CE-76001-23-31-000-2006-02097-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-02097-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DECOMISO DE MERCANCIA – Declaración anticipada de importación. Levante de la mercancía Para la Sala es desacertado el argumento de la apelación, pues el Tribunal sí se refirió en el fallo apelado a esta acusación explicando, de un lado, que conforme a la normativa aduanera le asistía al declarante la obligación de presentar la declaración de importación anticipada, lo que en criterio del a quo descarta cualquier tipo de error como el aducido por la demandante y, de otro, que la obtención del levante no subsanaba la omisión del cumplimiento de ese deber, dado que las facultades de fiscalización de la autoridad aduanera pueden ejercerse aun después de ese acto. Además, debe precisar la Sala que, contrario a lo que afirma la demandante, el decomiso de la mercancía por parte de la entidad aduanera no constituye una sanción sino una medida administrativa tendiente a definir la situación jurídica de aquella, procedimiento que materializa el derecho y facultad que tiene el Estado para ejercer las competencias de control aduanero sobre todo tipo de mercadería que pueda haber ingresado al territorio aduanero sin el lleno de los requisitos legales, control éste que es material o real sobre los bienes y no sobre las personas. Igualmente, como lo señaló el a quo, es claro que el otorgamiento del levante de la mercancía no excluye el ejercicio de las facultades de fiscalización y control por parte de la autoridad aduanera, el cual puede incluso ser posterior a la respectiva operación de comercio exterior. En efecto, valga recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene
competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. En desarrollo de tales facultades la DIAN puede entre otras cosas, conforme al artículo 470 ibídem, verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 1513 DE 2005 / ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 505 PARAGRAFO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.6
NOTA DE RELATORIA: Recurso de apelación debe sustentar la inconformidad con la providencia apelada, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de julio de 2014, Rad. 2004-00228, MP. Guillermo Vargas Ayala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02097-01
Actor: INTERLOGISTICA SIA S. A
Demandado: U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 18 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 01096 de 11 de octubre de 2005 y 000052 de 25 de enero de 2006, mediante las cuales, en su orden, se ordena el decomiso de una mercancía y se resuelve un recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto inicial.
I.- COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. II.- ANTECEDENTES 2.1.- Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad INTERLOGÍSTICA SIA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que se accediera a las siguientes:
2.1.1. Pretensiones
“DECLARACIONES
1. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 063601-01096 del 11 de octubre de 2005, expedida por la División de Fiscalización, por medio de la cual se ordena el decomiso de una mercancía, proferida por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura.
2. Igualmente se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3507000-000052 del 25 de enero de 2006, expedida por la División Jurídica, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 01096 del 11 de octubre de 2005, quedando agotada la vía gubernativa.
3. Que se declare que soy apoderado del actor.
CONDENAS
1. Se exonere de cualquier responsabilidad a la sociedad INTERLOGÍSTICA SIA S.A. y consecuencialmente se ordene la entrega de la mercancía decomisada.
2. Que se reconozcan los gastos judiciales, administrativos y Contencioso Administrativo (sic) en que ha tenido que incurrir el actor para evitar el decomiso de la mercancía, decisión que de manera irregular pretende hacer efectiva la autoridad aduanera. Incluyendo los costos y gastos por concepto de honorarios profesionales del abogado en instancia y agotamiento de la Vía Gubernativa, que se acreditarán dentro del proceso.
3. A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el Art. 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de ejecutoria
de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago.
4. Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.” (Fls. 55 y 56 del cuaderno principal – mayúsculas sostenidas y negrillas originales)
2.1.2. Hechos En síntesis son los siguientes: 2.1.2.1. La mercancía decomisada por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura fue embarcada el 12 de junio de 2005 con documento de transporte núm. EISU1425812818, arribó a esa administración el día 19 de julio de 2005 y fue debidamente presentada a la autoridad aduanera, quien le dio el número de registro 352005100001319 de la misma fecha, quedando de esa forma ingresada al territorio nacional. 2.1.2.2. Posteriormente, se presentó la Declaración de Importación Núm. 01186051124227 del 19 de agosto de 2005 ante la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, la que fue aceptada con el núm. 352005100146198 de esa fecha, cancelándose la totalidad de los tributos aduaneros y obteniéndose el levante correspondiente. 2.1.2.3. El 30 de agosto de 2005 la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura procedió a aprehender la mercancía conforme al numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, en razón a que no se presentó la declaración de importación anticipada de que trata la Resolución 0528 de 29 de junio de 2005. 2.1.2.4. Mediante la Resolución núm. 01096 del 11 de octubre de 2005, expedida
por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura se ordenó el decomiso de la mercancía, decisión que fue confirmada por la Resolución núm. 000052 de 25 de enero de 2006, proferida por la División Jurídica Aduanera de dicha Administración, que resolvió el recurso de reconsideración que interpuso Interlogística S.A. contra el acto inicial. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora, los actos demandados son violatorios de los artículos 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 2, 98 y s.s., 117 y s.s., 502 núm. 16, 505 y 505-1 del Decreto 2685 de 1999; 13 y 14 del Decreto 4431 de 2004; 1º de la Ley 95 de 1890; 831 y 835 del Código de Comercio; 35, 59 y 63 del C.C.A., por razones que se concretan en los siguientes cargos: 2.1.3.1. “Violación al debido proceso sobre el valor dado a la mercancía”. En sustento de esta acusación expresó: (i) Que el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999 establece el procedimiento de objeción al acta de aprehensión y los requisitos del escrito de objeción, entre los que se encuentran sustentarse con expresión concreta de los motivos de objeción, requisitos que cumplió la sociedad Interlogística S.A.; (ii) Que no obstante ello la DIAN en la respuesta dada a través del acto acusado nada dijo acerca de las objeciones expresadas sobre el valor
dado a la mercancía encartada; (iii) Que en el parágrafo 2º del artículo 500 del Decreto 2685 de 1999, artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 4431 de 2004, se establece que el avalúo de la mercancía aprehendida debe corresponder al valor de ésta consignado en la declaración de importación (que fue el valor de la transacción entre el vendedor en el extranjero y el importado), lo cual fue desconocido en este caso puesto que se tuvo en cuenta un valor diferente señalado en el acta de aprehensión; y (iv) Que lo anterior hace evidente la vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P., al desconocerse el “principio de la prueba real verdadera”. 2.1.3.2. “Improcedencia de la aprehensión por violación no solo del principio de irretroactividad sino también el de la seguridad jurídica”. Afirmó la demandante al fundamentar esta censura: (i) Que los actos acusados invocan como causal de aprehensión y decomiso la señalada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 3685 de 1999 consistente en que la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación, desconociendo que la mercancía se encuentra amparada en la declaración de importación con stiker núm. 01186051124227 del 19 de agosto de 2005 y que el sistema informático aduanero autorizó su levante previo el cumplimiento de todas las formalidades legales, el cual no ha sido revocado o anulado en los términos del artículo 63 del C.C.A.
