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CE-76001-23-31-000-2006-03153-01(50777)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2006-03153-01(50777)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / ACTUACIÓN DEL

FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES

DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[L]a Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta [al demandante] resultaba razonable, comoquiera que se sustentó en las mismas pruebas directas que sirvieron para acusar al hoy actor, esto es, en la diligencia de inspección judicial realizada con el denunciante, el testimonio de la entonces propietaria del automotor que se utilizó en la comisión del hecho delictivo y los documentos expedidos por la Secretaría de Tránsito […], en los cuales se acreditaba que [el demandante] era propietario del vehículo […]. Por consiguiente, la Sala concluye que la detención ordenada contra […] estuvo sustentada, más allá de los dos indicios graves exigidos por la norma como requisito para su

decreto, en medios de prueba directos que conllevaron a determinar la pertinencia de la medida detentiva. […] Así las cosas, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, esta Subsección confirmará la sentencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRETENSIÓN DE

RESARCIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LEY PROCESAL PENAL /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PARTE DEMANDANTE / DELITO DE CONCUSIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 2000. El artículo 357 de esa normatividad

señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. De cara a este requisito, en el presente asunto, se tiene que al señor […] le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de concusión, delito para el cual, el artículo 404 del Código Penal vigente establecía una pena de prisión de 6 a 10 años. Por tanto, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta […] era legalmente procedente. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 404

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA DIRECTA /

RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / LEY PROCESAL PENAL / EXISTENCIA DEL

INDICIO / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO /

INFERENCIA LÓGICA / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD

[C]laro está que cuando se profirió la medida de aseguramiento, reposaban en la investigación no solo los dos indicios graves exigidos por la norma como requisito para librarla, sino, además, pruebas directas como el certificado de tradición del

vehículo de placas […], el testimonio de […] y la diligencia de inspección judicial realizada en las instalaciones de […]; las cuales, en su conjunto, permitieron establecer que […] -cuya identificación era desconocida por el señor […] al momento de presentar su denuncia-, era el propietario del automotor de placas […], y hacía parte de los agentes de la Sijin que […] arribaron en dicho vehículo a la residencia del denunciante para exigirle dinero a cambio de no decomisar la mercancía que tenía allí almacenada. Por tanto, la Sala encuentra que la medida restrictiva impuesta a […] se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable. […] Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es posible inferir que la medida de aseguramiento resultaba necesaria para impedir que los uniformados, valiéndose de los cargos que desempeñaban, continuaran desarrollando este tipo de conductas de carácter delictual.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03153-01(50777) Actor: SEGUNDO UBALDO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Requisitos formales y materiales de la detención preventiva La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de julio de 2013, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Segundo Ubaldo González fue vinculado a una investigación penal por el delito de concusión. La Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del investigado, mediante providencia del 3 de diciembre de 2003, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El 20 de febrero de 2004, revocó la medida y, el 13 de julio de ese año, profirió en su contra resolución de acusación como presunto coautor del punible de concusión, decisión en la que se decretó nuevamente su detención preventiva. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de octubre de 2005, lo absolvió, por duda probatoria, del delito endilgado.

II. ANTECEDENTES 2.1. El 10 de agosto de 2006[1], Segundo Ubaldo González y Ana Isabel Valencia, en nombre propio, y en representación de sus hijos menores de edad,

Valeria González Valencia, Jovan Alfredo González Valencia, Sammir Oswaldo González Valencia y Piter Alexander González Angulo; junto con Wenseslada González, Rosa María González y Apolonia Alejandrina Marquínez González, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Segundo Ubaldo González. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 18 de septiembre de 2006[2], concedió a la parte actora un término de 5 días para que corrigiera la demanda3, providencia que fue notificada en debida forma4. 2.2.2. Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado de los demandantes presentó escrito de subsanación5 de la demanda6. 2.2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión del 18 de octubre de 2006[7]: (i) declaró su falta de competencia para conocer del proceso y (ii) ordenó remitir la demanda al Juez Administrativo de Cali8, al considerar que era a este último a quien correspondía el conocimiento de la acción. Esta providencia fue debidamente notificada9. 2.2.4. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, por auto del 31 de

