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CE-76001-23-31-000-2006-03154-01(36249)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2006-03154-01(36249)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio

Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a

su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de la señora (...), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 18

PODER / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / NULIDAD / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD / COPIA SIMPLE / PODER EN COPIA SIMPLE / DERECHO DE DEFENSA /

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala estima necesario precisar que, si bien los poderes aportados con la demanda obran en copia simple, circunstancia que, en principio, constituye una nulidad (art. 140, núm. 140, del C. de P.C.), lo cierto es que ninguno de los extremos litigiosos la alegó en

el transcurso del proceso, lo cual lleva a concluir que tal defecto quedó subsanado (art. 144, núm. 1, ejusdem). A la misma conclusión se llega teniendo en cuenta que a nadie afectó en su derecho de defensa y que el acto procesal de representación judicial, respecto de la parte actora, cumplió su finalidad (art. 144, núm. 1, ejusdem). Por si fuera poco, esta Sección del Consejo de Estado avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad (supuestos que no ocurrieron en este asunto). Por la misma razón, esta Sala valorará los otros documentos que fueron aportados en copia simple.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16061, M.P Myriam Guerrero de Escobar) y de Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25022.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

[L]os hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996. (…) [L]a Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de 2 de mayo de 2007; Exp. sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19151, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /

RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas

circunstancias del caso. (…) Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. (…) Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391, Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056 y Sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp.

11.754.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Sala– a la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. (…) Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no

puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación alguna– la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos el de la libertad, como ámbito de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 2 / CÓSIGO PENAL –

ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996.

Sobre el derecho a la libertad, ver sentencia C 397 de 1997, de 10 de julio de 1997.

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGAS PÚBLICAS / DETENCIÓN PREVENTIVA /

PROCESO PENAL RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD Se precisa, igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en estos casos, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política. En ese contexto, se concluye que, cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. P. –sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima–, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Sala– por virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /

TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD / CASO DE HOMINIMIA / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL SINDICADO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE CARGAS PÚBLICAS / EL SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que, en efecto, la señora (...) fue privada injustamente de la libertad por la Fiscalía Octava Especializada de Santiago de Cali (Valle del Cauca) que la vinculó irregularmente en una investigación penal por el delito de narcotráfico y le profirió orden de captura, cuando la verdadera autora de tal conducta punible era la señora (...) (quien había suplantado la identidad de aquélla); así, pues, no hay duda de lo injusto de la privación de la libertad de que fue víctima la señora Marisol, quien permaneció detenida desde el 17 de diciembre de 2004 hasta el 21 de los mismos mes y año (es decir, por el lapso de 4 días), cuando finalmente se le levantó la medida de aseguramiento y se ordenó su libertad, inmediata debido a que no cometió el delito que se le imputaba. La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la

jurisprudencia de esta Corporación, cual es que el sindicado no haya cometido el delito. (...), al haber sido privada injustamente de su libertad –como ya se dijo–, no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /

TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD / CASO DE HOMINIMIA / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL SINDICADO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE CARGAS PÚBLICAS / EL SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE HECHO DE UN TERCERO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL

SINDICADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / MÉTODOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO Al respecto, no olvida la Sala que se alegó el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad, esto es, la conducta de la señora (...), quien suplantó la identidad de la actora (...); pero, lo cierto es que tal circunstancia, por si sola, no es suficiente para exonerar de responsabilidad a la Fiscalía, debido a que una de sus tareas –como ente investigador–, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley 600 de 2000 (aplicable para el momento de los hechos), es lograr la plena identificación e individualización de las personas que ordena capturar por la comisión de delitos, para lo cual debe realizar todas las acciones que sean necesarias, entre estas, cotejar los datos, huellas y rasgos morfológicos de los sindicados con la información que, sobre el particular, se encuentre en los archivos de las entidades pertinentes. Así, entonces, no es una función que corresponda a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como se alega en la demanda. Bajo este escenario, resulta forzoso concluir que el daño causado al extremo demandante, por la privación injusta de la libertad, es jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación; en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares, por la privación injusta de su libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver entre otras, sentencia de 14 de marzo de 2002, exp.

