CE-76001-23-31-000-2006-02991-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-02991-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIASComposición del material objeto de decomiso Como puede verse, la autoridad demandada clasificó la mercancía aprehendida con base en que la composición de la misma es de “fibras o filamentos”, es decir, materia textil, correspondiente a las subpartidas 50 a 64 del Arancel de Aduanas, mientras que a juicio de las actoras, el hecho de que dicha mercancía sea 100% polipropileno la ubica en las subpartidas 39.20.20.00.90 y 39.26.20.00.00, como material plástico. Las normas transcritas son claras en cuanto establecen que si el material importado es textil, debe ingresar por Bogotá o Barranquilla, so pena de incurrir en la infracción aduanera prevista en el artículo 502, numeral 1.2, del Estatuto Aduanero, relativa al ingreso de mercancías “por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. En tales circunstancias, el problema jurídico del caso concreto consiste en verificar cuál es la composición del material objeto de decomiso, pues, se repite, de ello depende que se clasifique en uno u otro capítulo del Arancel de Aduanas y, por tanto, que se configure o no la infracción aduanera aludida. Las anteriores consideraciones se reiteran en esta oportunidad, pues, al encontrarse demostrado que el componente químico de la mercancía objeto de los actos acusados, es polipropileno, plástico, y no textil, como lo estima la demandada, no se da el presupuesto fáctico de la Resolución
núm. 5796 de 2005, para que se constituya la infracción aduanera prevista en el artículo 502, numeral 1.2 del Estatuto Aduanero, conforme lo precisó el a quo. CADUCIDAD DE LA ACCION CUANDO HAY CIERRE DE TERMINOS Ahora bien, la Sala no tuvo conocimiento de la existencia de dicho Acuerdo durante el curso del proceso, porque la parte actora no lo mencionó ni aportó con la demanda, ni solicitó su decreto como prueba; solo lo adujo con posterioridad a la notificación de la sentencia de segunda instancia, que declaró la caducidad de la acción y que fue revocada mediante la sentencia de 4 de octubre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en el proceso de acción de tutela núm. 2012-01110-00, la cual se hace cumplir en esta oportunidad. Obsérvese entonces que, para la fecha en que vencía el término de caducidad, 24 de julio de 2006, era imposible para la sociedad demandante radicar la demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por encontrarse cerrado desde el 17 de julio hasta el 31 de julio del mismo año, lo cual explica que la haya presentado el 1° de agosto de 2006, esto es, el día inmediatamente siguiente a aquel en vencía el cierre de la citada Corporación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / RESOLUCION 5796 DE 2005 - ARTICULO 1 PARAGRAFO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 502 NUMERAL 1.2
NOTA DE RELATORIA: Descripción de la mercancía, Consejo de Estado,
Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2006, Exp. 1999-02649, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02991-01
Actor: DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA LTDA Y OTRA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA En cumplimiento de la sentencia de 4 de octubre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en el expediente de Acción de Tutela núm. 2012-01110-00, que ordenó proferir un nuevo fallo en el proceso de la referencia “teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y los hechos que se generaron con ocasión del mismo respecto a la situación jurídica particular de la demandante”, procede la Sala a proferir nueva sentencia de segunda instancia, que resuelva el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 21 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de la Resolución núm. 1129 de 21 de octubre
de 2005 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de la mercancía aprehendida. I-. ANTECEDENTES I.1-. Las Sociedades DHL DANZAS AIR & OCEAN (COLOMBIA) LTDA. (hoy DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA LTDA.) y UN INTERNATIONAL S.A., actuando por conducto de apoderado interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones núms. 1129 de 21 de octubre de 2005 y 00165 de 7 de marzo de 2006, proferidas, respectivamente, por la División de Fiscalización y Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura U.A.E., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, por medio de las cuales se dispuso y confirmó el decomiso, a favor de dicha entidad, de la mercancía aprehendida al importador UM INTERNATIONAL S.A., consistente en tela sin tejer, fibras sintéticas y polainas. Igualmente, pretenden que se ordene la devolución de dicha mercancía y la indemnización por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante). I.2. En apoyo de sus pretensiones señalan, en síntesis, los siguientes hechos: Aseveraron que mediante B/L #SHA 109155 de 29 de julio de 2005 y manifiesto de carga núm. 35200510001519 de 19 de agosto del mismo año, arribó al país un contenedor con mercancías para el importador UM INTERNATIONAL S.A., consistente en tela sin tejer, fibras y polainas. Agregaron que dicha mercancía fue presentada a la DIAN por el transportador,
