🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2006-03068-02(17682)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2006-03068-02(17682)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Recae sobre actividades comerciales, industriales y servicios / SUJETOS PASIVOS DEL ICA – Enunciación / ACTIVIDAD DE SERVICIO – Concepto Conforme al artículo 32 de la Ley 14 de 1983, incorporado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Así, de acuerdo con la citada norma, son sujetos pasivos del impuesto las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios en las respectivas jurisdicciones municipales o distritales. Y, es sujeto activo el municipio donde se realicen las actividades en mención, que, por su parte, constituyen el hecho generador del tributo. Y, se consideran actividades de servicios, las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización,

radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 195

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 057 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 3 (Anulado) / ACUERDO 057 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 4 (No anulado) ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION COMERCIAL – Es una actividad de servicios / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable. Grava ingresos propios del contribuyente / AGENCIA DE PUBLICIDAD ADMINISTRADORAS CORREDORES DE INMUEBLES Y CORREDORES DE SEGUROS – Base gravable del impuesto de industria y comercio Son actividades de servicios todas las formas de intermediación comercial, entre otras, “el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles”. También son actividades de servicios las actividades análogas o similares a las formas de intermediación comercial enunciadas en la norma y la determinación de las mismas corresponde exclusivamente a los concejos municipales. A su vez, el artículo 33 [inciso 1] de la Ley 14 de 1983, subrogado por

el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, prevé que la base gravable del impuesto es el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión de las devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Sobre el particular, la Sala reitera que el impuesto de industria y comercio grava los ingresos propios del contribuyente derivado de la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales o de servicios en las jurisdicciones municipales. Ello es así, porque los ingresos recibidos para terceros deben ser gravados en cabeza de su beneficiario, en el evento de constituir un ingreso proveniente del ejercicio de una actividad generadora del impuesto, realizada en el municipio. El parágrafo 2 de la norma referida dispone que las agencias de publicidad, administradoras, corredores de inmuebles y corredores de seguros determinan el impuesto de industria y comercio “sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí”.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 33 INCISO 1 / DECRETO 1333

DE 1986 - ARTICULO 196

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 057 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 3 (Anulado) / ACUERDO 057 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 4 (No anulado)

ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION COMERCIAL – Base gravable. Se les aplica la Ley 14 de 1983 / AUTONOMIA FISCAL TERRITORIAL – Para efectos del impuesto de industria y comercio es parcial limitada / EXENCION – No son modificaciones a los elementos del tributo Para los sujetos que ejercen la actividad de intermediación comercial, la base gravable es el valor de los honorarios, comisiones y los demás ingresos que reciban para sí, los cuales constituyen sus ingresos brutos, pues, en su calidad de intermediarios pueden recibir ingresos que son para terceros, y, por ende, no deben formar parte de la base gravable del impuesto a su cargo. A esos ingresos brutos, que se repite, son propios, deben restarse las exclusiones a que se refiere el inciso 1 del artículo 33 de la citada Ley. Ahora bien, la base gravable que se aplica a los intermediarios que menciona el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 rige también para todas las formas de intermediación comercial y para las análogas o similares a éstas, conclusión que se deriva de la interpretación armónica de esta norma y el artículo 36 ibídem, puesto que los sujetos a que se refiere el citado parágrafo son solo algunos de los que ejercen las distintas formas de intermediación comercial previstas como actividades de servicios. Teniendo en cuenta la regulación que del impuesto de industria y comercio hizo la Ley 14 de 1983, la Sala ha precisado que en esta materia, la autonomía fiscal territorial es parcial-limitada, dado que el legislador reguló la mayoría de los elementos del tributo. En ese orden de ideas, la potestad impositiva de las entidades territoriales

se limita a fijar los elementos del tributo que faltan. A Contrario sensu, las entidades territoriales no están facultadas para modificar los elementos esenciales del tributo fijados por el legislador, que, en el caso del impuesto de industria y comercio, son los sujetos activo y pasivo, el hecho generador y la base gravable. Estos beneficios no implican la modificación de los elementos esenciales del tributo, pues tanto las exenciones como los tratamientos preferenciales son beneficios fiscales que se conceden a las personas o actividades, que pese a cumplir los presupuestos de los elementos esenciales del tributo, y, por ende, estar sujetas al mismo, son eximidas total o parcialmente de las obligaciones sustanciales, por dispensa de la ley (si el tributo es nacional) o de la norma local (si el tributo es territorial).

