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CE - 76001-23-31-000-2006-02787-01(46628)

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Detalles

Título
CE - 76001-23-31-000-2006-02787-01(46628)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede / DAÑO DERIVADO DE

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / ATAQUES TERRORISTAS / DAÑOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO Quedó probado, con la copia de la historia clínica de la menor Rojas Gamboa, elaborada en el Hospital Universitario del Valle, que fue atendida en esa institución el 29 de diciembre de 2004, luego de que recibiera varios disparos como consecuencia de un “enfrentamiento armado”. (…) Se probó con la copia de la denuncia interpuesta (…) que el 29 de diciembre de 2004, la menor (…) se encontraba en el patio de la casa, momento en el cual se escucharon explosiones y disparos, la niña ingresó herida a la casa, motivo por el cual fue trasladada por parte de miembros del Ejército Nacional al hospital departamental de Buenaventura. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL – No se acreditó falla en el servicio En primer lugar, la Sala precisa que en el presente asunto no puede afirmarse que el Ejército Nacional incurrió en una falla en la prestación del servicio, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que esa institución tenía conocimiento de la inminencia de ese ataque y que, a pesar de ello, no adoptó las medidas necesarias para prevenirlo, así como tampoco se demostró la ocurrencia de alguna conducta reprochable en su actuar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL – Actos violentos perpetrados por terceros / ATAQUES TERRORISTAS – Situación de riesgo de los administrados La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional –incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible. También contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración de que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia, como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada

por la violencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por actos violentos perpetrados por terceros, consultar providencias de 6 de octubre de 2005, Exp. AG-00948, C.P. Ruth Stella Correa; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 15571, C.P. Mauricio Fajardo; y de 5 de diciembre de 2006, Exp. 1 28459, C.P. Ruth Stella Correa y de 29 de octubre de 2012, Exp. 18472, M.P. Danilo Rojas Betancourth. RIESGO EXCESIVO – Riesgo anormal / CARGA DE LA PRUEBA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUES TERRORISTAS – el demandante debe probar daño y nexo causal En cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales dicho tema sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Irresistibles, imprevisibles y externas / CARGA DE LA PRUEBA DE LAS CAUSAS EXTRAÑAS – No acreditadas En relación con las causales eximentes de responsabilidad, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria

para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. (…) Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, dado que la entidad demandada no acreditó que el disparo fuera efectuado por los miembros del grupo al margen de la ley, que la causa del daño fue de manera exclusiva y determinante el hecho de la víctima, en este caso de una menor de edad o la constitución de una fuerza mayor.

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados en el marco del conflicto armado, consultar sentencia de 27 de septiembre de 2013; Exp. 28711; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES PERSONALES / ATAQUE TERRORISTA – En menor de edad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NO REFORMATIO IN PEJUS – Por ser apelante único La Sección ha sostenido que, en casos de lesiones corporales y sin importar que sean graves o leves, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas afectadas y que se debe tasar la indemnización de dicho perjuicio teniendo en cuenta la gravedad de aquéllas y las especiales circunstancias en las cuales se produjeron, de conformidad con los parámetros que la Sala decidió fijar, con fundamento en el dolor o padecimiento que las lesiones causan tanto a la víctima directa, como a sus familiares y demás personas allegadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del daño moral, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014; Exp. 31172; C.P., Olga Mélida Valle de De la

Hoz. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES – Accede /DAÑO A LA SALUD – Deformidad física a menor / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente caso, se advierte que la menor sufrió una deformidad física que afecta su cuerpo de manera permanente y, si bien no se allegó el dictamen de pérdida de capacidad, de debe acudir a los criterios fijados en la sentencia de unificación para determinar la gravedad de las lesiones, entre ellos las edad, para este caso una menor de 12 años, el carácter permanente de la lesión y su ubicación en la mano izquierda, motivo por el cual la Sala confirmará el monto concedido por el tribunal de instancia; sin embargo, lo hará a título de daño a la salud y no como alteración a las condiciones de existencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la indemnización por daños a la salud, consultar sentencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP: Olga Mélida Valle de De la Hoz, Exp. 31.170 CP: Enrique Gíl Botero y Exp. 28832, CP: Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02787-01 (46628)