quien suministró el B/L master con la descripción completa de la mercancía, razón por la cual la sociedad DHL DANZAS AIR & OCEAN (Colombia) LTDA., entregó los documentos de la carga B/L SHA 109155. Manifestaron que mediante auto comisorio núm. 1359 de 18 de octubre de 2005, la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, ordenó la inspección física de la mercancía y que de dicha diligencia, se levantó el Acta núm. 1941 de la misma fecha, determinando la aprehensión en virtud de la causal prevista en el numeral 1.2 del articulo 502 del Decreto 2685 de 1999. Afirmaron que mediante Resolución núm. 1129 de 21 de octubre de 2005, la División de Fiscalización Aduanera ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida, por valor de $185.892.000, por ingresarla por lugares no habilitados por la DIAN. Sostuvieron que contra dicha decisión interpusieron el recurso de reconsideración, por considerar que el decomiso era improcedente, pues el hecho de que Bogotá y Barranquilla fueran lugares establecidos en la Resolución núm. 5796 de 2005 de la DIAN, para ingresar mercancías, no deshabilita a Buenaventura para tal efecto, pues dicha Resolución en manera alguna revocó la autorización a este puerto, por lo que, a su juicio, el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 no fue violado. Señalaron que el recurso de reconsideración fue resuelto por Resolución núm. 00165 de 2006, que confirmó la decisión inicial, con lo cual quedó agotada la vía
gubernativa. Aseguraron que dicha Resolución les fue notificada por correo recibido el 24 de marzo de 2006, conforme al artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001. I.3. A juicio de las actoras, con los actos acusados se quebrantaron las siguientes normas: Los artículos 29 de la Constitución Política, 1°, 90, 306, 476 y 502 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), el Decreto 4341 de 2004 (Arancel de Aduanas) y la Resolución núm. 5796 de 2005 de la DIAN. Argumentaron que los actos acusados fueron falsamente motivados, habida cuenta de que la DIAN estimó que las mercancías decomisadas pertenecen a las subpartidas arancelarias de los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, esto es, materia textil y calzado, las cuales tienen restricción de ingreso por las aduanas de Barranquilla y Bogotá, cuando lo cierto es que la mercancía decomisada corresponde a material plástico de las subpartidas 39.20.20.00.90 y 39.26.20.00.00. Estimaron que en los actos acusados la DIAN aplicó en forma ilegal la Resolución núm. 5796 de 2005, que restringe el ingreso de los bienes provenientes de China o Panamá, de que tratan los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, a las Administraciones de Aduanas de Bogotá y Barranquilla.
Aseguraron que los bienes decomisados no pueden ser clasificados dentro de los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, por las siguientes razones: No se trata de textiles sino de material 100% plástico POLIPROPILENO, tal como se admitió en el estudio de la División Técnica de la Autoridad Demandada. El hecho de que los materiales decomisados (láminas y polainas) sean 100% polipropileno, implica que pertenecen a la subpartida 39.02, de tal suerte que sus derivados también pertenecen al mismo capítulo. Insistieron en que no es cierto que los bienes decomisados, consisten en “tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada”, pues, repiten, se trata de láminas de plástico. Argumentaron que según la subpartida 39.20.20.00.90 del Arancel de Aduanas “las partidas 56.02 y 56.03 no comprenden, sin embargo: a). LA TELA SIN TEJER TOTALMENTE INMERSA EN PLÁSTICO…” Sostuvieron que no es posible que un material 100% plástico pueda estar conformado por fibra textil, como lo afirma la DIAN en los actos cuya nulidad se pretende. Estimaron que las prendas de vestir de polipropileno (plástico), deben clasificarse en la subpartida 39.26.20.00.00 del Arancel de Aduanas. Reiteraron que es contradictorio afirmar, como lo hizo la DIAN, por un lado, que la mercancía aprehendida corresponde a textiles y por otro lado, aceptar que la misma mercancía es 100% propileno, pues éste, insisten, es un plástico.