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 33 / LEY 14 DE 1983 – INCISO 1 DEL ARTICULO 33

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 057 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 3 (Anulado) / ACUERDO 057 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 4 (No anulado) COMERCIALIZADORES DE VEHICULOS NUEVOS – Base gravable del impuesto de industria y comercio / COMERCIALIZACION DE VEHICULOS – Acto de comercio. Formas de desarrollar esta actividad. No es un corredor.

Puede prestarse a través de un contrato de concesión / CONCESION MERCANTIL DISTRIBUTIVA – El concesionario distribuye con exclusividad

los productos que fabrica el concedente pero por su cuenta y riesgo La base gravable del impuesto de industria y comercio para los comercializadores de vehículos nuevos (porque los adquiere del fabricante o industrial), sean estos nacionales o importados (la norma no distingue), es la diferencia entre los ingresos que obtenga por la comercialización de los vehículos y el precio que pagó por estos al fabricante. La comercialización de vehículos es un acto de comercio previsto como tal en el artículo 20 del Código de Comercio, pues el comercializador de automotores adquiere del fabricante tales bienes a título oneroso para, a su vez, enajenarlos a los clientes, compradores o adquirentes. La comercialización de vehículos a que se refiere el acto acusado no hace parte de los negocios o contratos de intermediación, como la representación, el mandato, la agencia, la comisión y el corretaje. Ello, porque quien comercializa los vehículos no actúa en nombre y por cuenta del fabricante, como en el mandato comercial con representación. Tampoco lo hace en nombre propio pero por cuenta del industrial, como en la comisión, la agencia comercial y el mandato sin representación. El comercializador de vehículos en el contexto de la norma acusada, esto es, el que compra vehículos para luego venderlos, actúa a nombre y por cuenta propia. Ello es así, porque adquiere del industrial el dominio de los vehículos a cambio del precio de los mismos y luego los enajena. Por lo anterior, el comercializador de vehículos tampoco es un corredor, porque su función no es la de poner en contacto al fabricante y al comprador del vehículo para que el último adquiera un vehículo. Su negocio es, precisamente, enajenar o vender

vehículos propios en virtud de que los adquirió del fabricante. Aunque la norma no hace referencia expresa a ninguna forma de intermediación, debe tenerse en cuenta la realidad de los negocios que celebran los concesionarios de vehículos, porque en desarrollo del contrato de concesión mercantil, los sujetos en mención comercializan automotores que adquieren del fabricante para actuar como distribuidores exclusivos de aquél. Si bien un comercializador de vehículos en los términos descritos en el artículo 3 del Acuerdo 57 de 1999 puede ser un concesionario del fabricante, esta concesión no implica per se la existencia de un contrato de intermediación comercial, como lo sostiene el tercero apelante.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 057 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 3 (Anulado) / ACUERDO 057 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 4 (No anulado) VENTA DE VEHICULOS A TRAVES DE UN CONTRATO DE INTERMEDIACION – Base gravable del impuesto de industria y comercio / CONCESIONARIO – Desarrolla una actividad comercial. Base gravable del impuesto de industria y comercio / COMERCIALIZADOR DE VEHICULOS QUE ACTUAN COMO INTERMEDIARIOS – La base gravable se rige por la Ley 14 de 1983 articulo 33 parágrafo 2 / COMERCIALIZACION DE VEHICULOS QUE ACTUAN SIN INTERMEDIACION – La base gravable se rige por el articulo 33 inciso 1 /

