las mismas urgencias. 1 Fls.13-20 C.1. 3.2.- Miguel Álvaro Castillo Plaza y John Jairo Escobar Lizcano eran estudiantes de la ERUM y practicantes en el Hospital Departamental Centenario de Sevilla2, en virtud del contrato referido. 3.3El 22 de mayo de 2004, Miguel Álvaro Castillo Plaza y John Jairo Escobar Lizcano, en cumplimiento de su práctica, transportaron una paciente hasta el Hospital Universitario del Valle Evaristo García en una ambulancia de propiedad del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, puesto que este último no contaba con el personal médico para atender la emergencia. John Jairo Escobar Lizcano conducía la ambulancia y Miguel Castillo Plaza cumplía las funciones de paramédico. 3.4.- En el recorrido de vuelta al Hospital Centenario, la ambulancia colisionó contra un tractocamión que se encontraba estacionado a un lado de la doble calzada3. 3.5.- Miguel Castillo Plaza murió a causa de un trauma craneoencefálico severo derivado del accidente4. 3.6.- Los accionantes afirmaron que John Jairo Escobar Lizcano no tenía la idoneidad que se requería para conducir vehículos de emergencia, pues no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 1335 de 1990 para el cargo de conductor de ambulancia5, que son:

<< CONDUCTOR DE AMBULANCIA – 605045

3. REQUISITOS 3.1 Estudios. Aprobación de dos (2) años de educación secundaria, licencia de conducción y curso de primeros auxilios. 3.2 Experiencia. Dos (2) años de experiencia relacionada>>. 3.7.- Según la parte actora, las demandadas son responsables del daño ocasionado con la muerte del señor Miguel Álvaro Castillo Plaza, porque incurrieron en omisiones que configuraron una falla en el servicio, así: i) el Ministerio de Salud y Protección Social incumplió su obligación de auditoría y supervisión de la experiencia e idoneidad del personal del hospital que conducía vehículos de emergencia; ii) el Hospital Departamental Centenario de Sevilla omitió su obligación de contratar un conductor idóneo y permitió que un practicante sin experiencia condujera el vehículo de emergencia. Agregó que, incluso, la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá inició investigación previa por el delito de homicidio culposo contra John Jairo Escobar Lizcano6.

B.- Posición de la parte demandada 2 Fls.21-24 C.1. 3 Fls.8-18 C.4, pruebas. 4 Fl.4 C.1. 5 Fl.52 C.1. 6 Fls.1-48 C.4, pruebas. 4.- El Ministerio de Protección Social se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas7. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. Explicó que dicha entidad pertenecía a la rama ejecutiva y dentro de sus funciones no estaba la de prestar servicios asistenciales. Por ello, no existía motivo alguno para

derivar responsabilidad en su contra por la falla de un servicio que no prestó y que tampoco estaba en capacidad de prestar. Sostuvo que no existían elementos que permitieran predicar solidaridad entre el ministerio y el hospital demandado por ser personas jurídicas diferentes, totalmente autónomas y con funciones claramente determinadas por la ley. 5.- El Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas8. Propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción, ii) inexistencia del nexo causal y iii) culpa de la víctima, como se explicará a continuación. 5.1.- Indicó que la acción estaba caducada, pues la omisión atribuida al hospital ocurrió el 22 de mayo de 2004, de manera que los demandantes tenían hasta el 22 de mayo de 2006 para presentar la demanda. No obstante, la demanda fue radicada el 5 de junio de 2006, vencido del término de caducidad. 5.2.- Señaló que no existió nexo causal necesario entre la supuesta omisión y la muerte de la víctima. Explicó que la causa del accidente fue un caso fortuito y no era posible imputar al conductor del vehículo culpa alguna o falta de conocimiento que hubiere incidido en el resultado final. Según el certificado expedido por la ERUM, el señor Escobar Lizcano cumplía con los <<requisitos exigidos para realizar la labor de conducir vehículos de emergencia a la luz de la Reglamentación Institucional Interna y de las exigencias establecidas por la ley colombiana >>. 5.3.- Finalmente, presentó la excepción de culpa de la víctima. La entidad afirmó

que el señor Castillo Plaza no se encontraba en turno de remisión el día del accidente, y que la víctima << sin consentimiento del hospital, abordó en calidad de tripulante la ambulancia que realizaba la remisión a Cali, desplazando a su compañero de oficio, quien era el obligado a acompañar el vehículo de emergencia >>. 5.4.- Sostuvo que la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá, mediante auto del 27 de octubre de 2004, profirió resolución inhibitoria porque concluyó que el accidente se debió a un caso fortuito al haber hecho explosión una llanta de la ambulancia en la que se desplazaban los paramédicos. 5.5.- El hospital llamó en garantía a la ERUM y a la compañía de seguros La Previsora S.A. 6.- La ERUM se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción; ii) carencia e inexistencia del nexo 7 Fls.89-107 C.1. 8 Fls.124-136 C.1. causal; iii) exoneración por presencia de caso fortuito y iv) la innominada9. Respecto del llamamiento en garantía propuso las excepciones de: i) existencia de cláusula compromisoria; ii) falta de jurisdicción y competencia e iii) improcedencia del llamamiento en garantía10. 6.1.- Sobre la improcedencia del llamamiento en garantía, arguyó que la cláusula compromisoria se extendía a todas las diferencias que pudieran surgir entre las partes como consecuencia de la celebración o ejecución del contrato. 6.2.- Expuso que la jurisdicción contenciosa no era competente para conocer de la

