CE-76001-23-31-000-2006-02109-01(17474)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-02109-01(17474)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONSEJO DE ESTADO – Competencia. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / SANCIÓN POR LA NO PRESENTACIÓN DE LA LICENCIA PREVIA DE IMPORTACIÓN – Competencia de la Sección Cuarta La Sala considera que el Consejo de Estado es competente para conocer de esta demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 85 del C.C.A., pues independientemente de que la parte actora no haya pedido indemnización adicional al mero restablecimiento del derecho ―que puede pedirse en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho―, la demanda se fundamenta en la sentencia de ese Tribunal con el propósito de que se aplique al caso concreto el orden jurídico comunitario y, en esa medida, se le restablezca el derecho derivado de esas normas en el sentido de que se declare que no está obligada a pagar ninguna suma de dinero por concepto de sanción. De otra parte, si bien este caso no sería de estricta competencia de la Sección Cuarta puesto que los actos administrativos demandados aluden a la sanción por no presentar uno de los documentos soportes de la declaración de importación, como lo es la licencia previa, por economía procesal y por garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala dictará la sentencia, porque el proceso se asignó por reparto bajo la consideración preliminar de que la litis giraba en torno a la clasificación arancelaria de los bienes importados y a la medida de salvaguardia prevista en los decretos cuya inaplicación se alega. De hecho, el recurso de apelación y el alegato de conclusión de la DIAN aluden, respectivamente, a la
clasificación arancelaria y a la salvaguardia como medida restrictiva que podía adoptar el Gobierno Colombiano, cuestiones del conocimiento de la Sección Cuarta de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 85 / TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 30
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIONES NO.00006658 DE 2005 Y 0000901 DE
2006 PRESUNCIÓN LEGAL RELATIVA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Formas de establecerla. Aplicación de la doctrina ante vacíos legislativos / MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES – Lo es el procedimiento administrativo de incumplimiento Según Manuel María Díez, el fundamento de la presunción legal relativa de legitimidad del acto administrativo puede estar o no prevista en una disposición general que establezca esa presunción, pero cuando en el ordenamiento jurídico no hay una disposición general que prevea esa presunción, la doctrina general ha recurrido a razones de diversa índole para justificarla, tales como el interés público, el privilegio de la administración y razones de celeridad y seguridad en la actividad administrativa, toda vez que, un juicio previo sobre su legitimidad podría entorpecer la gestión administrativa y, por ende, el interés público. En virtud de los tratados internacionales, acuerdos o convenios que ha suscrito Colombia, se han introducido a la legislación múltiples mecanismos de solución de controversias internacionales que facultan a las autoridades competentes designadas en tales
tratados, convenios o acuerdos para que adopten medidas en contra de los Estados incumplidos, medidas que pueden afectar la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos en el orden interno, o puedan afectar su eficacia, pues las autoridades del tratado pueden suspender la vigencia de una determinada medida. El caso que ahora analiza la Sala ilustra sobre esa situación y, por eso, conviene explicar en qué consiste el mecanismo de solución de controversias, denominado procedimiento administrativo de incumplimiento, que adelanta la Secretaría General de la Comunidad Andina, así como la acción de incumplimiento que esta Secretaría General puede promover una vez ha declarado el incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a efectos de precisar la naturaleza de las decisiones que dictan tales autoridades y los efectos que producen respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos al amparo de la presunción de legalidad de los actos administrativos de carácter general, que han sido objeto de decisiones tomadas por las autoridades competentes de la CAN.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INCUMPLIMIENTO – Etapas.
Finalidad / SECRETARÍA GENERAL DE LA CAN – Naturaleza de los actos que profiere. Son de obligatorio cumplimiento por los países miembros El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia regula el procedimiento administrativo de incumplimiento que se surte en las siguientes etapas: apertura de investigación, nota de observaciones, respuesta a la nota de observaciones, dictamen de la Secretaría General. Respecto de la naturaleza jurídica de los dictámenes que profiere la Secretaría General de la CAN, la doctrina ilustra que no
ha sido uniforme la posición del Tribunal de Justicia en cuanto a establecer si son actos administrativos de carácter definitivo o son simples opiniones prejudiciales en torno al incumplimiento de un País Miembro, que puede ser acogido o no por el Tribunal. Sin embargo, se destaca que la última posición que ha venido reiterando el Tribunal es que, independientemente de que proceda o no la acción de nulidad contra tales dictámenes, lo cierto es que son de obligatorio acatamiento para los países miembros afectados por el dictamen de incumplimiento. No obstante esa obligatoriedad, lo cierto es que las resoluciones de la Secretaría General de la CAN no tienen la autoridad para anular los actos administrativos expedidos por el país miembro que incumple las normas comunitarias. Por eso, el Tratado de Creación del Tribunal le permite incoar la acción de incumplimiento ante la renuencia del país demandado.
