CE-76001-23-31-000-2006-02518-01(50933)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-02518-01(50933)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular a la demandante a un proceso penal, privarla de la libertad, acusarla ante los jueces penales y dictar en su contra sentencia condenatoria en primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P.
Alberto Montaña Plata.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
EN EL PROCESO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA
DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL
[L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, […] fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. […] [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y
Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO INJUSTO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL
DERECHO A LA LIBERTAD En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico.
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN
MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
LEGITIMACIÓN MATERIAL / FAVORECIMIENTO / ESTUDIO DE FONDO DE
LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02518-01(50933)
Actor: CLAUDIA ROCÍO BAEZA GALLEGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se acreditó que la restricción de la libertad de la demandante obedeciera a una falla en la prestación del servicio, por cuanto las decisiones y medidas que la impusieron se ciñeron al ordenamiento legal y contaron con respaldo probatorio. Se niegan las pretensiones de la demanda, por ausencia de responsabilidad del Estado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Claudia Rocío Baeza Gallego fue vinculada a un proceso penal, cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva, acusada ante los jueces penales y condenada en primera instancia por el delito de rebelión, decisión esta última que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en consideración a que no existía certeza de que aquella hubiera participado en el delito imputado.
II. ANTECEDENTES 1.- La demanda
El 20 de junio de 2006, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron declarar responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por los daños causados como consecuencia de la privación de la libertad –que calificaron de injustade la señora Claudia Rocío Baeza Gallego, quien estuvo recluida en un centro carcelario, entre el 30 de diciembre de 2002 y el 23 de junio de 2004, por un delito que no cometió2. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 200 s.m.l.m.v. para la madre y la hermana de la víctima directa del daño, a cada una de ellas, así como 100 de esos mismos salarios para Claudia Rocío Baeza Gallego y cada uno de los demás demandantes, ii) por “daño sicológico”, 500 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño y iii) por perjuicios materiales, las sumas que resultaran acreditadas en el proceso, a favor de esta última3. 3.- Los hechos 1 El grupo demandante está conformado Claudia Rocío Baeza Gallego, Luz Dary Gallego Moreno, Víctor Hugo Baeza Gallego, María Fernanda Baeza Gallego, María Saturia Moreno de Gallego, Luz Mary Gallego de Lozano, María Ledy Gallego y Hugo Ferney Baeza (Folio 83 del cuaderno 1). 2 Folios 83 a 95 del cuaderno 1. 3 Folios 83 y 84 del cuaderno 1.
El 30 de diciembre de 2002, la señora Claudia Rocío Baeza Gallego fue detenida en jurisdicción del municipio de Buenaventura por miembros del Batallón Fusileros de la Infantería de Marina, cuando se movilizaba en una embarcación con otras personas, entre ellas su pareja sentimental, el señor Einer Antony Trujillo Martínez, a quien le fue incautado un computador personal, en cuyos archivos se encontró información alusiva al Frente 30 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, FARC, una agenda con muestras de cinteritas y cordón de nylon -que se utilizan para asegurar material de campaña-, un celular y $4’000.000 en efectivo. El 10 de enero de 2003, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Claudia Rocío Baeza Gallego y otros por el punible de rebelión y, el 14 de abril siguiente, fue acusada ante la justicia penal, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura la condenó a 75 meses de prisión y a una multa de 105 s.m.l.m.v., mediante fallo del 15 de diciembre de 2003, el cual fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 18 de junio de 2004, por cuanto no cometió el delito imputado. Para el momento de la detención, la señora Baeza Gallego se desempeñaba como secretaria de la Central Unitaria de Trabajadores, CUT, Seccional Valle del Cauca, lugar en el cual las autoridades practicaron un allanamiento, en búsqueda de elementos o evidencias que la relacionaran con el punible
endilgado, sin encontrar nada que la comprometiera en actividades al margen de la ley. La situación evidenciada los afectó profundamente, pues la señora Baeza Gallego fue privada de su libertad y recluida largo tiempo en cárceles de Buenaventura y Cali; además, la noticia de su detención y vinculación a un proceso penal fue divulgada ampliamente por los medios de comunicación, a pesar de que no había cometido delito alguno, lo cual les causó enormes perjuicios, que se encuentran demostrados y deben resarcirse4. 4.- Trámite procesal 4 Folios 85 a 89 del cuaderno 1. 4.1 El 1 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, a fin de que se aportara prueba de la notificación a la demandante del fallo del 18 de junio de 2004 que la exoneró de responsabilidad, lo cual, en opinión del Tribunal, resultaba necesario para establecer el término de caducidad de la acción5. 4.2 Dentro del término legal se subsanó la demanda6 y, el 1 de septiembre de 2006, el Tribunal la admitió y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público7. 4.3 La Rama Judicial pidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su opinión, la restricción de la libertad que afectó a la señora Claudia Rocío Baeza Gallego no fue injusta, si se tiene en cuenta que en su contra existían indicios que la relacionaban con la comisión del delito de rebelión. Aseguró que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, el término “injustamente” se
refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo cual no ocurrió en este caso, de modo que dicha señora estaba obligada a soportar la medida que le impuso la Fiscalía, organismo que, en todo caso, sería el obligado a responder por los perjuicios causados en el evento de una condena, dado que fue el profirió las decisiones que la afectaron y porque, además, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. Propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido8. 4.4 La Fiscalía contestó extemporáneamente9.
5. Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 29 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto10. 5 Folio 99 del cuaderno 1. 6 Folios 100 a 102 del cuaderno 1. 7 Folios 103 del cuaderno 1. 8 Folios 116 a 136 del cuaderno 1. 9 Folios 146 a 154 del cuaderno 1. 10 Folio 221 del cuaderno 1. 5.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, en atención a que la privación de la libertad que debió soportar la señora Claudia Rocío Baeza Gallego no fue injusta, porque estuvo soportada en la ley y contó con respaldo probatorio. Agregó que el monto indemnizatorio solicitado por los actores era excesivo y no estaba justificado11.
5.3 La Rama Judicial manifestó que se ratificaba en las razones defensa que expuso en la contestación de la demanda12. 5.4 La parte actora y el Ministerio Púbico guardaron silencio13. 6.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 26 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron a la señora Claudia Rocío Baeza Gallego se ciñeron a la ley y estuvieron soportadas probatoriamente, de suerte que ninguna irregularidad o arbitrariedad, constitutiva de falla del servicio, se configuró en este caso14. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- la actuación de la Fiscalía fue abiertamente desproporcionada, en la medida en que no existían pruebas que comprometieran a la señora Baeza Gallego en la comisión de delito alguno y, por lo mismo, las decisiones y medidas que restringieron su libertad no fueron ni apropiadas ni razonadas. Aseguró que el argumento de la Fiscalía según el cual la medida de aseguramiento proferida en contra de la citada señora tenía como propósito garantizar su comparecencia al proceso y evitar que siguiera delinquiendo es inadmisible, precisamente porque no se acreditó que estuviera incursa en delito 11 Folios 229 a 233 del cuaderno 1. 12 Folio 240 del cuaderno 1. 13 Folio 261 del cuaderno 1.
14 Folios 288 a 303 del cuaderno principal. alguno, tanto que la Sala Penal del Tribunal Superior Buga la exoneró de responsabilidad. Afirmó que, si bien su compañero sentimental aceptó en el proceso penal que militaba en la guerrilla de las FARC, dicha situación no la comprometía a ella en lo absoluto, dado que, por una parte, aquel le ocultó su pertenencia a dicho grupo armado y, por otra parte, porque no estaba obligada a develar “el comportamiento presuntamente rebelde de su compañero sentimental”. Arguyó que la Fiscalía realizó una valoración deficiente y sesgada del material probatorio, dado que este no comprometía en modo alguno a la señora Baeza Gallego en militancia de algún grupo subversivo, a lo cual se suma que su vinculación a un proceso penal y las decisiones y medidas que debió soportar tuvieron como único fundamento una mera sospecha. Por último, pidió que se aplicara la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la cual, en casos similares a este, ha declarado la responsabilidad de la Administración y ha accedido al pago de los perjuicios causados15. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 6 de marzo de 2014, el Tribunal concedió el recurso de apelación16 y, el 11 de junio siguiente, el Consejo de Estado lo admitió17. 8.2 El 9 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto18. 8.3 La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo dicho a lo largo del proceso19. 8.4 La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio20.