Actor: HORACIO ROJAS PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN DAÑOS CAUSADOS POR ATAQUES GUERRILLEROS / no se demostró falla en el servicio / Régimen objetivo – Riesgo excepcional pues se trató de un ataque dirigido en contra de miembros del Ejército Nacional.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes con las lesiones sufridas por la menor SINDI ROJAS GAMBOA el 29 de diciembre de 2004. “SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero: “PERJUICIOS MORALES: “a. Para SINDI ROJAS GAMBOA (directa afectada), el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales para la fecha de la sentencia, es decir la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56’670.000). “b. Para ELIZABETH GAMBOA MORENO (madre), el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales para la fecha de la sentencia, es decir la suma de

CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($45’336.000). “c. Para HORACIO ROJAS PÉREZ (padre), el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales para la fecha de la sentencia, es decir la suma de CUARENTA Y

CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS

($45’336.000). “PERJUICIO POR LA ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: “Para SINDI ROJAS GAMBOA (directa afectada), el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales para la fecha de la sentencia, es decir la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56’670.000). “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 6 de julio de 20061, los señores Horacio Rojas Pérez y Elizabeth Gamboa Moreno, en nombre propio y en representación de su hija Sindi Rojas Gamboa, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por las lesiones sufridas por la menor Sindi Rojas Gamboa el 29 de diciembre de 2004, luego de que se intercambiaran disparos entre miembros del Ejército Nacional y supuestos guerrilleros que dirigieron un ataque con explosivos en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a los demandados a pagar: i) por concepto de daño moral, la suma de

$50’000.000 para la víctima directa, $50’000.000 para la madre de la víctima y $40’000.000 para su padre, ii) por concepto de daño emergente, la suma de $35’000.000, iii) $80’000.000 por concepto de perjuicios fisiológicos en favor de la víctima directa del daño y, v) $151’776.000 por concepto del lucro cesante en favor de Sindi Rojas Gamboa. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda 1 Fl. 36 del cuaderno principal. El 29 de diciembre de 2004, se encontraban tropas del Batallón Palacé, pertenecientes a la Tercera Brigada de Santiago de Cali del Ejército Nacional en el kilómetro 26, corregimiento Alto de Zaragoza, municipio de Buenaventura. Afirmaron los actores que los menores Sindi Rojas Gamboa y Moisés Bolívar Rojas se encontraban jugando en el patio de la casa de sus abuelos, de repente escucharon explosiones y disparos, motivo por el cual corrieron hacia el interior de la casa; sin embargo, fueron impactados por los disparos y esquirlas de la explosión. Sostuvieron que los soldados fueron atacados por guerrilleros desde el otro lado de la carretera y luego corrieron hacia la montaña para resguardarse. En el intercambio de disparos uno de los soldados resultó muerto. Como consecuencia de los disparos recibidos, la menor sufre de falta de sensibilidad en su mano izquierda y deformidad de este miembro; además, perdió el control de esfínteres y sufre de secuelas sicológicas. 3.- Trámite procesal

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 1º de agosto de 2006, decisión que se notificó al Ejército Nacional y al Ministerio Público en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda La apoderada del Ejército Nacional contestó la demanda y en relación con los hechos narrados indicó que la mayoría no le constaban. Además, se opuso a cada una de las pretensiones, por cuanto el hecho atribuido a los agentes, que sería constitutivo de una falla del servicio, debe ser probado; sin embargo, se desconoce si el impacto que recibió la víctima provino de un arma de dotación oficial del Ejército Nacional3. 5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 3 de julio de 20074, el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes5 y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 27 2 Fls. 39 vto. y 42 del cuaderno principal. 3 Fls. 47 a 50 del cuaderno principal. 4 Fls. 54 y 55 del cuaderno principal. 5 Entre ellas la copia de la historia clínica, un dictamen pericial con contador y testimonios. de mayo de 20106, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes se pronunciaron, así: El apoderado de la parte actora concluyó que en el presente caso se probó un daño, una falla del servicio y el nexo causal. Indicó que de la historia clínica se advierten las lesiones padecidas por la menor

