CE-76001-23-31-000-2006-03196-01(1297-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-03196-01(1297-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia funcional / CUANTIADetermina la competencia funcional / JUZGADOS ADMINISTRATIVOSConocen en primera instancia en materia laboral cuando la cuantía no exceda de 100 salarios mínimos legales / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Causal de nulidad / PRUEBAS RECAUDADAS - Validez Cuando se trata de la competencia funcional, resulta pertinente traer a colación el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, cuando el juez carece de competencia el proceso es nulo en todo o en parte, adicionalmente cuanto ésta sea funcional el referido vicio no podrá sanearse, como lo prevé el inciso final del artículo 144 ídem y el juez deberá declarar de oficio la nulidad, en cualquier estado del proceso (artículo 145 ídem). En efecto, a partir del 1° de agosto de 2006, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuya cuantía no superara el tope de los 100 salarios mínimos, radicaba en los jueces administrativos, Así las cosas, es evidente que la cuantía de las pretensiones no superaba los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, como lo exige la Ley 446 de 1998, para que la presente acción fuera conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo. Consecuentemente con ello, es claro para el despacho que el conocimiento de la presente controversia corresponde en primera instancia a los jueces administrativos del circuito, en atención al factor objetivo de la cuantía. En ese
orden, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carecía de competencia funcional para conocer la presente controversia, se configuró una causal de nulidad al tenor del numeral 2° del artículo 140 del C. de P.C., la cual resulta insaneable de conformidad con el inciso final del artículo 144 ídem, de manera que lo actuado por el Tribunal debe ser anulado por carecer de competencia funcional para conocer el proceso. En consecuencia se ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos para que impulsen la actuación a partir del estudio de admisibilidad de la demanda. Sin embargo, como lo ha sostenido en anteriores pronunciamientos este despacho, los antecedentes administrativos y demás documentos allegados oportunamente dentro de dicha actuación conservarán su validez, en virtud de que éstos se constituyen en pruebas y la parte contraria tuvo la oportunidad de contradecirlos, al tenor de lo preceptuado en el artículo 146 del C. de P.C.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 146 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 134B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03196-01(1297-09)
Actor: MIRYAM FERNANDA CASTRO LONDOÑO
Demandado: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE DEL CAUCA Encontrándose el presente asunto para decidir sobre el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Miryam Fernanda Castro Londoño, resulta oportuno analizar la competencia de la Corporación para resolverlo.
ANTECEDENTES La señora Miryam Fernanda Castro Londoño, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de la Resolución No. 0416 de 17 de abril de 2006, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como Gerente Administrativa, de la Industria de Licores del Valle del Cauca. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad. También solicitó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de cancelar, desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, el pago de las costas y agencias en derecho, y el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. TRAMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto del 28 de agosto de 2006 (Fol. 44). El auto admisorio se notificó a la entidad demandada el 23 de enero de 2007 tal y
como se desprende de la constancia anexa al folio 52 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Industria de Licores del Valle del Cauca, en síntesis, manifestó que el acto demandado se enmarca dentro de las normas que rigen los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, los cuales no pertenecen a la carrera administrativa de conformidad con los artículos 125 de la Constitución, Decreto 3135 de 1968 y artículo 5° de la Ley 909 de 2004, y por lo tanto, la decisión acusada no infringe los principios constitucionales invocados por la actora. Propuso las excepciones de (i) falta de agotamiento de la vía gubernativa, (ii) falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (iii) falta de competencia en razón de la cuantía y (iv) buena fe de la entidad demandada. Alegó que la actora debió agotar la vía gubernativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo; que las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico; que en razón a la cuantía, el proceso era de conocimiento de los jueces administrativos; que la administración actúo ajustada a los postulados de la buena fe, en ejercicio de la facultad discrecional, por lo cual, consideró que deben negarse las pretensiones. Vencido el término de fijación en lista se abrió la etapa probatoria el 08 de marzo de 2007 (Fol. 81). Luego de evacuado el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para
alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, por auto del 11 de julio de 2007 (Fol. 133). El expediente ingresó al despacho para fallo el 16 de agosto de 2007 (Fol. 142). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 10 de diciembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fls. 143 a 154): Consideró que en el caso de la actora, quien al momento del retiro desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, procedía la declaratoria de insubsistencia, sin necesidad de motivación alguna, al tenor del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Aseguró que los empleados de libre nombramiento y remoción ostentan una estabilidad precaria, apoyándose para tal efecto en la Sentencia C-734 de junio 21 de 2000 de la Corte Constitucional. Concluyó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar porque la actora no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara al acto de insubsistencia. Inconforme con la decisión la demandante interpuso recurso de apelación LA IMPUGNACION Alega la apoderada de la parte demandante, que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba documental allegada al proceso, por la cual se acreditan los empleos desempeñados por la actora, su inscripción en carrera administrativa y su participación en el proceso de selección para el cargo de Gerente Administrativo, en el que fue nombrada por su idoneidad, capacidad y experiencia, para luego ser
declarada insubsistente, lo que va en contra vía del interés de mejorar el servicio, configurándose de esta forma la desviación de poder. Señala además que no se realizó una valoración de los argumentos expuestos en la demanda y las pruebas aportadas, motivo por el que considera que la decisión debe revocarse y acceder a las pretensiones invocadas. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación, mediante auto del 28 de agosto de 2009 (Fol. 169). CONSIDERACIONES Surtido el trámite de la segunda instancia sería del caso entrar a desatar el recurso, sin embargo, en aplicación de los principios que rigen los trámites procesales, imperioso resulta un pronunciamiento sobre “la falta de competencia por el factor funcional”, medio exceptivo propuesto por la entidad demandada que no fue resuelto por el Tribunal y que constituye “una causal insaneable de nulidad”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del C. de P.C. concordante con el 145 ibídem, que como tal debe ser decretada de oficio.
Nulidad insaneable.: falta de competencia funcional para conocer el proceso Reiteradamente se ha precisado que en tratándose de factores de competencia distintos del funcional, como generadores de nulidad de la actuación, deben alegarse oportunamente pues de lo contrario, se entienden saneados: “…la falta de competencia por factores distintos del funcional es saneable si no se alega oportunamente. Si el Tribunal da curso al proceso y el demandado no propone la excepción de falta de competencia utilizando los medios que le otorga la ley, queda radicado definitivamente en el Juez o Tribunal que admitió la demanda, pues de llegar a existir la falta de competencia ha operado
la causal de saneamiento prevista en el numeral 5° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo: “Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “(...) “5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.” (Se subraya) “Por tratarse de una situación procesal que es subsanable, si no se presentan en su oportunidad objeciones de la parte demandada, la Ley dispone expresamente que el juez siga conociendo del proceso, no siendo procedente invocar su incompetencia en otra etapa posterior. 1 En este asunto, la controversia gira en torno a la falta de competencia funcional del Tribunal para conocer la controversia en razón a la cuantía, porque al tenor del artículo 134 E, la misma se constituía “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda”, y no “por el valor de los salarios y prestaciones sociales devengados por la actora durante los últimos tres (3) años de servicio” conforme se estipuló en la demanda; siendo ello así, al no superar los cien (100) salarios mínimos legales mensuales, el asunto debió remitirse al conocimiento de los Jueces Administrativos del Circuito de Cali. 1 Auto del 21 de agosto de 2001, exp. C-744, C.P. Dra. Ligia López Díaz y auto del 26 de agosto de 2003, exp. C124, C.P. Dra. Denise Doviau de Puerta; Auto del 25 de julio de 2002, exp. 18092, C.P. Dra. María Elena Giraldo
Elena Giraldo Cuando se trata de la competencia funcional, resulta pertinente traer a colación el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, cuando el juez carece de competencia el proceso es nulo en todo o en parte, adicionalmente cuanto ésta sea funcional el referido vicio no podrá sanearse, como lo prevé el inciso final del artículo 144 ídem y el juez deberá declarar de oficio la nulidad, en cualquier estado del proceso (artículo 145 ídem). En efecto, a partir del 1° de agosto de 2006, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuya cuantía no superara el tope de los 100 salarios mínimos, radicaba en los jueces administrativos, al tenor de lo establecido en el artículo 134 B numeral 1 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto dispone: “ART.134BAdicionado. Ley 446 de 1998 Art.42. Los jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.). De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.”(Resaltado fuera de texto) Cuantía y naturaleza del asunto Esta Corporación2 ha reiterado el criterio según el cual la cuantía del proceso es un factor objetivo, que se analiza al momento de interposición de la demanda, sin que ello implique el desconocimiento de las variaciones que introduzca el
