CE-76001-23-31-000-2006-02682-01(0371-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-02682-01(0371-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION – Entidad obligada a su reconocimiento Por ser el Municipio de Santiago de Cali la última entidad empleadora del actor, le correspondía, como en efecto lo hizo, procurar los bonos pensionales y reconocer la pensión de jubilación, una vez acreditara los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985. Lo anterior sin perjuicio de que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones establecidos en las normas del Instituto de los Seguros Sociales, este último reconociera la correspondiente pensión de vejez subrogando así la de jubilación, y a partir de allí el último empleador oficial estará presente sólo si existiere un mayor valor entre la pensión de jubilación primigenia y el monto de la pensión pagada por el Seguro Social. Sin embargo como la entidad de previsión social pagó la indemnización sustitutiva de los aportes efectuados por MICHEL VARGAS PARRA mientras se desempeñaba en el municipio de Santiago de Cali, a la respectiva entidad territorial, esto es por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1995 y el 31 de agosto de 1997, el Instituto de Seguros Sociales se relevó del pago de la prestación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 75 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02682-01(0371-11)
Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI AUTORIDADES MUNICIPALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES El municipio de Santiago de Cali por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, la nulidad de la Resolución No. 2103 de 27 de noviembre de 1997, expedida por el Jefe de la Unidad de Talento Humano del municipio de Santiago de Cali, por medio de la cual se reconoce, liquida y ordena pagar una pensión mensual de retiro por vejez en favor del señor MICHEL VARGAS PARRA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, devolverle debidamente actualizadas las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión al señor MICHEL VARGAS PARRA, teniendo en cuenta que es a la entidad de previsión social a la que se encontraba afiliada, a quien corresponde el reconocimiento y pago de dicha obligación. Igualmente, solicita se le dé cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones relata los siguientes: El señor MICHEL VARGAS PARRA nació el 8 de abril de 1943 y prestó sus
servicios en el sector público y al municipio de Santiago de Cali por veintidós (22) años, cuatro (4) meses y trece (13) días y durante su vinculación en su condición de empleado público, cotizó para pensión al Instituto de Seguros Sociales. Con falta absoluta de competencia, el Jefe de la Unidad de Talento Humano del municipio de Santiago de Cali, mediante la Resolución No. 2103 de 27 de noviembre de 1997, reconoció, liquidó y ordenó pagar una pensión mensual de retiro por vejez en favor del señor MICHEL VARGAS TORRES. Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones vulneradas, se invocan en la demanda las siguientes: Constitución Nacional: artículos 2, 4, 48, 58 y 150-19. Ley 33 de 1985. Ley 153 de 1887, artículos 9 y 12. Código Contencioso Administrativo: artículos 84, 85, 134, 136, 137, 139, 152, 177, 178 y 207. Ley 446 de 1998: artículo 16. Como concepto de violación de la normativa invocada, señala que no es legal que la administración municipal deba asumir el pago de la pensión del señor MICHEL VARGAS PARRA, cuando por Ley le corresponde reconocerla y pagarla al Instituto de Seguros Sociales a quien se le cotizó cumplidamente para que asumiera la prestación. El municipio de Santiago de Cali nunca hizo las veces de entidad de previsión social frente a la situación particular del señor VARGAS PARRA, como lo entendió equivocadamente el servidor público municipal que expidió el acto acusado con el
cual se le reconoció la pensión de vejez, sin tener competencia para ello. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor MICHEL VARGAS PARRA, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no hay lugar a la declaratoria de nulidad de la resolución por la cual le fue reconocido su derecho pensional, puesto que fue expedida por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, previa acreditación de los requisitos legales. Hasta la expedición de la Ley 100 de 1993 las entidades territoriales estaban facultadas para reconocer y pagar pensiones, por tal motivo la demandante expidió la Resolución 2103 de 27 de noviembre de 1997, tratándose entonces de una decisión administrativa dotada de plena validez y vigencia. La falta de competencia alegada debe ser demostrada a través de documentos idóneos para el efecto. Agrega que adquirió su status pensional con fundamento en la Ley 6ª de 1945 por ser beneficiario del régimen de transición. En el remoto evento de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicita, en caso de que la pensión reconocida sea inferior a la que percibe, que la diferencia sea asumida por el municipio de Santiago de Cali porque las pensiones no pueden ser objeto de suspensión o disminución, salvo autorización expresa del beneficiario. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales considera que el acto demandado está ajustado a derecho, y no le corresponde asumir el pago de la pensión del demandado, puesto que no ha cotizado las semanas requeridas para tener derecho a la prestación. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, no agotamiento
de la vía gubernativa frente al litis consorcio e inexistencia de la obligación reclamada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: La Ley 6ª de 1945 regulaba las pensiones de todos los empleados del Estado, sin embargo, a partir de la expedición del Decreto 3135 de 1968, dicha ley solamente mantuvo su vigencia para los empleados del orden territorial. En relación con el monto, el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966 preveía que se debe tomar como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. El Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 señalaron como requisitos para obtener el estatus de pensionado, 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad si es mujer o 55 si es hombre. Por su parte la Ley 33 de 1985 estableció 55 años de edad tanto para hombres como para mujeres y 20 años de servicios como requisitos, para obtener una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Dentro del presente asunto es indispensable hacer mención a la Ley 90 de 1946 según la cual, el Instituto de Seguros Sociales cubre la pensión de vejez siempre que se acrediten 60 años de edad o más si es varón, 55 si es mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, norma aplicable a los afiliados que para el
momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplieran los requisitos establecidos por el artículo 36 de dicha normatividad. Para la época del reconocimiento de la pensión de jubilación, el demandado contaba con 54 años de edad. De acuerdo con el acervo probatorio, se concluye que correspondía al municipio de Santiago de Cali reconocer la pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad y 20 años de servicios en los términos de la Ley 33 de 1985, y no como lo hizo la Resolución 2103 de 27 de noviembre de 1997, cuando tan solo contaba con 50 años de edad. Lo anterior debido a que para la fecha de consolidación del derecho pensional la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 ya había declarado inexequible la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes” contenida en el inciso 2° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma en la cual sustentó el ente territorial el reconocimiento pensional, no obstante como quiera que dicho aspecto no es objeto de controversia, se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 124 y siguientes del expediente obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Santiago de Cali, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: De acuerdo con los documentos que obran en el expediente se observa que el actor laboró un total de 17 años, 11 meses y 13 días para el municipio de Santiago de Cali. En esas condiciones el señor MICHEL VARGAS PARRA nunca debió haber sido
pensionado por el municipio, y en consecuencia el Instituto de Seguros Sociales es quien debe asumir la prestación que corresponda, para lo cual deberá solicitarse la cuota parte que corresponde al municipio donde laboró, y a Cajanal en donde cotizó por más de 4 años. Para resolver, se CONSIDERA El municipio de Santiago de Cali demandó la nulidad de la Resolución No. 2103 de 27 de noviembre de 1997, expedida por el Jefe de la Unidad de Talento Humano, por medio de la cual reconoce, liquida y ordena pagar una pensión mensual de retiro por vejez en favor del señor MICHEL VARGAS PARRA. El cargo de nulidad se fundamenta esencialmente, en que la Ley 33 de 1985, establece que la pensión bajo esta modalidad, se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial al tiempo de su retiro del servicio por vejez. Que de conformidad con dicha disposición, corresponde al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión pues esta entidad era la que recibía sus aportes al momento de retiro del Municipio de Santiago de Cali al cual prestó sus servicios por diecisiete (17) años. Agrega, que por la razón expuesta, carecía de competencia para expedir el acto acusado. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, devolverle debidamente actualizadas las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión al señor MICHEL VARGAS PARRA, teniendo
