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CE-76001-23-31-000-2006-02559-01(17761)-2012

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Título
CE-76001-23-31-000-2006-02559-01(17761)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AVISOS Y TABLEROS – Impuesto del orden municipal que grava el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercio o de servicios / ACTIVIDAD COMERCIAL – Definición / ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Actividades que comprende / ACTIVIDAD DE SERVICIOS – Definición / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable El impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, es un impuesto del orden municipal que grava el ejercicio o la realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali. Las actividades objeto de este gravamen deben ser realizadas de manera directa o indirecta por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado y con o sin establecimiento de comercio. Los artículos 2º, 3º y 4º del Acuerdo 35 de 1985, “Por el cual se dictan disposiciones sobre el impuesto municipal de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros” en el municipio de Santiago de Cali, concordantes con los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983, señalan lo que se debe entender por actividad comercial, actividad industrial y actividad de servicios. Por actividad comercial, dice el acuerdo, debe entenderse aquella actividad destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y aquellas actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios; La actividad industrial implica actividades como la producción, extracción, fabricación, confección, preparación,

transformación, manufacturación y ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y, en general, cualquier proceso de transformación por elemental que sea. Por último, las actividades de servicios son aquellas destinadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 34 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 35 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 36

INGRESOS PROVENIENTES DE VENTA DE ACTIVOS FIJOS Y DE EXPORTACIONES – Están excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio / ENAJENACION DE ACCIONES – Cuando no se enajenen dentro del giro ordinario no hacen parte de la base gravable del

impuesto de industria y comercio / ADICION DE INGRESOS – Improcedencia En el caso de los ingresos provenientes de la enajenación de acciones, la Sección, apoyada en el concepto de activos fijos, desarrollado en el artículo 60 del Estatuto Tributario, ha sostenido que las acciones se consideran activos fijos, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, caso en el que los ingresos que se obtienen por su venta no hacen parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio. En el caso en examen, los actos acusados gravaron con el ICA los ingresos que obtuvo la demandante por la venta de acciones, por considerar que tales ingresos provinieron del desarrollo de la actividad comercial de inversión, propia de su objeto social. según afirmaciones de la demandante, y que no fueron controvertidas por el municipio demandado, las acciones que fueron objeto de venta permanecieron en poder de la sociedad entre 3 y 22 años, lo que demuestra el carácter de permanencia de dichas inversiones. Asimismo, que dichas acciones fueron contabilizadas como una inversión permanente en la Cuenta 120520. En ese orden, se establece que los ingresos que obtuvo MARPAC S.A. por la enajenación de las 2.636.223 acciones en el año 2001 no debieron tenerse en cuenta para calcular la base gravable del impuesto de industria y comercio, como equivocadamente lo hicieron los actos acusados, en atención de lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 35/85 ibídem, en concordancia con el artículo 33 de la Ley

14 de 1983, tal como lo declaró la demandante en la liquidación privada correspondiente al año gravable 2001. De allí que los actos acusados hayan violado los artículos 21 del Acuerdo Municipal 35 de 1985 y 33 de la Ley 14 de 1983, por interpretación errónea, al gravar estos ingresos con el ICA. AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION – Actualización de los activos no monetarios respecto a la inflación / DIFERENCIA EN CAMBIO – Especie de ajuste. Aplicación a la moneda extranjera. No está gravada con el impuesto de industria y comercio La figura de los ajustes integrales por inflación, desarrollada en el Título V del Estatuto Tributario Nacional, hoy en día derogado por la Ley 1111 del 2006, consiste en aquel mecanismo legal a través del cual se reconocen los efectos de la inflación en los estados financieros de los contribuyentes del impuesto de renta. Básicamente, fue creado por la necesidad de ajustar el valor de los activos no monetarios, con el fin de mantener actualizado su valor respecto del fenómeno de la inflación. La diferencia en cambio es una especie de ajuste que implica la oscilación a que se encuentra sometida una moneda frente a otra divisa, bien sea por devaluación o revaluación. El artículo 102 del Decreto 2649 de 1993, al señalar cómo debe registrarse en la contabilidad esta diferencia. Por lo tanto, si los ajustes por diferencia en cambio se asimilan a los efectos del sistema de ajustes integrales por inflación consagrado en el Estatuto Tributario, las partidas reflejadas en el estado de resultados como un ingreso, provenientes de la

