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CE-76001-23-31-000-2006-02969-01(0571-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2006-02969-01(0571-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Pensión de jubilación / RECONOCIMIENTO PENSIONALEntidad a cargo del Instituto de Seguros Sociales ISS / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Inexistencia del acto administrativo en el que negó el reconocimiento pensional Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. En consecuencia, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de los conflictos originados en la aplicación de la normatividad vigente con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, en atención a la operatividad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha norma. Se observa que el actor debió demandar los actos administrativos proferidos por el I.S.S. para efectos de obtener su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento pensional por parte de dicho instituto. Empero, como en este caso ello no ocurrió, el Juez carece de competencia para efectuar pronunciamiento alguno al respecto. Al no haberse trabado en legal forma la relación procesal, en relación con el Instituto de Seguros Sociales, pues el litigio no recayó sobre los actos que contienen la decisión de la administración, no es posible efectuar un análisis de fondo a la situación

planteada, pues la Sala carece de acto administrativo sobre el cual decidir su legalidad, pretensión que se erige como la principal en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., (3) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02969-01(0571-10)

Actor: GONZALO ALVARADO VELASCO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” y se inhibió para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda incoada por Gonzalo Alvarado Velasco contra el Departamento del Valle del Cauca, conformando el litis consorcio necesario por la parte pasiva con el Instituto de Seguros Sociales, Asamblea Departamental del Valle del Cauca, Juzgado Promiscuo Municipal de Río Frío y Cajanal.

LA DEMANDA GONZALO ALVARADO VELASCO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad de los

siguientes actos: - Resolución No. 008 de 19 de enero de 2006, proferida por los Secretarios General, de Desarrollo Institucional y de Hacienda y Crédito Público del Departamento del Valle del Cauca, que le negó al actor el reconocimiento de su pensión de jubilación. - Resolución No. 691 de 5 de abril de 2006, proferida por los Secretarios General, de Desarrollo Institucional y de Hacienda y Crédito Público del Departamento del Valle del Cauca, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. - Resolución No. 180 de 19 de mayo de 2006, proferida por la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle del Cauca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 008 de 19 de enero de 2006 y ratificó la decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reconocerle su pensión vitalicia de jubilación en cuantía del 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca en su condición de Diputado, entendiendo como salario todos los factores que lo integran como primas de servicio, navidad, entre otras. Asimismo, el pago de la prestación debe hacerse efectivo a partir de momento en que cumplió el status pensional o se retiró del servicio. - Indexar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, tal como lo dispone el artículo 178 del Código

Contencioso Administrativo. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El 15 de junio de 2005 elevó petición ante el I.S.S. en orden a obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, toda vez que se encuentra amparado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 16 de agosto de 2005, efectuó similar solicitud ante el Departamento del Valle del Cauca. Como fundamento de su pretensión relacionó el siguiente tiempo de servicios: 01-03-1972 a 06-09-1974Entidad Período Departamento del Valle del 08-03-1976 a 11-08-1977 CaucaJuzgado Promiscuo Municipal de Riofrío 12-08-1977 a 17-10-1978 Municipio de Río Frío 01-06-1992 a 31-12-1994 INDEVAL - Instituto Descentralizado Departamental, el cual desapareció y 02-02-1995 a 27-05-1997 sus pasivos fueron asumidos por el Departamento del Valle del Cauca Asamblea del Valle del Cauca Sesiones 2000 a 2003 El I.S.S., mediante la Resolución No. 18313 de 3 de noviembre de 2005, negó el reconocimiento pensional reclamado aduciendo, entre otras razones, que únicamente tendría en cuenta “los tiempos laborados ante el Municipio de Riofrío no cotizados al ISS y en la Gobernación del Valle del Cauca el cual fue de 17

