CE-76001-23-31-000-2006-02495-01(0340-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-02495-01(0340-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION – Entidad obligada a su reconocimiento en el régimen de transición El régimen de transición de La ley 100 de 1993, no regula sobre a qué entidad le corresponde asumir la obligación de pensionar; lo cierto es que tratándose del régimen pensional del Seguro Social la pensión debe ser reconocida por este Instituto y si es el régimen pensional del sector público, la pensión del régimen de transición debe ser reconocida por la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor público o en su defecto a la última entidad empleadora, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1848 de 1969, norma que regulaba el tema en el régimen pensional oficial anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición, y el 1° y 17 de las Leyes 33 de 1985 y 6 de 1945, regímenes anteriores aplicables a los servidores públicos beneficiarios de la transición, permiten concluir que el derecho pensional en cabeza del señor Jairo Roberto Salamanca Pérez, a la fecha en que tramitó el respectivo reconocimiento ante el Municipio de Santiago de Cali, (antes del 20 de diciembre de 2001), reunía los requisitos pensionales ( contaba con, 55 años de edad y más de 28 de servicio).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 100 DE 1993 / LEY 72 DE 1947 – ARTICULO 2 / DECRETO 2921 DE 1948 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 6 DE 1945
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Rad. 2008-0001(1265-11)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C. treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02495-01(0340-12)
Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Demandado: JAIRO ROBERTO SALAMANCA PEREZ AUTORIDADES - MUNICIPALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el Municipio de Santiago de Cali, en contra del señor Jairo Roberto Salamanca
Pérez. LA DEMANDA El Municipio de Santiago de Cali, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución No 8242 de 20 de diciembre de 2001, expedida por el Subdirector Administrativo del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Jairo Roberto Salamanca Pérez.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó se ordene: - Que el Instituto del Seguro Social asuma la obligación pensional del señor Jairo Roberto Salamanca Pérez, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y demás normas que regulan la materia, desde la fecha en que legalmente correspondía tal reconocimiento. - Al Instituto de Seguro Social reintegrar las sumas debidamente indexadas a favor del Municipio de Santiago de Cali, de los dineros pagados al señor Jairo Roberto Salamanca Pérez, por concepto de mesadas pensionales, desde la fecha en que efectivamente se inició tal reconocimiento por parte de la Entidad Territorial. - Se disponga el cumplimiento inmediato de la sentencia, en caso contrario las sumas debidas devengarán intereses moratorios conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: - El señor Jairo Roberto Salamanca Pérez, presento solicitud ante la Subdirección Administrativa de Recursos Humanos del Municipio de Santiago de Cali, para obtener el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. - Según documentos que reposan en la carpeta del jubilado, el señor Salamanca Pérez, ingresó al servicio público y prestó sus servicios al Municipio de Santiago de Cali, así: MESE
AÑOS DÍAS S MUNICIPIO DE CALI (Mayo 01/88 a Dic. 13 07 2
20/01) TIEMPO ANTERIOR 15 07 00
Oct.22/72 a May.1/88 TOTAL TIEMPO LABORADO 28 11 20 - Conforme a lo antes reseñado, laboró 28 años, 11 meses y 20 días en “el
sector privado, público y en el Municipio de Santiago de Cali” (sic); nació el 1° de noviembre de 1946, lo que nos lleva a colegir su situación dentro del régimen de transición, sin que sea óbice destacar el hecho que el día 20 de diciembre de 2001, contaba con 55 años de edad, fecha en que se expidió la Resolución No 8242 de 20 de diciembre de 2001. - Afirma que según constancia del Departamento de Historias Laborales del Instituto de Seguro Social, de 8 de noviembre de 2001, donde se registra que el señor Salamanca Pérez Jairo Roberto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.940.342, "NO FIGURA percibiendo pensión por parte del ISS...", no específica como era su deber precisarlo, las semanas o tiempo efectivamente cotizado para pensionar al demandado. - Resalta que “La anterior constancia, constituye un indicio como presentó los documentos a los servidores públicos que equivocadamente y sin ninguna competencia, le concedieron la pensión de jubilación a cargo de los recursos propios del Municipio de Santiago de Cali. Cuando en la realidad, se le cotizó para pensión al Instituto de Seguro Social desde su ingreso a la Unidad Regional de Salud de Cali, como se probará durante el transcurso de este proceso.” - Como servidor público del sector salud del Municipio de Santiago de Cali, se efectuaron los correspondientes aportes al Instituto de Seguro Social. - Sin competencia, mediante Resolución No 8242 de 20 de diciembre de 2001, la Subdirectora Administrativa del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali, ordenó el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de
jubilación a favor del señor Jairo Roberto Salamanca Pérez.
NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Del C.C.A., los artículos 84, 85, 134, 136, 137, 139, 152, 177, 178 y 207.
De la Ley 446 de 1998 el artículo 16. De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 48, 58, 150 - 19. La Ley 33 de 1985. De la Ley 153 de 1887, los artículos 9 y 12. El demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad por las siguientes razones: “Uno de los aspectos importantes dentro de un Estado social de derecho tiene que ver con la importancia que adquiere el fallador de instancia en su relación con el legislador y la administración. La característica más relevante que debe derivarse dentro de dicho sistema, es la valoración y el papel que merezcan los principios constitucionales en las decisiones judiciales y su relación con los valores y normas de la Carta. Los principios constitucionales, establecen fines, consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto para el legislador como para el juez. Los valores, son definitorios en el momento de resolver un problema de interpretación en el cual esta en juego el sentido del derecho.” Resalta que, “la discrecionalidad no supone la libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. Por lo tanto en el acto administrativo debe diferenciarse, lo que es
discrecional de lo que es regla de derecho que le rodea, para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo.” En este orden de ideas, en el Estado social de derecho no basta con que las normas se cumplan; es necesario, además, que su cumplimiento coincida con la realización de principios y valores constitucionales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 71 a 75): Respecto a la Declaración de nulidad del acto administrativo No. 8242 de 20 de diciembre de 2001, no le compete al ISS pronunciarse. En cuanto a que, se ordene al Instituto de Seguro Social, devolver al Municipio de Santiago de Cali, las sumas de dinero pagadas al señor Jairo Roberto Salamanca Pérez, debidamente indexadas, por concepto de pensión de vejez, advierte que, a la fecha no ha sido tramitada ante el ISS ninguna petición de pensión por parte del demandado por lo tanto, pide al Despacho que se abstenga de acceder a todas y cada una de las pretensiones del accionante. Solicita que, el actor sea condenado en costas a favor del Instituto de Seguro Social, de conformidad con los artículos 171 del C. C. A. y 392 del Código de Procedimiento Civil. Reitera que, a la fecha no reposa en los archivos del ISS ningún trámite de pensión de vejez del señor Jairo Roberto Salamanca Pérez, y de paso agotamiento de la vía gubernativa, que es lo que debió hacer el Municipio, antes de instaurar una demanda. Que según el reporte de semanas cotizadas al ISS, emanado de la
Vicepresidencia de Pensiones, se puede observar que el señor Jairo Roberto Salamanca Pérez, en el periodo comprendido entre 1968 y 1994 ha cotizado al sistema de pensiones 3.509 días, que dividido por 7 días equivale a 501.2857 semanas, cotizadas con diferentes patronos.
Agrega: “En el mismo informe se puede observar que el señor Salamanca aparece cotizando al sistema a partir de Agosto de 1995 con SALUD MUNIClPALIZADOS, pagos que, si sumamos todo el tiempo cotizado desde 1995 al 2001, daría un total de 2.490 días que dividido por 7 nos daría un total de 355.71 semanas cotizadas.
Resumen de historia laboral: • Semanas cotizadas antes de 1995 • Semanas cotizadas despues de 1995 por EI sistema de autoliquidacion
501.2857 355.7141 Total semanas cotizadas 856.9999.” El señor Jairo Roberto Salamanca Pérez, no es beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), por no tener 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años antes del cumplimiento de las edad (60 años), por lo que debe de cotizar 1000 semanas en cualquier tiempo y a la fecha aún no las tiene. Como se puede ver, no hay razón para que se condene al I.S.S. a reconocer una pensión de vejez, simplemente porque el Municipio de Santiago de Cali, demanda su propio acto administrativo y pretende que la carga de la prestación económica de su jubilado recaiga sobre el Instituto, sin el Ileno de los requisitos exigidos por
