CE-76001-23-31-000-2006-02846-01(19277)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-02846-01(19277)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Noción. Es de seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial, so pena de que se tenga por extemporánea / NOTIFICACION EXTEMPORANEA DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Alcance. De demostrarse su ocurrencia, el acto liquidatario pierde su presunción de legalidad / NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO – Al haber sido enviadas a la dirección correcta, procede la notificación por aviso / FORMAS DE NOTIFICACION DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS MUNICIPALES – Municipio de Santiago de Cali. Tratándose de las liquidaciones oficiales, se deben notificar por correo certificado o personalmente / NOTIFICACION POR AVISO – Es la forma supletoria para notificar la liquidación de revisión cuando es devuelta por correo Dispone el artículo 118 del Decreto 523 de 1999, norma territorial vigente para la época de los hechos, que reprodujo el artículo 710 del Estatuto Tributario Nacional, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal o por quien haga sus veces, deberá notificar la liquidación oficial de revisión, si hay mérito para ello. De otra parte, el artículo 137 del mencionado decreto, que corresponde al contenido del artículo 706 del Estatuto Tributario Nacional, establece las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración, dentro de los cuales se
establece la notificación fuera del término legal (numeral 3). En el caso concreto, obra en el expediente copia del oficial de fecha 30 de diciembre de 2004, por medio del cual el municipio remitió a la sociedad demandante copia de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 1200 de esa misma fecha. Figura allí la fecha 31 de diciembre de 2004, y al frente la anotación “NO CONOCEN DESTINATORIO”, y la fecha 3 de enero de 2005, con la anotación “VACACIONES”. (…) De los hechos que atañen al asunto que se debate, la Sala advierte que para dar a conocer la liquidación de revisión a la actora, la administración municipal optó por la notificación por correo y para hacerlo envió, en dos ocasiones, dentro de la oportunidad legal que tenía para hacerlo, los días 31 de diciembre de 2004 y 3 de enero de 2005, una copia del acto administrativo, que en ambas ocasiones fue devuelta con la anotación “NO CONOCEN DESTINATARIO” y “vacaciones”. Esta circunstancia está contemplada en el artículo 14 del Decreto 523, que señala que las actuaciones tributarias notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación local y que la notificación se entenderá surtida, para efectos de los términos de la Administración Municipal, en la primera fecha de introducción al correo y que, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. No obstante lo indicado, el Municipio no acudió a la forma
supletoria de notificación por aviso sino que insistió en la notificación por correo, enviando nuevamente una copia de la liquidación oficial a la dirección de la empresa, pero esta vez la notificación quedó perfeccionada el 8 de enero de 2005, por fuera del término establecido, fecha en que fue recibida por el señor Gustavo Delgado, quien para ese momento era el portero del Edificio Torre de Cali, lugar de domicilio de la empresa. En efecto, como antes se dijo, el artículo 118 del Decreto 523 de 1999, dispuso que dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, la Administración debe notificar la liquidación oficial de revisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO MUNICIPAL 523 DE 1999 – ARTICULO 118 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 710 / DECRETO MUNICIPAL 523 DE 1999 – ARTICULO 137 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706 NUMERAL 3 / DECRETO MUNICIPAL 523 DE 1999 – ARTICULO 9 / DECRETO MUNICIPAL 523 DE 1999 – ARTICULO 10 / DECRETO MUNICIPAL 523 DE 1999 – ARTICULO 11 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La sociedad Pagos Internacionales S.A. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Cali modificó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2002 e impuso sanción por inexactitud. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal
Administrativo de Valle del Cauca que declaró la nulidad de los actos acusados y que declaró la firmeza de la declaración presentada por la sociedad actora, por cuanto concluyó si bien el Municipio de Cali había efectuado la notificación de la liquidación oficial de revisión por correo, a la dirección informada por el contribuyente, al haber sido devuelta, debió haber adelantado su notificación por aviso y no insistir en la notificación por correo, toda vez que en el momento en el que la notificación quedo perfeccionada, ya había transcurrido el término de que trata el artículo 710 del E.T., por lo que se tiene por extemporánea.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02846-01(19277)
Actor: PAGOS INTERNACIONALES S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 6 de septiembre de 2011, en la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió: “1. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 1200 de diciembre 30 de 2004, así como también de la Resolución Nº 0143 de marzo 26 de 2006, “Por la cual se Resuelve un Recurso de Reconsideración”, proferidas por la
Subdirección Administrativa de Impuestos, Renta y Catastro
Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali.