FUENTE FORMAL: ACUERDO DE CARTAGENA - ARTÍCULO 30 LITERAL A) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Es declarativa sin efectos de nulidad. Es título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere / PAÍS MIEMBRO – Obligaciones respecto de la sentencia del Tribunal de Justicia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se promueve con base en el fallo del Tribunal de Justicia. Existencia de declaración de la Secretaría General de la Comunidad Andina previa al fallo permite que los actos que se declararon restrictivos no tengan efectos jurídicos
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es declarativa del incumplimiento del país miembro, pero no lo es en el sentido de declarar nulos o dejar sin efectos los actos administrativos de carácter general contentivos de la medida restrictiva del comercio exterior. La sentencia se limita a conminar al país miembro demandado a que cumpla las normas comunitarias, lo que exige conductas concretas del país miembro afectado por la sentencia. Ahora bien, el país miembro demandado puede optar por varias medidas para cumplir la sentencia del Tribunal. Esas medidas pueden consistir en la derogatoria o suspensión de los actos administrativos generales que impusieron la medida restrictiva, la revocatoria de los actos administrativos particulares y concretos, el resarcimiento de perjuicios, etc. En fin, las acciones tendientes a cumplir la normativa comunitaria pueden ser diversas y de variada índole, pero dentro del ánimo de cumplir con la sentencia del Tribunal y del mismo Pacto. En todo caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se reitera, no tiene la autoridad para declarar la nulidad o dejar sin efecto las medidas adoptadas por el país miembro demandado. Pero, precisamente por eso, ante el incumplimiento de la sentencia, el Tratado de Creación del Tribunal le permite autorizar al país reclamante restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso o puede ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena llegaren a agravar la situación que se busca solucionar o no fueren eficaces en tal
sentido. No obstante lo anterior, el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal y el artículo 100 de la Decisión 500, como se puede apreciar, prevén que la sentencia constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 85 / ACUERDO DE CARTAGENA - ARTÍCULO 30 / DECISIÓN 500 – ARTÍCULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación numero: 76001-23-31-000-2006-02109-01(17474)
Actor: ADUANAS AVIA LTDA SIA
Demandado: U.A.E. DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN, en calidad de parte demandada, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:
1DECLARASE la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 05 87 2005 0644 01 0006658 del 16 de noviembre de 2005 proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali, por medio de la cual se impuso una sanción a ADUANAS AVIA LTDA
SIA de MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES
SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.690.630.589). b) Resolución No. 82 05 72 601 00000901 del 20 de febrero de 2006, proferida por la División Jurídica de dicha Administración, por la cual se confirmó la Resolución No. 000658 del 16 de noviembre de 2005. 2A título de restablecimiento del derecho, DECLARASE que la sociedad ADUANAS AVIAS LTDA. SIA no está obligada a pagar la suma de $1.690.630.589, determinada en los actos declarados nulos.
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 12 de septiembre de 2005, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali formuló el requerimiento especial aduanero No. 00005359 en contra de ADUANAS AVIA LTDA. SIA, en el que propuso la imposición de la sanción de multa del 15% del valor FOB de la mercancía, equivalente a $1.690.630.589, por la no presentación de la licencia previa de importación en 30 declaraciones de importación radicadas entre el 5 de marzo de 2003 al 16 de septiembre de 2004. - Previa respuesta del requerimiento especial aduanero, el 16 de noviembre de 2005, la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cali expidió la Resolución No. 00006658, que impuso la sanción a la parte actora. - Previa interposición del recurso de reconsideración, el 20 de febrero de 2006, la División Jurídica de la mentada Administración mediante
Resolución 0000901, confirmó la Resolución 000006658 de 2005.