aplicación de dicho sistema, no pueden estar gravadas con el impuesto de industria y comercio, como es el caso de las resultantes del ingreso por diferencia en cambio. En el caso concreto, los actos acusados gravaron con el ICA los ingresos por diferencia en cambio que obtuvo la sociedad demandante, porque éstos surgieron de la realización de una actividad gravada con el impuesto. El Municipio de Santiago de Cali no tuvo en cuenta que este tipo de ajustes no provienen directamente del desarrollo de alguna actividad generadora del impuesto, sino que surgieron de un reconocimiento del efecto inflacionario de los activos o pasivos de la empresa representados en moneda extranjera, consecuencia del fenómeno económico de oscilación de la moneda nacional que, por expresa disposición del artículo 330 del E.T. ibídem, no produce efecto alguno en la liquidación del impuesto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 330

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02559-01(17761)

Actor: MARPAC S.A.

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Santiago de Cali contra la sentencia del 23 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que falló lo siguiente:

“1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0064 del 26 de Enero de 2005 y la Resolución No. 0085 del 16 de Febrero de 2006, mediante las cuales se fijó el monto del impuesto de industria y comercio y avisos, correspondientes al año gravable 2001, vigencia fiscal 2002, a cargo de la Sociedad MARPAC S.A.

2. Dejar en firme la Liquidación Privada y su correspondiente corrección, presentadas por la Sociedad MARPAC S.A., correspondiente al año gravable 2001, vigencia fiscal 2002.

3. Negar las pretensiones de la demanda.

4. Devuélvanse los gastos procesales. ”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El día 20 de mayo de 2002, la sociedad MARPAC S.A. presentó la declaración del ICA correspondiente al año gravable 2001. - El día 21 de abril de 2004, la Subdirección Administrativa de Impuestos de Cali profirió el Requerimiento Especial número 098, en el que propuso adicionar ingresos gravados por $6.248.091.000, obtenidos por la venta de acciones consideradas como activos fijos, diferencia en cambio e intereses. - Previa respuesta al requerimiento especial, el Municipio de Santiago de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión número 0064 del 26 de enero de 2005, confirmó la modificación propuesta en el requerimiento especial. - La liquidación oficial fue confirmada por la Resolución número 0085 del 16 de febrero de 2006, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

A) LA DEMANDA

La sociedad MARPAC S.A., mediante de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

1. PRIMERO .- Que se declare la nulidad de lo siguientes actos administrativos: a) La liquidación oficial de revisión No. 0064 de fecha 26 de enero de 2005 proferida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal del Municipio de Santiago de Cali, por medio de la cual se modificó la liquidación privada presentada por el contribuyente que represento y se liquidó el impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente al año gravable de 2001, vigencia fiscal 2002. b) La Resolución No. 0085 de fecha 16 de febrero de 2006 proferida por la

Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal del Municipio de Santiago de Cali, por medio de la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión de que trata el literal anterior. SEGUNDO.- Que se deje en firme la liquidación privada del impuesto de industria, comercio y avisos, junto con su correspondiente corrección, presentadas por el contribuyente que represento por el año gravable 12001, vigencia fiscal 2002. TERCERO.- Que se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho o las llamadas costas del proceso, suma que será demostrada cuando ese H. Tribunal así lo estime.” La sociedad invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 287 de la Constitución Política;  Artículo 99 del Código de Comercio;  Artículo 196 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986);

