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CE-76001-23-31-000-2006-03008-01(48922)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2006-03008-01(48922)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENTIDAD PÚBLICA / SOCIEDAD ANÓNIMA / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FUERO DE ATRACCIÓN / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ORDEN PÚBLICO / NORMAS DE ORDEN PÚBLICO / ENTIDAD PRIVADA / RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ENTIDAD TERRITORIAL / NORMA DE DERECHO PRIVADO Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de una de las demandadas (…) Ahora, de la Empresa de Energía (…) se sabe que está constituida como sociedad anónima y su objeto social es la prestación del servicio público de energía; aunque no hay prueba en el expediente sobre la composición de su capital, para efectos de establecer si se trata de una sociedad de economía mixta y el porcentaje de participación estatal, se asume competencia para resolver el asunto, en razón del fuero de atracción. La intervención de personas con distintas naturalezas jurídicas, a la luz del artículo 21

del Código de Procedimiento Civil, no tiene la virtualidad de alterar la competencia, lo que constituye en nuestro ordenamiento jurídico uno de los fundamentos normativos del principio “perpetuatio jurisdictionis”. Pese a que la norma se refiere en estricto sentido a la imposibilidad de que hechos sobrevinientes modifiquen la competencia, no es menos cierto que su finalidad es impedir cambios que afecten el debido proceso y el derecho a que la controversia tenga un juez natural, asignado conforme a las normas preexistentes a la litis. Bajo dichos postulados, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha entendido, en forma pacífica, que la intervención de un particular en el litigio en el que son parte una o más entidades públicas, aún desde el momento mismo de su génesis, tampoco varía la asignación del asunto al juez natural de la administración, lo que se ha coincidido en denominar como “fuero de atracción” :Con todo, las reglas sobre jurisdicción y competencia son de orden público y, por ende, los sujetos procesales no tienen libertad para variarlas a su conveniencia, de modo tal que la vinculación conjunta de entes públicos y privados al proceso debe estar fundada en razones de hecho o derecho que en cada caso serán materia de apreciación por parte del juzgador al momento de disponer sobre la admisibilidad del caso, para que se garantice que ello no obedece al capricho de la actora, sino a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia. En este caso es evidente que tanto al particular accionado como a la entidad territorial se les atribuye responsabilidad en la muerte del señor (…) por acción al primero, por omisión al segundo, lo que

justifica su vinculación al proceso. Con todo, debe precisarse que el régimen de responsabilidad aplicable al particular no varía y, por ende, esta debe analizarse frente a este con fundamento en las normas del derecho privado. De otro lado, la Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, por cuanto de acuerdo con la estimación realizada en la demanda las pretensiones superan ampliamente los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2006, cuando esta fue promovida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de octubre de 1998, exp. 15392, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 9 de marzo de 2000, exp. 12849, C, P. María Elena Giraldo; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 21700, C.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia de 1 de octubre de 2008, exp. 27268, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 30 de agosto de 2007, exp. 15635, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE

ENERGÍA ELÉCTRICA / IMPUTACIÓN

[E]s claro que la responsabilidad de la prestadora del servicio público de energía demandada se enmarca, en este caso, dentro de un régimen objetivo de responsabilidad por razón del ejercicio de actividades peligrosas, específicamente la conducción de energía eléctrica mediante redes que atraviesan áreas urbanas pobladas. En tales condiciones, todo daño derivado de la materialización del riesgo creado con dichas redes es imputable a quien lo crea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2356 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 2351

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de diciembre de 2008, exp. 11001-3103035-1999-02191-01, M.P. William Namén Vargas y sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp. 05736-31-89-001-2004-00042-01, M.P. Margarita Cabello Blanco.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / DAÑO / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / NEXO CAUSAL / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA EXTRAÑA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / TESTIGO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ENTIDAD TERRITORIAL / IMPUTACIÓN Conforme [Al material probatorio] surge patente que está probado el daño, muerte del señor (…) y su conexión causal con la actividad peligrosa derivada de la conducción de energía eléctrica adelantaba por la Empresa de Energía (…) quien a lo largo del proceso reconoció ser el prestador de dicho servicio y responsable de las redes, lo que se encuentra en consonancia con su acreditado objeto social (…) En esos términos, la ruptura del nexo causal entre la actividad riesgosa y el daño impone la demostración de las causas extrañas alegadas en las apelaciones de la (…) y la llamada en garantía, esto es, el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, cuya carga demostrativa correspondía a las (…) apelantes. De lo expuesto se infiere que la red eléctrica estaba cerca a la vivienda de la víctima,