años, 8 meses y 26 días, no cumpliendo con los requisitos de la Ley 33 de 1985 a nivel de los 20 años de servicio”. Por su parte, el Departamento del Valle del Cauca, a través de la Resolución No. 008 de 19 de enero de 2006, negó la referida prestación argumentando que ésta debía ser reconocida “por la administradora de pensiones a la cual estaba afiliado y efectuó aportes en su último cargo como DIPUTADO (ISS) y el Departamento emitirá el bono pensional a que haya lugar.”. Como consecuencia, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra los anteriores actos administrativos. Sin embargo, el I.S.S. profirió las Resoluciones Números 05257 de 24 de marzo de 2006 y 90805 de 8 de junio de 2006, mediante las cuales confirmó la Resolución No. 18313 de 3 de noviembre de 2005. A su turno, el Departamento del Valle del Cauca expidió las Resoluciones Números 691 de 5 de abril de 2006 y 180 de 19 de mayo de 2006, ratificando su decisión negativa. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 8°, 13, 46 y 53. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85. De la Ley 153 de 1887, los artículos 4°, 5° y 8°. La Ley 6ª de 1945. La Ley 48 de 1962. La Ley 5ª de 1969. La Ley 33 de 1985. El Decreto 1723 de 1964. El Decreto 1222 de 1986.

El Decreto 2527 de 2000. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Se encuentra acreditado que el señor Gonzalo Alvarado Velasco está amparado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que laboró durante más de 20 años al servicio de entidades del Estado, desempeñando como último cargo el de Diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. En este orden de ideas, su situación pensional se rige por los mandatos de la Ley 33 de 1985. Asimismo, en su caso resulta aplicable el artículo 1°, numeral 3°, del Decreto 2527 de 2000, puesto que para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, esto es 30 de junio de 1995, el demandante contaba con más de 20 años al servicio oficial. Siendo ello así, tiene derecho a que el Departamento del Valle del Cauca decrete en su favor la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, pues esta entidad es la encargada de reconocer “las pensiones de los servidores públicos que laboraron en la Asamblea del Valle del Cauca”; además, fue la última donde laboró, “no importando que se haya afiliado al ISS, por cuanto ya tenía consolidado su derecho pensional con la Ley 33 de 1985.”. El Consejo de Estado ha reconocido que una interpretación diversa conllevaría a que “el empleado público que haya cumplido los requisitos establecidos en la Ley para tener derecho a su pensión de jubilación, no podría disfrutarla, pues tendría

que esperarse a reclamar al ISS la pensión de vejez, pero después de haber cotizado más de 1000 semanas por ese riesgo y tener 55 años si es mujer o 60 años si es hombre, situación que frente a un derecho consolidado, constituiría una evidente injusticia con el funcionario”. Ahora bien, la entidad demandada deberá solicitarle al I.S.S. el traslado de las cotizaciones del actor a efectos de financiar el beneficio prestacional que reconozca, tal como lo preceptúa el artículo 2° del Decreto 2527 de 2000. El accionante, mediante escrito de adición de demanda, indicó que había fungido como Diputado desde el 1 de marzo de 2000, esto es, antes de la expedición de la Ley 617 de 2000, cuando dichos funcionarios “aparecían como miembros no remunerados de la Corporación Pública (Asamblea del Valle del Cauca)” y, por lo tanto, es beneficiario del régimen especial de pensiones previsto para los Diputados en las Leyes 6ª de 1945, 48 de 1962, 77 de 1965, 4ª de 1966 y 5ª de 1969 y en el Decreto 1222 de 1986, de conformidad con el cual la prestación se adquiere acreditando 20 años de servicio y 50 de edad, requisitos que ya había cumplido para la fecha en que tomó posesión del referido cargo, situación que conlleva a que deba “remitirse a la respectiva entidad territorial donde prestaba sus servicios al momento de culminar las labores oficiales como DIPUTADO, para que le sea reconocida su pensión por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

CAUCA.”.