 Los artículos 60, 330, 335 y 647 del Estatuto Tributario;  El artículo 12 del Decreto 3211/79;  El artículo 21 del Acuerdo 35 de 1985, expedido por el Concejo de Santiago de Cali y,  El artículo 75 del Decreto 523 /99, expedido por el Municipio de Santiago de Cali. Para sustentar lo anterior, propuso los cargos que a continuación se resumen: Primer cargo. Enajenación de activos fijos ($6.036.246.911) Puso de presente que la sociedad, durante el año 2001, enajenó 2.636.223 acciones que poseía en la sociedad SCENIC INC. Agregó que esta operación aparece en el certificado de revisor fiscal que aportó con el recurso de reconsideración. Sostuvo que la administración tributaria, en los actos acusados, gravó con ICA la venta de las anteriores acciones, con el argumento de que la inversión de acciones en sociedades comerciales constituía un acto mercantil, de manera tal que los ingresos que se obtienen por dicha operación forma parte de la base gravable del ICA. Dijo que conforme con los estatutos sociales de la sociedad, MARPAC S.A. no se constituyó para comprar y vender acciones, sino para invertir en la compra de las mismas, que tienen el carácter de activos fijos y de las que obtiene unas utilidades periódicas Insistió en que la compra de acciones (activos fijos) no la hace con el ánimo de enajenarlas sino de mantenerlas, con el fin de recibir los correspondientes dividendos que generan. Dijo aportar ciertos documentos que acreditaban que la

compra de acciones que hizo MARPAC era con carácter permanente, y que, por ello, se consideraban activos fijos. Afirmó que las acciones enajenadas permanecieron en poder la compañía entre 3 y 22 años, y que se contabilizaron como una inversión de carácter permanente en la cuenta 120520. Finalmente, adujo que estaba demostrado que las acciones que enajenó eran activos fijos, y que por ello es aplicable el artículo 196 del C.R.M. que establece que la base gravable del ICA está conformada por los ingresos brutos obtenidos en el período, menos los ingresos correspondientes a la venta de activos fijos, entre otros. Segundo cargo. Diferencia en cambio ($208.529.646) Dijo que la diferencia en cambio corresponde a la reexpresión de los activos poseídos en el exterior, propio del sistema de ajustes integrales de inflación. Sostuvo que los ingresos provenientes de la diferencia en cambio no forman parte de la base gravable del ICA, y que pensar lo contrario implica violar lo dispuesto en el artículo 330 del E.T. Tercer cargo. Sanción por inexactitud ($96.170.000) Puso de presente que conforme con los artículos 647 E.T. y 75 del Decreto 523/99, no existe inexactitud cuando los mayores valores que resulte de una liquidación oficial con respecto a la liquidación privada provengan de diferencia de criterio en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras sean verdaderos y completos. Aseveró que los hechos y cifras que registró en al declaración cuestionada son completos y verdaderos. Que existió una diferencia de criterio con la Administración en cuanto a la interpretación del derecho aplicable. Aludió a

doctrina judicial de esta Corporación. Concluyó que los actos acusados violaron el inciso 2º del artículo 647 E.T., por indebida aplicación, y el ultimo inciso del mismo artículo, por no aplicación. Asimismo, que se violó el artículo 75 del Decreto Municipal 523/99. B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En concreto, el apoderado del Municipio de Santiago de Cali contestó la demanda en los siguientes términos: Pidió negar las pretensiones de la demanda. Después de transcribir el contenido de los artículos 20 a 23 del Código de comercio y apartes de la sentencia de esta Corporación del 3 de diciembre de 2003, expediente 13385, Consejero ponente Juan Ángel Palacio Hincapié, dijo que la demandante no cumplió la obligación de declarar los ingresos que obtuvo por dividendos por participación accionaria, actividad catalogada como mercantil, que genera el ICA. Dijo que “[C]uando la parte actora habla de la enajenación de las acciones representan una venta de activos fijos por ser esta una inversión de carácter permanente, desnaturalizando el concepto y olvidando las características de este, se tiene como características la deprecian con el paso del tiempo, no están destinados a la venta dentro del giro ordinario del negocio y son de naturaleza realmente duradera. Además se entiende como activo fijo de un bien, no el término de posesión del mismo dentro del patrimonio sino que es su destinación específica dentro del giro ordinario de las actividades desarrolladas por la empresa, es decir que el bien puede ser un activo fijo y permanecer en el