enero de 2007, avocó conocimiento de la demanda de reparación directa y 1 Folios 1 a 88 C.1. 2 Folios 92 a 93 C.1. 3 En este auto, se indicó: “Como quiera que las normas de competencia establecidas en la ley 446 de 1998 entraron a regir con ocasión de la creación de los juzgados administrativos, se requiere a la parte actora para que determine en forma razonada la cuantía del proceso, es decir que exponga los motivos por los cuales calcula su monto en mil salarios mínimos”. 4 Folio 93 C.1. 5 En el escrito de corrección de la demanda, el apoderado de la parte actora, señaló: “7Si se tiene en cuenta que, a lo anterior se le debe adicionar, el valor de la indexación o corrección monetaria, con los correspondientes intereses en el momento en que se dicte el respectivo fallo, indefectiblemente, nos sitúa aproximadamente en una cuantía del orden de los OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 800’000.000=) y no de los MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000’000.000=), cifra en que inicialmente, se habían establecido las pretensiones de la demanda”. 6 Folios 94 a 96 C.1. 7 El Tribunal precisó en esta decisión: “De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la competencia para conocer sobre la presente acción, se determina por el lugar donde se produjeron los hechos y por la cuantía del proceso, al tenor de lo dispuesto en los artículos 134B y 134D del C.C.A, y como quiera que aquella es la ciudad de Cali, y el valor de la

pretensión mayor es de $48.300.000, corresponde el conocimiento de la presente acción al Juez Administrativo de Cali, por lo que se ordenará remitir el expediente a dicho despacho a la menor brevedad posible, para los fines legales pertinentes”. 8 Folios 98 a 100 C.1. 9 Folio 100 vto. C.1. concedió a la parte actora un término de 5 días para que subsanara10 el escrito inicial11, decisión que fue notificada en debida forma12. 2.2.5. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, a través de auto del 25 de mayo de 2007[13], admitió la demanda, pero únicamente respecto de Segundo Ubaldo González y Ana Isabel Valencia, “quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores VALERIA, JOVAN ALFREDO y PITER ALEXANDER GONZALEZ VALENCIA”14, y en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación15; providencia esta que fue debidamente notificada16. 2.2.6. Dentro del término de fijación en lista17, el apoderado de la Nación – Rama Judicial presentó escrito de contestación18, oponiéndose a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. Argumentó: (i) que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, y (ii) que el señor Segundo Ubaldo González estaba obligado a soportar la carga que sufrió, razón por la cual, a su juicio, no existió privación injusta de la libertad ni falla en el servicio. Propuso como excepciones

las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva e innominada. Por su parte, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda19, oponiéndose también a las pretensiones formuladas. Propuso como excepciones las que denominó falta de interés en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nexo causal. Argumentó que, en el sub examine, no se configuraron los presupuestos esenciales de la responsabilidad patrimonial en cabeza de su representada. 10 En dicho proveído, el Juzgado indicó: “Ahora bien, revisada la demanda referida, observa el Despacho que la misma adolece de las siguientes deficiencias, que implican su corrección: Debe indicarse la entidad contra la cual se dirige la presente acción, toda vez que debe existir coherencia entre las señaladas en el acápite de “designación de las partes” y el de “pretensiones”. Debe precisarse por el apoderado judicial, quiénes son sus representados dentro de la presente acción, es decir, establecer con claridad quiénes son los demandantes, de acuerdo a los poderes allegados a la demanda, pues en el capitulo (Sic) denominado “designación de las partes”, indica que lo hace solo en uso del poder conferido por el señor “… SEGUNDO UBALDO GONZALEZ, quien actúa en nombre propio…”, lo cual se repite en el capitulo de “pretensiones”. Sin embargo, al determinar la cuantía de las pretensiones se señalan perjuicios a favor de varias personas. Debe acreditarse, si es del caso, la calidad en que actúan las señoras WENSESLADA GONZALEZ, ROSA MARÍA GONZALEZ Y APOLONIA