Adicionalmente, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que dicha norma no se aplicará a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, tal como ocurría con los Diputados de la Asamblea Departamental del ente accionado antes de expedirse la Ley 617 de 2000. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - El Departamento del Valle del Cauca, ejerció su derecho de defensa manifestando su oposición con las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 106 a 109): Los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho porque a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 todas las entidades públicas debían afiliar a sus empleados a un fondo de pensiones, que asumiría el pago de las pensiones a que hubiere lugar, prestación que se financiaría con el bono pensional y los aportes efectuados “a partir de la fecha en que entró en vigencia la Ley, en el caso del Departamento del Valle del Cauca, 30 de junio de 1995.”. Además, de conformidad con el artículo 2527 de 2000, la entidad territorial únicamente estaba obligada a reconocer la pensión si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante hubiere laborado al servicio de aquella durante 20 años, requisito que no se cumple en este caso porque el señor Gonzalo Alvarado Velasco únicamente estuvo vinculado con el Departamento del Valle del Cauca durante 13 años, 10 meses y 22 días. En consecuencia, la entidad demandada no es la competente para reconocer la pensión de jubilación del actor, sino la Administradora de pensiones a la cual se

encontraba realizando sus aportes a la fecha del retiro del servicio. De otro lado, el accionante manifiesta que en el momento en que tomó posesión del cargo de Diputado los miembros de las Corporaciones Públicas aparecían como no remunerados, situación que es ajena a la realidad, pues el Secretario de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca certificó que el señor Alvarado Velasco, en el año 2000, percibió la suma de $8.554.536, por concepto de asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias. - El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen (Fls. 122 a 126): El tiempo laborado por el demandante en el Municipio de Riofrío corresponde a 1.345 días, el cual sumado “a los 1.052 días cotizados del 1° de febrero de 1995 a octubre 8 de 2003 que se reflejan en la Relación de Novedades Sistema de autoliquidación de aportes mensual da un total de 2.397 días, que dividido por 7 da un total de 342 semanas cotizadas al ISS.”. Asimismo, se observa que el señor Gonzalo Alvarado Velasco se encuentra amparado por el régimen de transición pensional, previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que al 1 de abril de 1994, en condición de empleado público, se encontraba afiliado al régimen del Seguro Social, esto es el Decreto 758 de 1990, que exige como requisitos para el reconocimiento prestacional alcanzar la edad de 60 años, en el caso de los hombres, y acreditar 500 semanas cotizadas

dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad, o 1000 semanas aportadas en cualquier época. De lo anterior se concluye que, como el demandante cuenta con 57 años de edad, toda vez que nació el 30 de agosto de 1948, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez reclamada, pues ello sólo será posible cuando acredite los 60 años que exige la norma. También es oportuno aclarar que “según el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector público que realicen cotizaciones al ISS, se asimilan a empleadores y no hay lugar a expedición de bono tipo B, por cuanto siempre se habla de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se debe entender que son únicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el sistema general de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993.”.

Como excepciones se proponen: (i) falta de jurisdicción y competencia, toda vez que de acuerdo con el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral competen a la Jurisdicción Ordinaria; y, (ii) inexistencia de la obligación reclamada. - De acuerdo con el auto de 30 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Cajanal no presentó escrito de contestación de demanda en el presente proceso (Fls. 131 a 132).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de

25 de septiembre de 2009, declaró probada de oficio la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” y se inhibió para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 186 a 207): El demandante solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de jubilación; sin embargo, mediante la Resolución No. 18313 de 3 de noviembre de 2005, la referida entidad negó la petición, razón por la cual interpuso el recurso de reposición, y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones Números 05257 de 24 de marzo de 2006 y 90805 de 8 de junio de la misma anualidad, confirmando la decisión recurrida. Igualmente, el señor Gonzalo Alvarado Velasco le solicitó al Departamento del Valle de Cauca la pensión de jubilación, petición que fue negada mediante los actos administrativos acusados en el presente proceso. Ahora bien, el accionante se encuentra amparado por el régimen de transición pensional previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, de acuerdo con el concepto de 2 de octubre de 2003 proferido por el Consejo de Estado, la pensión del actor se rige por los mandatos de la Ley 6ª de 1945. Empero, de conformidad con la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales es la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación que reclama el actor, pues tiene a su cargo la administración del régimen de prima media con prestación definida.