II. ANTECEDENTES PROCESALES II.1. La demanda La Sociedad de Intermediación Aduanera ADUANAS AVIA LTDA. SIA pidió que se declarara la nulidad de las Resoluciones 000006658 de 2005 y 0000901 de 2006 y que, a título de restablecimiento del derecho, se dejara sin efecto la sanción de multa que se le impuso.
Invocó como normas vulneradas las siguientes: El artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina1, modificado por el Protocolo de Cochabamba del 28 de mayo de 1996; Los artículos 1, 3, 72, 73, 77, 86, 96, 97, 109 y siguientes y concordantes del Acuerdo de Cartagena; Las Resoluciones 671 del 5 de noviembre de 2002, 724 del 7 de mayo de 2003, 773 del 2 de octubre de 2003, 820 del 14 de abril de 2004, todas de la Secretaría General de la Comunidad Andina; La Decisión 324 del 25 de agosto de 1992 de la CAN; Los artículos 9 y 227 de la Constitución Política de Colombia; Los artículos 482 (numeral 2.1.), 476 y 121 del Decreto 2685 de 1999; Los Decretos 446, 2130, 3519 de 2003 y 2646 de 2004. En el concepto de violación, la parte actora adujo que se configuró la causal de
nulidad por violación directa de la ley, concretamente, por falta de aplicación de las normas comunitarias y por la aplicación indebida de los Decretos 446, 2130, 3319 de 2003 y 2646 de 2004, y de los artículos 121, 476 y 482, numeral 2.1 del Decreto 2685 de 1999. Puso de presente que el artículo 1º del Decreto 446 de 2003 dispuso “Pasar al régimen de Licencia Previa los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias y su descripción, para las importaciones originarias y provenientes de los Países miembros de la Comunidad Andina: - 15.07.90.00.90: Aceite de soya refinado, pero sin modificar químicamente. - 15.12.19.00.00: Aceite de girasol o cártamo refinado, pero sin modificar químicamente. - 15.17.90.00.00: mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.” 1 Aprobado mediante la Ley 457 de 1998. Que esa medida se prorrogó mediante los Decretos 2130, 3319 de 2003 y 2646 de 2004. Que, en el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2003 al 16 de septiembre de 2004, presentó 30 declaraciones de importación de bienes clasificables en la subpartida arancelaria 15.07.90.00.10 y que no presentó la licencia previa de importación, pero porque esos decretos violaban el ordenamiento de la
Comunidad Andina. Que mediante las Resoluciones 671 de 2002, 724, 773 de 2003 y 820 de 2004, la Secretaría General de la Comunidad Andina declaró que los Decretos 446, 2130 y 3319 de 2003 y 2646 de 2004 eran contrarios al ordenamiento comunitario y que, por eso, ordenó suspender y levantar la medida prevista en esos decretos. Que el Estado Colombiano incumplió las órdenes que dictó la Secretaría General de la Comunidad Andina y que, por eso, lo demandó en acción de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de esa Comunidad. Que ese Tribunal, mediante sentencia del 19 de abril de 2006, declaró el incumplimiento reiterado de Colombia de las disposiciones del Acuerdo de Cartagena, del Tratado de Creación del Tribunal y de las Resoluciones de la Secretaría de la CAN, y lo conminó a cesar el incumplimiento y a abstenerse de emitir nuevas medidas restrictivas del comercio comunitario. Que la DIAN, mediante los actos administrativos demandados, impuso a la parte actora la sanción de multa prevista en el numeral 2.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 19992, por no tener la licencia previa de importación como documento soporte de las 30 declaraciones de importación presentadas. Que con esa actuación violó las normas comunitarias referidas por falta de aplicación, pues no las tuvo en cuenta, siendo claramente aplicables. Que, en esa medida, violó los artículos 2 y 227 de la Carta Política, que prescriben que el Estado de Colombia