Consideraron que no han violado el artículo 502, numeral 1.2 del Decreto 2685 de 1999, según el cual el ingreso de mercancías por lugares no habilitados constituye causal de aprehensión. Ello, por cuanto el puerto de Buenaventura “es un sitio habilitado del territorio nacional, el principal puerto Colombiano en materia de comercio exterior”. Argumentaron que la restricción al ingreso de ciertas mercancías por Bogotá y Barranquilla, que trae la Resolución 5796 de 2005, no implica una modificación al citado artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, pues el numeral 1.2 de esta norma “se refiere a la habilitación en general que debe tener un sitio para que por él se puedan hacer operaciones de comercio exterior, a diferencia del resto del territorio nacional que por la extensión de las fronteras se hace imposible de controlar”. Agregó que la citada Resolución núm. 5796 de 2005 pretende evitar el contrabando, lo cual no ocurre en este caso, pues las mercancías ingresaron por el principal puerto del país y surtió el trámite legal, al punto de que le fue otorgado un manifiesto de carga; circunstancia que, a su juicio, evidencia que las sociedades sancionadas obraron de buena fe. Estimaron que la expresión “lugares habilitados” se refiere al ingreso de los medios de transporte provenientes del exterior, de tal manera que el solo hecho de encontrar un medio de transporte en un sitio no habilitado configura una infracción, pues supone una operación irregular. Aceptaron que es cierto que la Resolución núm. 5796 de 2005 de la DIAN
restringió el ingreso de textiles y calzado a las ciudades de Bogotá y Barranquilla, pero ello no implica una “deshabilitación” del puerto de Buenaventura para realizar operaciones de comercio exterior. Indicaron que en el caso concreto, en el que se ingresó la mercancía por lugar diferente a Bogotá y Barranquilla, la DIAN debió dar lugar al REEMBARQUE previsto en el artículo 306 del Decreto 2685 de 1999 y no proceder al decomiso. Sostuvieron que los anteriores hechos evidencian la violación del articulo 29 de la Constitución Política en lo que se refiere al principio de legalidad, pues la DIAN aplicó en forma extensiva el numeral 1.2 del artículo 506 del Decreto 2685 de 1999, lo cual está proscrito por el artículo 476 del mismo estatuto. I.4.- La entidad demandada, dentro del término legal, por medio de apoderada especial, contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que los actos administrativos acusados se profirieron con arreglo a la ley y agregó que los hechos del libelo de demanda no le constan. Argumentó que no ha vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, porque durante el procedimiento que culminó con el decomiso de mercancías, se le otorgó a la parte actora la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Manifestó que la Resolución núm. 5796 de 2005, establece claramente que: “las mercancías clasificadas por los capítulos 50 a 64 del arancel de aduanas, correspondientes a textiles y sus manufacturas…provenientes de Panamá y de la
República Popular China, deberán ingresar y exportarse exclusivamente por las jurisdicciones de la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto el Dorado, si se trasportan vía aérea y por la administración especial de aduanas de Barranquilla, sí es por vía marítima…” Señaló que en el caso concreto, las mercancías decomisadas fueron objeto de un análisis de laboratorio, en el cual se estableció que se trataba de “un textil sin tejer, compuesto por fibras de polipropileno teñido”, lo cual se clasifica en la subpartida 56.03.12.90.00 del arancel aduanero. Concluyó entonces, que la actuación de la autoridad demandada se ajustó a la ley y propuso la excepción que denominó “extemporaneidad de la acción”, a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. y en consideración a la fecha de notificación de la Resolución núm. 00165 de 7 de marzo de 2006 y la fecha de presentación de la demanda.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2008 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución de las mercancías decomisadas, en consideración a lo siguiente: Indicó que a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 2° del Artículo 39 de la Resolución núm. 4240 de 2000, tal como fuera modificado por la Resolución núm. 5796 de 2005, para aplicar la restricción de ingreso prevista en la norma, es
necesario que se cumplan dos requisitos, a saber: a) Que la mercancía esté clasificada en los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas y b) que la importación sea originaria y/o proveniente de la República de Panamá o de la República de China. Manifestó que de las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que el material de las mercancías decomisadas es polipropileno, que se define como “… el polímero termoplástico, parcialmente cristalino, que se obtiene de la polimerización del propileno (o propeno). Pertenece al grupo de las poliolefinas y es utilizado en una amplia variedad de aplicaciones que incluyen empaques para alimentos, tejidos, equipo de laboratorio, componentes automotrices y películas transparentes. Tiene gran resistencia contra diversos solventes químicos, así como contra álcalis y ácidos, empleado, entre muchos otros usos, para la producción de fibras, tanto tejidas como no tejidas, usados en aplicaciones médicas o farmacéuticas…”. Estimó, con fundamento en lo anterior, que dicho material no requiere de un material textil para ser manufacturado. Precisó que a la luz de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del arancel de aduanas y, teniendo en cuenta que el capítulo 39 se refiere a “PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS”, mientras que el capítulo 56 alude a “GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER, HILADOS ESPECIALES, CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES, ARTÍCULOS DE CORDERIA”, es claro que la mercancía decomisada pertenece a la subpartida 39.02.