hecho que era notorio para los residentes de la zona; pese a dicha ubicación, que (…) atribuye a la construcción de la vivienda después de instalada la red, fuera de la línea del paramento, lo cierto es que la cercanía con dicho elemento, por sí misma, no generó, la electrocución de la víctima. Conforme a lo narrado por la única testigo presencial del hecho, fue la conducta del señor (…) consistente en manipular un elemento conductivo cerca a la red lo que generó su electrocución. (…) [L]a red eléctrica pasaba cerca a la vivienda, sin embargo, su sola presencia no generó el accidente, sino la intervención de la víctima, quien se acercó peligrosamente a la red con un elemento conductivo en sus manos. La sola conducta de asomarse al balcón no tenía la virtualidad de generar la electrocución o al menos eso no fue lo que ocurrió. Cuando la víctima se asomó para lanzar las llaves no ocurrió nada, así como tampoco cuando intentó liberarlas de donde quedaron enredadas, con un elemento de madera. Así las cosas, aquello que causalmente determinó el daño fue la manipulación de un elemento metálico cerca a la red, lo que tuvo lugar en razón de una acción imprudente de la víctima, quien no previó el resultado previsible de tal conducta. Sin duda, la conducta indicada bajo el evento presentado era abstenerse de acercarse a la red eléctrica, menos aún con elementos conductivos de la electricidad, solicitar la desenergización del área y la recuperación de las llaves por parte del personal de la empresa; contrario a ello, la víctima, a sabiendas, se acercó de manera imprudente a la red con los

resultados conocidos. Insiste la Sala en que el nefasto resultado no fue producto de la mayor o menor cercanía de la red eléctrica a la vivienda, en tanto no se juzga el mayor o menor grado de cuidado del prestador del servicio o las medidas para mitigar el riesgo. Se parte del hecho conocido del riesgo que la red eléctrica generaba por sí misma, pero se concluye que este no pudo materializarse sin la intervención imprudente de la víctima, por lo que el daño no puede imputarse a la demandada sino a la intervención de la víctima, ajena al control de (…) En todo caso, no se probó si la construcción de la vivienda ocurrió en forma posterior a la red eléctrica, si el ente territorial expidió licencia de construcción en contra de las normas urbanísticas o si el constructor contravino los términos de la licencia y el municipio omitió ejercer sus funciones de vigilancia, que es lo que los actores le imputan a esa entidad territorial, hechos que, en tal virtud, tenían la carga de demostrar.(…) [L]a Sala concluye que la apelación de (…) y de la llamada en garantía están llamadas a prosperar, en tanto se probó que el daño fue consecuencia de un hecho ajeno a estas, el hecho de la propia víctima, lo que rompe de manera total la posibilidad de imputar responsabilidad a las demandadas en los hechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03008-01(48922)

Actor: VIVIAN BARDAWIL TOBÓN Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y EMPRESA DE ENERGÍA

DEL PACÍFICO S.A. E.S.P Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A., y en forma adhesiva por la Empresa de Energía del Pacífico S.A., contra la sentencia de 17 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alberto Castaño Bardawil falleció producto de lesiones que sufrió al acercarse con una varilla a la red de energía eléctrica de alta tensión del municipio de Buenaventura, lo que los demandantes atribuyen a fallas en la instalación de dichas redes, que no respetaba las distancias mínimas de seguridad previstas en las normas técnicas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2006 (fl. 109, c. 1), los señores Vivian Bardawil Tobón (cónyuge), David Antonio Castaño Bardawil, Ricardo Elías Castaño Bardawil y Alberto Castaño Bardawil (hijos), formularon demanda de reparación directa en contra del Municipio de Buenaventura y la Empresa de