la Ley 100 de 1993. Como excepciones propuso las siguientes: Falta de Jurisdicción y Competencia. El asunto en debate en los Tribunales Administrativos, carece de competencia por falta de jurisdicción para conocer del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que las discrepancias entre las Entidades Públicas y Privadas y sus afiliados en materia de Seguridad Social Integral, son de competencia de la Justicia Ordinaria Laboral. No agotamiento de la Vía Gubernativa frente al Litis consorcio. El Municipio de Santiago de Cali, no agotó la vía gubernativa respecto del Litis Consorcio, el I.S.S., está siendo lIamado a conformar litis consorcio en todas estas demandas del Municipio, sin previo estudio de las distintas situaciones planteadas, pues todas son diferentes, su comportamiento laboral ha sido distinto en cada uno de los casos; si se agotara la vía gubernativa otra sería la acutación del Municipio. Así mismo, el señor Jairo Roberto Salamanca Pérez, ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, en los siguientes términos (folios 92 a 105): Se opone a que se declare la nulidad de la Resolución No. 8242 de 20 de diciembre de 2001, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a favor del accionado, como también, a todas y cada una de la pretensiones de la demanda, ya que como se demostrará no es posible entrar a anular el acto administrativo acusado, toda vez que fue expedido en virtud del
derecho al reconocimiento a disfrutar de la prestación legal que Ie asiste al accionado. Igualmente solicitó que, no acceda a la pretensión de ordenar al Instituto de Seguro Social, asumir la obligación pensional del señor Jairo Roberto Salamanca Pérez, por ser en este caso, obligación y responsabilidad exclusiva del Municipio de Santiago de Cali continuar reconociendo la prestación. Manifiesta que se debe dar aplicación al principio contenido en el artículo 13 de la Carta Magna de 1991, en razón a que existen en el Municipio de Santiago de Cali, innumerables exfuncionarios a quienes Ies ha sido aprobada la pensión de jubilación y pagada directamente por este Municipio y la vienen devengando. De otra parte, mediante la Ley 72 de 1947 en su artículo 21, se dispone: "Los empleados Nacionales, Departamentales o Municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión social tendrán derecho a exigirle el pago de la totaIidad de la pensión de jubilación. La caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que le corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales. Parágrafo-. La caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal." Además, sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, el “Decreto Nacional 1848 de 1969 en su articulo 75 dispuso: "Efectividad de la pensión - La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la
entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicio requerido por la ley, si para entonces se hubiera retirado del servicio oficial sin la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.” Resalta que, el 21 de febrero de 1972 se firmó el primer contrato interinstitucional de integración de los servicios de salud entre el Servicio Seccional de Salud del Valle (hoy Secretaría de Salud del Valle) y el Municipio de Santiago de Cali, iniciando su vida Administrativa el Distrito de Salud de Cali; en éste, queda establecido que el Régimen Previsional de los empleados del citado distrito será el del Municipio de Cali, reconociéndoles su condición de servidores públicos, beneficiarios del régimen pensional establecido por la Ley 6a de 1945, vigente el 21 de febrero de 1972, cuando se creó la citada entidad de salud pública. Aduce que, contrariando una vez más lo dispuesto en la Ley 6a de 1945 y Decreto 1948 de 1969 sobre el régimen pensional vigente para sus empleados, la Unidad Regional de Salud de Cali, afilió a sus servidores públicos al Instituto de Seguro Social, tanto para la prestación de los servicios de salud, como para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Para entonces no existía
norma legal que obligara a los empleados públicos de la mencionada Unidad a afiliarse aI ISS; debe considerárseles como afiliados potestativos. Además, lo dispuesto en los Decretos Reglamentarios 2127 de 28 de 1945 y 2615 de 1946 "los derechos consagrados por las leyes a favor de los trabajadores, no son renunciables." Concluye que por lo anterior, el derecho, irrenunciable e intangible, adquirido por el señor Jairo Roberto Salamanca Pérez como exempleado del Distrito de Salud, del Municipio de Santiago de Cali, no se perdió por el hecho de haber sido afiliados al ISS.
Excepciona: Carencia de Derecho Sustancial No le asiste razón a la accionante, el acto acusado fue expresamente motivado, con el régimen aplicable, como lo es, la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y numeral 3° del artículo 1° del Decreto 2527 de 2000.
Innominada Aduce que: “La fundamenta en todos los hechos exceptivos que se demuestren le sean favorables.” Cobro de lo no debido Afirma que, a la administración Municipal no se le adeuda ninguna mesada, los pagos recibidos se ajustan a la Ley 33 de 1985.