(ii) Que otra razón que se aduce para el decomiso de la mercancía es que no se presentó la declaración anticipada prevista en la Resolución núm. 5482 del 29 de junio de 2005, fundamento que desconoce que dicha normativa no era aplicable en este caso toda vez que la mercancía había sido embarcada desde el 12 de junio de 2005, tal como consta en el documento de transporte y en la certificación expedida por Agentes Generales marítimos Global Shipping Agencies S.A. (iii) Que no es posible aplicar una norma expedida con posterioridad a la fecha en que se realizó el embarque de la mercancía, pues ello supone la aplicación retroactiva de la ley y el consecuente desconocimiento del artículo 58 de la C.P. (iv) Que en la Resolución núm. 5852 del 29 de junio de 2005 no se hizo referencia a su aplicación a partir de la fecha de embarque de la mercancía, lo cual fue subsanado mediante la Resolución núm. 5796 del 7 de julio de 2005 en la que se estableció que “lo previsto en la presente resolución será aplicable para aquellas mercancías que sean embarcadas hacia Colombia a partir de la fecha de su entrada en vigencia”. (v) Que en conclusión la Resolución núm. 5482 de 2005 no era aplicable para mercancías embarcadas con anterioridad a la entrada de su vigencia y por ende no era exigible la declaración anticipada de importación. (vi) Que lo antes expuesto es corroborado por la misma DIAN en el concepto núm. 148 de agosto de 2000, en el que se hace una interpretación de la aplicación de las normas en el tiempo a la luz de la Ley 153 de 1887. 2.1.3.3. “Indebida aprehensión de la mercancía por error en la interpretación y
aplicación de la legislación aduanera”. En apoyo de esta acusación expresa la demandante: (i) Que al presentarse la declaración de importación al sistema informático aduanero éste determina si cumple o no con los requisitos legales, ocurriendo lo primero en este caso dado que el sistema aceptó la declaración al no advertir que hiciera falta alguna documentación; (ii) Que el mencionado sistema debió prever que se requería de una declaración anticipada y ello no ocurrió en este caso por cuanto que la mercancía no estaba sometida a las exigencias de la Resolución 5852 de 2005; y (iii) Que si en verdad se requería de esa declaración anticipada simplemente el sistema hubiera rechazado la declaración presentada, control que se realiza por ese medio según el artículo 5º del Estatuto Aduanero. 2.1.3.4. “Inexistencia de responsabilidad por parte de mi representada”. Se argumenta por la parte actora: (i) Que el hecho de un tercero es causal eximente de responsabilidad; y (ii) Que como el hecho que dio origen a la sanción impuesta fue el error del sistema informático aduanero al aceptar y dar levante a una declaración, debe aplicarse la citada causal de exclusión de responsabilidad en favor de la demandante como si se tratara del caso fortuito o la fuerza mayor a que se refiere el artículo 1º de la Ley 95 de 1980. 2.1.3.5. “Enriquecimiento sin causa por parte del Estado”. Al ordenarse un decomiso sin fundamento legal se produce un enriquecimiento sin causa y con él la vulneración de lo dispuesto en los artículos 34 de la C.P. y 831 del Código de Comercio. 2.1.3.6. “Indebida aplicación de los principios de justicia, equidad, proporcionalidad
y buena fe”. El fundamento de este cargo se hace consistir en: (i) Que el artículo 2º del Decreto 2685 establece el principio de justicia como principio rector de la función de fiscalización y control que realiza la DIAN; (ii) Que dicho principio es desconocido, en tanto que la autoridad demandada vulneró la legislación aduanera y le impuso una carga indebida al administrado; y (iii) Que igualmente se desconoce el principio de la buena fe consagrado en los artículo 83 de la C.P. y 835 del Código de Comercio, ya que las firmas Textelas S.A. e Interlogística S.A. siempre obraron con honestidad brindado la información requerida de forma precisa y veraz. 2.1.3.7. “Indebida motivación tanto del requerimiento aduanero como de las resoluciones objeto de la presente demanda por inexacta apreciación de los hechos y las pruebas”. En sustento de esta acusación expresó: (i) Que tanto el requerimiento especial aduanero como los actos acusados incurren en una indebida motivación por errada apreciación de los hechos y de las pruebas, puesto que desconocieron los documentos que amparan las mercancías decomisadas; (ii) Que los actos acusados adolecen de falsa motivación, pues los antecedentes o motivos tenidos en cuenta por la Administración no son ciertos ni reales; (iii) Que está claramente demostrado que no hubo infracción alguna que diera lugar a causal de aprehensión y decomiso de las mercancías; y (iv) Que los fundamentos que dieron lugar a la aprehensión se encuentran desvirtuados con los documentos