III. CONSIDERACIONES 15 Folios 305 a 325 del cuaderno principal. 16 Folio 329 del cuaderno principal. 17 Folio 333 del cuaderno principal. 18 Folio 335 del cuaderno principal. 19 Folios 336 a 349 y 350 a 370 del cuaderno principal. 20 Folio 371 del cuaderno principal. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200821, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa22.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia
absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-23. Se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura condenó a la señora Claudia Rocío Baeza Gallego a 75 meses de prisión y al pago de una multa de 105 salarios mínimos mensuales vigentes por el delito de rebelión24, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante 21 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. 22 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 23 Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y de 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 24 Folios 33 a 70 del cuaderno 1. sentencia del 18 de junio de 200425, la cual cobró ejecutoria el 28 de junio siguiente26. Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 29 de junio de 2006; por tanto,
como esto último ocurrió el 20 de estos últimos mes y año, resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Claudia Rocío Baeza Gallego, Luz Dary Gallego Moreno, Víctor Hugo Baeza Gallego, María Fernanda Baeza Gallego, María Saturia Moreno de Gallego, Luz Mary Gallego de Lozano, María Ledy Gallego y Hugo Ferney 25 Folios 4 a 32 del cuaderno 1. 26 Folio 101 del cuaderno 1. Baeza, a través de apoderado judicial, comparecieron a este asunto como
demandantes27, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa. En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que la señora Claudia Rocío Baeza Gallego es la víctima directa del daño, que Luz Dary Gallego Moreno y Hugo Ferney Baeza son sus padres28 y que Víctor Hugo Baeza Gallego y María Fernanda Baeza Gallego son sus hermanos29. Las señoras María Saturia Moreno de Gallego, Luz Mary Gallego de Lozano y María Lady Gallego, quienes alegaron, respectivamente, la calidad de abuela y tías de la víctima directa del daño, no demostraron el parentesco con esta última y tampoco su condición de terceras damnificadas, de modo que no se encuentran legitimadas materialmente para demandar en este caso. 3.2. Legitimación de las demandadas Las imputaciones formuladas por los demandantes están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por lo que estas se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que aquellos alegaron haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4.- Caso concreto y análisis probatorio El 30 de diciembre de 2002, miembros de la Infantería de Marina interceptaron una embarcación en aguas del sector de Bellavista, jurisdicción del municipio de
Buenaventura, en la que se movilizaban la señora Claudia Rocío Baeza Gallego y otras personas, entre ellas su compañero sentimental, el señor Einer Antony 27 Folio 83 del cuaderno 1. 28 Folio 79, del cuaderno 1. 29 Folios 81 y 82 del cuaderno 1. Trujillo Martínez, a quien le fue incautado un computador con información alusiva al Frente 30 de las FARC (el cual contenía una relación pormenorizada de movimientos financieros y gastos, propaganda de ese grupo subversivo, órdenes de batalla, listados con nombres de personas heridas y dadas de baja en combate, relación de armamento y material de guerra, claves y códigos de seguridad e información de tomas guerrilleras en los departamentos del Cauca y del Valle del Cauca), un celular, dinero en efectivo, una agenda, libros escritos por un comandante guerrillero y cordón de nylon, utilizado “para asegurar material de campaña”30. Las personas que se movilizaban en la embarcación fueron capturadas y dejadas a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual, mediante providencia del 31 de diciembre siguiente, abrió investigación y, posteriormente, las indagó31. El 19 de enero de 2003, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la señora Baeza Gallego y otros con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión32 y, el 14 de abril de ese mismo año, profirió resolución de acusación en su contra33. El 10 de septiembre de 2003 se realizó la respectiva audiencia pública de juzgamiento34.
En sentencia del 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura declaró responsables a la señora Claudia Rocío Baeza Gallego y a su compañero sentimental por el delito de rebelión, y los condenó a 75 meses de prisión y al pago de una multa de 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes35, decisión que fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 18 de junio de 2004, el cual dispuso, por una parte, exonerar de responsabilidad a dicha señora y dejarla en libertad y, por otra parte, confirmar la condena en contra del señor Einer Antony Trujillo Martínez. Sostuvo la Sala Penal del Tribunal que, si bien estaba acreditada la responsabilidad penal de este último, en la medida en que el material probatorio 30 Folios 186 y 187 del cuaderno 3. 31 Folio 20 del cuaderno 2. 32 Folios 185 a 206 del cuaderno 3. 33 Folios 679 a 696 del cuaderno 4. 34 Folios 936 961 del cuaderno 4. 35 Folios 1140 a 1177 del cuaderno 5. reveló su militancia en las filas de las FARC, no existía certeza de la participación de dicha señora en el punible endilgado, toda vez que respecto de ella “se desprende simple posibilidad delictiva, razón esa para eximirla de responsabilidad penal”36. Se acreditó, entonces, que la señora Claudia Rocío Baeza Gallego fue vinculada a un proceso penal por el delito de rebelión, en virtud del cual fue cobijada con
medida de aseguramiento de detención preventiva, acusada y condenada en primera instancia a 75 meses de prisión y al pago de una multa de 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes; posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la exoneró de responsabilidad, por falta de certeza sobre su participación en el punible endilgado.
5. Análisis de responsabilidad En el caso sub examine, la controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó la señora Claudia Rocío Baeza Gallego en un centro carcelario, la cual, en opinión de los demandantes, fue injusta, en tanto la autoridad judicial demandada no logró desvirtuar su presunción de inocencia y ello condujo a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la exonerara de responsabilidad. 5.1. Daño Se encuentra acreditado que la señora en mención fue vinculada a un proceso penal por el delito de rebelión, por el que estuvo privada de la libertad en un centro carcelario, entre el 30 de diciembre de 2002 –cuando fue capturaday el 18 de junio de 2004 –cuando fue exonerada por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Buga-. 5.2. Imputación Para la época en que ocurrió el hecho punible (30 de diciembre de 2002), que dio lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad de la señora Baeza 36 Folios 1240 a 2267 del cuaderno 5. Gallego, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional,
mediante sentencia C-037 de ese mismo año37, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los
parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta). Recientemente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/1838, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.