PRINCIPIO DE EQUIDAD - Vulneración

Cuando el concesionario vende los vehículos que recibió del concedente en desarrollo de un contrato de intermediación, llámese consignación, comisión, mandato o de otra forma, el concesionario vende los vehículos que pertenecen al fabricante; por tanto, los ingresos propios del concesionario son las sumas que recibe como remuneración por el servicio que presta, entiéndase honorarios o comisiones. En este evento, que no es el previsto en la norma acusada, la base gravable del impuesto para el concesionario es la del intermediario (artículo 33 parágrafo 2 de la Ley 14 de 1983) No obstante, cuando los concesionarios compran los vehículos al concedente o fabricante, que es el caso de la norma acusada, los automotores pasan a ser de propiedad del concesionario, y, por lo mismo, a formar parte de su patrimonio. En consecuencia, como en cualquier actividad de compra de bienes para la venta, que se repite, es una actividad comercial para efectos del impuesto de industria y comercio, el ingreso que obtiene el concesionario por la actividad de comercialización de los vehículos es el valor de venta de los vehículos. A su vez, ese valor es la base gravable del impuesto en mención en los términos del artículo 33 inciso 1 de la Ley 14 de 1983, porque son sus ingresos brutos. Se reitera que en este evento no existe intermediación, en la medida en que los bienes no son propiedad del concedente, ni se enajenan en nombre y o por cuenta de un tercero. Son de propiedad del comercializador, quien los enajena en nombre y por cuenta propia. Por su parte, la comercialización de vehículos que no corresponda a actividades de intermediación

sino al ejercicio de actividad comercial, incluida la concesión cuando no implica intermediación, se rige por la base gravable general del artículo 33 inciso 1 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 21 inciso 1 del Acuerdo 35.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 33 / LEY 14 DE 1983 – INCISO 1 DEL ARTICULO 33

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 057 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 3 (Anulado) / ACUERDO 057 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 4 (No anulado) EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Definición. Siempre es una persona jurídica. Tipo de trabajadores vinculados. Tienen un objeto social exclusivo. Intermediación laboral. Desarrolla una actividad de servicios / EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES FRENTE A LOS TRABAJADORES EN MISION – Base gravable del impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA INTERMEDIARIOS – La base gravable son los ingresos obtenidos para sí en ejercicio de la actividad de intermediación / PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA – No se vulnera cuando se aplica lo dispuesto en la norma superior El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 define las empresas de servicios temporales

(E.S.T.) como aquellas que contratan “la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente

por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas, el carácter de empleador". De acuerdo con el artículo 74 ibídem, las empresas de servicios temporales tienen dos tipos de trabajadores: (i) los de planta, que son los que desarrollan su actividad en las dependencias de las empresas de servicios temporales y (ii) los trabajadores en misión que son los que las E.S.T envían a las dependencias de sus usuarios para cumplir la tarea o servicio contratado por estos. A su vez, las empresas de servicios temporales (E.S.T) solo pueden ser personas jurídicas y tienen objeto social exclusivo (art 71 y 72 de la Ley 50 de 1990). Las personas naturales o jurídicas que contratan los servicios de las E.S.T se denominan usuarios (art 73 ibídem). Ahora bien, dado que la actividad de las empresas de servicios temporales es de intermediación laboral, para efectos del impuesto de industria y comercio se considera como actividad de servicios. Lo anterior, porque en los términos del artículo 36 de la Ley 14 de 1983 constituye una actividad análoga a la intermediación comercial, que, también está prevista como actividad de servicios. En ese orden de ideas, la base gravable del impuesto de industria y comercio para las empresas de servicios temporales, frente a los trabajadores en misión, es la consagrada en el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, esto es el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 71

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 057 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO

DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 3 (Anulado) / ACUERDO 057 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI - ARTICULO 4 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03068-02(17682)