Además, la situación del reclamante no corresponde a ninguna de las enlistadas por el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 y, que por excepción, permiten que “las Cajas, Fondos o Entidades de Seguridad Social públicas o privadas” asuman cargas pensionales. En efecto, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el señor Alvarado Velasco “se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, mas no a una caja, fondo o entidad pública encargada del reconocimiento y pago de la pensión gobernada por el régimen de prima media con prestación definida.”. Así las cosas, como el accionante solicitó declaratoria de nulidad de “unos actos administrativos que no son los que corresponden para solicitar el restablecimiento del derecho deprecado, por cuanto el Departamento del Valle del Cauca, no es la entidad pública encargada del reconocimiento y pago de la pensión reclamada por el demandante, y que se omite en consecuencia solicitar la nulidad de los actos administrativos expedidos por el fondo de pensiones que le atañe esta obligación (Instituto de Seguros Sociales), es forzoso concluir que la demanda es inepta”, situación que conduce a proferir un fallo inhibitorio. Asimismo, es preciso recordar que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la pretensión de restablecimiento del derecho únicamente puede invocarse con fundamento en el acto administrativo que causó directamente el daño. Entonces, una decisión diversa a la que se adopta en esta instancia vulneraría los principios de justicia rogada y congruencia que deben observarse en las

providencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto no es posible ir más allá de lo pedido en la demanda. Finalmente, “es del caso aclarar que el aparte del artículo 170 del Estatuto Contencioso, que faculta a los jueces de lo Contencioso Administrativo, para “...estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”, en aras de restablecer el derecho particular, no tiene aplicación en el presente caso, porque esta norma contempla que el juez administrativo solo puede hacer uso de esta potestad respecto de las normas acusadas, y como se ha anotado anteriormente el demandante no demandó los actos proferidos por el Instituto de Seguro Social.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, al sustentar la impugnación, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (Fls. 242 a 254): El señor Gonzalo Alvarado Velasco se encuentra amparado por el régimen de transición pensional que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, su derecho prestacional se rige por la normatividad especial prevista para los Diputados, esto es la Ley 6ª de 1945, de acuerdo con la cual la pensión se reconoce acreditando 50 años de edad y 20 de servicio y se liquida en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Ahora bien, el actor, en su condición de Diputado, fue afiliado al I.S.S.; sin embargo, durante dicho lapso no se efectuaron cotizaciones durante los 12 meses

del año, sino por el tiempo en que asistió a sesiones, contraviniendo los mandatos de la Ley 617 de 2000; esta situación conlleva a que el reconocimiento pensional esté a cargo de la última entidad en donde trabajó, es decir el Departamento del Valle del Cauca. En efecto, de conformidad con los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993 y 57 del Decreto 806 de 1998, “cuando el empleador no cancela de manera puntual y completa los aportes y cotizaciones a las correspondientes administradoras de fondos de pensiones y a las empresas de salud, debe asumir en forma directa los riesgos que se generen con su omisión.”. Así, el empleador asume la carga pensional conforme al régimen de los empleados públicos y “continúa cotizando hasta que el I.S.S. asuma la de vejez, evento en que solo quedará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, y no habrá obligación a expedir el bono pensional”, pues el referido Instituto no funge como una caja de previsión y, por lo tanto, únicamente reconoce la prestación reclamada al tenor de lo dispuesto por sus propios estatutos. Ahora bien, en caso encontrar que el I.S.S. es la entidad obligada al pago de la pensión reclamada, debe ordenarse tal condena, pues dicho Instituto fue vinculado a la presente litis, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción. De esta manera se privilegia el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. “Lo anterior, a pesar de no demandarse todos los actos pero comparecer las partes y ejercer su derecho de defensa en el proceso, conlleva a una decisión de