2. A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme la liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2002, contenida en la declaración radicada el 30 de abril de 2003, así como también que a la sociedad Pagos Internacionales S.A., NIT. 800.188.178-1, no le corresponde liquidar ni cancelar mayores impuestos ni valores que los denunciados en la declaración del impuesto de industria y comercio presentada el 30 de abril de 2003” ANTECEDENTES El 30 de abril de 2003, la sociedad Pagos Internacionales S.A. presentó la declaración del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al año gravable 2002.
El 20 de noviembre de 2003, el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali profirió el Emplazamiento para Corregir Nº 186, el cual fue contestado por la actora el 23 de diciembre de 2003, manifestando que las correcciones que proponía la Administración no tenían sustento alguno. El 26 de marzo de 2004, la Administración profirió el Requerimiento Especial Nº 77, acto administrativo que fue notificado el 5 de abril del mismo año, en el que indicó que luego de realizar inspección a la contabilidad de la empresa estableció que existían inconsistencias frente a la información contenida en la declaración de ICA por el año gravable 2002, razón por la cual se debía corregir la mencionada declaración. Recibida la respuesta oportuna de la sociedad, la Administración practicó la
Liquidación Oficial de Revisión N° 1200 del 30 de diciembre de 2004, por medio de la cual modificó la declaración presentada por la demandante en la forma propuesta en el requerimiento especial y le impuso sanción por inexactitud equivalente a $322.585.000. Según expone el demandante, la liquidación oficial fue entregada el 8 de enero de 2005 en la portería del Edificio Torre de Cali pero solo la conoció el 11 de enero de 2005, fecha en la que le hicieron entrega de copia de la misma. El 10 de marzo de 2005, Pagos Internacionales formuló recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, que fue decidido por la Administración mediante la Resolución N° 0143 del 6 de marzo de 2006, confirmándola parcialmente. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Pagos Internacionales S.A. solicitó la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por el ejercicio 2002. Invocó como violados los artículos 29, 95 [9] y 209 de la Constitución Política; 28, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 32, 42 [1, 8] y 47 de la Ley 14 de 1983; 66 de la Ley 383 de 1997; 330, 335, 565, 569, 683 y 732 del Estatuto Tributario; 51, 69 y 102 del Decreto 2649 de 1993; 1 a 4 y 32 del Acuerdo Municipal N° 35 de 1985 y 11, 15, 75, 92, 95, 98, 111, 118, 120, 139, 137 y 141
del Decreto Municipal N° 523 de 1999. También señaló como transgredidas la Resolución N° 3600 de 1998 y las Circulares Externas N° 048 de diciembre de 2003 y 010 de marzo de 2004 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) y el Concepto N° 057 del 24 de agosto de 1998 de la División de Apoyo Fiscal. Desarrolló el concepto de violación así: Notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión. Dijo que según el artículo 118 del Decreto 523 de 19991, la liquidación oficial de revisión debía notificarse dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso; que como el requerimiento especial fue notificado el 5 de abril de 20042, el término para contestarlo vencía el 5 de julio de 2004 y a partir de ese momento la Administración tenía 6 meses para notificar la liquidación oficial de revisión, esto es, hasta el 5 de enero de 2005. 1 Artículo 118. Término para notificar la liquidación oficial de revisión. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal o quien haga sus veces, deberá notificar la liquidación oficial de revisión, si hay mérito para ello. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior, se suspenderá por tres (3) meses contados a partir
de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, el término se suspenderá mientras dure la inspección. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos (2) meses. En todo caso, el término de notificación de la liquidación oficial de revisión no podrá exceder de tres (3) años, contados desde la fecha de presentación de la declaración privada. 2 Folio. 188 del cuaderno 3 de antecedentes La demandante afirmó que al no existir en el expediente prueba de la notificación de la liquidación oficial de revisión, se debe tener como fecha de la misma el 11 de enero de 2005, día en el que se entregó la copia de la mencionada liquidación al representante legal de Pagos Internacionales S.A.; agregó que así lo aceptó la Administración al resolver el recurso de reconsideración. A partir de lo anterior, concluyó que la liquidación oficial fue notificada en forma extemporánea, independientemente de si se tiene como fecha de notificación el 8 de enero de 2005, fecha en que fue entregada copia del acto en la portería del Edificio Torre de Cali, o el 11 de enero de 2005, fecha en que efectivamente la recibió el representante legal, pues la Administración tenía hasta el 5 de enero de ese año para notificar dicho acto administrativo en forma oportuna. Concluyó que, por lo tanto, por no haberse notificado dentro del término legal, la liquidación oficial de revisión estaba viciada de nulidad, según lo establece el numeral 3 del artículo 137 del Decreto Municipal 523 de 1999.