como consecuencia del atentado; además, manifestó que la bala recibida por esta procedía de un arma perteneciente al Ejército Nacional, dado que las balas utilizadas por la guerrilla estaban envenenadas, conforme lo describió un sub oficial de la entidad7. El apoderado del Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos como defensa en la contestación de la demanda; además, sostuvo que no quedó probado que el daño sufrido por la víctima haya sido consecuencia de una falla del servicio de la entidad. Finalmente, indicó que una patrulla del Ejército Nacional fue emboscada por un grupo al margen de la ley, “sin que hasta el momento se vislumbre que dicha labor le reportara un riesgo diferente al que normalmente debía soportar”, por tanto, el presente caso debía estudiarse bajo el título de la falla del servicio8. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 10 de febrero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que se presentó una carga desigual sobre la menor lesionada, daño antijurídico que no tenía la obligación de soportar, dado que en aplicación del principio constitucional de solidaridad, que sirve de fundamento del régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, es excesivo en relación al que asumen comúnmente los ciudadanos como consecuencia del ejercicio lícito de la fuerza pública. 6 Fl. 96 del cuaderno principal. 7 Fls. 97 a 102 del cuaderno principal.

8 Fls. 114 a 119 del cuaderno principal. Por tanto, reconoció perjuicios morales en favor de la víctima directa del daño y su padres; además, perjuicios fisiológicos en favor de la menor Sindi Rojas Gamboa; sin embargo, negó los perjuicios materiales pretendidos9. 7.- El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia10. Indicó que la sentencia debía ser revocada y, en su lugar, negarse las pretensiones, toda vez que en el presente caso no se probó que el daño sufrido por la víctima haya sido consecuencia de una falencia de la Administración. Sostuvo que una patrulla del Ejército Nacional fue emboscada por un grupo al margen de la ley, sin que se vislumbre que dicha labor le reportara un riesgo diferente al que normalmente debía soportar la víctima del daño, por tanto, el título de imputación aplicable debe ser el de la falla del servicio, correspondiéndole a la parte actora la obligación de acreditarla, lo cual no sucedió; además, en el presente caso, operó la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido por el a quo mediante auto del 28 de febrero de 201311, el cual fue admitido en esta Corporación el 26 de abril de ese mismo año12. Posteriormente, por auto del 24 de mayo de 201313, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de febrero de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 9 Fls. 121 a 135 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Fls. 138 a 142 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Fls. 171 y 172 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fls. 175 a 179 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fl. 181 del cuaderno del Consejo de Estado.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia14 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción Las lesiones de la menor Sindi Rojas Gamboa ocurrieron el 29 de diciembre de 2004, según consta en la copia de la historia clínica15 y la demanda fue presentada el 6 de julio de 2006, por lo que se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La

primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo 14 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa pues, es decir, 500 SMLMV que para el 2006 equivalen a $204`000.000, puesto que, por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma de 266’000.000. 15 Fl. 15 del cuaderno principal. demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimados en la causa por activa a Elizabeth Gamboa Moreno y Horacio Rojas Pérez como padres de la

menor Sindi Rojas Gamboa a través de la copia del registro civil de nacimiento16. Además, quedó acreditado con la copia de su historia clínica que la menor sufrió varias heridas por arma de fuego. 1.3.2.- Legitimación en la causa de los demandados A la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se le ha endilgado responsabilidad por la supuesta falla en el servicio en la que incurrió y por la cual la menor Sindi Rojas Gamboa sufrió varias lesiones. En ese sentido, se observa que respecto de este se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por ello, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

2. Objeto del recurso de apelación La parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia porque, a su juicio, no quedó probada la falla del servicio en la cual incurrió la entidad.

La entidad solo cuestionó su responsabilidad; sin embargo, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera en sentencia de unificación17, la cual, a pesar de no compartirse por la ponente de esta providencia, se acata, se estudiarán también los perjuicios concedidos.