Advirtió que en atención a que las polainas decomisadas también estaban compuestas por 100% polipropileno, no debieron clasificarse en la subpartida 63.07, lo cual, aunado a lo dicho en el párrafo precedente, permite establecer que la DIAN incurrió en un error al clasificar las mercancías decomisadas, esto es, en una indebida interpretación de la ley, que da lugar a la nulidad de los actos acusados.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La autoridad demandada impugnó el fallo anterior. Aseveró que el procedimiento para definir la situación jurídica de una mercancía es de carácter objetivo, razón por la cual no hay lugar a considerar la conducta de quien realizó la operación. Transcribió los artículos 469 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1272 de 2001 y reglamentado por las Resoluciones núms. 4240 de 2000 y 7002 de 2001, 3°, 85, 87, y 502 del numeral 1.2 del Decreto 2685 de 1999, el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 05796 de 2005 y el artículo 1° del Decreto 1299 de 27 de abril de 2006, para concluir que el material ingresado al país, objeto de decomiso, es de naturaleza textil y por lo tanto clasificable en las subpartidas 50 y 64 del arancel de aduanas. Por último, mencionó que los actos acusados fueron proferidos por funcionarios competentes con garantía del derecho de audiencia y de defensa del afectado por
los mismos. Solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante sentencia de 4 de octubre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en el expediente de Acción de Tutela núm. 2012-01110-00, se ordenó proferir un nuevo fallo en el proceso de la referencia “teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y los hechos que se generaron con ocasión del mismo respecto a la situación jurídica particular de la demandante”, razón por la cual, procede la Sala a proferir nueva sentencia de segunda instancia, en cumplimiento de dicha orden del juez de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del C.P.C., procede la Sala a resolver la excepción que la autoridad demandada denominó “extemporaneidad de la acción” y que corresponde a la excepción de caducidad. La DIAN asevera, sin mayor explicación, que la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó por fuera del término legal previsto en el artículo 136 del C.C.A. La Sala advierte que la demanda fue presentada en forma personal, el 21 de julio de 2006, ante la Notaría 24 (E) de Bogotá y recibida posteriormente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Reparto el 1° de agosto del mismo año, tal como consta a folio 111 y vuelto. El numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. establece que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho caduca en cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de notificación de los actos administrativos cuya nulidad se pretende. En este caso, se tiene como fecha de presentación personal de la demanda, el día 1° de agosto de 2006 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Reparto y, se advierte que la Resolución núm. 00165 de 7 de marzo de 2006 que confirmó la núm. 1129 de 21 de octubre de 2005 (actos acusados), fue notificada por correo el día 24 de marzo de 2006, según consta a folio 231. En tales circunstancias, es evidente que el término de caducidad de la acción vencía el 24 de julio de 2006, razón por la cual, en principio, la demanda habría sido presentada por fuera de dicho término el 1° de agosto del mismo año. No obstante, ocurre que para la fecha en que vencía el citado término de caducidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encontraba cerrado, por disposición expresa del artículo 3° del Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa “Por el cual se dictan medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”, el cual, además, estableció que durante el tiempo de cierre del Tribunal, no corrían términos. Ahora bien, la Sala no tuvo conocimiento de la existencia de dicho Acuerdo durante el curso del proceso, porque la parte actora no lo mencionó ni aportó con la demanda, ni solicitó su decreto como prueba; solo lo adujo con posterioridad a