patrimonio del contribuyente en un corto tiempo, sin que pierda su carácter, o bien puede un activo corriente permanecer tiempo definido dentro de su patrimonio, por falta de demanda u otra circunstancia, sin que tampoco altere su condición de activo movible, descartando de esta manera el argumento de la parte actora.” Afirmó que conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, la demandante debió declarar la venta de las acciones correspondientes a la inversión en la sociedad SCENIC INC en el año 2001. Añadió que la participación como accionista es una actividad gravada con el ICA. Se opuso al concepto de violación de la demanda. Agregó que “[E]n cuanto a la autonomía con responsabilidad social y control de legalidad que se tiene por parte de las entidades territoriales al momento de la Determinación y Liquidación del Impuesto de Industria y no hubo lugar a una violación de la norma superior, por cuanto la facultad de fiscalización de la Administración está enmarcada en el “asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y es únicamente con este fin que pude (sic) verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, adelantar investigaciones para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones tributarias no declarados, citar o requerir al contribuyente o a terceros, y en general efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación, tal como expresamente se establece el artículo 684 del estatuto Tributario, igualmente el artículo 633 que indica que la actuación de los funcionarios públicos con atribuciones y deberes relacionados con la

determinación de los impuestos, debe estar siempre circunscrita a la aplicación recta de las leyes que debe estar presidida por un relevante espíritu de justicia, pues el estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.” Dijo que la Administración cumplió las normas que invocó la demandante como violadas. Que las apreciaciones de la parte actora desconocen que “(…)el procedimiento esta (sic) enmarcado dentro de la norma (decreto 0523 de 1999) gozan del principio de legalidad en materia tributaria, se traduce en un “nullun (sic) tributum sine lege”, esta (sic) establecido dentro del ordenamiento jurídico y esta (sic) no ha sido demandada ni objeto de nulidad por parte del Contencioso Administrativo, por lo tanto la administración y administrados están en la obligación de acatarla, quedando demostrado con ello que no existe trasgresión alguna.” Respecto de la diferencia en cambio, se limitó a transcribir el Concepto número 032553-05 del Departamento Administrativo Financiero, que concluye que “los ingresos originados por la diferencia en cambio que hayan sido realizados, es decir, efectivamente percibidos producto de la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios son ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio (…)” Concluyó que la diferencia en cambio, generada en la “reexpresión de pasivos de activos”, “(…) no conforma la base gravable del ICA, sino hasta tanto la misma se realice de forma efectiva, es decir, hasta tanto no se haga efectivo y que permite

realizar el ingreso, como un menor costo o gasto, conforme esté reflejado en la contabilidad del acreedor el pasivo a cancelar.” Manifestó que no hay lugar a la condena en costas, porque la actuación de la Administración municipal no fue arbitraria, sino que se debió a una “aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación, en este evento no existe conducta temeraria o abusiva de la parte demanda (sic).” Citó la sentencia del 5 de octubre de 2001, expediente 12425. C) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración del ICA presentada por la demandante por el año gravable 2001, vigencia fiscal 2002. Estableció que el objeto social de la demandante no comprende la compra y venta de acciones, y que, por esta razón, se entiende que los ingresos que recibe por esta actividad no están gravados con el ICA. Citó doctrina de esta Corporación sobre el tema. Concluyó que la compra y venta de las acciones, activos fijos, que hizo la demandante, no correspondió a una actividad comercial generadora del ICA. Que, igualmente ocurre con los ingresos por diferencia en cambio, que, conforme con el artículo 330 E.T., no están gravados con ICA. No condenó en costas a la demandante, por no reunirse las condiciones que señala el artículo 171 del C.C.A. D) EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Municipio de Santiago de Cali recurrió la decisión del Tribunal y

solicitó negar las pretensiones de la demanda. En concreto, las razones de su inconformidad fueron las siguientes: Dijo que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, el objeto social de la demandante es la inversión en toda clase de sociedades industriales y comerciales, así como la participación en la constitución de las mismas. Sostuvo que, conforme con el artículo 20 del C. de Co. la doctrina de esta Corporación, la obtención de ingresos por participación accionaria es una actividad catalogada como mercantil, gravada con el ICA. Discrepó de la manifestación del Tribunal acerca de que la negociación de acciones que realizó la demandante durante el años gravable “2003”, vigencia fiscal “2004”, debe ser catalogada como venta de activos fijos, ya que esto conduce unívoca e inequívocamente a afirmar que los ingresos percibidos por la realización del negocio deben excluirse de la base gravable del ICA. Aseveró que la característica de activo fijo de un bien no se la da el término de posesión del mismo dentro del patrimonio, como equivocadamente lo consideró la demandante, sino que es su destinación específica dentro del giro ordinario de las actividades que desarrolla la empresa la que le otorga esa calidad particular. Transcribió apartes de la sentencias del Consejo de Estado del 21 de junio de 1991, expediente 2901, y del 5 de marzo de 1999, expediente 9086. Consideró que en el caso no se puede catalogar las acciones que vendió la demandante como activos fijos, pues, no obstante su permanencia en el tiempo en el patrimonio del contribuyente, durante el que obtuvo dividendos por participación accionaria, su negociación sí está incluida dentro del giro ordinario de sus

