CE-76001-23-31-000-2006-02295-01(ACU)-2007

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2006-02295-01(ACU)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

BIENES FISCALES - Cesión gratuita de predios ocupados ilegalmente / VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Requisitos y tramite para su adjudicación El artículo 58 de la Ley 9 de 1989 regula la cesión gratuita de los bienes fiscales ocupados ilegalmente para vivienda de interés social. Teniendo en cuenta que el artículo 7º, a fin de tramitar las solicitudes de los particulares interesados en lograr la cesión gratuita de bienes fiscales, remite únicamente al artículo 3º del Decreto 540 de 1998, en estos eventos la administración deberá adelantar con ocasión de las solicitudes que cumplan los requisitos del artículo 4º íbidem, las siguientes actuaciones: a) verificar la situación jurídica de los inmuebles con la información de la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente; b) solicitar a las autoridades municipales información para determinar si los bienes objeto del trámite están destinados a la salud, la educación o se encuentran ubicados en zonas insalubres o riesgosas; y c) establecer si los inmuebles tienen carácter de vivienda de interés social, a través de un avalúo. Sin embargo, la entidad demandada se resiste a hacer la visita de inspección reclamada en la demanda apoyada en razones relacionadas con la complejidad del trámite administrativo para la cesión gratuita, por un lado y, por otro, el concurso de varias entidades de diferente nivel, e incluso la necesidad de celebrar un convenio interadministrativo con la entidad territorial donde está ubicado el predio que ocupa el actor. También alega la existencia de un “manual de procedimiento” expedido por el Ministerio de

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que, según afirma, señala un trámite más detallado que el previsto en el Decreto 540 de 1998 para las cesiones gratuitas de bienes fiscales. Por tanto, una lectura integral de las reglas procesales del Decreto 540 de 1998 permite concluir que, en una y otra modalidad del procedimiento, la diligencia de inspección del inmueble opera siempre a petición de parte interesada y previa verificación de las condiciones objetivas a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 3° de ese Decreto. Agotadas estas etapas y salvo que la administración determine que el bien es de aquellos que no pueden ser transferidos (artículo 8°), el Decreto 540 de 1998 ordena que, Cumplido lo anterior, si la entidad encuentra acreditados los supuestos a que hace referencia el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, procederá a expedir el acto por el cual se transfieren a título gratuito los inmuebles. En ese orden de ideas, concluye la Sala que los motivos aducidos por el Ministerio de Transporte en cuanto a la no realización de la inspección ocular del inmueble que ocupa el actor son válidos, pues encuentran respaldo en el procedimiento administrativo previsto en el artículo 3º del Decreto 540 de 1998, al que remite el inciso segundo del artículo 7º de la misma normatividad, de donde se evidencia que esa es una diligencia intermedia del proceso de cesión gratuita de bienes fiscales y, como aún no se han realizado todas las etapas anteriores, no encuentra la Sala que la entidad demandada haya incurrido en el incumplimiento del artículo 5º que motivó la presentación de la

demanda y como tal se deniegan las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación numero: 76001-23-31-000-2006-02295-01(ACU)

Actor: LUIS ERNESTO OCAMPO GUTIERREZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Con/ce la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de 31 de octubre de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento y ordenó al Ministerio de Transporte acatar el artículo 5 del Decreto No. 540 del 20 de marzo de 1998, en el término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Luis Ernesto Ocampo Gutiérrez, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte (fls. 12 a 13), con el objeto de que se le ordene cumplir lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 540 de 1998, en concordancia con los artículos 58 de la Ley 9 de 1989 y 2º de la Ley 1001 de 2005, que se traduciría en la práctica de una inspección al inmueble que ocupa y que hace parte de uno de mayor extensión de propiedad de la entidad demandada, para que posteriormente profiera a su favor