fondo, ya que si existe el derecho y está causado, todas las decisiones que niegan el derecho pensional están afectadas de nulidad y se tiene que declarar su nulidad, así sea de oficio en procura de la protección de los derechos laborales del actor, ya que si se demuestra el derecho pensional en el proceso el juez está obligado a declararlo en procura de la aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial, manifestándose lo anterior en el principio de que “el juez está para administrar justicia” no para inhibirse por simple formalismo.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a estudiar la legalidad de las Resoluciones Números Resolución 008 de 19 de enero de 2006, 691 de 5 de abril de 2006 y 180 de 19 de mayo de 2006, proferidas por el Departamento del Valle del Cauca, en orden a establecer si el actor tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca su pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  De la edad y tiempo de servicios. - De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento, el señor Gonzalo Alvarado Velasco nació el 30 de agosto de 1948 (Fl. 15). - De conformidad con las pruebas aportadas al expediente el actor prestó sus servicios en la siguiente forma (Fls. 11, 14, 16 y 17): Entidad Período Afiliación

CAJANAL 01-03-1972 a 06-09-1974

Municipio de Riofrío1 01-03-1976 a 11-08ISS Rama Judicial2 1977 Municipio de Riofrío3 12-08-1977 a 31-12ISS 1978 Departamento del Valle 05-04-1979 a 20-12del Cauca4 1991 ------ Municipio de Riofrío5 01-06-1992 a 31-12ISS 1994 Instituto Departamental para el Desarrollo de la Microempresa - 02-02-1995 a 27-05I.S.S. INDEMIC - que 1997 posteriormente se 1 Según certificación expedida por el Secretario de Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio de Riofrío (Fl. 17). 2 Según certificación expedida por el Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Riofrío, Valle del Cauca (Fl. 16). 3 Ibídem. 4 Según certificación expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca (Fl. 14). 5 Según certificación expedida por el Secretario de Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio de Riofrío (Fl. 17). transformó en INDEVAL6 - El Secretario General de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca certificó que el accionante “asistió en calidad de Diputado durante los siguientes períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias” (Fls. 18 a 19): Año Sesiones Días 2000 Ordinarias del 01-03 al 10-05 70 Ordinarias del 01-06 al 30-06 30

Ordinarias del 01-08 al 10-08 10 Extraordinarias del 01-09 al 055 09 Ordinarias 01-10 al 30-10 30 2001 Ordinarias del 01-07 al 30-07 30 Extraordinarias del 31-07 al 023 08 2002 Ordinarias del 01-04 al 30-04 30 Extraordinarias del 11-05 al 144 05 Ordinarias del 01-06 al 30-06 30 2003 Ordinarias del 09-07 al 30-07 21 Ordinarias del 01-10 al 07-10 7  De la solicitud pensional ante el Departamento del Valle del Cauca. - El 16 de agosto de 2005, el demandante elevó petición al Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Desarrollo Institucional, Área de Prestaciones Sociales, en orden a obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación (Fls. 3 a 9). - El 8 de enero de 2006, mediante la Resolución No. 008, el Secretario General de Desarrollo Institucional y de Hacienda y Crédito Público del Departamento del Valle del Cauca le negó al señor Gonzalo Alvarado Velasco el reconocimiento de su pensión de jubilación argumentando que “a partir de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Ley 100 de 1993, todas las Entidades Públicas debían afiliar a sus empleados y trabajadores a un fondo de pensiones”. Así, el actor efectuó cotizaciones al I.S.S. por los períodos comprendidos entre febrero de 1995 y mayo de 1997 y el 1 de marzo de 2000 al 1 de octubre de 2003.

En consecuencia, la entidad obligada al pago de la prestación reclamada es la administradora de pensiones a la cual se han efectuado los aportes, la cual, una 6 Según certificación expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de Desarrollo Institucional, Subsecretaría de Recursos Humanos (Fl. 11). vez reconozca el derecho, le solicitará al Departamento del Valle del Cauca la emisión del respectivo bono pensional o cuota parte pensional (Fls. 21 a 23). - El 5 de abril de 2006, mediante la Resolución No. 691, los Secretarios General, de Desarrollo Institucional y de Hacienda y Crédito Público del Departamento del Valle del Cauca, desataron el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmaron (Fls. 24 a 26). - El 19 de mayo de 2006, mediante la Resolución No. 180 de 19 de mayo de 2006, la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle del Cauca, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 008 de 19 de enero de 2006 y reiteró la negativa al reconocimiento prestacional reclamado por el actor (Fls. 27 a 30).  De la solicitud pensional ante el I.S.S. - El 3 de noviembre de 2005, a través de la Resolución No. 18313, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, le negó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada fundamentándose en las siguientes razones (Fls. 54 a 56): “(…)