en cuenta que es a la entidad de previsión social a la que se encontraba afiliado, a quien correspondía el reconocimiento y pago de dicha obligación. Por su parte el A quo, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que aunque correspondía al municipio de Santiago de Cali reconocer la pensión del actor cuando cumpliera 55 años de edad y 20 años de servicio, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, este aspecto no fue planteado por la entidad demandante y de otra parte es improcedente que el ISS pague la pensión al demandado puesto que está acreditado que el demandado solamente cotizó 369 semanas a dicha entidad, es decir, no cumplía los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo No. 04168 de 2005. El municipio de Santiago de Cali insiste en que el acto por el cual reconoció la pensión de jubilación MICHEL VARGAS PARRA está afectado de nulidad puesto que no era la encargada de dicho reconocimiento. De acuerdo a la normatividad aplicable la obligada es la entidad de previsión social a la que venía cotizando el servidor, es decir el Instituto de seguros sociales. Obra a folio 42 del cuaderno principal constancia expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en la cual señala que MICHEL VARGAS PARRA laboró en dicha entidad entre el 01 de abril de 1973 y el 26 de junio de 1974. A folio 43 del cuaderno principal, la Directora de Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali indica que para diciembre de 1996 el demandado contaba con los siguientes tiempos de servicio: Municipio Santiago de Cali Julio 01/81 – Nov. 30/96 15(A) 4(M) 30(D)
Tiempo Anterior 01(A) 1(M) 02(D)
MINISTERIO DE OO.PP
(Construcción Anexo) Mayo 16/69 – 30 Marzo/73 03(A) 10(M) 15(D) Abril 01/73 – 26 Jun. /74 01(A) 02(M) 26(D) ________________________________________________ 21(A) 07(M) 0 En el plenario se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 2103 de 27 de noviembre de 1997, expedida por el Jefe de la Unidad de Talento Humano del municipio de Santiago de Cali, fue reconocida una pensión mensual de retiro por vejez en favor del señor MICHEL VARGAS PARRA, por haber acreditado los requisitos exigidos por la Ley 6ª de 1945. A folios 14 a 18 del cuaderno de antecedentes administrativos, Cajanal mediante acto No. 58343 de 20 de noviembre de 1997 objeta la cuota parte pensional por considerar que MICHEL VARGAS PARRA no cumple los requisitos establecidos para acceder al derecho pensional en los términos de la Ley 6ª de 1945, y en consecuencia debe acreditar la edad de 55 años. El Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 04168 de 2005, reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandado, y ordenó el pago por 115 semanas al Municipio de Santiago de Cali, con fundamento en lo siguiente: “Que para atender la solicitud del interesado se estudiaron los documentos obrantes en el expediente así como también se solicitó Historia Laboral y Relación de Novedades por el
Sistema de Autoliquidación de Aportes mensual encontrando que durante su vida laboral el interesado ha cotizado un total de 369 semanas cotizadas(sic), de las cuales 254 semanas cotizó desde el 01 de junio de 1975 hasta el 15 de abril de 1980 con las empresas HOLGUINES ASOCIADOS y MAIGUASHCA y HOLGUINES LTDA y 115 semanas cotizó desde 01 de agosto de 1995 hasta 31 de a1997 con el MUNICIPIO DE CALI. (…) Que obra a folio 05,06,07 y 08 del expediente Resolución No. 2103 del 27 de noviembre del 1997, mediante la cual EL MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI, reconoció pensión de retiro por vejez al Señor MICHEL VARGAS PARRA, a partir del 01 de septiembre de 1997, obra también a folio 20 Autorización suscrita por el interesado para que la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez correspondiente a las 115 semanas cotizadas desde 01 de agosto de 1995 hasta 31 de 1997 sea cobrada por el empleador, en razón de que se encuentra pensionado por éste y la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez correspondiente a las 254 semanas cotizadas desde el 01 de junio de 1975 hasta el 15 de abril de 1980 se le reconozca al solicitante ya que estas no fueron tenidas en cuenta en la pensión de jubilación.”(Fl. 59 Cuaderno principal) A folio 48 del cuaderno de pruebas la entidad demandante certifica de MICHEL VARGAS PARRA laboró un total de 17 años, 1 mes y 4 días para esa entidad.
