CE-76001-23-31-000-2006-02985-01(18503)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-02985-01(18503)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS / HECHO GENERADOR DEL
IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS / CAJAS DE COMPENSACION
FAMILIAR / SUBSIDIO FAMILIAR / APORTE PARAFISCAL / EVENTOS
RECREATIVOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACION / EXCEPCIONES EN EL
COBRO COACTIVO / LIQUIDACION DE AFORO COMO TITULO EJECUTIVO / DEVOLUCION DE IMPUESTOS PAGADO INDEBIDAMENTE FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1932 - ARTICULO 7 / DECRETO 1558 DE 1932ARTICULO 2 / LEY 33 DE 1968 - ARTICULO 3 / DECRETO LEY 1333 DE 1986ARTICULO 223 / LEY 21 DE 1982 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 863
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02985-01(18503)
Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA –
COMFANDI
Demandad: EL MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIEN FALLO Se han puesto a órdenes de esta Sala los recursos de apelación interpuestos por
las partes, contra la sentencia del 26 de marzo del 2010, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFANDI, contra los actos administrativos que la aforaron por concepto del impuesto de espectáculos públicos causado a favor del Municipio de Calima El Darién – Valle, por los años 2001 a 2005.
Dicho fallo dispuso: “1.- DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. 1.- Resoluciones N°s. 221, 222, 223, 224, 225 y 226 del 2 de diciembre de 2005, proferidas por la Tesorería Municipal de Calima El Darién, por medio de las cuales se liquidó el aforo del impuesto de espectáculos Públicos en contra de COMFANDI, por la actividad propia de los Centros Recreativos ubicados en el territorio municipal de Calima El Darién, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 respectivamente. 1. 2.- Resoluciones N°s. 116, 117, 118, 119, 120 y 121 del 17 de marzo de 2006, proferidas por la misma funcionaria del Municipio de Calima El Darién, a través de las cuales se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las resoluciones citadas en el punto anterior. 2.- A título de restablecimiento del derecho: 2. 1. DECLARAR que COMFANDI no está obligada a cancelar dicho tributo por las
actividades de auto-recreación que realizan los trabajadores y sus familias en los Centros Recreacionales ubicados en el Municipio de Calima El Darién – Valle del Cauca. 2. 2. CONDENAR al MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIEN a reintegrar a COMFANDI las sumas de dinero (debidamente indexadas y con los intereses de ley generados hasta la fecha del reintegro) que haya pagado en cumplimiento de lo dispuesto en los actos administrativos declarados nulos. (…) 3.- ORDENAR dar cumplimiento al presente fallo acorde a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 4.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda” ANTECEDENTES El Acuerdo Nº 036 del 29 de diciembre de 2004, por el cual se expidió el Estatuto Tributario del Municipio de Calima El Darién, incluyó el impuesto de espectáculos públicos y juegos de azar entre los exigibles en dicho municipio (art. 8º), por la realización de espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, venta por el sistema de clubes, concursos y juegos similares (cap. V). La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI, es una entidad privada sin ánimo de lucro, organizada como corporación y con personería jurídica conferida por la Resolución Nº 2734 del 3 de octubre de 1957. 1 Dicha entidad tiene centros recreacionales ubicados en el Municipio de Calima El Darién, en los que realizó eventos de la misma naturaleza durante los años 2000 a
2005, por cuya asistencia cobró tiquetes de entrada que le generaron ingresos así: 1 Constancia de Superintendencia de Subsidio Familiar. fl.3, c. 1. $253.439.000 por el 2000, $210.643.000 por el 2001, $228.749.000 por el 2002, $231.597.000 por el 2003, $353.466.000 por el 2004 y $296.188.000 por el 2005. Dado que el demandante no presentó declaración de impuestos de azar y espectáculos por ninguno de los años señalados, el 2 de diciembre de 2005 la Tesorera del Municipio de Calima El Darién expidió las Liquidaciones de Aforo Nº 221, 222, 223, 224, 225 y 226, que fijaron el impuesto a cargo y debido por cada uno de dichos periodos, los intereses moratorios por el mismo concepto y las respectivas sanciones por no declarar, como sigue:
PERIODO IMPUESTO DE INTERESES SANCIÒN POR
FISCAL ESPECTÁCULOS MORATORIOS NO DECLARAR PÚBLICOS 2001 21.064.300 23.137.861 42.128.600 2002 22.874.900 19.514.348 45.749.800 2003 23.159.700 14.580.945 46.319.400 2004 35.346.600 13.360.713 70.693.200 2005 26.618.800 4.435.981 59.237.600 Tales decisiones fueron confirmadas por las Resoluciones Nº 116, 117, 118, 119, 120 y 121 del 17 de marzo de 2006, en sede del recurso de reconsideración