2 “Decreto 2685 de 1999. ARTÍCULO 482. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. Modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…) 2.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes. La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía”. debe promover la integración económica con los países de América Latina y del Caribe. Que, por lo mismo, violó los Decretos 446, 2130 y 3319 de 2003 y 2646 de 2004, y los artículos 121, 476 y 482 numeral 2.1. del Decreto 2685 de 1999, por aplicación indebida, pues si bien de tales normas se infería la obligación de obtener, previa la obtención de levante, la licencia previa como documento soporte de la declaración de importación de los bienes clasificables en las subpartidas arancelarias 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00., esa obligación constituía una medida restrictiva del comercio comunitario y, por tanto, no era exigible, pues
prevalecía la aplicación de la norma comunitaria sobre la nacional. Que si, en gracia de discusión, se asumiera que el Decreto 446 de 2003 no es contrario al régimen comunitario, de todas maneras, ese Decreto no era aplicable a las declaraciones presentadas en los meses de junio y julio, porque ese decreto, que entró a regir el 28 de febrero de 2003, estableció la medida tan sólo por 3 meses, es decir, hasta el 28 de mayo de 2003. Que, además, el decreto 2130 de 2003, que reprodujo la medida prevista en el Decreto 446 de 2003, entró a regir el 31 de julio de 2003. II.2. Contestación de la demanda La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Alegó que, independientemente de las decisiones que tomó la Secretaría General de la Comunidad Andina, Colombia tan solo ordenó la suspensión de la obligación de tener la licencia previa3, mediante el Decreto 22754 del 5 de julio de 2005. Insistió en que la parte actora clasificó de manera errónea los bienes importados, pues, en realidad, clasificaban en la subpartida 15.07.90.00.90 y que para esta subpartida, el Decreto 446 de 2003 exigió la presentación de la licencia previa como documento soporte de las declaraciones de importación. Que como dicho documento no se presentó, era pertinente aplicar la sanción. II.3. Tercero Interesado 3 El último decreto que prorrogó la medida fue el Decreto 1141 de 2005. 4 Este decreto se expidió a instancia de la orden de suspensión provisional del Decreto 1141 de 2005 que dictó el Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina dentro del proceso de acción de incumplimiento que adelantó la Secretaria General de la CAN contra Colombia. (Proceso 117-AI-2004, auto dictado el 4 de mayo de 2005, ejecutoriado en mayo 18 de 2005, conforme al artículo 88 del Estatuto del mencionado Tribunal). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto del 22 de septiembre de 20065 que admitió la demanda, ordenó notificar a la Compañía Mundial de Seguros, en calidad de tercero interesado, al tenor del numeral 3º del artículo 207 del C.C.A. En atención a esa notificación, la Compañía Mundial de Seguros coadyuvó las pretensiones de la demanda, según precisó, en todo cuanto le beneficien y, en esa medida, dijo que se adhería al concepto de violación que expuso la parte actora en la demanda. Adicionalmente, reiteró los argumentos que tanto ADUANAS AVIA como la Compañía expusieron en el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que impuso la sanción, referentes a la improcedencia de la imposición de la sanción. Pidió que se tuviera en cuenta que dentro del objeto del contrato de seguro están amparadas las obligaciones aduaneras que se tienen que cumplir conforme con la normativa tanto nacional como comunitaria y que, por tanto, el contrato no puede servir de patente de corso para ir en contravía de las normas de la comunidad andina que, a su juicio, debían aplicarse.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos
administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, decidió que la parte actora no estaba obligada a pagar la sanción que le impuso la DIAN. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así como de las normas supranacionales y nacionales estudiadas concluyó lo siguiente: Que ADUANAS AVIA LTDA. SIA, entre marzo de 2003 y septiembre de 2004, introdujo al país mercancía clasificable en la subpartida 15.07.90.00.10, procedente de Bolivia, país miembro de la Comunidad Andina, consistente en “aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. Los demás con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1% máxima de 0.2%, procedencia aceite origen vegetal de soya, grado de elaboración, refinado, marca Lord…”. Que, con fundamento en la descripción de la mercancía, esta se clasificaba, en realidad, en la subpartida arancelaria 15.07.90.00.10, que corresponde a aceite refinado de soya, sin adición de sustancias desnaturalizadas. 5 Fls. 296 a 299 del c.p. Que la administración de aduanas, con fundamento en la nueva subpartida arancelaria, que por cierto, aclaró, no se discute6, estableció que, de conformidad con el Decreto 446 del 27 de febrero de 2003, la mercancía requería licencia previa. Que como la actora no cumplió ese requisito, para la DIAN, de conformidad con los artículos 121 y 482 numeral 2.1., incurrió en infracción administrativa aduanera grave, que correspondía sancionar con multa equivalente al 15% del
valor FOB de la mercancía. Que mediante la Resolución No. 724 del 8 de mayo de 2003, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó que la medida exigida en el Decreto 446 de 2003 constituía una restricción al comercio subregional y que, por eso, le ordenó al Estado Colombiano que levantara dicha restricción. Que, en consecuencia, cuando la DIAN inició la actuación administrativa en contra de Aduanas Avia Ltda. SIA, no tuvo en cuenta las normas comunitarias que, por ser de carácter supranacional, debió acatar. Que, en esa medida, vició de nulidad la actuación administrativa.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la U.A.E. DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque “(…) es evidente la existencia de una errónea clasificación arancelaria de parte de la sociedad demandante, pues amparada en el presupuesto que estos productos se encontraban al momento de la importación, con un tratamiento arancelario extraordinario consagrado en la decisión 324 de la CAN, incumplen con lo requerido en el artículo 121 del decreto 2684 de 1999. Al respecto nos permitimos hacer la siguiente precisión: La sociedad actora en el referido proceso aduanero acepta cuando presenta el recurso de reconsideración ante la Administración Local de Aduanas de Cali – División Jurídica, la incorrecta clasificación arancelaria pero considera inaplicable la obligación condicional de obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, el registro o licencia de importación,
la licencia previa de las mercancías que se pretenden importar, manifiesta que tal condición no se da porque la importación se realizó bajo dos subpartidas 6 La parte actora admitió en el recurso de reconsideración que clasificó de manera errada la mercancía y que, en realidad, debió clasificarla por la subpartida arancelaria 15.07.90.00.90 y no por la subpartida 15.07.90.00.10. arancelarias que al momento de la importación, no le exigía la adquisición de licencia previa alguna”. Dijo, además, que el Tribunal desconocía la autoridad que tiene la DIAN en materia arancelaria y fiscalizadora aduanera, que no aplicó la clasificación arancelaria hecha por esa autoridad, clasificación que, según dijo, avaló la OMA7. Destacó que las normas comunitarias son supranacionales, se aplican a partir de su vigencia y no tienen efecto retroactivo. Se refirió a las Resoluciones 671, 724, 773 y 820, que expidió la Secretaría General de la Comunidad Andina, así como a las medidas que ordenó, pero advirtió que Colombia no había ordenando ninguna suspensión, medida que sólo adoptó el mes de julio de 2005. Que, por tanto, los funcionarios públicos debían acatar, por presunción de legalidad, los decretos que exigieron la presentación de la licencia previa de importación. Que lo mismo debía hacer la sociedad de intermediación aduanera, quien en virtud del artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, tenía que responder por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos suscritos para ante la DIAN.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró lo dicho en la demanda.