negocios y hace parte del objeto social principal de la sociedad. Respecto de la diferencia en cambios, nuevamente transcribió el Concepto número 032553-5 del Departamento Administrativo Financiero. E) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante, además de reiterar los argumentos de la demanda, puso de presente que esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente sobre el mismo asunto en sentencias proferidas en los meses de mayo y agosto de 2009. Por ello, pidió que se ratificara el precedente decantado en dichas decisiones. La U.A.E. DIAN reiteró la disertación del recurso de apelación. Adicionalmente, transcribió cierto Salvamento de Voto del Consejero Héctor Romero Díaz, relacionado con el tema.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe establecer la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros del año gravable 2001, presentada por la sociedad demandante, en el sentido de adicionar ingresos gravados de $6.244.779.000, obtenidos en la enajenación de ciertas acciones y de la diferencia en cambio obtenida en dicho período.

Conforme con el recurso de apelación, la Sala verificará si los actos acusados violaron los artículos 21 del Acuerdo 35 de 1985, expedido por el Municipio de Santiago de Cali, y 33 de la Ley 14 de 1983, por interpretación errónea y, 330 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación, al gravar con el Impuesto de Industria y Comercio los ingresos que obtuvo la demandante por la enajenación de ciertas

acciones y por diferencia en cambio. i) De si los ingresos obtenidos por la venta de acciones están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio El impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, es un impuesto del orden municipal que grava el ejercicio o la realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali. Las actividades objeto de este gravamen deben ser realizadas de manera directa o indirecta por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado y con o sin establecimiento de comercio. 1 Los artículos 2º, 3º y 4º del Acuerdo 35 de 1985, “Por el cual se dictan disposiciones sobre el impuesto municipal de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros” en el municipio de Santiago de Cali, concordantes con los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983, señalan lo que se debe entender por actividad comercial, actividad industrial y actividad de servicios. Por actividad comercial, dice el acuerdo, debe entenderse aquella actividad destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y aquellas actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios;2 1 Artículo 1º del Acuerdo Municipal 35 del 16 de septiembre de 1985 (fls. 213 a 222), en concordancia con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. 2 De acuerdo con el artículo 20 del Código de Comercio, deben entenderse como actos mercantiles:

  1. La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; 2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; 3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés; 4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos; 5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; 6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos; 7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos; 8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras; 9) La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje; 10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora; 11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados; La actividad industrial implica actividades como la producción, extracción,

fabricación, confección, preparación, transformación, manufacturación y ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y, en general, cualquier proceso de transformación por elemental que sea. Por último, las actividades de servicios son aquellas destinadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. El artículo 21 del citado acuerdo3 señala que la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio se liquida sobre el promedio mensual de los ingresos netos4 del contribuyente, obtenidos durante año inmediatamente anterior, con exclusión de los siguientes: - Devoluciones; 12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes; 13) Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de

toda clase de bienes; 14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios; 15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones; 16) Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza; 17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes; 18) Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y 19) Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil. 3 Concordante con el artículo 33 de la Ley 14/83. 4 Para determinar los ingresos netos, debe restarse la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. - Ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones - Recaudo de Impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, siempre y cuando el contribuyente demuestre que tales impuestos fueron incluidos en sus ingresos brutos; - Percepción de subsidios y, - El valor del Impuesto Nacional a las Ventas En el caso de los ingresos provenientes de la enajenación de acciones, la Sección, apoyada en el concepto de activos fijos, desarrollado en el artículo 60 del Estatuto Tributario, ha sostenid

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