Actor: JULIAN MURIEL ANDRADE

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 21 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso: “Declárase la nulidad de los artículos 3 y 4 del Acuerdo 057 expedido por el Concejo Municipal el 31 de diciembre de 1999, “Por la cual se dictan unas disposiciones en materia de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. ACTOS DEMANDADOS Las normas demandadas son los artículos 3 y 4 del Acuerdo 057 de 1999, expedido por el Concejo de Santiago de Cali, que disponen: “CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI ACUERDO N° 057 de 31 de diciembre de 1999 “Por medio del cual se dictan unas disposiciones en materia del

Impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros” El Concejo Municipal de Santiago de Cali, en uso de las atribuciones constitucionales y legales especialmente las conferidas por la Ley 14 de 1983 y el Artículo 32 de la Ley 136 de 1994, y CONSIDERANDO […] Que las actividades industriales, comerciales y de servicios, se han ampliado por las innovaciones en materia tecnológica y en general por el desarrollo industrial. Que por lo anterior se hace necesario modificar la clasificación de las actividades y de las tarifas existentes, como también crear algunos gravámenes a las actividades que son permitidas por la ley En consecuencia, ACUERDA (…) ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese (sic) las bases gravables para las entidades que comercializan automotores. La base gravable será la diferencia entre los ingresos brutos de esta comercialización y el valor cancelado al industrial por el automotor, sin perjuicio de los demás ingresos percibidos. La tarifa que se aplicará a esta actividad será del once por mil (11%o), Código N° 307-26.

ARTÍCULO CUARTO: Para las firmas que ejerzan actividades de servicios temporales, la base gravable para la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio se obtendrá deduciendo de los ingresos brutos los costos directos, o sea, el valor de los salarios y prestaciones sociales por los empleos temporales.” DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, JULIÁN MURIEL ANDRADE pidió la nulidad de los artículos 3 y 4 del Acuerdo 57 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali.

Citó como vulneradas las siguientes normas:  Artículos 13, 95-9, 313-4 y 363 de la Constitución Política;  Artículos 33 y 89 de la Ley 14 de 1983 y  Artículos 21 y 24 del Acuerdo 35 de 1985. Las razones de la violación se resumen así: La autonomía tributaria de los entes territoriales debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la ley, como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-538 de 2002. No es necesario que las leyes que crean o autorizan un tributo territorial definan todos los elementos esenciales del mismo, dado que las entidades territoriales deben fijar la estructura de los tributos para adecuarlos a sus necesidades y realidades sociales. No obstante, si la ley fija claramente todos los elementos del impuesto, los concejos y asambleas no pueden modificar los aspectos definidos por el legislador. Las normas demandadas violaron los artículos 313-4 de la Constitución Política y 33 de la Ley 14 de 1983, precepto que definió la base gravable aplicable a todos los contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Ello, porque fijaron una base gravable especial para los comercializadores de vehículos y las empresas de servicios temporales, sin competencia ni autorización legal. También infringieron el artículo 89 de la Ley 14 de 1983, por cuanto los concejos municipales están facultados para adoptar los tributos creados y/o entregados por ley, pero no para cambiar las disposiciones adoptadas en la norma que los creó y/o entregó. A su vez, las normas acusadas desconocieron los principios de igualdad, equidad

tributaria y generalidad de los tributos, por cuanto, sin autorización legal, modificaron la base gravable para dos grupos de contribuyentes. Además, el artículo 3 del Acuerdo 57 de 1999 creó un beneficio para los comercializadores de vehículos nuevos, por lo que excluyó a los que comercializan vehículos usados, a pesar de que la actividad es la misma. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Por auto de 22 de septiembre de 2006, el Tribunal negó la suspensión provisional de los efectos de las normas demandadas. En providencia de 25 de enero de 2007 la Sala revocó la decisión y decretó la suspensión provisional solicitada por el actor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Según los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución Política, los concejos municipales están facultados para establecer en sus municipios los tributos autorizados en la ley. La Ley 14 de 1983 no creó el impuesto de industria y comercio sino que constituyó un avance para crear soluciones a los problemas de la tributación local y fortalecer los fiscos territoriales. El Municipio no modificó la Ley 14 de 1983. Por el contrario, desde la expedición del Decreto Reglamentario 1912 de 1978 y el Acuerdo 015 de 1983, ha sido pionero en regular este impuesto conforme a dicha Ley. El artículo 21 [parágrafo 3] del Acuerdo 035 de 1985 dio las pautas para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio para la comercialización de automotores de producción nacional.