interpuesto por COMFANDI. LA DEMANDA La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca solicitó la nulidad de las liquidaciones de aforo y de las resoluciones que las confirmaron. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligada a cancelar el impuesto de espectáculos públicos por las actividades de autorecreación y descanso que realizan los trabajadores y sus familias en los centros recreacionales y vacacionales ubicados en el Municipio de Calima El Darién. También solicitó que se condene al demandado a reintegrarle la suma de $582.177.965.10, pagada por el cobro del tributo referido, debidamente indexada y con los intereses que correspondan, y a reparar los daños materiales y morales que dicho cobro generó a la actora. La actora invocó como violados los artículos 52, 300-4, 313-4 y 338 de la Constitución Política; 7 (N° 1) de la Ley 12 de 1932; 3 (lit. a) de la Ley 33 de 1968; 5 y 62 de la Ley 21 de 1982; 223 del Decreto 1333 de 1986; 1° del Decreto Reglamentario 1558 de 1932; 2° del Decreto 21 de 1971; 17 y 29 del Decreto 784 de 1989. El concepto de violación se concreta en lo siguiente: El funcionamiento de los centros recreacionales de Calima El Darién no origina ninguna obligación tributaria a cargo de la demandante por concepto de impuesto de espectáculos públicos. Los concejos municipales y las asambleas departamentales sólo pueden decretar impuestos con base en leyes preexistentes que fijen todos los presupuestos condicionantes de la obligación tributaria.
El nacimiento de la obligación tributaria depende de la realización de un acto jurídico mediante el cual el sujeto realice la conducta contemplada en la norma como hecho gravable, y si la norma prevé varias hipótesis se requiere que el sujeto realice cualquiera de ellas. La hipótesis para el caso del impuesto de espectáculos públicos es que este se presente y que para presenciarlo se cobre una entrada. El hecho gravable no se reduce a vender una boleta de entrada a un sitio, sino que el objetivo de esa venta sea poder presenciar el espectáculo, de modo que la mera entrada no causa el impuesto, sino que ello depende de que quien la compra pueda convertirse en espectador. El concepto de recreación por cuya asistencia se cobra boleta de entrada, difiere del concepto de auto-recreación en centros recreativos de las cajas de compensación familiar. Los trabajadores afiliados a las cajas de subsidio familiar tienen derecho a que se les pague dicho subsidio en la forma que establece la ley, y las Cajas de Compensación deben emprender las obras sociales que correspondan para atender el pago de aquél en servicios o en especie, con programas de salud, nutrición, educación integral y continuada, vivienda y crédito de fomento. Los trabajadores beneficiados con tales servicios deben pagar un valor mínimo que las cajas están facultadas para cobrar con tarifas diferenciales, y el resto del costo lo asumen dichas entidades. El subsidio de servicios puede tener diferentes modalidades como la de recreación social, dirigidas a que los trabajadores afiliados descansen en sus tiempos libres, practiquen el deporte y logren recreación. Para ello, las cajas cuentan con polideportivos múltiples y espacios para recreación directa
con piscinas. En los centros de recreación no se presentan espectáculos públicos artísticos o deportivos, sino que los trabajadores se auto-recrean, practicando ellos mismos los deportes y descansando en las instalaciones que les ofrecen. Al centro recreacional de Calima El Darién sólo ingresan los trabajadores afiliados y sus familias e invitados, quienes pagan la entrada sólo para acceder al espacio de auto-recreación que corresponde al derecho fundamental a la recreación, en conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Pretender la causación del impuesto por el simple cobro de entrada a los afiliados, familiares e invitados, viola el derecho fundamental a la recreación de esas personas en cuanto les restringe su libre ejercicio, así como la prerrogativa conexa al mismo. En sentencia N° 186 del 22 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca falló la acción popular interpuesta contra el Municipio de Cali y COMFANDI, por la presunta violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. Dicha providencia señaló que COMFANDI no era sujeto pasivo del impuesto de espectáculos públicos por su actividad en los centros recreativos y negó las pretensiones de la demanda. En igual sentido se pronunciaron las sentencias T-024 del 15 de mayo de 2006 y 012 del 13 de julio del mismo año, que tutelaron el derecho al debido proceso en favor de la misma entidad. Los actos demandados imponen a la actora obligaciones que exceden en forma superlativa su deber sustancial, con la aplicación de normas equivocadamente interpretadas en detrimento de sus intereses