Falta de Requisitos Formales de la Demanda No se estimó en forma razonada la cuantía, en caso de ser la acción correspondiente y resulta violatoria de los artículos 134 y 265 del C.C.A. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de
marzo de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas y la nulidad de la Resolución No. 8242 de 20 de diciembre de 2001, ordenando al ISS como entidad obligada a reconocer y pagar la pensión al accionado, expida el acto de reconocimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 178 del C.C.A., a repetir contra el Municipio de Santiago de Cali, por los aportes dejados de realizar; y negó las demás pretensiones. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 126 a 141): En cuanto a las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, falta de requisitos formales de la demanda y carencia del derecho sustancial, la Sala considera que las mismas no constituyen un medio exceptivo propiamente dicho, pues no se dirigen a enervar las pretensiones de la demanda, en consecuencia, no tienen vocación de prosperidad por lo que habrán de desestimarse. Respecto de la excepción denominada falta de agotamiento de la vía administrativa, frente al lnstituto de Seguro Social, Ia Sala se acoge a lo manifestado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha sido enfática en señalar que, en las acciones en las que la Administración demande sus propios actos, el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto para el ejercicio de la acción, es improcedente. (Expediente No. 2006/002495 00.) A la excepción de falta de jurisdicción y competencia, ésta debe precisar que, según lo señalado en el Artículo 131 del CCA, es competencia de los Tribunales Administrativos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que
se controviertan actos administrativos del orden municipal, tal como el que se estudió en el presente caso. En este orden de ideas, este Tribunal es competente para conocer la presente demanda, por lo que la pretensión, no está llamada a prosperar. En cuanto a la acción de lesividad, indicó que está consagrada en el inciso 10 del Art. 149 del C.C.A., es conocida por la doctrina y la jurisprudencia como aquella por medio de la cual la entidad pública demanda sus propios actos, como acción o recurso de lesividad. Plantea que se debe resolver la legalidad de la Resolución No. 8242 de 20 de Diciembre de 2001, por la cual el Municipio de Santiago de Cali reconoció al señor Jairo Roberto Salamanca Pérez, una pensión mensual de jubilación, o si, era el Instituto de Seguro Social el encargado de reconocer esa prestación. Aparece suficientemente probado en el proceso, la consolidación del derecho que Ie asiste al demandado, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la ley, vale decir, Ley 33 de 1985; como quiera que el accionado es beneficiario del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de1993. Las pruebas aportadas al proceso, acreditan el tiempo de servicio prestado por el demandado, a saber: En la Secretaría de SaIud Pública Municipal desde Octubre 2 de 1972 hasta abril 30 de 1988, posteriormente trabajó para la Unidad Regional de Salud desde el 1° de mayo de 1988 hasta diciembre 31 de 1994 y fue municipalizado el 1° de enero de 1995 hasta diciembre 20 de 2001; completando un tiempo de servicios, de 28
años, once meses y 20 días; así mismo a 1° de noviembre de 2001, cumplió 55 años de edad. EI régimen de transición previsto por el Art. 36 de la ley 100 de 1993, que para los empleados públicos departamentales, municipales y distritales, empezó a regir el 30 de junio de 1995. Con fundamento en lo anterior, la Sala encontró que aparece demostrado en el plenario, que para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia en el Municipio de Santiago de Cali el Sistema General de Pensiones, diseñado por la Ley 100 de 1993, el accionado contaba con los 20 años de servicio exigidos para su reconocimiento pensional. En este orden estaría bajo el amparo de la Ley 33 de 1985. En síntesis, se colige, que se configuran los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos en la demanda, tendientes a obtener la declaración de nulidad del acto administrativo acusado.
Finalmente determino que: “frente al reintegro de las mesadas pensionales pagadas por el Municipio de Santiago de Cali, la Sala estimó que respecto de las canceladas con anterioridad a la presente providencia, no procede su reintegro, toda vez que fueron canceladas a particulares de buena fe. No obstante, las sumas que lIegase a cancelar el Municipio de Santiago de Cali con posterioridad a este fallo, y hasta tanto el Seguro Social expida el correspondiente acto administrativo de reconocimiento pensional, dado que el señor Jairo Roberto Salamanca Pérez, no puede asumir las consecuencias de la nulidad de los actos demandados, deberán ser reintegradas, ya que quien está en la obligación de
pagar las mesadas pensionales “de el” (sic) demandado, es el Seguro Social y no el Municipio de Santiago de Cali”. RECURSO DE APELACIÓN La parte demanda interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del Aquo, en los siguientes términos (folios 142 a 152): Manifiesta inconformidad con la decisión, por considerar que con la misma se han violado los derechos a la seguridad social, el debido proceso, el principio Constitucional de los derechos adquiridos y de la buena fe, además el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce que cuando el demandante afirma que el acto acusado no es consecuente con la Constitución de 1991, con el artículo 9° y 12 de la Ley 153 de 1887, con la Ley 33 de 1985, hay que decir que para el caso presente y concretamente dentro del proceso de reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del municipio de Santiago de Cali al señor Jairo Roberto Salamanca Pérez, no se cometió ninguna irregularidad, según los presupuestos probados, el accionado laboró como servidor público por más de 20 años, y aI momento de impetrar la petición tenía cumplidos 55 años de edad; además, aI entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, había cumplido 40 años de edad y laborado por más de 15 años para el Estado. Hace referencia y transcripción normativa y jurisprudencial, sobre los derechos adquiridos, anotando que estaba cobijado por el régimen de transición y cumplió los requisitos para ser pensionado. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