el correspondiente acto administrativo en el que lo ceda a título gratuito. Los hechos que narró el apoderado del actor en respaldo de la solicitud de cumplimiento, se resumen a continuación: a) Desde antes del 28 de junio de 1998 el señor Luis Ernesto Ocampo Gutiérrez es poseedor regular del inmueble ubicado en la calle 2 W No. 75-81 del Municipio de Santiago de Cali, que hace parte de un predio de mayor extensión de propiedad del Ministerio de Transporte. b) El tiempo que lleva de ocupación lo motivó a hacerse parte de un grupo de 56 personas que presentaron una petición el 26 de noviembre de 2003, por medio de la cual solicitaron al Ministerio de Transporte la aplicación del artículo 58 de la Ley 9 de 1989. c) La anterior petición dio lugar a la Resolución No. 0857 de 9 de marzo de 2006, en la que el Ministerio solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali la inscripción a su nombre del predio ocupado ilegalmente por los solicitantes. d) Nuevamente el 15 de marzo de 2006 el actor se dirigió por escrito al Ministerio de Transporte, esta vez invocando el artículo 2º de la Ley 1001 de 2005 y demás normas relacionadas con la cesión a título gratuito de bienes fiscales ocupados irregularmente por particulares. e) La respuesta emitida por el Secretario General del Ministerio de Transporte en abril de 2006 no resolvió nada, sino que se limitó a “establecer generalidades”. f) Ante la falta de soluciones por parte de la entidad requerida, el accionante

resolvió presentar otra petición el 2 de mayo de 2006, en la que solicitó expresamente el cumplimiento del artículo 5º del Decreto 540 de 1998, a fin de que aquélla realizara la inspección ocular sobre el inmueble que ocupa dentro del término de 15 días señalado en el artículo 6º del C.C.A., al que remite la norma incumplida. g) En respuesta a la anterior petición el Ministerio de Transporte en lugar de fijar fecha y hora para la inspección, le solicitó al demandante que tuviera paciencia y le explicó sobre la necesidad de vincular al trámite a las autoridades municipales, la Secretaría de Vivienda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Junta de Acción Comunal y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, procedimiento que según el apoderado del actor no está previsto en la ley y por tanto, la titulación reclamada es competencia exclusiva de la entidad que tiene la propiedad del inmueble.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de Transporte intervino en el proceso a través de apoderado judicial

(fls. 118 a 125), quien en defensa de la entidad manifestó lo siguiente: Inició por informar que el predio “Los Chorros” involucrado en el asunto figuraba a nombre de Ferrocarriles de Colombia para finales de 2003, cuando el Ministerio se enteró de las reclamaciones de los ocupantes. Fue así como la entidad solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali el registro del bien a su nombre, pero la petición fue devuelta porque no existía claridad sobre las zonas

vendidas por el anterior titular del predio y las restantes que venían siendo ocupadas por particulares. Anotó que luego de determinar el área de titulación con la colaboración de la Secretaría de Vivienda Social de la Subsecretaría de Mejoramiento Urbano y Regulación de Predios de Santiago de Cali en el 2005, el Ministerio solicitó nuevamente el registro del predio a su nombre, lo que finalmente ocurrió a través de la inscripción de la Resolución No. 000857 de 9 de marzo de 2006 en el folio de matrícula No. 370-23207. Precisó que atendiendo la posibilidad de calificar el predio para la ejecución de programas de titulación para vivienda de interés social en razón a la ocupación de particulares desde años atrás, solicitó asesoría al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por ser la entidad encargada de desarrollar las políticas relacionadas con este asunto. Seguidamente, explicó que para acceder a la solicitud del actor era necesario agotar el procedimiento previsto en las normas que regulan el tema y en el Manual de Procedimiento expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la ejecución de los programas de titulación. De ahí concluyó que el proceso reclamado por el accionante era dispendioso, requería tiempo, recursos humanos, técnicos y económicos y la colaboración de otras entidades como el Municipio de Santiago de Cali, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Al respecto, aseguró que el Ministerio de Transporte gestionaba en la actualidad la

firma de un convenio interadministrativo de cooperación con el Municipio de Santiago de Cali y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para materializar la titulación de predios de su propiedad ocupados ilegalmente por particulares, la cual calificó como la forma más expedita de realizar el procedimiento. Por lo tanto, el apoderado de la entidad demandada manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda porque aún no se había agotado el procedimiento tendiente a la cesión gratuita del bien fiscal que ocupa el demandante.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 31 de octubre de 2006 (fls. 127 a 137), accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por considerar que el artículo 5 del Decreto 540 de 1998, contiene una obligación expresa y un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la entidad demandada. Así mismo estimó que el Ministerio de Transporte ha sido renuente en el cumplimiento de dicho precepto normativo, en consecuencia le ordenó practicar la inspección al inmueble que ocupa el demandante dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia.