económicos y en contravía de la prohibición de enriquecimiento sin causa, con desmedro de derechos constitucionales consagrados a favor de los trabajadores afiliados. La motivación de dichos actos se encuentra asociada a ese tipo de interpretaciones caprichosas, a suposiciones y criterios subjetivos sin ningún respaldo probatorio. La ley establece con claridad el hecho generador del gravamen de espectáculos públicos, no obstante lo cual los actos demandados desconocen la concurrencia de todas las condiciones que lo constituyen y violan de esa manera el principio de justicia tributaria al que se encuentra sujeto el ejercicio de las actividades realizadas por sus funcionarios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Calima El Darién se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La regulación legal del impuesto de espectáculos públicos no ha excluido de su pago a las Cajas de Compensación Familiar. El artículo 2º del Decreto 21 de 1971 no relaciona todo lo que se entiende por espectáculo público, pero sí permite advertir que el pago de la entrada para presenciarlo tiene como fin la autorecreación; tal es el caso de las entradas a la ciudades de hierro o atracciones mecánicas, respecto de las cuales se cobra la entrada general al sitio en el que se ubican y la entrada individual para montar en cada atracción mecánica, las que igualmente generan impuesto al deporte para quien se beneficia, cuyo responsable de recaudo es el representante legal de las atracciones o quien lo represente. Así, lo que se presentan son los aparatos o máquinas, a través de las cuales se ofrece diversión, recreación, descanso y esparcimiento, de modo que quien paga la entrada, sea para utilizar las
atracciones o para ver lo que sucede cuando otra gente las usa, es sujeto activo (sic) del impuesto de espectáculos públicos, los cuales corresponden a todo lo que se ofrece a la vista como funciones y representaciones. La finalidad de los centros recreacionales es divertir, deleitar o alegrar a través de los eventos que ofrecen, como los servicios de recreación social. Las actividades artísticas, deportivas y de recreación están presentes segundo a segundo por quienes pagan para recrearse, según sus gustos e inclinaciones. El legislador asocia los espectáculos públicos a una serie de actividades o hechos generadores del impuesto, que se fundamentan en el artículo 2° del Decreto 21 de 1971. Los centros recreacionales de COMFANDI ofrecen servicios de recreación en juegos, piscinas, caminatas, celebraciones especiales en los días del padre, de la madre, del amor y la amistad, actividades decembrinas, etc., en los que presentan actuaciones artísticas. La actora se ampara en una interpretación tergiversada y amañada para evadir el pago del impuesto de espectáculos públicos, del cual no ha sido exonerada. El espíritu de las normas que consagran dicho tributo es el esfuerzo estatal por fomentar, proteger, apoyar, masificar, patrocinar y divulgar la práctica del deporte para la educación y formación de la sociedad. Para desconocer la obligación de pagar el impuesto al deporte, COMFANDI debió demandar la resolución que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución. La presunta irregularidad del cobro del impuesto, por haberlo realizado un funcionario municipal, u otro, quedó saneada por el artículo 849-1 del E.T., adicionado por el artículo 92 de la Ley 6ª de
1992, dado que la ejecutada COMFANDI siguió actuando y proponiendo recursos y tutelas definidas en forma favorable para el municipio y en las que se avaló el proceso de cobro coactivo. Cada municipalidad tiene autonomía para determinar los elementos de los tributos, mediante acuerdos aprobados por los respectivos cabildos. En ejercicio de esas atribuciones, el Concejo Municipal de Calima El Darién aprobó el Estatuto de Industria y Comercio contenido en el acuerdo municipal del 2000 (sic), en el cual se previó como obligación de los sujetos pasivos del impuesto, la de registrarse como contribuyentes en los plazos fijados para ello. Esta no es la instancia para determinar si COMFANDI es sujeto pasivo del impuesto de espectáculos públicos y no pagarlo le genera un enriquecimiento sin justa causa, en detrimento de la municipalidad de Calima El Darién. Las resoluciones demandadas son consecuencia de una serie de actos administrativos que desde el año 2002 habían establecido la obligatoriedad del impuesto para COMFANDI, sin que esta sea la instancia para discutir los efectos y alcances de dichas resoluciones, que nada tienen que ver con la supuesta no obligación de pagar el impuesto, la cual debió alegarse desde cuando se profirieron los primeros actos en sentido contrario. Al tiempo, el demandado propone las excepciones de inepta demanda, porque esta se dirige a atacar actos administrativos diferentes a los que establece la ley, indebida acumulación de pretensiones y error de derecho, fundamentadas en lo siguiente: El contribuyente no tiene recursos ni acciones judiciales porque, se insiste, las resoluciones que se comentan no corresponden a las previstas en el artículo 835 del E.T. y, por tanto, no son