de importación que soportan la operación de comercio exterior. 2.2.- Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales contestó la demanda y se opuso a cada una de sus pretensiones. Se refirió a los cargos de la demanda en el mismo orden en que éstos fueron propuestos, señalando al efecto: 2.2.1. Sobre el cargo primero: (i) Que la DIAN en uso de sus amplias facultades de fiscalización y control posterior regladas en los artículos 469 a 475 del Decreto 2685 de 1999 expidió el Auto Comisorio núm. 1056 de agosto 30 de 2005 para realizar inspección física del contenedor EMCU2981660, amparado en la declaración de importación con número de aceptación 35200510014616198 y levante automático 352005100136887 del 19 y 20 de agosto de 2005, y como resultado de esta diligencia se levantó el Acta de Hechos núm. 1557 de agosto 30 de 2005 que dio origen al Acta de Aprehensión núm. 328FISCA del 30 de agosto de 2005, en la que el funcionario inspector consideró que los textiles procedentes de China estaban sometidos a una restricción legal y administrativa consistente en presentar declaración anticipada como pre-requisito para presentar la declaración definitiva. (ii) Que la restricción administrativa referida estaba consagrada en la Resolución 05482 del 29 de junio de 2005, que exigía que para la importación de textiles debía presentarse una declaración de importación mínimo 15 días antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional. (iii) Que no es cierto que se haya inaplicado el artículo 505-1 del Decreto 2685 de
1999, pues, tal como se expresó en la resolución de decomiso número 01096, la aprehensión de la mercancía se adelantó el 31 de agosto de 2005 y el 12 de septiembre de 2005 la SIA Interlogística S.A. presentó objeciones a ella por intermedio de su apoderado. (iv) Que tampoco se vulneró el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999, ya que al carecer de validez la declaración de importación era procedente aplicar los precios de referencia sobre la mercancía, tal como ocurrió en este caso, en el que el valor de los textiles se determinó con base en la resolución de precios oficiales vigente al momento de la aprehensión, según se puede constatar en el Documento de Ingreso de Mercancías Aprehendidas al Depósito DIAM 3135100400. 2.2.2. Sobre el cargo segundo: (i) Que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 el levante es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales y el otorgamiento de garantía cuando a ello hubiere lugar, y como tiene el carácter de una simple autorización no necesita ser revocado, tal como lo precisó la DIAN en el Concepto núm. 095 de octubre 2 de 1996. (ii) Que al quedar sin validez la autorización de levante la declaración de importación presentada no puede producir efecto alguno. (iii) Que en este caso se aplicó el pronunciamiento de la División Técnica de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura contenido en el oficio de orientación y asesoría núm. 0043 de septiembre 6 de 2005 y referente a la
aplicación del memorando núm. 195 de marzo de 2005, conforme al cual la declaración de importación presentada al momento de llegada de la mercancía no es válida si ésta se encuentra sujeta al régimen de declaración anticipada, siendo procedente la aprehensión de conformidad con lo establecido por el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. (iv) Que en ejercicio del control posterior se deja sin efecto la autorización de levante para dar paso a la aprehensión y el posterior decomiso de las mercancías, cuya declaración de importación debió presentar con un mínimo de 15 días de antelación a la llegada de ellas al territorio aduanero nacional, conforme lo exigía la Resolución 5482 del 29 de junio de 2005, publicada en el Diario Oficial 45960 de julio 5 de 2005 y aplicable desde el 18 de julio del mismo año. 2.2.3. Sobre el cargo tercero: (i) Que la obligación de diligenciar la declaración de importación recae sobre la sociedad de intermediación aduanera Interlogística S.A., a quien el Estado le deposita su confianza por ser un auxiliar de la función pública aduanera; (ii) Que al revisar la declaración de importación núm. 3520051001146198-9 se observa que en la casilla 33, destinada al tipo de declaración, el declarante señaló “inicial” y así lo tomó el sistema informático aduanero, quien lógicamente al recibir esa información le concedió el número de aceptación en forma automática; y (iii) Que si en cumplimiento de las restricciones diferentes a la importación de textiles el declarante hubiera señalado en dicha casilla que se trataba de una “declaración