Energía del Pacífico S.A. E.S.P. con el fin de que se les declare responsables de la muerte del señor Alberto Castaño Bardawil. Pretenden la reparación del daño material, consistente en el lucro cesante sufrido por la señora Bardawil Tobón, cónyuge de la víctima, tasado en razón de los ingresos que percibía la víctima como perito marítimo y capitán de embarcaciones de gran calado. Piden que el lucro cesante se indemnice con las fórmulas que ha aceptado la jurisprudencia, con la distinción entre lucro cesante consolidado y futuro. Como reparación del daño moral, pretenden el reconocimiento de una suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. También pidieron la reparación por los perjuicios a la vida de relación, que hacen consistir en la imposibilidad en que quedaron los demandantes de interrelacionarse con su ser querido, lo que genera un agravio en su vida cotidiana y lo priva de “aspectos que hacen agradable vivir”. Por ese concepto también pretenden 200 salarios mínimos para cada accionante. Finalmente, solicitaron que las sumas reconocidas se indexen y sobre estas se reconozcan intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago total, así como que se expidan copias para la ejecución correspondiente. Como fundamento fáctico de las referidas pretensiones indicaron que el 4 de agosto de 2004, el señor Alberto Castaño Bardawil se encontraba en su residencia, apartamento ubicado en un tercer piso, en el centro del municipio de

Buenaventura. Hacia las 7.30 horas se hizo presente en el lugar la empleada del servicio doméstico quien se anunció mediante el timbre, por lo que el referido señor procedió a lanzarle las llaves desde el balcón, pero estas quedaron incrustadas en un muro del segundo piso. El señor Castaño trato de empujarlas con una varilla con el fin de hacerlas caer a la calle, pero en ese momento dicho elemento metálico fue atraído por los cables de conducción de energía eléctrica de alta tensión que pasaban cerca a la vivienda, lo que causó una fuerte descarga eléctrica que le generó graves quemaduras y lesiones que terminaron con segar su vida luego de 37 días de hospitalización. Para los demandantes, la tragedia tuvo lugar por el incumplimiento de las normas de seguridad que debían cumplir las redes eléctricas dispuestas en el municipio de Buenaventura por parte del prestador del servicio, en tanto estaban ubicadas a tan solo 1,50 metros de la fachada de la vivienda de la víctima, cuando debía estar cuando menos 2,30 metros según la regulación técnica, lo que produjo el arco eléctrico que generó la muerte al señor Castaño Bardawil. Indicaron que esa irregularidad está comprada mediante un estudio técnico aportado como sustento de la demanda. Las normas técnicas aplicables para las distancias mínima de seguridad (Resolución No. 180498 de 29 de abril de 2005), fueron desconocidas no solo en ese punto específico de la ciudad sino a lo largo del todo el municipio de Buenaventura por parte del prestador del servicio, lo que es comprobable “a

simple vista” en las calles, donde la red de 13.200 voltios está instalada sin tener en cuenta dichas previsiones. Indicó que al municipio le asiste responsabilidad por omisión en tanto tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y garantizar la seguridad pública.

2. Oposición

2.1. Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de ello alegó que las llaves que arrojó la víctima hacia la calle no quedaron incrustadas en un muro, como se dice en la demanda, sino enredadas en el tendido de energía eléctrica, desde donde la víctima pretendió tomarlas usando una varilla de aluminio, lo que implicaba contacto directo con las cuerdas. Dicha acción imprudente fue la que determinó el daño. Bajo el referido argumento invocó la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, en tanto se expuso de manera imprudente al daño. En la demanda se reconoce que la víctima empleó una varilla para la operación que realizaba, sin antes solicitar la suspensión del servicio de energía para adelantar dicha maniobra, lo que no es justificable dado el grado de instrucción de la víctima en ingeniería naval. También consideró que existe responsabilidad de los propietarios del inmueble y del ente territorial, en tanto al expedir la licencia de construcción del inmueble, correspondía hacerlo respetando las márgenes y distancias sobre la red eléctrica, lo que se constituye en hecho de un tercero que exonera de responsabilidad a la demandada. Pidió llamar en garantía al Municipio de Buenaventura, a los

