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CE-76001-23-31-000-2006-02757-02-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2006-02757-02-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRELACION DE FALLO - Supuestos / PRELACION DE FALLO - Procedencia El 17 de enero de 2011, el Presidente de la Junta Directiva de la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOLVALLE), la Directora de la Cámara Colombiana de la Infraestructura Occidente, el Presidente del Comité Intergremial del Valle, el Gerente Seccional de la ANDI, el Presidente de la Lonja de Propiedad Raíz, la Directora de la Unidad de Acción Vallecaucana y el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Cali, solicitaron dar prelación al proceso de la referencia, por considerar que la falta de definición acerca de la legalidad del acto demandado, dificulta el desarrollo y ejecución de proyectos relacionados con la construcción de vivienda de interés social en la ciudad de Cali (…) El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia (…) Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 (enero 22), que reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. (…) Las violaciones alegadas en el proceso de la referencia, en síntesis, aducen que el acto demandado adicionó requisitos no exigidos por la ley, que causan dilación al desarrollo urbanístico del municipio de Cali, y que obstaculizan la implementación de soluciones al déficit de vivienda de interés social, al dificultar la

puesta en marcha de proyectos de construcción de este tipo de viviendas, al exigir la aprobación previa por parte del Concejo Municipal de los planes parciales de expansión urbanística. Las razones invocadas en la solicitud de prelación se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que evidencian que la cuestión de legalidad sometida a consideración de la Sala es de importancia jurídica y reviste trascendencia social, habida cuenta de las repercusiones que a corto y mediano plazo, tiene la decisión por adoptarse en este asunto, en los proyectos de oferta de vivienda de interés social y en el desarrollo urbanístico de la ciudad de Cali. Como las anteriores razones constituyen interés especial frente a los demás casos que se estudian en esta Sección, la Sala juzga procedente acceder a la solicitud de dar prelación al fallo por adoptarse en este caso, por el Presidente de la Junta Directiva de la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOLVALLE), la Directora de la Cámara Colombiana de la Infraestructura Occidente, el Presidente del Comité Intergremial del Valle, el Gerente Seccional de la ANDI, el Presidente de la Lonja de Propiedad Raíz, la Directora de la Unidad de Acción Vallecaucana y el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Cali.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 63A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02757-02

Actor: RAFAEL ANGEL DIAZ MARIN

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO Decide la Sala la solicitud de prelación de fallo, presentada por el Presidente de la Junta Directiva de la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOLVALLE), la Directora de la Cámara Colombiana de la Infraestructura Occidente, el Presidente del Comité Intergremial del Valle, el Gerente Seccional de la ANDI, el Presidente de la Lonja de Propiedad Raíz, la Directora de la Unidad de Acción Vallecaucana y el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Cali, terceros con interés en las resultas del proceso, con fundamento en artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

1. Antecedentes El ciudadano Rafael Ángel Díaz Marín actuando en nombre propio y ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del artículo 11 del Acuerdo 137 de 2004 (22 de noviembre), por el cual el Municipio de Santiago de Cali “adoptó las fichas normativas de los polígonos normativos correspondientes a la pieza urbana de la ciudad norte”.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 27 de junio de 2008, negó las pretensiones de la demanda. El 28 de junio de 2008, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo mediante providencia de 15 de agosto de 2008. El 16 de diciembre de 2008, el Consejo de Estado admitió el recurso por haberse sustentado oportunamente. El 11 de octubre de 2010, se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado para alegar de conclusión. Surtido el trámite anterior, el expediente ingresó al despacho para fallo el 16 de noviembre de 2010.

2. La solicitud de prelación El 17 de enero de 2011, el Presidente de la Junta Directiva de la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOLVALLE), la Directora de la Cámara Colombiana de la Infraestructura Occidente, el Presidente del Comité Intergremial del Valle, el Gerente Seccional de la ANDI, el Presidente de la Lonja de Propiedad Raíz, la Directora de la Unidad de Acción Vallecaucana y el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Cali, solicitaron dar prelación al proceso de la referencia, por considerar que la falta de definición acerca de la legalidad del acto demandado, dificulta el desarrollo y ejecución de proyectos relacionados con la construcción de vivienda de interés social en la ciudad de Cali.

Señalan que los planes parciales desarrollan y complementan las disposiciones contenidas en los planes de Ordenamiento Territorial, constituyéndose en

instrumento fundamental para la generación de suelo apto para vivienda, y proporcionan soluciones al alto déficit habitacional del municipio. Afirman que el Acuerdo demandado exige trámites adicionales ante el Concejo Municipal para la aprobación de los planes parciales de expansión y uso del suelo, los cuales dilatan el desarrollo urbanístico de Cali, en especial, el de las áreas sujetas a tratamiento de desarrollo dentro del perímetro urbano y el comprendido en el suelo de expansión urbana. Asimismo, argumentan que la exigencia de los requisitos adicionales previstos en el acto acusado, impide la realización y ejecución de los programas establecidos por el Gobierno Nacional en sus políticas de desarrollo, tendientes al fortalecimiento de los hogares a través de la construcción de vivienda. Por otra parte, se refieren a un concepto elaborado por el Director de Desarrollo Territorial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el cual informó que esa entidad “ve con preocupación la situación planteada… Pues la ágil habilitación del suelo por parte de los entes municipales y distritales es un presupuesto indispensable para el desarrollo de la vivienda de interés social, así como para la atención de las previsiones de crecimiento de las ciudades”.

C O N S I D E R A C I O N E S : El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 (enero 22), que reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados

preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. »

Las violaciones alegadas en el proceso de la referencia, en síntesis, aducen que el acto demandado adicionó requisitos no exigidos por la ley, que causan dilación al desarrollo urbanístico del municipio de Cali, y que obstaculizan la implementación de soluciones al déficit de vivienda de interés social, al dificultar la puesta en marcha de proyectos de construcción de este tipo de viviendas, al exigir la aprobación previa por parte del Concejo Municipal de los planes parciales de expansión urbanística. Las razones invocadas en la solicitud de prelación se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que evidencian que la cuestión de legalidad sometida a consideración de la Sala es de importancia jurídica y reviste trascendencia social, habida cuenta de las repercusiones que a corto y mediano plazo, tiene la decisión por adoptarse en este asunto, en los proyectos de oferta de vivienda de interés social y en el desarrollo urbanístico de la ciudad de Cali. Como las anteriores razones constituyen interés especial frente a los demás casos que se estudian en esta Sección, la Sala juzga procedente acceder a la solicitud de dar prelación al fallo por adoptarse en este caso, por el Presidente de la Junta Directiva de la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOLVALLE), la Directora de la Cámara Colombiana de la Infraestructura Occidente, el Presidente del Comité Intergremial del Valle, el Gerente Seccional de la ANDI, el Presidente de la Lonja de Propiedad Raíz, la Directora de la Unidad de Acción Vallecaucana y el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Cali.

Así habrá de decidirse. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : ACCEDER a la solicitud de prelación de fallo formulada por Presidente de la Junta Directiva de la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOLVALLE), la Directora de la Cámara Colombiana de la Infraestructura Occidente, el Presidente del Comité Intergremial del Valle, el Gerente Seccional de la ANDI, el Presidente de la Lonja de Propiedad Raíz, la Directora de la Unidad de Acción Vallecaucana y el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Cali. Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al Despacho para lo pertinente. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 10 de marzo de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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