resolver la controversia, antepuestas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 8242 de 20 de diciembre de 2001, por la cual el Municipio de Santiago de Cali, reconoció una pensión, mensual de jubilación al señor Jairo Roberto Salamanca Pérez, y si la obligación le correspondía al Instituto de Seguro Social, como lo demanda el accionante. Para el efecto se resaltan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: De la vinculación del Accionado - De conformidad con las actas de posesión del señor Jairo Roberto Salamanca Pérez, obrantes a folios 10 a 16, se evidencia que el accionado laboró al servicio del Municipio de Cali, de octubre 2 de 1972 a diciembre 20 de 2001, igual información se registra en la Resolución acusada. - Mediante Oficio No. 0415 de 14 de marzo de 1997, la Directora del Recurso Humano de la Alcaldía Santiago de Cali, responde petición al señor Jairo Roberto Salamanca Pérez, manifestando que (folios 86 y 87): “(…) “teniendo en cuenta el tiempo laborado con la Campaña Antirrábica, el cómputo del tiempo de jubilación es el siguiente:
SALUD PÚBLICA: De mayo 1/71
Sep. 30/72 01 año 05 meses 00 Oct. 2/72 – mayo 1/88 15 años 04 meses 0.d. (90 d) Mayo 2/88 – mar. 15/97 08 años 10 meses 13 días
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Junio 11/66 – mayo 30/68 01 año 11 meses 20 días ------ --- ---- 27 años 07 meses 03 días” Así mismo, señala que: “Hecha nueva revisión del tiempo al 29 de enero de 1985, contaba con 15 años, 05 meses y 17 días y en la actualidad tiene más de 50 años de edad, por lo cual puede acogerse al beneficio de Jubilación en el momento que estime conveniente, pues en su caso se dará aplicación a lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 1° de la Ley 33 de 1985” “(…).” Del acto demandado - Mediante Resolución No, 8242 de 20 de diciembre de 2001, el Municipio de Santiago de Cali, reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Jairo Roberto Salamanca Pérez. - Específicamente en dicho acto, se “sostuvo en los considerandos que según lo establecido en el Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000, artículo 1°, numeral 3°, los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en la entidad territorial, hubieren cumplido 20 años de servicio, se reconoce el derecho a la Jubilación por esta entidad.” El asunto en debate se circunscribe en determinar cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues el Municipio de Santiago de Cali considera que dicha obligación le corresponde al ISS por ser la entidad a la cual se cotizó para pensión, mientras que el Instituto demandado
asegura que el accionado no realizó ningún trámite de pensión de vejez; y que del análisis de la historia laboral, el señor Jairo Roberto Salamanca Pérez no es beneficiario del régimen de transición, en concordancia con el artículo 12 de Acuerdo No. 049 de 1990 (Decreto 758 de cumplimiento de la edad, (60 años), además que las cotizaciones entre el 1° de noviembre de 1986 y 1° de noviembre de 2006, fueron de 703 semanas, estando pendiente de pago los años 2002 a 2004, lo que daría menos de 500 semanas. De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) Entidad obligada a reconocer y pagar la pensión ii) El régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 y iii) El régimen pensional aplicable en el caso concreto.
- Entidad obligada a reconocer y pagar la pensión El régimen de transición de La ley 100 de 1993, no regula sobre a qué entidad le corresponde asumir la obligación de pensionar; lo cierto es que tratándose del régimen pensional del Seguro Social la pensión debe ser reconocida por este Instituto y si es el régimen pensional del sector público, la pensión del régimen de transición debe ser reconocida por la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor público o en su defecto a la última entidad empleadora, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1848 de 1969, norma que regulaba el tema en el régimen pensional oficial anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El Decreto 2921 de 1948, reglamentó el artículo 21 de la Ley 72 de 19471, que
determinó la entidad a la cual se debe presentar la solicitud de reconocimiento pensional y dispuso: “Artículo 1. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevarán la solicitud a la Caja o institución de Previsión Social, a la cual estén afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan estado afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso. PARAGRAFO. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida su Caja o institución de previsión social, la solicitud deberá ser dirigida a dicha entidad, para la tramitación correspondiente. Artículo 2. La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo o de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas, y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen.”. El artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, reguló la materia en los siguientes términos:
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si
entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 1 Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales.
PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal.
3. En los casos de acumulación de tiempo de serv
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