la notificación de la sentencia de segunda instancia, que declaró la caducidad de la acción y que fue revocada mediante la sentencia de 4 de octubre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en el proceso de acción de tutela núm. 2012-01110-00, la cual se hace cumplir en esta oportunidad. A continuación se transcribe, en lo pertinente, la disposición que se menciona: “ARTÍCULO TERCERO.- Cierre de Tribunales Administrativos. Disponer el cierre de los Tribunales Administrativos así: a) Los de Cundinamarca, Antioquia, Valle del Cauca, Atlántico, Bolívar, Boyacá y Santander del 17 de julio al 31 de julio de 2006. … Durante dichos lapsos no correrán términos, con el fin de que los Tribunales Administrativos inventaríen y entreguen a las Direcciones Seccionales, los procesos que por competencia deben pasar a los Juzgados Administrativos.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Obsérvese entonces que, para la fecha en que vencía el término de caducidad, 24 de julio de 2006, era imposible para la sociedad demandante radicar la demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por encontrarse cerrado desde el 17 de julio hasta el 31 de julio del mismo año, lo cual explica que la haya presentado el 1° de agosto de 2006, esto es, el día inmediatamente siguiente a aquel en vencía el cierre de la citada Corporación. La circunstancia descrita, aunada a la orden clara del Acuerdo PSAA06-3409 del
9 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, de que durante el tiempo de cierre del Tribunal no corrían términos, es suficiente para declarar la improsperidad de la excepción de caducidad propuesta por la demandada. Del asunto de fondo. En el presente asunto, las sociedades demandantes aseveran que el decomiso de las mercancías descritas en B/L #SHA 109155 de 29 de julio de 2005 y manifiesto de carga número 35200510001519 de 19 de agosto de 2005, es ilegal, en atención a que la causal aducida por la DIAN no se configura en el presente asunto. En efecto, las actoras dicen que la DIAN fundamenta su decisión en el hecho de que las citadas mercancías se clasifican en las subpartidas arancelarias de los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, esto es, materia textil y calzado, las cuales tienen restricción de ingreso por las aduanas de Barranquilla y Bogotá, cuando lo cierto es que la mercancía decomisada corresponde a material plástico de las subpartidas 39.20.20.00.90 y 39.26.20.00.00. A continuación se transcriben apartes pertinentes de las decisiones cuya pérdida de efectos se solicita: - Resolución núm. 01129 de 21 de octubre de 2005 “POR MEDIO DE LA CUAL
SE ORDENA EL DECOMISO DE UNA MERCANCÍA”:
“CONSIDERACIONES DEL DESPACHO … Las normas que constituyen marco jurídico legal en el caso objeto de estudio es el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, y
demás normas concordantes, las cuales se crearon definiendo claramente lo relacionado con el ingreso de mercancía por lugar no habilitado. La aprehensión de la mercancía, se ocasiona porque existe una restricción administrativa en la Resolución No. 5796 del 7 de julio de 2005, que establece: “Artículo 1°: Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000; modificado por los artículos 12 de la Resolución 7002 de 2001, y el artículo 1° de la Resolución 2406 de 2004: Parágrafo 2°: Las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, correspondientes a materiales textiles y sus manufacturas, y calzado y sus partes, originarias y/o provenientes de la República de Panamá y de la República Popular China, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto el Dorado, si se transportan vía aérea; por la Administración Especial de Aduanas de Barranquilla, si es por vía marítima…” … Adicionalmente este Despacho eleva consulta a la División Técnica Aduanera de esta Administración para verificar la posición arancelaria y análisis de laboratorio de la mercancía aprehendida. Con pronunciamiento técnico en arancel No.441 se determina que la muestra uno corresponde a un textil sin tejer, compuesto por fibras de polipropileno 100%, teñido por lo cual se clasifica en la subpartida 56.03.12.90.00 de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, la muestra dos corresponde a una polaina para sala de cirugía elaborada en material textil no tejido, provista de resortes para ajustar sobre el calzado, compuesta por fibras de polipropileno 100% por lo cual se clasifica en la subpartida 63.07.90.00 de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 (NL 1b del Cap.64) y 6 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías.” (fls. 136 a 137). - La Resolución núm. 00165 de 7 de marzo de 2006 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECUSRO DE RECONSIDERACION INTERPUESTO POR EL SEÑOR OSCAR MAURICIO BUITRAGO RICO, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA DHL