relación procesal surgida del llamamiento en garantía que hizo el Hospital Centenario de Sevilla a la ERUM, sino que el competente era un tribunal de arbitramento. 6.3.- Agregó que el llamamiento en garantía era improcedente porque no existía entre las partes la relación legal o contractual de garantía que obligara a la ERUM al reembolso del pago que tuviere que hacer el llamante como resultado de la condena impuesta. 7.- La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la falla del servicio y el nexo de causalidad no se encontraban demostrados y propuso las excepciones de: i) rompimiento del nexo causal; ii) caducidad de la acción y iii) la innominada. Respecto del llamamiento en garantía propuso las excepciones de: i) inexistencia de amparo; ii) límite del valor asegurado y deducible y iii) prescripción del llamamiento en garantía11. C.- Sentencia recurrida 8.- El 31 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia12 y en ella: i) desestimó la excepción de caducidad de la acción propuesta por las demandadas; ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Protección Social y iii) negó las pretensiones de la demanda. Estableció lo siguiente: 8.1.- La acción no estaba caducada, pues la razón por la que la parte actora no pudo radicar la demanda antes del 5 de junio de 2006 no era atribuible a una actuación negligente de su parte, sino a un caso fortuito. Entre el 11 de mayo y el

2 de junio de 2006 hubo un paro que afectó los servicios del Palacio de Justicia, acontecimiento que constituyó un hecho notorio que no requiere prueba conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 8.2.- Sobre la legitimación por pasiva, señaló que los artículos 155 de la Ley 100 de 1993 y 43 de la Ley 715 de 2001 facultan al Ministerio de Salud y Protección 9 Cuaderno 2, llamamiento en garantía de la Fundación Nacional de Especialistas en Rescate y Urgencias Médicas. 10 Fls.28-35 Cuaderno 2, llamamiento en garantía de ERUM. 11 Fls.72-77 Cuaderno 3, llamamiento en garantía de La Previsora S.A. 12 Fls.214-248 Cuaderno principal. Social a ejercer una labor de dirección, vigilancia y control. Estas funciones no se relacionan con la prestación del servicio de salud que desarrollan las Empresas Sociales del Estado, como el Hospital Centenario de Sevilla, dado su carácter de entidad pública descentralizada. 8.3.- Concluyó que el hospital cumplió con los controles en la elección del personal idóneo para el manejo de este tipo de vehículos, pues el señor John Jairo Escobar Lizcano cumplía con los requisitos exigidos por la Resolución 9279 de 1993 del Ministerio de Salud vigente para la época de los hechos. La resolución decía: << 1-2-Recurso humano. Debe estar conformado por el conductor y la auxiliar de enfermería o de ambulancia.

Conductores: Deben tener capacitación en primeros auxilios en entidades de socorro o educativas públicas o privadas aprobadas por el gobierno en esta

área y un curso de soporte básico de vida con una intensidad mínima de 40 horas técnico práctico. Debe haber cursado entrenamiento certificado por instituciones y se considera vigente hasta por tres años.>> 8.4.- Decidió que el daño fue producto del hecho de un tercero, pues el conductor de la ambulancia obró de manera imprudente ante un hecho previsible. Estimó que, de acuerdo a lo afirmado por el señor Escobar Lizcano en la versión libre rendida ante la Fiscalía13, aunque el vehículo presentaba anomalías, pues escuchó un ruido irregular, las ignoró y continuó su viaje. Además, conforme a las declaraciones obrantes en el proceso y el análisis técnico de la Fiscalía14, el conductor se desplazaba a alta velocidad. D.- Recurso de apelación 9.- La demandante apeló el fallo de primera instancia15 y solicitó que se condenara a la demandada. 9.1.- Reiteró que sí existió una relación de causalidad entre la omisión del Estado y el daño causado, pues el hospital tenía el deber de contratar un conductor de ambulancia idóneo y no permitir que estudiantes sin experiencia ejercieran esta labor. Agregó que la demandada tenía la obligación de asignar un tutor o profesional al estudiante que conducía para no poner en riesgo a la comunidad ni al personal tripulante, lo que configuró una falla del servicio por parte del hospital. Sin embargo, no hizo alusión a alguna norma para soportar su dicho. 9.2.- El tribunal aplicó la norma inadecuada para analizar lo relativo a la idoneidad del conductor pues el Decreto 1335 de 1990 tenía mayor rango legal que la resolución aplicada al caso, conforme al principio de jerarquía normativa que

emana de la Constitución. 13 Fls.183-186 C.4. pruebas. 14 Fls.115-117 y 195-196 C.4. pruebas. 15 Fls.249-252 Cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES 10.1.- En relación con los aspectos procesales, la Sala concuerda con que la demanda fue presentada en término. Estima que está probada la excepción de compromiso formulada por la institución educativa a la cual pertenecía el practicante John Jairo Escobar Lizcano, porque en el contrato celebrado con el hospital se pactó que los conflictos derivados del mismo serían resueltos por un tribunal de arbitramento. 10.2.- En relación con el fondo del asunto, la Sala condenará al hospital demandado porque encuentra probado que el accidente se produjo por la imprudencia del practicante que lo conducía, y que habría podido evitarse si el hospital hubiese cumplido la obligación legal de supervisarlo de manera directa.

Asimismo, condenará a la compañía de seguros llamada en garantía por el hospital, porque en este caso no operó la prescripción y porque la póliza de seguros no excluía la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales. 10.3.- Luego de referirse a los aspectos procesales, la Sala establecerá los hechos probados que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad del hospital y finalmente se referirá a la responsabilidad de la compañía de seguros.

E. La oportunidad de la demanda 11.- La Sala comparte las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para rechazar la excepción de caducidad propuesta por las demandadas.

Las accionadas alegaron que la acción se encontraba caducada toda vez que la demanda fue presentada el 5 de junio de 2006 y los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron el 22 de mayo de 200

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