ALEJANDRINA MARQUINEZ GONZALEZ, toda vez que en el libelo (Sic) demandatorio, se señalan sus condiciones de madre y hermanas, respectivamente. No obstante, no se allegan los correspondientes registros civiles de nacimiento que así lo demuestren. (…)”. 11 Folio 106 C.1. 12 Folio 106 vto. C.1. 13 En esta providencia, se dijo: “(…) dando total aplicación a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 del C.P.C., según lo indicado en el artículo 267 de C.C.A, se admitirá la demanda pero solo en lo que respecta a los señores SEGUNDO UBALDO GONZALEZ y ANA ISABEL VALENCIA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores VALERIA, JOVAN ALFREDO y PITER ALEXANDER GONZALEZ VALENCIA, de conformidad con lo indicado en el respectivo poder y en cierta parte de las pretensiones, no siendo así respecto de SAMIR (Sic) OSWALDO GONZALEZ VALENCIA, quien según registro civil de nacimiento visible a folio 8 ya adquirió la mayoría de edad (6 de diciembre de 1987) y sin embargo no aportó poder para el efecto, ni de las señoras WENCESLAN GONZALEZ DE MARQUINEZ, ROSA MARIA GONZALEZ y APOLONIA ALEJANDRINA MARQUINEZ GONZALEZ, toda vez que los aspectos pertinentes en relación a aquellos no fueron subsanados en el momento oportuno, por lo que se entenderá de acuerdo a las pretensiones incoadas en el libelo (Sic) demandatorio, que las entidades

demandadas resultan ser la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y no la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL pues no se le endilga ningún tipo de responsabilidad”. 14 Folio 116 C.1. 15 Folios 114 a 117 C.1. 16 Folios 120 y 121 C.1. 17 Folio 181 C.1. 18 Folios 135 a 150 C.1. 19 Folios 151 a 180 C.1. 2.2.7. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, mediante proveído del 22 de agosto de 2008[20], ordenó la práctica de pruebas, y, por auto del 16 de diciembre del mismo año21, dispuso remitir el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decisiones que fueron debidamente notificadas22. 2.2.8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 27 de febrero de 2009[23], avocó, en primera instancia, conocimiento del proceso, decisión que fue debidamente notificada24. 2.2.9. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión25. Las partes guardaron silencio26. 2.2.10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 16 de julio de 2013[27], declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, afirmó que el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos establecía como requisito sustancial para la

imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, presupuesto este que, a su juicio, encontró satisfecho. Consideró que la detención preventiva padecida por el señor Segundo Ubaldo González no resultó injusta, toda vez que se observaron los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición. Sostuvo que, si bien el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria, ese hecho, por sí solo, no implicaba que el Estado tuviese el deber de indemnizar un daño representado en una privación de la libertad. 2.3. Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. El apoderado de la parte actora, en el recurso de apelación28, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Argumentó que, la privación de la libertad padecida por Segundo Ubaldo González, además de no haber estado ajustada a derecho, fue abiertamente desproporcionada. 20 Folio 182 C.1. 21 Folio 190 C.1. 22 Folios 182 vto. y 190 vto. C.1. 23 Folios 198 a 199 C.1. 24 Folio 199 vto. C.1. 25 Folio 299 C.1. 26 Folio 300 C.1. 27 Folios 304 a 345 C. Ppal. 28 Folios 347 a 360 C. Ppal. 2.3.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 16 de enero de 2014[29], concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

de la parte demandante. 2.4. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.4.1. Esta Corporación admitió30 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.4.2. Por auto del 18 de junio de 2014[31], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.4.3. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó alegatos de conclusión32. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio33.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía34-35.

En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el

recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357[36] del C.P.C. 29 Folio 363 C. Ppal. 30 Folios 367 a 368 C. Ppal. 31 Folio 370 C. Ppal. 32 Folios 371 a 380 C. Ppal. 33 Folio 381 C. Ppal. 34 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. 35 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 36 “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos

en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico37. En el caso concreto, la decisión penal absolutoria fue proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali el 14 de octubre de 2005[38], quedando ejecutoriada el 21 de octubre de ese año39. Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 10 de agosto de 2006[40],la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, esto es, como se dijo, el 21 de octubre de 2005. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Los demandantes aluden al daño que sufrió Segundo Ubaldo González por la privación de la libertad que se le impuso en desarrollo de una investigación adelantada en su contra por el delito de Concusión, que culminó con la sentencia de primera instancia que lo absolvió. Por consiguiente, la persona jurídica llamada a responder en el presente asunto es la Nación, representada por la