12076.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA /

ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE

ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / LUCRO CESANTE / DAÑO

EMERGENTE / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO Si bien en el proceso no existe prueba alguna que acredite que la señora (...)

desarrollaba alguna actividad económica, lo cierto es que ésta, al momento de su detención, era una mujer que se encontraba en edad productiva (33 años) y tenía la capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo. Así las cosas, la Sala liquidará el mencionado perjuicio teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la presente sentencia, (…) Ahora, el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado, es decir, el tiempo durante el cual la actora estuvo privada de la libertad, esto es, 4 días; pero no se tendrá en cuenta el lapso que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a un empleo, como quiera que el extremo demandante no probó el hecho de la desvinculación laboral que afirma en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03154-01(36249) Actor: MARISOL VERA DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se deciden los recursos de apelación formulados por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 8 de julio de 2008, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 11 de agosto de 2006, los señores Marisol Vera Daza, Fabio Capera Mejía

(actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Brayan Esteven y Johan Esteban Capera Vera), Fabio de Jesús Vera Marín, Aída María Daza, Rosa Lizbeth, Luis Fernando, Jorge Eliécer y Martha Cecilia Vera Daza, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Registraduría Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la primera de ellos. Según los hechos de la demanda, la señora Marisol Vera Daza fue capturada en su vivienda, el 17 de diciembre de 2004, por la presunta comisión del delito de narcotráfico; sin embargo, el 21 de los mismos mes y año se revocó tal medida y fue puesta en libertad, toda vez que se trató de un error, pues la persona implicada era la señora Liliana Patricia Giraldo Arango, quien, en un primer momento, al ser detenida en fragancia en el aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Aragón, se identificó con el nombre de la actora Marisol Vera Daza. Se afirma que, en dicha oportunidad, la señora Giraldo Arango no fue reseñada y fue dejada en libertad en virtud de una acción de

hábeas corpus, por vencimiento de términos, todo lo cual contribuyó eficazmente a que se produjera el “error” que se materializó con la privación injusta y que configura la responsabilidad objetiva del Estado. Dice también el extremo demandante que hubo demora, por parte de la Registraduría, en la identificación plena de la señora Giraldo Arango y en el cotejo morfológico con la referida Marisol Vera Daza, toda vez que no suministró a tiempo las pruebas pertinentes para ello, circunstancia que prolongó injustamente la detención de esta última, en la cual, además, se le causaron serios problemas de salud en la piel y el sistema nervioso, al paso que originó su desvinculación laboral. Como condena se pidió la suma de $541’734.729.oo, “… como Reparación (sic) de los… perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivos, actuales y futuros…”1 de los demandantes.

2. La Fiscalía General de la Nación2 contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, negando algunos y manifestando no constarle los demás; adicionalmente, formuló las excepciones de hecho de un tercero y falta de causa para demandar, pues, a su juicio, el daño se produjo por la actuación de la señora Liliana Patricia Giraldo Arango, quien suplantó la identidad de la señora Marisol Vera Daza, y la investigación se ajustó a derecho (fls. 125 a 132, C. 1).

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil no contestaron la demanda.

1 Fl. 74, C. 1. 2 Téngase en cuenta, de ahora en adelante, que las entidades demandadas actuaron en el proceso por intermedio de apoderado judicial.

3. Vencido el período probatorio3 y fracasada la audiencia de conciliación4, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 4 de abril de 2008, fl. 173 C.1).