demandables ante esta jurisdicción. La única resolución que cumple tal connotación es la del 01 de junio del 2006 que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y ordenó seguir adelante la ejecución. Dentro del proceso de cobro coactivo, el ámbito de la controversia se circunscribe exclusivamente a las excepciones que pueden proponerse contra la orden de pago; en el no pueden debatirse asuntos susceptibles de discutirse en vía gubernativa, toda vez que su único objeto es la ejecución compulsiva de obligaciones claras, expresas y exigibles. La solicitud de levantamiento de la sanción por no declarar impuesto de espectáculos públicos, es una pretensión indebidamente acumulada pues la ilegalidad del cobro de la misma conllevaría la de la sanción no cancelada a tiempo. En este caso se discute la actividad desarrollada por COMFANDI en el Municipio de Calima El Darién y no las bases de liquidación del tributo, sin que en esta instancia pueda discutirse si dicha entidad es o no sujeto pasivo del impuesto al deporte porque ese debate ya se dio en vía gubernativa. La demanda interpretó erróneamente la Ley 12 de 1932, en cuanto aduce que COMFANDI no es sujeto pasivo del pago del impuesto, sin demostrar la existencia de ley posterior que la haya exonerado de dicho tributo, ni la expedición de ninguna sentencia de inexequibilidad respecto de dicha norma. La actora no distingue entre la etapa persuasiva y la de cobro coactivo, regulado por el Estatuto Tributario. Así mismo, desconoce la incidencia de este último en la actuación administrativa que se
examina, así como la restricción de demanda contra los actos previstos en el artículo 835 ibídem. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, declaró que la actora no estaba obligada a pagar el tributo por las actividades de auto-recreación que realizan los trabajadores y sus familias, en los centros recreacionales ubicados en el Municipio demandado, y condenó a este a reintegrar las sumas de dinero que se hubieran pagado en cumplimiento de los actos administrativos anulados. Tales decisiones las fundamentó como sigue: Previa alusión al marco legal del impuesto de espectáculos públicos, nacional y territorial, por cesión expresa de la Nación, el Tribunal retomó los argumentos de la sentencia N° 186 del 22 de julio de 2005, proferida dentro de la acción popular 2004-152500. Con base en dicha providencia, señaló que las actividades realizadas por COMFANDI en sus centros recreacionales no constituyen hecho generador del impuesto de espectáculos públicos, en cuanto carecen de esa naturaleza, sin que existan pruebas testimoniales que desmientan tal conclusión; simplemente corresponden a una modalidad de pago de subsidio familiar, representada en la prestación del servicio de recreación a los afiliados, en sus centros recreacionales y con una tarifa preferencial. La demandante no acreditó los perjuicios que le infirieron los actos demandados ni las costas procesales causadas. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El Municipio de Calima El Darién apeló por las siguientes razones:
COMFANDI no cuestionó ni probó que en sus instalaciones no se presentaran eventos deportivos, artísticos y de recreación, por cuya asistencia debiera pagarse una entrada como único requisito del ingreso, de modo que todo el que lo cumpliera (afiliados y sus familiares o público en general) podía ingresar, aunque la tarifa para los directos afiliados y sus familias era más económica que la de los particulares. El impuesto de espectáculos públicos se liquida sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, como los ofrecidos en el centro recreacional de la demandante en Calima El Darién y se causa por el cobro de la entrada al establecimiento, independientemente de que las personas ingresen para auto-recrearse. De acuerdo con la Corte Constitucional, el impuesto de espectáculos públicos, creado por la Ley 1ª de 1967, es de carácter nacional y no se cedió a las entidades territoriales, en tanto que el creado por la Ley 12 de 1932, fue cedido por la Nación a los municipios y al distrito capital. El Consejo de Estado, a su vez, ha indicado que, en aplicación del principio de eficiencia impositiva, las entidades territoriales están encargadas de administrar, recaudar y cobrar el impuesto nacional de espectáculos públicos de que trata la Ley 181 de 1995, que extendió ese gravamen a todo el territorio nacional, para la específica destinación de construir, administrar, mantener y adecuar los escenarios deportivos de dichas entidades. La Ley 30 de 1971 estableció el impuesto de manera permanente y reiteró su carácter nacional. Los impuestos de espectáculos públicos se encuentran vigentes. Sus sujetos activos de recaudo