Fiscalía General de la Nación41, puesto que fue la entidad que tramitó la investigación penal referida, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación contra el mencionado actor (apartados 4.1.6. y 4.1.13.). 3.3.2. Ahora bien, tratándose de la legitimación en la causa por activa, la Sala advierte que la demanda fue admitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, respecto de Segundo Ubaldo González y Ana Isabel Valencia, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Valeria González Valencia, Jovan Alfredo González Valencia y Piter Alexander González Angulo (Apartado 2.2.5.). relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, expediente 37410. 38 Folios 48 a 63 C.1. y 249 a 264 C.2. 39 Folio 64 vto. C.1. 40 Folio 88 vto. C.1. 41 La Fiscalía General de la Nación “representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”. Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, auto del 25 de septiembre de 2013, Rad. 20420.

Bajo este contexto, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.2.1. Segundo Ubaldo González, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Valeria González Valencia, Jovan Alfredo González Valencia y Piter Alexander González Angulo, acreditados como sus hijos42. 3.3.2.2. En lo que respecta a Ana Isabel Valencia, quien dice comparecer al proceso en calidad de compañera permanente de Segundo Ubaldo González, se tiene que, para efectos de demostrar tal condición, aportó con la demanda declaración juramentada que rindiera el 5 de junio de 1997 ante la Notaría Diecinueve del Círculo de Cali, con el fin de afiliar a la Policía Nacional a Samir Oswaldo y Jhovan Alfredo González Valencia43. En este documento, se lee lo siguiente: “Manifiesto que el señor (a) ANA ISABEL VALENCIA Identificado con la C.C. No. 66.853.868 de Cali (V) CONVIVE con el señor (a) SEGUNDO UBALDO GONZALEZ Con Cedula (Sic) de Ciudadania (Sic) No. 16.747.512 de Cali (V) Desde hace 11 años en Union (Sic) libre y bajo el mismo techo, dependiendo economicamente (Sic) de el (Sic) (la) Suscrito (a) y no encontrandose (Sic) mi compañero (a) afiliado (a) a ninguna otra

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD”44.

Si bien esta Subsección45 ha admitido que las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean

ratificadas, y aun cuando no hubiesen sido practicadas con audiencia de la entidad demandada, en el sub examine, dicho documento no resulta apto por sí solo para demostrar la condición de compañera permanente de Segundo Ubaldo González con la que Ana Isabel Valencia comparece al proceso, pues de su contenido, no es posible colegir que, para la fecha de los hechos que dieron origen a la demanda, e inclusive para la fecha de presentación del libelo introductorio, la 42 Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento visibles en los folios 6, 7 y 9 C.1. 43 Folio 5 C.1. 44 Ibid. 45“¨[E]l artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando

no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 34270. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2019, expediente 47456. señora Valencia fuera la compañera permanente de la víctima directa, dado que la citada declaración, como se dijo, fue expedida el 5 de junio de 1997. Sin embargo, la Sala reconocerá la legitimación en la causa por activa de Ana Isabel Valencia como tercero damnificado, en razón a que, de los documentos obrantes en el expediente46, se encuentra probado que es la madre de Valeria González Valencia y Jovan Alfredo González Valencia, hijos también del señor Ubaldo González. Por lo tanto, en caso de que haya lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, el reconocimiento de perjuicios en favor de Ana Isabel Valencia se hará previo estudio de la prueba de la afectación que afirma, padeció por causa de la detención que aquel sufrió47.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Al plenario fue allegado el proceso penal adelantado en contra del señor Segundo Ubaldo González y Otro por el delito de concusión, del cual la Sala encuentra acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 4.1.1. El 26 de agosto de 2002, siendo las 8:40 p.m., ante la Fiscalía 105 de la Unidad de Reacción Inmediata, Seccional Cali, Valle del Cauca, se hizo presente el señor Nain Valderrama Muñoz con el fin de presentar denuncia penal contra funcionarios de la Sijin, por el delito de concusión48. 4.1.2. La Fiscalía T

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