En ese orden de ideas, el artículo 3 del Acuerdo 57 de 1999 se expidió para incentivar el mercado de la industria automotriz en el Municipio y hacer justo y equitativo el impuesto de industria y comercio para los comercializadores de vehículos. Para ello, retomó la base gravable prevista en el Acuerdo 35 de 1985. El artículo 4 del Acuerdo 57 de 1999 definió la base gravable de las actividades de servicios temporales, para lo cual, de los ingresos brutos deben descontarse los costos directos, como salarios y prestaciones sociales por los empleos temporales, dado que no hacen parte de los ingresos de tales empresas. Las normas demandadas no desconocieron los principios de igualdad y equidad tributaria. Por el contrario, una de las razones para su expedición fue la necesidad de equiparar las cargas tributarias entre quienes comercializan e importan directamente vehículos nuevos frente a quienes compran y venden automotores usados. La sentencia C-538 de 2002, citada por el actor, concluye que el legislador debe fijar todos los elementos de los tributos nacionales, atribución que no tiene en relación con los impuestos locales. TERCEROS INTERVINIENTES La Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales -ACOSET impugnó la demanda respecto de la solicitud de nulidad del artículo 4 del Acuerdo 57 de 1999. Para el efecto, sostuvo: La citada norma, que determinó la base gravable para las empresas de servicios temporales, no modificó el hecho generador ni los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. Solo buscó darle el mismo tratamiento jurídico consagrado en la Ley 14 de 1983.

El artículo 4 del Acuerdo 57 de 1999 obedeció a la necesidad de hacer justo y equitativo el cobro del impuesto de industria y comercio para las empresas de servicios temporales, equiparándolas con las agencias de publicidad y demás intermediarios que recaudan ingresos para terceros. Juan Carlos Becerra Hermida impugnó la demanda respecto de la solicitud de nulidad del artículo 3 del Acuerdo 57 de 1999. Las razones de su intervención se resumen así: El Municipio es competente para expedir el acto acusado. En efecto, la autorización legal para la determinación de la base gravable especial en el caso de los comercializadores de vehículos deriva del artículo 33 [parágrafo 2] de la misma Ley 14 de 1983. Lo anterior, porque la venta de vehículos nuevos nacionales o importados por parte de los concesionarios es una actividad de servicios, según el artículo 36 de la citada Ley, como una forma de intermediación comercial. La comercialización de vehículos fue catalogada en el Acuerdo 57 de 1999 como actividad de servicios en el código 307-26. Con anterioridad, la comercialización de vehículos prevista en el artículo 21 [parágrafo 3] del Acuerdo 35 de 1985, se clasificaba en el código general de servicios 307, correspondiente a “las demás actividades de servicios no definidas expresamente”. La actividad en mención no es comercial, porque antes de que una actividad se considere como tal, debe tenerse en cuenta si la Ley la ha calificado como industrial o de servicios (artículo 35 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto 1333 de 1986). Tampoco es actividad industrial, porque no corresponde a las fijadas en