3. Lo probado en el proceso 16 Fl. 2 del cuaderno principal. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 46005.

La Sala debe resaltar que el material probatorio aportado se limitó a las pruebas que se enuncian a continuación y que acreditaron lo ocurrencia de los

siguientes hechos: Quedó probado, con la copia de la historia clínica de la menor Rojas Gamboa, elaborada en el Hospital Universitario del Valle, que fue atendida en esa institución el 29 de diciembre de 2004, luego de que recibiera varios disparos como consecuencia de un “enfrentamiento armado”, así se indicó18 (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “C.C. le dispararon. “Paciente que el 29 Dic/04 5:00 pm en enfrentamiento militar sufre herida por proyectil de arma de fuego que ingresa en flanco izquierdo y se aloja hipocondrio derecho, se lleva a cirugía en hosp. Buenaventura encontrando herida colon descendente, contaminación moderada de cavidad con herida yeyuno (…) herida antrogástrico en espejo, herida segmento VI hígado, no evidencian herida diafragma (…)”. “ENFERMEDAD ACTUAL: infante quien sufrió herida por arma de fuego cerca del flanco izquierdo con evisceración traumática. Presenta dolor abdominal. No hay orificio de salida y otra herida por arma de fuego en 1/3 distal de antebrazo izquierdo”. Por estas lesiones, la menor recibió atención médica entre el 29 de diciembre de 2004 y el 12 de enero de 2005, además, fue remitida a terapia física osteomuscular y consultas externas19. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el informe técnico médico legal de lesiones no fatales de la menor Sindi Rojas Gamboa, en el

que concluyó que la menor tuvo una incapacidad definitiva de 45 días y las siguientes secuelas médico legales20 (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: proyectil arma de fuego. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, se requiere segundo reconocimiento médico legal en quince días aportando copia de estudio electrodiagnóstico de miembro superior izquierdo.

NOTA: para determinar inhabilidades se debe remitir a la Junta Regional de

Calificación de Invalidez”. Se probó con la copia de la denuncia interpuesta por el señor Ignacio Rojas Arboleda, que el 29 de diciembre de 2004, la menor Sindi Rojas Gamboa se encontraba en el patio de la casa, momento en el cual se escucharon explosiones 18 Fl. 51 del cuaderno de pruebas. 19 Fl. 15 del cuaderno principal. 20 Fls. 1 y 2 del cuaderno de pruebas. y disparos, la niña ingresó herida a la casa, motivo por el cual fue trasladada por parte de miembros del Ejército Nacional al hospital departamental de Buenaventura21. El inspector de policía municipal del corregimiento de Zaragoza emitió la siguiente constancia en relación con la forma en la que el señor Ignacio Rojas Arboleda, abuelo de la menor Sindi Rojas Gamboa, narró los hechos en los cuales la menor resultó herida, en ella indicó22 (se trascribe de forma literal, incluidos posibles

errores): “Que el día 29 de diciembre de 2004 compareció a este Despacho el señor Ignacio Rojas Arboleda, (…) y manifestó lo siguiente: “Que aproximadamente a 20 metros de su vivienda escuchó explotar 2 petardos, seguido de muchos disparos, en el cual resultó muerto un militar y dos de sus nietos salieron heridos cuyos nombres corresponden a Sindi Rojas Gamboa y Moisés Bolívar Rojas. “Acto seguido el suscrito Inspector de Policía se dirigió al lugar de los hechos, en donde pudo constatar lo manifestado por el mencionado señor, además de estos hechos ocurrieron daños ecológicos, al igual que en la vivienda de dicho señor; se dañó un tanque de eternit de 1.000 litros, un árbol de poma rosa fue derrumbado, una lámina de tejalit, pared de la casa presenta esquirlas, unas escobas que estaban para la venta, también una mata de plátano sufrieron daños a causa de la explosión (…)”23. Se acreditó que la Fiscalía General de la Nación inició investigación por los hechos, concretamente porque en ellos falleció uno de los soldados del Ejército Nacional y resultaron heridos dos menores de edad. En la denuncia presentada24 se narraron los hechos de la siguiente forma25 (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Siendo aproximadamente las 18:00 del día 29 de diciembre de 2004, terroristas del Bloque Móvil Arturo Ruiz al mando del particular José Obdulio Peña Meza, alias Franco Benavides con la columna móvil Libardo García, al mando del particular José Vicente Lesmes Cabrera, alias Walter Mendoza,

