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CE-76001-23-31-000-2006-02959-01(52041)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2006-02959-01(52041)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de septiembre de 2002, el señor G. E. V. C. rindió diligencia de indagatoria dentro de la investigación preliminar No. 51.905. señalado de cometer los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas de defensa personal y uso privativo de las fuerzas militares, por los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2002 en donde se incautó una mercancía de sábanas y toallas que en días anteriores había sido hurtada. El 19 de febrero de 2003 el indagado fue capturado por uniformados de la Policía Nacional, luego la Fiscalía Quinta Seccional de Buga, mediante providencia del 12 de febrero de 2003, resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento. Posteriormente la Fiscalía Cuarta Especializada dictó resolución de acusación en su contra. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de G. E. V. C. fue injusta.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de

reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico atribuible a la Fiscalía General de la Nación, al capturar, proferir medida de aseguramiento y acusar a una persona que resultó absuelta por un juez en aplicación del principio in dubio pro reo, o si por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño

antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD

DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL

JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación

injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera

para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA

SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de

antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE /

BUENA FE PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD

PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditados /

INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[S]e advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor G. E. V. C., no puede pretender indemnización de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 36146/2015 #1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02959-01(52041)

Actor: GILBER ERNEY VALENCIA CALLEJAS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 del 2000. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Requisitos de la medida de aseguramiento. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de septiembre de 2002, el señor Gilber Erney Valencia Callejas rindió diligencia de indagatoria dentro de la investigación preliminar No. 51.905. señalado de cometer los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas de defensa personal y uso privativo de las fuerzas militares, por los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2002 en donde se incautó una mercancía de sábanas y toallas que en días anteriores había sido hurtada. El 19 de febrero de 2003 el indagado fue capturado por uniformados de la Policía Nacional, luego la Fiscalía Quinta Seccional de Buga, mediante providencia del 12 de febrero de 2003, resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento. Posteriormente la Fiscalía Cuarta Especializada dictó resolución de acusación en su contra.

Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Gilber Erney Valencia Callejas fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 14 de julio de 20061, Gilber Erney Valencia Callejas, Diana María Jiménez Giraldo, Eudes Valencia Agudelo, Geraldine Valencia Ramírez, Stiven Valencia Ramírez y Lina Paola Valencia Callejas, en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Gilber Erney Valencia Callejas. 1 Fl. 43 a 48, C.1.

Como pretensiones se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 1.600 SMLMV para Gilber Erney Valencia Callejas, 100 SMLM para Diana María Jiménez Giraldo y para Eudes Valencia Agudelo y 50 SMLMV para cada uno de los demás accionantes, esto es, para Lina Paola Valencia Callejas, Geraldine y Stiven Valencia Ramírez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el señor Gilber Erney Valencia Callejas fue acusado por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga, como presunto coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia del 20 de agosto de 2004, resolvió absolver al señor Gilber Erney Valencia Callejas de los cargos por los cuales fue acusado, en atención a que no existía prueba suficiente en su contra. Señalaron los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció Gilber Erney Valencia Callejas, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar.

2. Contestaciones El 7 de septiembre de 20062, el Juzgado Administrativo del Circuito de Buga3 admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación4 se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que su actuación se ciñó a los mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política, aunado a que el 2 Fl. 53 a 54 y 100, C. 1. 3 Fl. 102 a 103 y 107, C.1. Se declara incompetente para conocer de la privación injusta de la libertad y se remite al Tribunal Administrativo del Valle de Cauca para lo de su cargo, quien avoca conocimiento mediante auto del 10 de junio de 2009. 4 Fl. 78 a 89, C.1. actor no fue privado injustamente de su libertad. En efecto, advirtió que la resolución que decretó la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en pruebas que hasta ese momento procesal daban satisfacción suficiente de los requisitos previstos en la ley para su procedencia, es decir, se contaban con más

de dos indicios en contra del investigado que permitían inferir su participación en los ilícitos que se le atestaban. Como conclusión de lo anterior, señaló que la privación de la libertad sufrida por Gilber Erney Valencia Callejas no tuvo el carácter de antijurídica, toda vez que era una carga que tenía que soportar en la medida en que debía asumir la investigación iniciada en su contra. Finalmente propuso la excepción genérica.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de noviembre de 20105 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que su responsabilidad en los hechos materia de estudio no pudieron ser probados y que los perjuicios morales solicitados por el actor eran excesivos. 3.2. La parte demandante7 ratificó los argumentos expuestos en la demanda. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Del litisconsorcio necesario 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso oficiosamente por auto del 12 de septiembre de 20118 “integrar el litis consorcio necesario con la NACIÓN – RAMA JUDICIAL” y ordenó su notificación, porque fue la entidad que profirió la sentencia absolutoria en favor de Gilber Erney Valencia Callejas. 5 Fl. 125, C. 1. 6 Fl. 126 a 131, C.1. 7 Fl.138 a 140 y 141 a 146, C.1.