Notificación extemporánea de la resolución que decidió el recurso de reconsideración Refirió que el 10 de marzo de 2006, la Administración entregó a la empresa de correos Colvanes Ltda. el aviso de citación para notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración y que ese mismo día entregó una copia a la señora María del Socorro Santillana, quien carece de las facultades legales de representación o de alguna autorización para surtir diligencias de notificación. Que al representante legal de Pagos Internacionales S.A., le fue entregada, en forma personal, el 11 de marzo del mismo año. Que, según lo anterior, la Administración solo podía proceder a notificar personalmente la Resolución N° 143 de 2006, que resolvió el recurso de reconsideración, después de diez (10) días contados a partir del 11 de marzo de 2006, fecha de entrega de la citación para notificación personal, esto es, hasta el 27 de marzo del mismo año, momento a partir del cual se abría paso también la notificación por edicto. Indicó, que dado que el 1° de junio el apoderado de la demandante formuló un derecho de petición para que la Administración le entregara, entre otros documentos, copia auténtica de la Resolución N° 143 de 2006 y esta solicitud fue atendida el 23 de junio del mismo año, en esa fecha se entiende que la notificación ocurrió por conducta concluyente. Estimó que, con fundamento en lo anterior, es claro que la resolución que resolvió el recurso se notificó en forma extemporánea, por lo que operó el silencio administrativo positivo, con la consecuencia de que el recurso de reconsideración
se entiende fallado a favor de la actora. Que, por consiguiente, la liquidación oficial de revisión debe declararse nula y en firme la declaración privada correspondiente al ICA del año gravable 2002. Violación al debido proceso por falta de competencia y por omitir el análisis de las objeciones planteadas al responder el requerimiento especial y formular el recurso de reconsideración Según la demandante, se violaron los artículos 95 y 98 del Decreto Municipal 523 del 30 de junio de 19993, porque tanto el emplazamiento para corregir, como el requerimiento especial, fueron proferidos por la Subdirectora Administrativa de Impuestos y Rentas y Catastro Municipal, quien solo estaba autorizada para emitir el primero de ellos, pues, al tenor del artículo 98, el requerimiento especial debe ser proferido por el Jefe de la División de Fiscalización y Control de Impuestos y Rentas Municipales. Agregó que si se acepta que el Subdirector Administrativo es el competente para proferir los dos actos mencionados, se violaría el debido proceso y el derecho de 3 Artículo 95. Emplazamiento para corregir. La Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal, a través de la División de Fiscalización y Control de Impuestos Municipales cuando tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, enviará un emplazamiento para corregir, con el fin de que, dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. La División de Fiscalización y Control de Impuestos y Rentas Municipales señalará en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias
de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en los que respecta a tales diferencias. Artículo 98. Competencias para la actuación fiscalizadora. Corresponde al Jefe de la División de Fiscalización y Control de Impuestos y Rentas Municipales, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, rentas y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos y las rentas municipales. Corresponde a los funcionarios esta división, previa autorización o comisión del Jefe de Fiscalización y Control de Impuestos y Rentas Municipales, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha división.
Parágrafo: El Jefe de la División de Fiscalización y control de Impuestos y Rentas en ejercicio de las funciones de fiscalización y control, puede adelantar investigaciones sobre cualquier impuesto o renta municipal en los términos del artículo 14 del Decreto Extraordinario Municipal 355 del 30 de abril de 1.999. defensa de los contribuyentes, pues este mismo funcionario es el competente, también, para proferir la liquidación oficial de revisión (artículo 118 del Decreto 523 de 1999), con lo cual se convertiría en juez y parte en cada uno de los asuntos sometido a su conocimiento.