anticipada”, como era su obligación, otro hubiera sido el resultado 2.2.4. Sobre el cargo cuarto: (i) Que la responsabilidad del diligenciamiento de la declaración de importación correspondía al declarante, quien incumplió la obligación de presentar la declaración anticipada como requisito para la importación de textiles; (ii) Que en los actos acusados expresamente se señaló el contenido de la Resolución 5482 del 29 de junio de 2005; y (ii) Que no puede endilgarse al hecho de un tercero el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al administrado. 2.2.5. Sobre el cargo quinto: (i) Que el demandante confunde el concepto de decomiso con el de confiscación; (ii) Que el Decreto 2685 de 1999 establece el procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías, el cual es especial, reglado y garantista; y (iii) Que al encontrar que la mercancía de procedencia China no cumplió con el requisito de ser declarada anticipadamente, los funcionarios de fiscalización procedieron a su aprehensión, medida que canceló el levante de la declaración inicial y que dio paso al procedimiento para establecer la legalidad de la importación de la mercancía al territorio nacional, el cual concluyó con la resolución el decomiso, en razón a que a lo largo de la actuación administrativa no se acreditó que las mercancías aprehendidas estuvieran amparadas en una declaración de importación anticipada, de conformidad con los dispuesto en los artículos 232 y 502 del Estatuto Aduanero. 2.2.6. Sobre el cargo sexto: (i) Que si bien es cierto el levante de la mercancía
permite supone, fundados en el principio de buena fe, que el importador cumplió con los requisitos y procedimientos exigidos en la legislación aduanera, también lo es que tal cumplimiento debe permanecer en el tiempo, de forma tal que pueda ser acreditado en el momento en el que las autoridades aduaneras lo requieran en virtud del poder de fiscalización posterior, pues de no hacerlo, dicha autorización perderá los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su otorgamiento y desde luego su vigencia; y (ii) Que cuando se importan textiles y el declarante desconoce el deber legal de presentar declaración anticipada para mercancías provenientes de China y presenta una declaración inicial al momento de la llegada de la mercancía, es posible y perfectamente legal que en ejercicio del control posterior el Estado desvirtúe la presunción de buena fe con que ha aceptado la declaración, cancele el levante y ordene las medidas cautelares correspondientes para definir la situación jurídica de la mercancía. 2.2.7. Sobre el cargo séptimo: No se pronunció expresamente. III.- LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sentencia del 18 de julio de 2011 denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones: Señaló en orden a resolver la acusación sobre la inaplicación de la Resolución 5482 de 29 de junio de 2005 que en el expediente se encuentra acreditado, de un lado, que la mercancía fue embarcada en el puerto de Shanghai el 12 de junio de 2005, tal y como dan cuenta la certificación expedida por Global Shippin Agencies y el documento “bill of lading”, documentos soportes de la declaración de
importación, y de otro, que la sociedad de intermediación aduanera Interlogística S.A. presentó y pagó el 19 de agosto de 2005 declaración de importación “inicial”, la cual recibió “levante automático” el día 22 de agosto de 2005. Precisó que de conformidad con las normas que regulan el régimen de aduanas en Colombia las personas que introduzcan al territorio nacional mercancías de procedencia extranjera se encuentran obligadas a presentar las respectivas Declaraciones de Importación ante las autoridades aduaneras y efectuar el pago de los tributos que en cada caso correspondan (Decreto 2685 de 1999, art. 3º). Agregó que en consonancia con lo anterior y en virtud del artículo 2º del Decreto 2373 de 2004, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 2685 de 1999, se facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para establecer la obligación de presentar la Declaración de Importación en forma anticipada para determinadas mercancías, y que en ejercicio de dicha competencia esta entidad profirió la Resolución núm. 1513 de 2005, en cuyo artículo 1º estableció la obligación de presentar la declaración en forma anticipada para unas mercancías (pilas eléctricas, monitores, licuadoras, planchas eléctricas y textiles) procedentes de China y Panamá; en cuanto a su vigencia, se indicó en su artículo 5° que regía a partir del 1º de abril de 2005 y que derogaba las disposiciones que le fueran contrarias, en especial la Resolución núm. 01186 de 2005. Indicó que con la expedición de la Resolución 5482 de 2005, proferida por el