son los municipios, los sujetos pasivos son quienes presentan o realizan espectáculos públicos y el hecho generador lo constituye el cobro de la boleta de entrada a un espectáculo público, incluyendo los pases de cortesía. COMFANDI cobra por el ingreso a todas las actividades que presenta en sus centros recreacionales. Por lo demás, el apelante reitera los argumentos de la contestación de la demanda, en cuanto a la ineptitud de la misma, por dirigirse contra actos distintos de los previstos en el artículo 835 del E.T. En ese sentido insiste en que, de acuerdo con la norma señalada, solo pueden demandarse las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, sin que los actos acusados tengan esa cualificación y reitera que en el procedimiento de cobro coactivo no pueden discutirse cuestiones debatibles en la vía gubernativa, pues su objeto se restringe a la ejecución compulsiva de las obligaciones claras, expresas y exigibles. Por último, el recurrente anota que la sentencia apelada se profirió encontrándose pendiente de decidir el recurso de súplica interpuesto contra la decisión denegatoria de un incidente de nulidad dentro del trámite de la primera instancia. La demandante presentó apelación adhesiva para cuestionar el restablecimiento del derecho que dispuso el a quo, aduciendo que el Municipio de Calima El Darién está obligado a devolverle la suma cobrada ilegalmente, previa deducción de lo parcialmente devuelto, junto con los intereses de mora causados, hasta cuando efectivamente se realice el pago total, liquidados dentro del
contexto del interés compuesto, con referencia a la tasa de usura, según el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006 y la tasa variable fijada por la autoridad competente. Lo anterior, porque el a quo reconoció los intereses legales del Código Civil, sin tener en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha aceptado la generación de intereses moratorios cuando existe devolución por pago de lo no debido, liquidados dentro del contexto del interés compuesto con referencia a la tasa efectiva de usura, de acuerdo con el artículo 635 del E.T., aplicable en el orden municipal por virtud de los artículos 6 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002. Así mismo, el tribunal se abstuvo de condenar al pago de perjuicios morales y materiales y al de las costas del proceso. En lo demás solicitó la confirmación de la anulación que dispuso la sentencia de primera instancia, comoquiera que el impuesto cuestionado se cobró a quien no es sujeto pasivo del mismo, violando de manera manifiesta las normas invocadas en la demanda y, en especial, el bloque de constitucionalidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante anotó: La sentencia T-027 de 2005 constata que en las actuaciones administrativas de determinación, y posterior cobro coactivo, que el municipio de Calima tramitó en 2 Se citan las sentencias del 16 de julio de 2009, exp. 16331, y del 20 de febrero de 2008, expedientes 15776 y 16403, proferidas en asuntos aduaneros. su contra, se le violaron los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Los actos demandados se emitieron con fundamento en la Ley 12 de 1932 y no en la Ley 181 de 1995. La discusión de fondo estriba en si las actividades realizadas por los trabajadores afiliados y sus familias en los centros recreacionales, como una modalidad de pago del subsidio en servicios, genera el impuesto de espectáculos públicos. El gravamen de espectáculos públicos sobre las actividades de recreación, esparcimiento, distracción y descanso de los afiliados, impuesto a las cajas de compensación familiar, en los centros recreacionales de las mismas, vulnera gravemente la naturaleza prestacional y social de los servicios que prestan. El cobro de una tarifa de ingreso a los centros recreativos no genera el impuesto discutido, porque ello simplemente corresponde a un esquema legal para cubrir costos reales de operación y mantenimiento de los servicios ofrecidos. La propia ley faculta a las Cajas de Compensación para abrir su infraestructura de servicios a los particulares y ese elemento es tenido en cuenta al momento de la estructuración de la tarifa, dado que esa prestación de servicios genera un costo conforme al servicio prestado pues, para ello, no es posible aplicar ningún tipo de subsidio. La inclusión de los particulares como potenciales beneficiarios de los servicios sociales de las Cajas de Compensación Familiar, entre ellos el de recreación, corresponde a un proceso de expansión para ampliar los servicios de seguridad social con la participación de esos particulares. Las liquidaciones demandadas no inician el proceso de cobro coactivo del impuesto regulado por la Ley 12 de 1932, ello es función del mandamiento de pago. Esas resoluciones son verdaderos actos administrativos particulares, concretos y definitivos, que aforan a la demandante y le imponen una obligación