lanzaron un ataque indiscriminado contra las tropas del Batallón Palacé ubicadas en el kilómetro 26 corregimiento de Zaragoza municipio de Buenaventura, empleando armas de largo alcance y artefactos explosivos improvisados, asesinaron al señor soldado profesional Rodolfo Rodríguez Pérez con varios impactos de armas de fuego, en su acción demencial dispararon contra la población civil hiriendo gravemente con arma de fuego a la niña Sindi Rojas Gamboa de 12 años y con esquirlas e granadas al niño Moisés Bolívar Rojas de 5 años de edad. (…) PREGUNTADO: Manifieste por favor al Despacho Fiscal si sabe usted ¿qué tipo de armamento emplearon los individuos que perpetraron el ataque contra la tropa y la población civil? 21 Fl. 20 del cuaderno de pruebas. 22 Fls. 6 y 7 del cuaderno principal. 23 Fl. 19 del cuaderno de pruebas. 24 Denuncia presentada por el señor Julio Cesar Arturo Hurtado. 25 Fls. 21 a 22 del cuaderno de pruebas.

CONTESTÓ: Armas de largo alcance y artefactos explosivos improvisados, además la munición empleada por esta organización se encuentra envenenada, como se puede evidenciar en un cartucho encontrado en el área donde sucedieron los combates y el cual coloco a disposición de este

Despacho (…)”.

4. El daño Quedó probado, con la copia de la historia clínica que la menor Sindi Rojas Gamboa sufrió varias heridas producidas por arma de fuego, recibidas como consecuencia de un enfrentamiento entre miembros de grupos al margen de la ley

y el Ejército Nacional26.

5. Del régimen de imputación aplicable La Sala procede a analizar si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable o no por el daño alegado por la parte actora, consistente en las lesiones que sufrió la menor Sindi Rojas Gamboa, producto del ataque efectuado por miembros de grupos al margen de la ley en contra de soldados del Ejército Nacional, el 29 de diciembre de 2004.

De las pruebas obrantes en el expediente se encuentra debidamente establecido que los daños por los que se reclama se produjeron como consecuencia del ataque de miembros de grupos al margen de la ley en contra del Ejército Nacional, en el municipio de Buenaventura, así lo reconoció la entidad dentro del proceso, hecho que se enmarca en el conflicto armado que ha venido soportando la Nación de tiempo atrás. En primer lugar, la Sala precisa que en el presente asunto no puede afirmarse que el Ejército Nacional incurrió en una falla en la prestación del servicio, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que esa institución tenía conocimiento de la inminencia de ese ataque y que, a pesar de ello, no adoptó las medidas necesarias para prevenirlo, así como tampoco se demostró la ocurrencia de alguna conducta reprochable en su actuar. No se probó en el proceso la configuración de una conducta omisiva o descuidada de la entidad demandada, dado que con las pocas pruebas aportadas al proceso, solo se pudo determinar que soldados del Ejército Nacional fueron atacados con 26 Fls. 3 a 18 del cuaderno principal. explosivos y disparos por miembros de grupos al margen de la ley, embestidas

que, por lo general, son sorpresivas y pocas veces predecibles; además, no se acreditó que fuera previsible dicho ataque o que las autoridades competentes estuvieron en condiciones reales y concretas de prever que ese acto terrorista se iba a producir en ese lugar. Descartada una falla del servicio, esta Subsección considera que el estudio de la responsabilidad en cabeza del Ejército Nacional procede a título de riesgo excepcional, de conformidad con las siguientes consideraciones. La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional –incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto27-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible. También contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración de que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ata

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