En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de hacer referencias a algunas pruebas y sentencias dictadas por esta Corporación, expresó que no se le podía endilgar responsabilidad, pues, a su juicio, “… no existió negligencia, omisión, ni error jurisdiccional o un irregular procedimiento en las funciones …”5 que le eran propias; adicionalmente, indicó que la causa eficiente del daño fueron las actuaciones desplegadas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Policía Nacional y, por último, señaló que en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero, por la actuación de la señora Liliana Patricia Giraldo Arango. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al tiempo que afirmó que las actuaciones de ella y de la Fiscalía estuvieron conformes a derecho; por consiguiente, no era posible responsabilizarlas por el daño que se alega en la demanda. Adicionalmente, aseveró que la detención de la señora Marisol Vera Daza “… fue necesaria para poder identificar plenamente a la verdadera delincuente LILIANA PATRICIA GIRALDO ARANGO, (sic) y

poderla judicializar”6. Finalmente, expresó que se encontraba configurada la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, debido a la actuación de la señora Giraldo Arango (fls. 186 a 189, C. 1).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, a su juicio, fue su actuación administrativa –que calificó de “irregular”– la que puso en la “… picota pública la entereza …” de la señora Marisol Vera Daza; en este orden de ideas, indicó que se encontraban configurados los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues las “… piezas procesales referidas son expresivas del mayúsculo error cometido por la Fiscalía General de la Nación” que, aunque por poco tiempo, “… implicó una situación bochornosa inadmisible para una mujer transparente y honrada” (fls. 217 y 218, C. Ppal). 3 Fl. 134, C.1. 4 Fls. 169 a 170, C. 1. 5 Fls. 176 y 177, C. 1. 6 Fl. 188, C. 1.

Como consecuencia de lo anterior, el a quo condenó a la Fiscalía al pago de los perjuicios morales causados a la parte actora, de la siguiente forma:  Para la señora Marisol Vera Daza (víctima directa): 50 SMLMV.  Para el señor Fabio Capera Mejía y los menores Brayan Steven y Johan Esteban

Capera Vera (esposo e hijos): 30 SMLMV.  Para los señores Fabio de Jesús Vera Marín y Aída María Daza (padres): 15 SMLMV.  Para los señores Rosa Lizbeth, Luis Fernando, Jorge Eliécer y Martha Cecilia Vera Daza (hermanos): 15 SMLMV. Finalmente, el a quo negó los perjuicios materiales solicitados, dada la “… manifiesta insuficiencia probatoria ….” (fl. 219, C. Ppal).

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 En el término dispuesto por la ley, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, pues, según ella, estaban dados todos los presupuestos procesales para librar “… las correspondientes boletas de captura, tendientes a lograr la aprehensión de la responsable …” (fl. 235, C. 1); así, aseguró que no se configuraba “… ninguna deficiencia …” que implicara responsabilidad de su parte (fl. 243, C. Ppal).

Adicionalmente, insistió en que los hechos “… fueron propios de la falsa identificación dada por la autora del hecho punible …”7 [se refiere a la señora Liliana Patricia Giraldo Arango] y, por consiguiente, se configuraba la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. 5.2 El extremo demandante también formuló recurso de apelación, en escrito por medio del cual solicitó modificar la sentencia apelada, en lo atinente a la indemnización de perjuicios morales, pues la condena impuesta en primera instancia no se compadece con los criterios jurisprudenciales que ha impartido esta Corporación; además, pidió el

reconocimiento de los perjuicios materiales.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 11 de noviembre de 2008 y se admitió en esta Corporación el 19 de diciembre del mismo año (folios 234 a 235 y 247, C. Ppal).

7 Fl. 235, C. Ppal. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expresó que el extremo demandante pretendía obtener la declaratoria de responsabilidad, sin tener sustento probatorio alguno en su contra y con base en simples afirmaciones; además, indicó que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (fls. 277 a 279, C. Ppal). El representante del Ministerio Público, en su concepto, manifestó que no hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas, dado que las pruebas que obran en el expediente se encuentran en copias simples y, por la misma razón, no se encuentran probados los fundamentos fácticos de la demanda (fls. 290 a 295, C. Ppal). Por su parte, el extremo demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en los sendos recursos de apelación (fls. 262 a 266 y 287 a 289,

C. PPal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado8, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Consideraciones previas 2.1 Prelación de fallo9

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No 9 del 25 de abril de 2013 No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, perm

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