Director General de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, se dispusieron varias modificaciones a la Resolución núm. 1513 de 2005, entre las que se encuentra el establecimiento de la declaración anticipada y de restricciones de tránsito aduanero para unas mercancías (pilas eléctricas, monitores, Iicuadoras, planchas eléctricas, textiles y calzado) cuando fueran originarias y/o procedentes de China y Panamá, modificación que empezaría a regir a partir del 18 de julio de 2005. Afirmó que a través de la Resolución núm. 5796 de 2005, dictada por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales se señalaron “los lugares habilitados para el ingreso e importación de mercancías originarias y/o provenientes de la República de Panamá y de la República Popular China” y se adicionó un parágrafo al artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, en el que se determinaron los lugares de ingreso para las mercancías clasificables por los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, correspondientes a materias textiles y sus manufacturas, y calzado y sus partes, resolución que, como lo indicó su artículo 3º, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. Concluyó que la exigencia hecha por la Administración relativa a la presentación de la declaración anticipada de los productos textiles despachados desde China o Panamá tuvo vigencia a partir de la expedición de la Resolución núm. 1513 de 2005, es decir, desde el 1º de abril de 2005, y que en razón a su carácter de
norma de orden público ésta debió ser conocida y acogida por el declarante de la operación de comercio exterior, puesto que el embarque de la mercancía correspondiente a la partida arancelaria de textiles se adelantó el día 12 de junio de 2005, fecha para la cual se imponía la declaración anticipada de la importación, como medida de control en ejercicio de las facultades de fiscalización de la DIAN dirigidas a evitar el ingreso de mercancías de contrabando al país. Advirtió que con base en las facultades de control consagradas en el ordenamiento jurídico, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede establecer mediante resolución de carácter general la obligación de presentar la declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta su naturaleza, los lugares habilitados para su ingreso bajo control aduanero o su procedencia y origen, e igualmente puede disponer la presentación de declaración anticipada en aquellos casos en que por motivos de control deba contar con información que le permita adelantar una fiscalización efectiva y anticipada al momento del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional. Señaló, de otro lado, que el conocimiento de embarque es el recibo que prueba el embarque de la mercancía y el título que permite el retiro la mercancía en el lugar de destino, por cuanto sirve de documento de prueba del contrato de transporte marítimo o como título representativo de mercancías para tomar posesión de éstas en el lugar señalado como destino, y que de acuerdo al medio de transporte toma un nombre específico (conocimiento de embarque marítimo o “Bill of Lading”, si es por vía marítima, o conocimiento de embarque aéreo “Airwail”, guía aérea, si es
por vía aérea). Afirmó que en el documento de transporte se indica que el embarque de la mercancía se realizó el 12 de junio de 2005 y que según consta en el expediente el documento “bill of lading” fue recibido por Interlogística S.A. el 26 de julio de 2005, por lo cual debe entenderse que dicha mercancía arribó al territorio nacional aduanero en esa fecha y que desde ese momento es que se hace exigible el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia aduanera en Colombia; y que no obstante ello, tal como lo indican los sellos impuestos en la declaración y los documentos de soporte de la importación, solo hasta el 8 de agosto de 2005 se presentó la declaración que amparaba las mercancías, superando el término fijado por la resolución de la DIAN para el diligenciamiento de la declaración anticipada, pues ésta dispone que debe ser presentada a la llegada de la carga al territorio aduanero nacional con una antelación no superior a quince (15) días. Puntualizó que el hecho de que se le exija al usuario utilizar un determinado tipo de declaración no significa que se le esté impidiendo o dificultando la entrada de la mercancía, sino que se le está condicionando a un trámite especial que el interesado debe cumplir desde el instante en que decida importar en tales circunstancias, ya que la finalidad que persiguen las normas que disponen la presentación anticipada de la declaración que ampara la importación no es otra que asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras. Precisó, en relación con el argumento de la demanda según el cual no era procedente exigir la presentación de una declaración anticipada de la importación
porque ya que se había expedido el levante de la mercancía amparada con la declaración inicial, que el levante de la mercancía es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de las mercancías previo el cumplimiento de los requisitos legales o la constitución de una garantía, según corresponda; y q
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