Agregó que la Administración omitió pronunciarse sobre las objeciones que
planteó en cuanto a gravar con ICA los ingresos obtenidos como consecuencia de la reexpresión de los activos poseídos en moneda extranjera y sobre la improcedencia de la sanción por inexactitud, con lo cual también se vulneró el derecho de defensa. Incremento de la base gravable de ICA. Indicó que los ingresos obtenidos como consecuencia de la reexpresión de los activos no se recibieron en desarrollo del objeto social o las actividades propias de la sociedad, sino que obedecieron a una operación contable. Adujo que la Administración desconoció lo establecido en la Resolución 3600 de 1998 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), al considerar que los ingresos por reexpresión de los activos poseídos en moneda extranjera estaban gravados con el Impuesto de Industria y Comercio porque no se generan como consecuencia de la aplicación del sistema de ajustes por inflación. De otra parte, manifestó que la Administración incurrió en falsa motivación al rechazar la deducción por actividades no sujetas, pues dentro de los hechos generadores del ICA no están establecidos los ingresos obtenidos por la diferencia en cambio. Afirmó que la liquidación oficial adolecía de falta de motivación en cuanto al impuesto de avisos y tableros pues la Administración se limitó a incrementar el monto del impuesto a cargo por ese concepto, sin explicar, al menos de forma sumaria los fundamentos su decisión. Sanción por inexactitud. Indicó que la sanción por inexactitud debe anularse pues no están demostrados los elementos de hecho que hagan procedente su imposición, ya que no se evidenció que en la declaración de ICA, objeto de este proceso, haya utilizado
datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. . CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque la actora no demandó el requerimiento especial, acto que junto con la liquidación oficial de revisión y la resolución que resuelve el recurso, constituyen un acto administrativo complejo impropio. Señaló que el efecto de la aplicación de los ajustes por inflación no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, por expresa disposición legal (inciso 1° del artículo 330 del Estatuto Tributario), pero que era necesario establecer si los ingresos por este concepto provenían de las actividades propias del giro del negocio o por actividades distintas al objeto social, esto es, si eran ordinarios o extraordinarios. Afirmó que los ingresos originados por la diferencia en cambio, que se hayan percibido efectivamente por la realización de una actividad comercial, industrial o de servicios, son gravados con el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción municipal correspondiente, como es el caso de los provenientes de la diferencia en cambio producto de la actividad del intercambio de divisas Notificación de los actos administrativos demandados. Expuso que la Administración empezó a contar el término legal de un año para resolver el recurso de reconsideración presentado por la demandante contra la liquidación oficial de corrección, a partir del día siguiente al 10 de marzo de 2005, fecha de su radicación. Que el 6 de marzo de 2006 expidió la Resolución N° 143, para cuya notificación personal envió la respectiva citación por correo, que fue recibida por Pagos
Internacionales el 11 de marzo del mismo año, como lo demuestra la copia de la guía de envío, con constancia de recibido del 11 de marzo de 2006, que la empresa de correos devolvió a la Administración. Que, no obstante lo anterior, el representante legal de la actora no se presentó a notificarse personalmente. Que, en consecuencia, no puede afirmar la demandante que se notificó por conducta concluyente del contenido de la Resolución N° 143, ni que operó el silencio administrativo positivo, pues el recurso de reconsideración sí se resolvió y goza de la presunción de legalidad a partir del día de su expedición, esto es, del 6 de marzo de 2006. De otra parte, en cuanto a la notificación de la liquidación oficial de revisión, indicó que fue expedida el 30 de diciembre de 2004, es decir dentro del término legal que tenía la Administración para el efecto. Afirmó que ese mismo día se envió por correo certificado el oficio de notificación de ese acto administrativo, con una copia del mismo; sin embargo ese correo fue devuelto con la anotación: “no conocen el destinatario”. Por esta razón la Administración intentó notificarla nuevamente por correo el 3 de enero de 2005, pero este fue devuelto porque la demandante estaba en cese de actividades con ocasión de las vacaciones. Finalmente, el 8 de de enero de 2005, el señor Gustavo Delgado recibió la notificación de la liquidación oficial de revisión en las instalaciones de la empresa. De esta manera la parte demandada consideró desvirtuadas las afirmaciones de la demandante según las cuales la liquidación oficial de revisión se notificó de forma
extemporánea. Competencia de los funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados. La parte demandada hizo un recuento de la normativa que regula la estructura administrativa y los manuales de funciones del Municipio de Cali para concluir que la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal es el área encargada de la determinación, liquidación, fiscalización y control de los ingresos tributarios y no tributarios del municipio y que dicha dependencia está a cargo del Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló la Liquidación Oficial de Revisión N° 1200 del 30 de diciembre de 2004; a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la liquidación privada correspondiente al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentada por la demandante el 30 de abril de 2003 y declaró que la sociedad Pagos Internacionales S.A. no debe pagar mayores valores a los denunciados en esa declaración. Para fundamentar tal decisión, relacionó el material probatorio que obra en el expediente; transcribió los artículos 710 y 730 del Estatuto Tributario Nacional y señaló que está probado en el expediente, que el Requerimiento Especial Nº 077 del 26 de marzo de 2004 fue notificado el 5 de abril de ese mismo año, de tal forma que el término para dar respuesta vencía el 5 de julio de 2004 y, en consecuencia, la notificación de la liquidación oficial de revisión debía hacerse a más tardar el 5 de enero de 2005, es decir, seis meses después del vencimiento del mencionado plazo.