el artículo 34 ibídem. Los denominados concesionarios de vehículos nuevos nacionales o importados ejercen una actividad de intermediación comercial, pues, entre otras cosas, ningún fabricante vende directamente a los clientes los vehículos que produce; la garantía de los vehículos se otorga a través de los concesionarios y los comercializadores tienen cláusula de exclusividad. Además, el artículo 3 del Acuerdo 57 de 1999 quiso corregir el tratamiento disímil que existía entre los comercializadores de vehículos nacionales y de vehículos importados, pues, en ambos casos existe intermediación comercial. La base gravable especial para intermediarios, prevista en el artículo 33 [parágrafo 2] de la Ley 14 de 1983, consiste en tener en cuenta sólo el ingreso propio y no el del representado, lo cual reconoce la realidad económica de la intermediación comercial. El demandante interpretó erróneamente el artículo 89 de la Ley 14 de 1983, pues, el impuesto de industria y comercio nunca ha sido un tributo nacional por lo cual es imposible su cesión a los municipios. El artículo 3 del Acuerdo 57 de 1999 no violó el principio de equidad tributaria. La norma no pretende conceder beneficio alguno, sino regular una actividad de servicios, porque, de lo contrario, no estaría gravada al no estar expresamente prevista por el Municipio. No puede aplicarse el mismo tratamiento a los comercializadores de vehículos nuevos y de vehículos usados, por cuanto la actividad de los últimos está calificada por la Ley 14 de 1983 como comercial, dado que se trata de una compraventa de bienes. Por lo demás, en materia tributaria es permitido otorgar beneficios y tratamientos

preferenciales, máxime a nivel municipal, como lo permiten los artículos 294 de la Constitución Política y 38 de la Ley 14 de 1983. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así: El artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado por el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986 Código de Régimen Político y Municipal, fijó como base gravable del impuesto de industria y comercio el promedio mensual de los ingresos brutos del año anterior, obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios. Así mismo, relacionó los conceptos que se excluyen de la base gravable, como devoluciones e ingresos provenientes de la venta de activos fijos. Los artículos 3 y 4 del Acuerdo 57 de 1999 modificaron la base gravable del impuesto de industria y comercio, porque ésta no se fijó sobre los ingresos brutos, sino sobre los ingresos netos o el resultado de la operación. En efecto, para los comercializadores de vehículos se determinó la base gravable en la diferencia entre los ingresos brutos (valor de la venta del vehículo) y el valor pagado al fabricante por el automotor. Y, para las empresas de servicios temporales, se determinó por la diferencia entre los ingresos brutos y los costos directos de la actividad. Además, los conceptos que se “deducen” de la base gravable según las normas demandadas no corresponden a las exclusiones previstas en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983. Por lo anterior, el Municipio modificó la base gravable del impuesto sin tener

competencia para ello, dado que al estar definidos por el legislador la mayoría de los elementos esenciales del tributo, debía adoptar el impuesto en los mismos términos fijados por aquél, como lo señala la sentencia C-121 de 2006. RECURSO DE APELACIÓN El demandado pidió revocar la sentencia apelada, para lo cual insistió en lo siguiente: El artículo 3 del Acuerdo 57 de 1999 es legal porque se expidió, entre otras razones, para hacer justo y equitativo el impuesto de industria y comercio para los comercializadores de vehículos, como prestadores de servicios. El artículo 4 del Acuerdo 57 de 1999 también se ajusta a la legalidad porque definió la base gravable de las actividades de servicios temporales, teniendo en cuenta que los costos directos, como salarios y prestaciones sociales por los empleos temporales, no hacen parte de los ingresos de tales empresas. Además, agregó: Las normas demandadas no desconocieron los principios de igualdad y equidad tributaria. Por el contrario, una de las razones para su expedición fue la necesidad de equiparar las cargas tributarias entre quienes comercializan e importan directamente vehículos nuevos frente a quienes compran y venden automotores usados. Los concejos municipales pueden establecer en su jurisdicción los tributos autorizados en las leyes vigentes, lo que incluye la potestad de conceder beneficios y tratamientos preferenciales en desarrollo de su política fiscal. En ese sentido, debe tenerse en cuenta lo previsto en la sentencia C-121 de 2006. Según la sentencia C-538 de 2002, el legislador no debe delimitar cada uno de los

elementos de los tributos locales, pues anularía la autonomía fiscal de que gozan las entidades territoriales. Juan Carlos Becerra Hermida apeló la sentencia con los mismos argumentos de su intervención como tercero impugnante, que se resumen así: Toda intermediación comercial es una actividad de servicios, según el artícul

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...