Controvirtió la explicación que dio la DIAN para justificar la imposición de la sanción, consistente en subrayar el principio de legalidad frente al decreto 446 de 2003, por encima de las normas provenientes de un tratado. Dijo que si bien para la fecha en que se realizaron las importaciones, los decretos que fundamentaron los actos demandados no habían sido suspendidos por el Gobierno Nacional, esa omisión no legitimaba a la DIAN para aplicarlos. Explicó que el Estado Colombiano no podía modificar unilateralmente las condiciones previstas para el comercio intrasubregional, porque a esa condición se sometió cuando suscribió el Acuerdo de Cartagena y el Tratado de Creación del Tribunal y sus protocolos modificatorios. Que para imponer una medida restrictiva, debía contar con el visto bueno de la Secretaría General de la CAN y que como no obtuvo esa autorización, los decretos eran inaplicables. 7 Organización Mundial de Aduanas Señaló que las resoluciones que expidió la Secretaría General de la CAN hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario y que, por lo tanto, eran de aplicación automática, directa, preeminente y de obligatorio cumplimiento por parte de los países miembros. Que, en esa medida, no era necesario que el Estado Colombiano suspendiera los decretos, pues ya eran inaplicables con fundamento en las resoluciones que dictó la Secretaría General. Además, puso de presente que, desde el 29 de septiembre de 2004, el Tribunal de Justicia Andino había
ordenado suspender provisionalmente el Decreto 2646 de 2004, que reprodujo el Decreto 446 de 2003. De otra parte, argumentó que el principio de legalidad hace referencia a que toda persona debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes. Que, de esas leyes, el juzgador debe elegir las que son aplicables. Que, por tanto, el principio de legalidad limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados. Que, para el caso concreto, las normas aplicables eran las normas comunitarias y que es frente a esa normativa que se debe predicar el principio de legalidad. Pidió que se declarara desierto el recurso porque se sustentó ante el Tribunal del Valle del Cauca y no ante el Consejo de Estado. Además, porque la apelación no contiene argumentación relativa a la litis y a lo decidido por el a quo. Alegó que nada tiene que ver el tema de la clasificación arancelaria y que si lo tuviera, de todas maneras la sanción era improcedente porque la medida restrictiva que la fundamentó no era exigible. La U.A.E. DIAN se dolió de que el Tribunal enfocara su atención en las diferencias del Gobierno Colombiano con la Secretaría General de la CAN, “sin detenerse a examinar el artículo 109 de la Decisión 406 de julio 25 de 1997 del Acuerdo de Cartagena.” Dijo que conforme con esa norma, el país miembro afectado por las importaciones que ingresan a su territorio cuentan con plenas facultades para aplicar las medidas correctivas que considere necesarias, y que la Secretaría General de la CAN tiene un término para verificar la validez de las mismas. Que durante los términos que
se toma la CAN para verificar la validez de las medidas, estas se deben entender válidas. Que, como, en el caso concreto, las importaciones se hicieron en ese interregno, la obligación de tener la licencia previa era válida. Por lo tanto, pidió que se tenga en cuenta que las decisiones de la Comunidad Andina no son retroactivas. Además, señaló que la única autoridad competente para pronunciarse sobre la validez de los decretos que adoptaron las medidas es el Consejo de Estado. Señaló que la DIAN no desconocía la obligatoriedad de los acuerdos internacionales, pero que la Constitución del 91, en el artículo 93, señala que los únicos tratados que prevalecen en el orden interno son los relacionados con los derechos humanos. Que, en todo caso, se considere que también era preciso observar los procedimientos que se derivan de esos acuerdos, especialmente la Decisión 406, que faculta a los países miembros a aplicar medidas correctivas, que fue lo que aconteció en el caso bajo examen. Insistió en la presunción de legalidad del Decreto 446 de 2003, decreto que, reiteró, estaba vigente y era aplicable cuando se hicieron las importaciones. Que, por lo tanto, la actuación administrativa demandada se ajustó a derecho. El coadyuvante de la demanda reiteró los argumentos expuestos en el escrito de coadyuvancia. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Asunto Preliminar. Competencia del Consejo de Estado La demanda de nulidad interpuesta contra las Resoluciones No.00006658 de 2005
y 0000901 de 2006 se fundamenta en la causal de nulidad por violación directa de la ley, por falta de aplicación, esencialmente, de normas comunitarias. Dentro de las normas citadas, la parte actora invoca las Resoluciones 671 de 2002, 724 y 773 de 2003 y 820 de 2004, resoluciones que profirió la Secretaría General de la Comunidad Andina en desarrollo del procedimiento administrativo previo y prejudicial al proceso que por acción de incumplimiento se surte ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.8 8
Decisión 425 del CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Artículo 46: “Cuando los Países Miembros o particulares interesados consideren que una medida aplicada unilateralmente por un País Miembro constituye un gravamen o restricción al comercio intrasubregional, podrán dirigirse a la Secretaría General a fin de solicitar su pronunciamiento.” En las citadas resoluciones, la Secretaría General dictaminó que las medidas impuestas por los Decretos 1504 de 20029, 44610, 213011 y 351912 de 2003, y 2646 de 200413 eran medidas restrictivas del comercio intrasubregional, y, por eso, ordenó levantar las medidas adoptadas en esos decretos, medidas que calificó como restrictivas. Ante el incumplimiento por parte del Estado Colombiano, la Secretaría General de la Comunidad Andina debió promover la acción de inc
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