DANZAS AIR & OCEAN COLOMBIA LTDA, CONTRA LA RESOLUCION No. 1129 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2005, MEDIANTE LA CUAL SE ORDENA EL DECOMISO DE UNA MERCANCIA”, consagra: “… Lo primero que debemos dejar sentado es que la mercancía objeto de aprehensión está compuesta por telas sin tejer, pues la tela sin tejer está constituida por un velo o una napa de fibras textiles orientadas direccionalmente o al azar y ligadas entre si, estas fibras pueden ser de origen natural o químico, pueden ser fibras naturales o artificiales discontinuas o filamentos incluso estar formadas in situ. La tela sin tejer puede obtenerse por diferentes sistemas y la producción está dividida convencionalmente en tres fases: la formación
del velo, la consolidación (o ligado) y el acabado. Entonces, lo que hace que esta se clasifique por el capítulo 56 es porque está compuesta por fibras o filamentos lo que hace que sean telas sin tejer, lo que hace que se diferencie del plástico.” (fls. 225 a 226) (las negrillas y subrayas no son del texto original). Como puede verse, la autoridad demandada clasificó la mercancía aprehendida con base en que la composición de la misma es de “fibras o filamentos”, es decir, materia textil, correspondiente a las subpartidas 50 a 64 del Arancel de Aduanas, mientras que a juicio de las actoras, el hecho de que dicha mercancía sea 100% polipropileno la ubica en las subpartidas 39.20.20.00.90 y 39.26.20.00.00, como material plástico. Tal discusión es de especial relevancia en el caso concreto, comoquiera que la clasificación de la mercancía aprehendida es presupuesto fáctico de la norma contentiva de la sanción por infracción aduanera, vale decir, el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución núm. 5796 de 7 de julio de 2005, en concordancia con el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en los cuales se funda el acto acusado (Resolución N°1129 de 2005 que se transcribió en párrafos precedentes). Dicen las citadas normas: “Artículo 1°: Adiciónase el siguiente Parágrafo al artículo 39 de la
Resolución 4240 de 2000, modificado por los artículos 12° de la Resolución 7002 de 2001, y artículo 1° de la Resolución 2406 de 2004: Parágrafo 2°: Las mercancías clasificables por los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, correspondientes a materiales textiles y sus manufacturas, y calzado y sus partes, originarias y/o provenientes de la República de Panamá y de la República Popular China, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto el Dorado, si se transportan vía aérea; y por la Administración Especial de Aduanas de Barranquilla, si es por vía marítima” (las negrillas y subrayas no son del texto original).
“ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE
MERCANCÍAS.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: … 1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. Las normas transcritas son claras en cuanto establecen que si el material importado es textil, debe ingresar por Bogotá o Barranquilla, so pena de incurrir en la infracción aduanera prevista en el artículo 502, numeral 1.2, del Estatuto Aduanero, relativa al ingreso de mercancías “por lugares no habilitados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. En tales circunstancias, el problema jurídico del caso concreto consiste en verificar cuál es la composición del material objeto de decomiso, pues, se repite, de ello depende que se clasifique en uno u otro capítulo del Arancel de Aduanas y, por tanto, que se configure o no la infracción aduanera aludida. Al efecto, a folio 195 obra el Resultado de Análisis núm. 00507 de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, División Técnica Aduanera, que constituye la base técnica de los actos acusados, en el cual se informa: “Muestra N°1
Descripción: Tela en color azul Denominación: Textil sin tejer Composición Aproximada (%)= 100% Fibras de Polipropileno Grado de Elaboración/Tipo de acabado = Teñido Ancho en metros: 1.50
Gramaje en g/m2: 54.0 Muestra N°2
Descripción: Polaina elaborada en materia textil no tejido de color azul, provista de resortes para ajustar sobre el calzado.
Composición Aproximada (%)=100% Fibras de Polipropileno Dimensiones: 30cm de largo x 14 de Ancho.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Del informe se extrae claramente la composición de la mercancía aprehendida. Se trata de 100% fibras de polipropileno. Ahora bien, la Sala ha sido reiterativa en p
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