propietarios del inmueble y a Generali Colombia Seguros Generales S.A. que amparó la responsabilidad civil de la empresa por lesiones o daños causados a terceros, “para que salga en garantía por las posibles condenas que se llegar a sufrir la sociedad demandada dentro del proceso de la referencia”. 2.2. Municipio de Buenaventura También se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 169, c. 1). Como sustento de ello estimó que la generación, distribución y conducción de la energía eléctrica en el municipio está a cargo de la empresa demandada, con quien existe un contrato que define “las políticas que en esta materia debe cumplir cada entidad”. Con todo, cuestionó la conducta de la víctima tendiente a manipular con un elemento metálico las redes de conducción de energía. Indicó que el hecho dañino ocurrió en julio de 2004, por lo que la demanda, presentada en agosto de 2006 fue extemporánea, razón por la cual operó la caducidad de la acción, por lo que pidió que se declare dicha excepción.

3. Trámite procesal Mediante auto de 2 de marzo de 2007 (fl. 174, c. 1), el a quo negó el llamamiento en garantía del en territorial, quien funge como demandado y de los propietarios del inmueble, en tanto no se probó la existencia de un vínculo legal o contractual entre ellos y el llamante que justificara el llamamiento. De otro lado, ordenó citar como llamada en garantía a la compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A. E.S.P. (fl. 177, c. 1).

La referida aseguradora (fl. 183, c. 1) se opuso a la prosperidad de las

pretensiones de la demanda, por razón de la conducta de la víctima, en similares términos a lo planteado por el llamante. Consideró que el dictamen técnico aportado por la actora es violatorio del debido proceso por cuanto no se tuvieron en cuenta otros aspectos relevantes para la decisión que servirían para romper el nexo causal, tales como el cumplimiento o no de las normas urbanísticas en la construcción de la vivienda donde se encontraba la víctima en el momento de los hechos. En cuanto al llamamiento en garantía reconoció como ciertos los hechos en que se fundamentó y pidió que declare probada de oficio cualquier excepción que resulte acreditada.

3. La sentencia apelada En sentencia de 17 de agosto de 2012 (fl. 289, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Buenaventura y declaró responsable a la Empresa de Energía del Pacífico de la muerte del señor Alberto Castaño Bardawil, así como la existencia de una concausa derivada del hecho de la víctima.

Ordenó indemnizar a los demandantes el daño moral padecido, en cuantía equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y el lucro cesante sufrido por la cónyuge de la víctima, con la suma de $60.851.233. Negó la indemnización del daño a la vida de relación. Por último, condenó a la llamada en garantía a indemnizar a la empresa condenada hasta por el importe asegurado en la póliza No. 4000012 y dispuso dar cumplimiento al fallo en los

términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. La decisión se fundó en las consideraciones que a continuación se sintetizan: (i) No existió caducidad de la acción, por cuanto los hechos se presentaron el 4 de agosto de 2004 y no en julio como lo planteó la excepcionante, por lo cual la demanda presentada el 1 de agosto de 2006 fue oportuna. (ii) El Municipio de Buenaventura no estaba legitimado en la causa por pasiva, por cuanto la competencia que la Constitución y la ley atribuyen a las entidades territoriales en materia de vigilancia de los servicios públicos no le imponía asumir directamente la prestación, la que estaba a cargo de la ESP demandada. Demás, aunque es el municipio el encargado de expedir las licencias de construcción, el accidente no se produjo por la existencia de un tercer piso en la edificación donde residía la víctima sino debido a la cercanía de las redes de alta tensión. (iii) Respecto de la responsabilidad de la demandada indicó que omitió sus funciones relativas a la inspección y mantenimiento de la red eléctrica, lo que incidió en el daño; sin embargo, también contribuyó a este la conducta de la víctima, quien intentó una maniobra de riesgo cerca de las dichas redes, sin solicitar la intervención de la empresa, conducta que contribuyó causalmente al daño, por lo que dispuso reducir la indemnización a reconocer en un 50%. (iv) El daño moral debía reconocerse en el tope máximo previsto por la jurisprudencia, pero lo redujo a la mitad en razón de la participación causal de la conducta de la víctima.