8 Fl. 154, C.1. 4.2. La Nación – Rama Judicial9 contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones. En su defensa adujo que no tuvo ninguna injerencia en la privación de la libertad sufrida por el señor Gilber Erney Valencia Callejas, toda vez que dicha decisión correspondió exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto no estaba llamada a responder patrimonialmente por el daño deprecado por la parte accionante. Propuso las excepciones de inane demanda, inexistencia de perjuicios, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de noviembre de 201310, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad sufrida por Gilber Erney Valencia Callejas, no tuvo el carácter de injusta, pues la medida restrictiva de la libertad que se le impuso estaba fundamentada en indicios graves que indicaban su participación en las conductas penales que se le endilgaban.

Al efecto refirió: “(…) Sea lo primero señalar que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, posee vocación de prosperidad toda vez que en el presente asunto, no se vislumbra accionar alguno de parte de sus funcionarios en la detención de que fueron objeto el señor Gilberto (sic) Erney Valencia, siendo entonces la Fiscalía General de la Nación la única llamada a responder en caso de configurarse una eventual responsabilidad administrativa por dichos hechos.

Ahora, la Fiscalía General de la Nación en uso de sus facultades

constitucionales y legales mediante Resolución de Acusación, por la cual se impuso medida de aseguramiento, precisó de manera clara las circunstancias fácticas que motivaron su decisión, toda vez que el señor Gilberto (sic) Erney Valencia afirmó que el día de la ocurrencia de los hechos punibles había pasado por el retén en el cual se capturó en flagrancia al señor Fredy Agudelo (autor del hecho punible), afirmación que guardaba una estrecha relación con los demás supuestos de hecho expresados por el ente investigador para presumir la participación del accionante en los hechos delictivos. A partir de lo expuesto, se podía inferir claramente la suficiente motivación con la cual se contaba para emprender un proceso investigativo contra el señor Gilberto (sic) Erney y 9 Fl. 162 a 166, C.1. 10 Fl. 173 a 193, C. Ppal. consecuencia (sic) proceder con la pertinente imposición de la medida preventiva en observancia (sic) legitimo cumplimiento de los presupuestos legales. Así mismo, se encuentra evidenciado que la mencionada Resolución arguyó como requisitos finalísticos de la medida, el propósito de “garantizar su comparecencia al proceso, impedir su fuga y la continuación de las actividades delictivas y entorpecer la actividad probatoria” es así, como se evidencia que la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra debidamente sustentada en relación con sus finalidades.”

6. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de julio de 201411 y admitido por esta Corporación el 23 de septiembre de 201412.

6.1. Los recurrentes13, como argumento de disenso con el fallo apelado, indicaron que “el estado actual de la jurisprudencia no discute el carácter objetivo de la responsabilidad estatal, cuando no obstante la privación de su libertad, el implicado es absuelto o se precluye la investigación a su favor, en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991”. Por otro lado, enfatizó que estaba probado que Gilber Erney Valencia Callejas fue absuelto porque no se le comprobó su responsabilidad con relación a la participación en los hechos por los cuales se le acusó, aunado a que su vinculación al proceso se basó en un solo testimonio que, se comprobó, carecía de seriedad y credibilidad tal como lo advirtió el juez en la sentencia que lo liberó de toda responsabilidad. En ese sentido, resaltaron que los anteriores argumentos eran suficientes para estructurar la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

11 Fl. 219, C. Ppal. 12 Fl. 223, C. Ppal. 13 Fl. 205 a 214, C. Ppal. El 28 de octubre de 201414 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación15 solicitó confirmar la sentencia impugnada, en atención a que existían pruebas que permitían imponer la medida de aseguramiento contra los demandantes, razón por la que no se configuró en el

caso de autos un daño antijurídico susceptible de reparación. 7.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer 14 Fl. 225, C. Ppal. 15 Fl. 413 a 421, C. Ppal. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado

social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción,

resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la cad

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