Que, según las pruebas que obran en el expediente, la liquidación oficial de revisión fue proferida el 30 de diciembre de 2004 y notificada el 8 de enero de 2005, con lo que resulta claro que tal notificación fue extemporánea y, por ende adolece de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, en su escrito de apelación, reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, tanto en lo que atañe al asunto de fondo, como en lo relacionado con la notificación de la liquidación oficial de revisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El municipio reiteró los argumentos formulados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandante manifestó que el recurso de apelación no debía prosperar, pues la parte demandada no había puesto de presente la razón de inconformidad con el fallo y se había limitado a repetir los argumentos formulados en la demanda y a reiterar los argumentos que sirvieron de fundamento a la demanda. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES Provee la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos mediantes los cuales el Municipio de Cali determinó a la actora el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2002. En primer lugar, la Sala analizará la alegada extemporaneidad de la liquidación oficial y, dependiendo de dicho análisis, se referirá a los demás cargos de la apelación. De los hechos relacionados por las partes y de los documentos allegados al expediente, y que resultan relevantes para el caso, la Sala advierte:
El 30 de abril de 2003, la sociedad demandante presentó, en el Municipio de Cali, la declaración del Impuesto de industria y comercio por el año gravable 2002. El 20 de noviembre de 2003, el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali profirió el Emplazamiento para Corregir Nº 186 y el 26 de marzo de 2004 profirió el Requerimiento Especial Nº 77, que fue notificado el 5 de abril de 2004. Previa respuesta al requerimiento especial, el 30 de diciembre de 2004 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 1200, mediante la cual modificó la liquidación privada en los términos propuestos en el requerimiento especial. Según el municipio apelante, la liquidación oficial de revisión se notificó dentro del término establecido en el artículo 710 del Estatuto Tributario4. De su parte la demandante afirmó que ese término venció el 5 de enero de 2005.
Observa la Sala: Dispone el artículo 118 del Decreto 523 de 1999, norma territorial vigente para la época de los hechos, que reprodujo el artículo 710 del Estatuto Tributario Nacional, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal o quien haga sus veces, deberá notificar la liquidación oficial de revisión, si hay mérito para ello.
De otra parte, el artículo 137 del mencionado decreto, que corresponde al contenido del artículo 706 del Estatuto Tributario Nacional, establece las causales
de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración, dentro de los cuales se establece la notificación fuera del término legal (numeral 3). En el caso concreto, obra en el expediente copia del oficio de fecha 30 de diciembre de 2004, por medio del cual el municipio remitió a la sociedad demandante copia de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 1200 de esa misma fecha. 4 Artículo 710. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. Figura allí la fecha 31 de diciembre de 2004, y al frente la anotación “NO CONOCEN DESTINATARIO”, y la fecha 3 de enero de 2005, con la anotación “vacaciones”. Así mismo, en un recuadro en la parte inferior del mismo oficio, bajo la denominación “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN” y frente a FECHA DE RECIBIDO, figura la fecha 08 ENE 2005 y la palabra Entregado. Frente a FIRMA DEL DESTINATARIO, así como frente a NOMBRE DEL DESTINATARIO, figura Gustavo Delgado, (quien era el portero del Edificio Torre de Cali, según fue admitido por la actora en la demanda5). Normativa aplicable. Los artículos 9° y 10° del Decreto 523 de 1999, del municipio de Cali, regulan lo relacionado con la dirección para notificaciones y la dirección procesal, aspectos no discutidos por las partes en el presente proceso.
En lo atinente a las “Formas de notificación de las actuaciones de la Administración en los Impuestos Municipales”, el artículo 11 de la normativa municipal, que reproduce el artículo 565 del E.T. Nacional, dispone que “los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo certificado o personalmente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”. El artículo 12 que trata la notificación por correo, establece que ésta se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. De los hechos que atañen al asunto que se debate, la Sala advierte que para dar a conocer la liquidación de revisión a la actora, la administración municipal optó por la notificación por correo y para hacerlo envió, en dos ocasiones, dentro de la oportunidad legal que tenía para hacerlo, los días 31 de diciembre de 2004 y 3 de 5 Folio 85 cuaderno principal. enero de 2005, una copia del acto administrativo, que en ambas ocas
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