(v) Calculó el lucro cesante con base en el salario mínimo, en tanto las pruebas aportadas dan cuenta del vínculo laboral de la víctima pero no de la cuantía de sus ingresos. A dicha suma le aumentó un 25% como factor prestacional y le dedujo el 30% correspondiente a los gastos propios de la víctima. Liquidó dicho perjuicio entre la fecha de la muerte y la vida probable de la víctima y del resultado dedujo el 50% por razón de la concausa. (vi) Negó el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación, por cuanto no se acreditó dicho padecimiento; por el contrario, se probó que la víctima no convivía con los demandantes, quienes residían en la ciudad de Pereira y “pese a que se visitaban mutuamente, dicha circunstancia permite concluir que la afección de su entorno familiar, no amerita una reparación especial”. (vii) Por último, verificó que mediante la póliza No. 4000012, la llamada en garantía aseguró la responsabilidad civil extracontractual de la ESP entre el 1 de enero de 2001 y el 1 de febrero de 2007, mediante renovaciones anuales sucesivas y, por ende, estaba vigente en la fecha de los hechos, como lo reconoció la aseguradora. En tal virtud, condenó a la llamada a “reintegrar la suma que la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro”.

4. Los recursos 4.1. Llamada en garantía

Generali Colombia Seguros Generales S.A. apeló por cuanto considera que la muerte del señor Castaño Bardawil obedeció a su culpa exclusiva, por lo que debió exonerarse de responsabilidad a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. Indicó que de acuerdo con el testimonio del señor Juan Martín Hurtado Mejía se demostró que el afectado era conocedor del riesgo que el tendido eléctrico aledaño a la vivienda generaba un peligro; sin embargo, no adoptó medidas de seguridad; por el contrario, se expuso de manera imprudente al utilizar un elemento conductor de energía eléctrica. Para la apelante es claro que acercar un elemento metálico a los cables fue un comportamiento irresponsable y contrario a cualquier instinto básico de conservación; dicho peligro no era imprevisible ni irresistible. Insistió en que la construcción del inmueble donde se encontraba la víctima el día de los hechos fue situada peligrosamente cerca de la red. Indicó que el hecho de que no hubiera podido acreditarse lo relativo a las licencias de construcción de la vivienda es atribuible al ente territorial, al no cumplir las normas que regulan el archivo de documentos. En todo caso, las pruebas dan cuenta de que las redes eran antiguas y que el tercer piso de la vivienda se construyó después del resto de esta, lo que no fue valorado por el a quo. Consideró que no se pude presumir el hecho consistente en que las redes energía violaban las disposiciones legales, pues ello no quedó acreditado y pidió que se revoque la decisión impugnada al considerar que la única omisión acreditada es del municipio respecto de sus competencias en materia de urbanismo y la

concausa derivó del hecho de la propia víctima, por lo que debe exonerarse a la E.S.P. 4.2. Demandantes Los demandantes cuestionaron la liquidación del lucro cesante. Consideraron que es violatorio del debido proceso el hecho de haber restado valor a las evidencias que demostraban los ingresos que la víctima percibía en vida. Cuestionó que pese a hacerse probado el valor de la renta dejada de devengar, la sentencia hubiera tasado el valor de la condena con fundamento en el salario mínimo. Consideró que no existe un sistema de tarifa legal que indique la forma en que deben acreditarse los ingresos de una persona, por lo que correspondía al a quo tener en cuenta documentos como la certificación del 28 de noviembre de 2007, en la que consta que la víctima devengaba $15.000.000 mensuales como piloto práctico de primera categoría, documento al que fueron adjuntados los certificados de retención en la fuente e impuesto de industria y comercio de los años 2003 y 2004. Indicó que con las declaraciones tributarias de la víctima es posible establecer que sus ingresos en el año 2003 fueron del orden de $201.318.466, con una retención en la fuente de $22.926.818; por su parte, para el año 2004 dichas sumas ascendieron a $190.978.606 y $11.603.660, respectivamente. Es decir que durante este último año la víctima devengó durante los 7 meses que laboró, una suma promedio mensual de $27.282.658. Los apelantes no mostraron inconformidad con la reducción del 50% ordenada en