4. La impugnación Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado de la entidad demandada la impugna (fls. 151 a 153), expresando lo siguiente: Reafirma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y precisa que el Ministerio de Transporte y el Municipio de Cali han adelantado reuniones con la comunidad interesada en la titulación de los predios que poseen en el sitio

denominado “Los Chorros” hoy Barrio Mario Correa Rengifo de Cali; igualmente aduce que algunos funcionarios de la Secretaría de Vivienda Social del Municipio de Cali efectuaron visita de inspección al predio que ocupa actualmente el demandante y elaboraron el plano del terreno con sus respectivos linderos. Manifiesta que el Ministerio realizó contrato de publicidad con “El Diario Occidente” de Cali, a fin de hacer las publicaciones de los avisos, tal como lo establecen las normas de cesión de bienes fiscales, y que la Secretaría de Vivienda Social del Municipio de Cali puso a disposición de la comunidad el Centro de Atención Local Integrada “C.A.L.I” para la recepción de los documentos necesarios para adelantar el procedimiento de titulación de los bienes previsto en las leyes, y posterior elaboración de los proyectos de resoluciones de cada uno de los ocupantes de los predios que serán publicadas en el Diario Occidente y enviadas a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos para su respectiva inscripción. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que el Ministerio de Transporte en colaboración con el Municipio de Cali ha sido diligente en la realización de las gestiones para la titulación de los bienes ubicados en el Barrio Mario Correa Rengifo de Cali.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia A pesar que desde el 1º de agosto de 2006 entraron en funcionamiento los juzgados administrativos y que de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 la competencia del Consejo de Estado para decidir en segunda instancia las acciones de cumplimiento cesaría en aquél momento, la

Sala continúa siendo competente para conocer del presente asunto porque la demanda fue presentada con anterioridad a ésa fecha.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

3. El caso concreto El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 31 de octubre de 2006 (fls. 127-139), accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento al considerar que el artículo 5º del Decreto 540 de 1998, contenía una obligación expresa, imperativa e inobjetable a cargo del Ministerio de Transporte, en consecuencia ordenó a esa entidad acatar dicha disposición y realizar la visita de inspección al inmueble que ocupa el actor dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia.

El Ministerio de Transporte por intermedio de apoderado impugnó esta sentencia y solicitó sea revocada, puesto que se encuentra realizando las gestiones para

adelantar el procedimiento de titulación de los bienes en colaboración con el Municipio de Cali, ya que han hecho reuniones con la comunidad y pusieron a su disposición el Centro de Atención Local Integrada “C.A.L.I” para la recepción de los documentos necesarios para la posterior elaboración de los respectivos proyectos de resoluciones que se publicarán en El Diario Occidente de Cali y enviarán a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su inscripción. Además, algunos funcionarios de la Secretaría de Vivienda Social del Municipio de Cali practicaron la visita de inspección al predio que ocupa el demandante y elaboraron el plano con sus respectivos linderos. Pues bien, vistas las posiciones del a quo y del impugnante, procederá la Sala a estudiar las normas que regulan la cesión gratuita de bienes fiscales, para determinar si en el caso concreto hay lugar a acceder a ordenar a la entidad demandada el inicio del trámite administrativo descrito en el artículo 5º del Decreto 540 de 1998. El artículo 58 de la Ley 9 de 1989 regula la cesión gratuita de los bienes fiscales ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, en los siguientes términos: “LEY 9 DE 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. “Artículo 58º.- Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos

ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. “En ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población.” La norma transcrita establece la obligación en cabeza de las entidades públicas del orden nacional de ceder a título gratuito mediante escritura pública los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, cuando éstos hayan sido ocupados ilegalmente por particulares para asentar viviendas de interés social desde antes del 28 de julio de 1998, salvo que se trate de bienes de uso público, de bienes fiscales destinados a salud y educación y de bienes que se encuentren en zonas de riesgo. También previene la norma que para las entidades distintas a las del orden nacional, es decir, las del nivel descentralizado territorialmente o por servicios, la cesión gratuita de sus bienes fiscales no es obligatoria, sino opcional.1 A su turno, la Ley 388 de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, ordenó en su artículo 95 lo siguiente: “Artículo 95.- Transferencia de inmuebles. Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución

administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad. En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, tendrán las mismas limitaciones establecidas en la Ley 3ª de 1991 para las viviendas adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar de vivienda.” Posteriormente, sobre la cesión gratuita de bienes fiscales también se ocuparon las leyes 708 de 2001 y 1001 de 20052, que en los artículos 14 y 2º establecieron, respectivamente, lo siguiente: “Artículo 14.- Las entidades públicas del orden nacional, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no hayan efectuado la cesión a título gratuito de que trata el artículo 58 de la Ley 9a. de 1989, deberán transferir a título gratuito al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, los bienes inmuebles fiscales a los que se refiere la mencionada norma, que no hayan sido objeto de cesión, en los términos y con la progresividad establecida para el efecto por el Gobierno Nacional, con el fin de que esa entidad dé cumplimiento a dicha disposición legal. La transferencia de dichos bienes al Inurbe se realizará mediante el procedimiento establecido en el artículo 1o. de la presente ley. En todo caso la entidad que transfiera bienes inmuebles fiscales en virtud de lo aquí previsto, deberá sufragar todos los costos necesarios para realizar las transferencias al Inurbe, y obtener el paz y salvo correspondiente a los impuestos, tasas, contribuciones

y valorización que recaigan sobre el inmueble que transfieren, situación que deberá verificar el Instituto Nacional de Vivienda de 1 En este sentido lo precisó la Sala en reciente sentencia de 27 de octubre de 2006, expediente ACU-2006-00126. 2 “Por medio de la cual se adoptan medidas respecto a la cartera del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación, y se dictan otras disposiciones”. Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, antes de registrar cada resolución contentiva de título traslaticio de dominio.” “Artículo 2°.- El artículo 14 de la Ley 708 de 2001 quedará así: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.

Parágrafo.- En las resoluciones administrativas a título gratuito y de transferencias de inmuebles financiados por el ICT, se constituirá patrimonio de familia inembargable.” De las normas trascritas, principalmente del artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, se desprende que la cesión gratuita de bienes fiscales ilegalmente ocupados constituye un derecho a favor de determinadas personas, cuyo reconocimiento está sometido al trámite previsto en el Decreto 540 de 1998, que reguló la aludida disposición. El Decreto 540 de 1998 señala las entidades sujetas al procedimiento allí previsto para la cesión gratuita de bienes fiscales ilegalmente ocupados (artículo 1°); regula las formas de iniciación del procedimiento (artículo 2°), bien de oficio (artículos 3° a 6°) o a petición de parte (artículo 7°); así mismo, se ocupa de la terminación de la actuación cuando el bien no pueda ser transferido (artículo 8°) o cuando hay lugar a expedir el acto administrativo de transferencia gratuita (artículos 9° y 12) y de aspectos relacionados con el plano para la delimitación del espacio público distrital o municipal (artículo 10°), las condiciones de aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2158 de 1995 (artículo 11) y la coordinación de actividades en el sistema de vivienda de interés social (artículo 13). En lo que resulta pertinente al caso, se destaca de esa normativa que la cesión gratuita de bienes fiscales ilegalmente ocupados puede operar de oficio o a petición de parte, esto es, por iniciativa de la entidad cesionaria (artículos 3° a 6°)

o del ocupante interesado (artículo 7°). Así se desprende del tenor literal del artículo 2° del Decreto 540 de 1998: “Artículo 2°.- Iniciación del procedimiento. Las actuaciones dirigidas a ceder gratuitamente los inmuebles a que se refiere el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, se iniciarán de oficio o a petición de parte en la forma prevista en el presente decreto.” A continuación los artículos 3º a 6º ibídem describen las actuaciones que debe realizar la administración para efectos de resolver si hay lugar a la cesión gratuita de bienes fiscales, cuando el trámite inicia de oficio: “Artículo 3º. Iniciación de oficio. Con el fin de dar cumplimiento al mandato previsto por el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, las entidades públicas nacionales a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de este decreto mantendrán actualizado un inventario de los bienes de su propiedad respecto de los cuales se puedan cumplir las condiciones previstas en dicha norma para lo cual:

1. Verificarán la situación jurídica de los inmuebles desde el punto de vista del registro de instrumentos públicos, con el fin de establecer los que pertenecen a la entidad pública y pueden ser transferidos en desarrollo del artículo 58 de la Ley 9ª de 1989.