A folio 293 del cuaderno de pruebas, la Dirección de Desarrollo Administrativo del Grupo de Seguridad Social de la Entidad actora, señala lo siguiente: El Municipio de Santiago de Cali, se acogió al sistema general de pensiones de conformidad con el parágrafo único del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 mediante el Decreto 0700 del(sic) Junio 30/95, fecha a partir de la cual se iniciaron las cotizaciones a los fondos y el ISS de acuerdo a la escogencia efectuada por cada uno de los servidores públicos vinculados al Municipio de Cali. El Municipio de Santiago de Cali no estuvo afiliado a ninguna entidad de pensiones ni efectuó descuentos en nómina por ese concepto. Por el periodo anterior a Junio 30 de 1995 la Ley 100 de 1993 determinó que se reconocería mediante el Bono pensional, estableciendo la cotización a partir de esa fecha en un 13.5% del cual el 75% esta a cargo del empleador y un 25% a cargo del trabajador. A folio 243 del cuaderno de pruebas, el Instituto de Seguros Sociales señaló que el señor VARGAS PARRA cotizó a dicha entidad 254 semanas durante su vinculación con empresas de carácter público y 115 semanas con el municipio de Santiago de Cali, para un total de 369 semanas. Por haber cumplido los requisitos para tener derecho a la indemnización sustitutiva conforme el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, le fue reconocida mediante Resolución 04168 de 15 de abril de 2005. De acuerdo con las pruebas que obran en el plenario el demandando se
desempeñó al servicio de la entidad demandante desde el 20 de mayo de 1980, e hizo aportes pensionales al ISS a partir del mes de agosto de 19951. Con anterioridad a dicho periodo no se encuentra prueba de cotizaciones en virtud de su vinculación con el Municipio de Santiago de Cali. Además, para el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor MICHEL VARGAS PARRA, ya había cumplido 20 años de servicio público, y la última entidad en la que prestó sus servicios fue el municipio de Santiago de Cali, a la cual el Instituto de Seguros Sociales le pagó la indemnización sustitutiva de las cotizaciones efectuadas durante el desempeño del actor en dicho ente territorial. Argumenta el municipio demandante para declararse incompetente para el reconocimiento pretendido, que no existió norma alguna que haya otorgado competencia a los entes territoriales para reconocer pensiones. Sobre el particular es preciso tener presente que el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, prevé: 1 Folio 62 cuaderno principal.
ARTICULO 75. EFECTIVIDAD DE LA PENSIÓN.
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la Ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad
de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el Artículo 72, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquéllas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el Artículo 3o del citado Decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la Resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión. Igualmente el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, obligaba a la última entidad empleadora a reconocer las pensiones, según el caso, en los siguientes términos: ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas
entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. De acuerdo con las normas precedentes corresponde a la respectiva entidad de previsión social reconocer la pensión previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el régimen aplicable al cotizante. De otra parte, la entidad actora no discute la consolidación del derecho pensional del señor MICHEL VARGAS PARRA, en los términos de la Ley 33 de 1985. El Decreto 813 de 1994, por el cual se reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prescribe:
ARTICULO 6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ
O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS.
Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a)Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos
establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional. A pesar de haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales en un régimen diferente, aplicable al sector privado, se debe tener en cuenta que el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 establece: “Los empleadores del sector público afilados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición del bono tipo B.” Por su parte el artículo 5° del Decreto 813 de 1994 dispone: ARTICULO 2o. El artículo 5o del Decreto 813 de 1994, quedará así:
"Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador. Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta el empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. El tiempo de servicios al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1o de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se
traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuará con la totalidad de la pensión a su cargo; b) Cuando a 1o de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador. c) Las pensiones de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1o de abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones". De acuerdo con las normas precedentes, por ser el Municipio de Santiago de Cali la última entidad empleadora del actor, le correspondía, como en efecto lo hizo, procurar los bonos pensionales y reconocer la pensión de jubilación, una vez acreditara los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985. Lo anterior sin perjuicio de que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones establecidos en las normas del Instituto de los Seguros Sociales, este último reconociera la correspondiente pensión de vejez subrogando así la de jubilación, y a partir de allí el último empleador oficial estará presente sólo si existiere un mayor valor entre la pensión de jubilación primigenia y el monto de la pensión pagada por el Seguro Social. Sin embargo como la entidad de previsión social pagó la indemnización sustitutiva de los aportes efectuados por MICHEL VARGAS PARRA mientras se
desempeñaba en el municipio de Santiago de Cali, a la respectiva entidad territorial, esto es por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1995 y el 31 de agosto de 1997, el Instituto de Seguros Sociales se relevó del pago de la prestación. En consecuencia se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 30 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual negó las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.