demandable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como el presente proceso no recae sobre las decisiones propias del curso del proceso coactivo, no cabe la aplicación restrictiva y excluyente del artículo 835 del E.T. El incidente de nulidad propuesto en la primera instancia no requería trámite de ninguna clase, dado que constituía una maniobra fraudulenta y abusadora del procedimiento, para evitar la oportuna expedición del fallo correspondiente. Al incidente que alega el recurrente no debió dársele ningún trámite, por existir una norma procesal que ordena fallar los expedientes que ingresan a los despachos para decidir de fondo. El gravamen discutido vulnera la naturaleza prestacional y social de los servicios que prestan las Cajas de Compensación Familiar. La expresión “boleta”, para presenciar un espectáculo público, difiere sustancialmente de la “tarifa” que deben pagar los afiliados y sus familias por utilizar la infraestructura creada para disfrutar el sistema del subsidio familiar. Esas tarifas por el ingreso a los centros recreativos pagan la operación, mantenimiento o administración de los mismos, porque es un servicio puesto a su disposición por mandato de la ley y cuyo importe se ha cubierto anticipadamente con parte de los recursos parafiscales que pagan los empleadores, los cuales se asimilan a las cuotas moderadores que se pagan a las EPS para acceder a los servicios de salud. El legislador no previó la gratuidad de los servicios que ofrecen las Cajas de Compensación Familiar, sino que para acceder a ellos fijó tarifas inversamente proporcionales al salario devengado. Así, el importe pagado por los usuarios de las Cajas para utilizar su infraestructura
de recreación, no se identifica con el cobro de una boleta para presenciar un espectáculo público, ya que el servicio de recreación es subsidiado por los recursos parafiscales que administran esas entidades, en todo, carentes de ánimo de lucro. Los centros recreacionales son la infraestrutura o recinto y no la actividad. El hecho de que las Cajas dispongan de ella para el disfrute de la población afiliada y de los particulares que ingresan a ellas no es sinónimo de un espectáculo, función o representación. Quienes ingresan a los centros de recreación sólo aprovechan el espacio del mismo para auto-recrearse con su familia, como necesidad fundamental del ser humano y responsabilidad del Estado y de los particulares que, como las Cajas, prestan servicios sociales a la comunidad. Esa recreación no es hecho gravado del impuesto de espectáculos públicos. La comparación entre las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 demuestra que el impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, no fue restablecido, porque el nuevo gravamen recayó únicamente sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuesta en toda clase de juegos permitidos. La sentencia C-537 de 1995 señaló que el impuesto de espectáculos públicos no se encontraba vigente, porque aunque la Ley 33 de 1968 pretendió transferirlo a los municipios como renta nacional, para ese momento el tributo no existía. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto desfavorable al recurso de apelación, por las
siguientes razones: Las conclusiones de la sentencia apelada gozan de sustento legal, en cuanto el hecho generador del impuesto de espectáculos públicos se asocia a la realización de los mismos con ánimo de lucro, y no simplemente al cobro de la entrada a un establecimiento. La base gravable del tributo es el valor de la boleta pagada para asistir a la presentación del espectáculo, y lo que se cobra es el ingreso con la finalidad de asistir a él y no simplemente el ingreso a los escenarios, pues ello se apartaría de la finalidad de la norma. La aseveración hecha por el recurrente respecto de la sentencia T-027 de 2005 se sale de todo contexto y muestra conclusiones alejadas de las expuestas por la Corte. El espectáculo público es un conjunto de actividades que conforman una función o diversión ofrecida en general a un conglomerado de personas en escenarios o lugares aptos para presenciarlos, y ese alcance debe tenerse en cuenta en el contexto del gravamen, de modo que todos sus sinónimos no pueden tomarse como hechos generadores. La lectura del hecho gravado debe considerar su ubicación dentro de la norma, sin confundir el hecho que origina el tributo con el lugar donde se realiza ni con sus sujetos pasivos. Las liquidaciones oficiales de aforo son actos demandables a la luz del artículo 85 del C.C.A., de cuyos efectos sólo se excluyen los actos de mero trámite. El artículo 835 del E.T. no se aplica al caso concreto, porque en este no se discute ningún proceso de cobro coactivo, sino el propio de determinación del tributo a
través de liquidaciones de aforo. En consecuencia, el Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERACIONES Se provee sobre el examen de legalidad de los actos adm
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