2. Que en el expediente se encontró documentos certificando de

tiempo laborado como servidor público, así:

ENTIDAD PERÍODO TOTAL

DÍAS

MUNICIPIO DE 08/03/1976

RIOFRÍO 11/08/1978 874

01/03/1972 06/09/1974 906

GOBERNACIÓN DEL 05/04/1979

VALLE 20/12/1991 4576

3. Que según el Certificado de Historia Laboral de semanas y salarios cotizados al ISS, conforme a folio (29) del expediente el señor GONZALO ALVARADO VELASCO, ha cotizado en el Instituto de Seguro Social en Pensiones de la siguiente manera: en la Historia Laboral Tradicional con MUNICIPIO DE RIOFRÍO desde 1977/10/10 al 1978/11/21 y desde 1992/06/08 al 1994/12/31, dando un total de 1345 días. En el Certificado de Autoliquidación de Aportes en Pensiones con INST DEPTAL PARA EL DES DE LA MICRO desde 01/02/1995 al 30/04/1997 y con la GOBERNACIÓN DEL VALLE desde 01/03/2000 al 08710/2003 para un total de 1052 días.

4. Que el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS asciende a 8.393 días, es decir 1.199 semanas.

(…)

6. Que con base en lo expuesto en el considerando anterior, aunque cumple con uno de los requisitos que establece la Ley 100 de 1993 artículo 33 modificado con la Ley 797/03, el cual es haber cotizado un mínimo de semanas, no acredita la edad de 60 años de edad.

(…)

9. No obstante una vez cumpla con los requisitos establecidos por el

Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y conforme la Ley 860 de 2003, podrá solicitar el reconocimiento de dicha prestación económica.”. - El 13 de diciembre de 2005, el accionante interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra la anterior decisión (Fls. 62 a 64). - El 24 de marzo de 2006, por medio de la Resolución No. 005257, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 18313 de 3 de noviembre de 2005 y la confirmó (Fls. 57 a 58). - El 8 de junio de 2006, a través de la Resolución No. 90805, el Gerente del Seguro Social, Seccional Valle, desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 18313 de 3 de noviembre de 2005 y la confirmó. Para el efecto, estudió nuevamente el expediente administrativo del actor encontrando la siguiente información relacionada con el tiempo de servicios, la afiliación a seguridad social y el régimen pensional aplicable a su caso (Fls. 60 a 61):

“(…) PATRONAL No. EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS 04258203947 Municipio de 1977/10/10 1978/11/21 408

Riofrío 04258203947 Municipio de 1992/06/08 1994/04/30 692 Riofrío 04258203947 Municipio de 1994/05/01 1994/12/31 245

Riofrío

TOTAL DÍAS 1345

TOTAL SEMANAS 192

Que sumados los 1.345 días que se reflejan en la Historia Laboral , a los 1052 días cotizados desde el 1° de febrero de 1.995 a octubre 08 de 2.003 que se reflejan en la Relación de Novedades Sistema de autoliquidación de aportes mensual da un total de 2.397 días, es decir, 342 semanas cotizadas al ISS. (…) Que por todo lo expuesto, no es procedente reconocer la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, toda vez que si bien es cierto a la entrada en vigencia el sistema general de pensiones era servidor público, también lo es que a esa fecha se encontraba cotizando al SEGURO SOCIAL para pensiones, por tanto el régimen aplicable es el contenido en nuestros reglamentos, tal como ya se le indicó, para lo cual deberá acreditar 60 años de edad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por al Ley 797 de 2.003, la cual permite realizar la acumulación

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