Para tal efecto solicitarán la información respectiva a la oficina de registro de instrumentos públicos y si es del caso a la autoridad catastral. Las oficinas de registro de instrumentos públicos deberán enviar a las entidades públicas que lo soliciten la lista de predios que figuran a su nombre en los índices correspondientes.

2. Solicitarán a las autoridades municipales o distritales competentes información sobre si los bienes son de uso público, tienen el carácter de bienes fiscales destinados a salud o educación o se encuentran ubicados en zonas insalubres o presentan peligro para la población, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 5º de la Ley 2 de 1991, para lo cual deberán tomar en cuenta las normas urbanísticas correspondientes. Las autoridades municipales o distritales deberán responder la solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes, so pena de incurrir en las sanciones previstas por la Ley 200 de 1995.

3. Establecerán los casos en los que los inmuebles tienen el carácter de vivienda de interés social, para lo cual procederán a realizar el avalúo correspondiente con base en la información catastral disponible.

Dicho avalúo se realizará por las entidades facultadas para tal efecto, y tendrá por objeto establecer si el valor de la vivienda es igual o inferior al previsto en el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989. Para este efecto se deberá determinar el valor que tenía el inmueble en la fecha en que comenzó a regir la Ley 9ª de 1989, para lo cual se podrá realizar el avalúo actual del inmueble y con base en el mismo calcular su valor en la fecha en que comenzó a regir la Ley 9ª de 1989, tomando en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor. Igualmente dicho avalúo podrá hacerse por cualquier otro procedimiento técnico que señale el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Para realizar los avalúos se podrá proceder a determinar el valor

por metro cuadrado en la respectiva zona económica homogénea, para posteriormente liquidar el avalúo correspondiente a la respectiva unidad. Cumplido lo anterior y en relación con los bienes que de acuerdo con la información recopilada cumplan los supuestos previstos en el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, la entidad pública procederá a citar a los interesados para que se hagan parte en la actuación y puedan solicitar la cesión a título gratuito. Dicha citación se hará por oficio enviado por correo a la dirección del interesado o por aviso publicado en un periódico de amplia circulación local, cuando ello proceda de acuerdo con lo previsto en el último inciso del articulo 14 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la entidad podrá enviar funcionarios o personas que contrate para el efecto, al inmueble a fin de citar a los interesados que habiten allí para que pueda hacerse parte en la actuación diligenciando la solicitud a que se refiere el artículo 4o de este decreto y para verificar la información a que se refiere el inciso primero del artículo 5 de este decreto. “Artículo 4o. solicitud. La solicitud del ocupante por la cual se hace parte en la actuación y solicita se le transfiera a título gratuito un bien fiscal en desarrollo del artículo 58 de la Ley 9ª de 1989 deberá contener la siguiente información.

1. Nombre e identificación del peticionario y dirección donde recibirá notificaciones.

2. Información acerca de si el peticionario tiene vigente sociedad conyugal, matrimonio o unión marital de hecho que haya perdurado por lo menos dos años.

3. La manifestación de que se encuentra ocupando un bien fiscal

con su vivienda.

4. La ubicación, nomenclatura e identificación del inmueble por sus linderos y, si lo conoce, por su número de matrícula inmobiliaria. Si el predio forma parte de otro de mayor extensión, cuya identificación conoce, deberá manifestarla.

5. El nombre de la entidad propietaria del predio, si lo conoce.

6. La manifestación de que ha venido ocupando dicho inmueble como poseedor desde una fecha anterior al 28 de julio de 1988.

Para este efecto, se tomará en cuenta el tiempo de ocupación del solicitante, así como el de aquellos de los cuales sea causahabiente a título singular o universal, por acto entre vivos o por causa de muerte. En tal caso, el solicitante deberá manifestar los vínculos jurídicos con sus antecesores, acompañando la copia de los documentos correspondientes. De conformidad con el artículo 10 del Decreto-ley 2150 de 1995, las anteriores afirmaciones tendrán los efectos y consecuencias de una declaración extrajuicio. PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto-ley 2150 de 1995, para efectos de lo previsto en el presente artículo el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, podrá adoptar formularios para las solicitudes. “Artículo 5o. Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud de que trata el articulo anterior, si la misma cumple con los requisitos previstos, dentro del término establecido en el artículo 6o del Código Contencioso Administ

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