la sentencia de primera instancia por razón de la concausa derivada del hecho de la víctima; sin embargo, si se toma la suma anteriormente referida, el ingreso base de liquidación debió ser del orden de $13.641.342, que corresponde al 50% de la suma antes indicada. Consideró que si se consideraban de vital importancia otras evidencias, tales como el certificado de existencia de la empresa donde laboraba la víctima, debieron ser decretadas de oficio. De igual manera, se aportó otra documental en la que consta que la víctima realizó inspecciones para el año 2004 para la Capitanía de Puerto de Buenaventura, trabajo por el cual se le pagaron $4.303.000, evidencia que también fue desconocida; en consecuencia, pidió que se modifique la decisión apelada y en su lugar se reconozca el lucro cesante de acuerdo con la prueba oportunamente aportada al plenario. En un segundo escrito, presentado de manera oportuna (fl. 344, c. 2), la actora también cuestionó la sentencia de primera instancia en tanto negó la reparación del daño a la vida de relación. Manifestó su inconformidad con que se hubiera negado la indemnización por tal concepto por el hecho de que la víctima viviera en sitio distinto al de su familia, pues ello obedecía al trabajo que realizaba en el puerto, hecho que no desdice de las relaciones estrechas y permanentes entre los miembros del núcleo familiar. Consideró que esto está probado con el interrogatorio de parte rendido por la demandante Vivian Bardawil y los testimonios de Santiago Salazar, Liliana Franco y Norma Escobar, quienes dieron

fe de las relaciones afectivas entre la víctima y los actores. En tal virtud, pidió que se reconozca la indemnización pretendida por tal concepto. 4.3. Apelación adhesiva de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. La empresa demandada adhirió al recurso presentado por la aseguradora e indicó que los reglamentos técnicos para instalaciones eléctricas RETIE entraron en vigencia luego de ocurridos los hechos, por lo que no es posible endilgarle su presunto desconocimiento de estos (fl. 378, c. ppal). También consideró que los hechos estuvieron determinados por la construcción de un balcón que no respetó la línea de paramento, en el cual la víctima realizó la maniobra en la que perdió la vida. Dijo que las redes que pasaban por el inmueble en el que ocurrieron los hechos no presentaban ninguna deficiencia; por el contrario, el municipio fue exonerado sin atender que le correspondía hacer respetar las líneas de paramento y vigilar la actividad urbanística; la empresa no incurrió en deficiencias al construir la red pero luego no se respetaron las distancias al construir el inmueble donde estaba la víctima el día de los hechos. “Primero se construyeron redes y después el inmueble y reubicar las redes por ejemplo del sitio materia de este proceso resulta imposible si tenemos en cuenta que para adecuar las redes a como están las casas en este momento muy seguramente los postes deberían ubicarse en mitad de la calle”.

5. Alegatos de conclusión La llamada en garantía (fl. 390, c. ppal) indicó que no hay ninguna prueba del

daño a la vida de relación reclamado por los demandantes, pues una cosa es el dolor y congoja por la muerte y otra el cambio en los hábitos en función del proyecto de vida. No hay evidencia de la forma en que se afectó el entorno vital de la familia. Los actores insistieron en la necesidad de que el daño sea reparado integralmente (fl. 392, c. ppal) y que se tengan en cuenta las evidencias sobre los reales ingresos de la víctima, para lo cual reiteró los argumentos del recurso. También insistió en el reconocimiento de daño a la vida de relación, en los mismos términos de la apelación. El Ministerio Público (fl. 409, c. ppal) propugnó por la revocatoria de la decisión apelada y pidió que las pretensiones sean denegadas en razón de que el daño derivó de la culpa exclusiva de la víctima, pues la causa eficiente del daño no fue la cercanía de la red eléctrica con la vivienda -hecho atribuible al constructor de la misma y no a la empresa de servicios públicossino la desafortunada decisión de intentar recuperar las llaves de la casa valiéndose de un elemento metálico, lo que al hacer contacto con el cableado produjo el nefasto resultado. “La causa eficiente del accidente fue su decisión de actuar a sabiendas del peligro que representaba la tarea que deseaba realizar”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de una de las demandadas1, Municipio de Buenaventu

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