legislador en el curso del proceso, en materia de competencias, que por ser normas referentes a la ritualidad del proceso, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 18873, tienen aplicación inmediata. Por tanto, la cuantía que va a determinar la competencia funcional del juez, va a ser siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda, de acuerdo con las reglas del artículo 134 E del C.C.A.. Por lo tanto, no se trata de la suma que arbitraria y caprichosamente fije el demandante, sino de 2 Auto de 26 de enero de 2011, radicación 25000-23-25-000-2003-08161-01 (1787-10). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 “ARTICULO 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” aquel valor que se ve respaldado con una acuciosa operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134-E y el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho este requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado, en aras de establecer, de manera clara y
adecuada, la competencia para el conocimiento de la controversia. Observa el Despacho, que dentro del presente asunto la parte actora razonó la cuantía por el valor de los salarios y prestaciones devengados durante los años 2004, 2005 y 2006, suma que asciende a $ 115’124.132 (fl.39 y 40), siendo que no es éste, el valor de lo realmente pretendido con la declaratoria de nulidad del acto de insubsistencia. Lo anterior por cuanto siendo la presente controversia un asunto de carácter laboral, en el que se pretende la nulidad del acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora, el reintegro al cargo, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, la cuantía debió determinarse “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda”, conforme al artículo 134 E del C.C.A; es decir, por los salarios y prestaciones causados desde el retiro del servicio de la actora (17 de abril de 2006), hasta la presentación de la demanda (16 de agosto de 2006), razonadamente estimados de acuerdo a la siguiente operación matemática: Salario mensual meses adeudados Salarios: 4.209.450 4 meses = 16.837.800
Cesantías: 4.209.450 /12 4 meses = 1.403.150
Prima de Servicios: 2.104.725 /6 4 meses = 1.403.150
Prima de Navidad: 4.209.450/12 4 meses = 1.403.150
Total = 21.047.250 Así las cosas, es evidente que la cuantía de las pretensiones no superaba los cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, como lo exige la Ley 446 de 1998, para que la presente acción fuera conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo. Consecuentemente con ello, es claro para el despacho que el conocimiento de la presente controversia corresponde en primera instancia a los jueces administrativos del circuito, en atención al factor objetivo de la cuantía. En efecto, el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de presentación de la demanda4 era de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700). En ese orden, 100 salarios mínimos equivaldrían a la suma de cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos ($43.370.000). Así las cosas, como la demanda fue presentada cuando ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos, debió ser remitida por el Tribunal para que fuera conocida en primera instancia por los Jueces Administrativos del Circuito de Cali ( R ), como lo alega la parte demandada en su excepción de falta de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 164 de la ley 446 de 1998. En ese orden, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carecía de competencia funcional para conocer la presente controversia, se configuró una causal de nulidad al tenor del numeral 2° del artículo 140 del C. de P.C., la cual resulta insaneable de conformidad con el inciso final del artículo 144 ídem, de manera que lo actuado por el Tribunal debe ser anulado por carecer de competencia funcional para conocer el proceso. En consecuencia se ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos para que impulsen la actuación
a partir del estudio de admisibilidad de la demanda. Sin embargo, como lo ha sostenido en anteriores pronunciamientos este despacho5, los antecedentes administrativos y demás documentos allegados oportunamente dentro de dicha actuación conservarán su validez, en virtud de que éstos se constituyen en pruebas y la parte contraria tuvo la oportunidad de contradecirlos, al tenor de lo preceptuado en el artículo 146 del C. de P.C. 4 El día 16 de agosto de 2006 (fl. 41 vto.) 5 Auto de 2 de julio de 2010, radicación 68001-23-31-000-2005-02870-01 (1941-2009), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; . A propósito de la causal de nulidad por falta de competencia funcional, esta Corporación6 ha sostenido lo siguiente: “De las causales de nulidad procesal El artículo 165 del Código Contencioso Administrativo contempla una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con las causales de nulidad, la oportunidad para proponerlas y el trámite que se debe seguir. En su tenor literal, la norma consagra:
“ARTICULO 165. NULIDADES, CAUSALES Y PROCEDIMIENTO.
Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto.” Se hace necesario aclarar que las normas a que hace referencia este artículo corresponden a los artículos 140, 141 y 142 del C. de P. C.
respectivamente, de acuerdo con las reformas introducidas por el Decreto 2282 de 1989. Caso en concreto Constituye fundamento de la presente controversia establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, excedió su competencia al declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 1 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El argumento principal del actor es que la competencia de esta Corporación en el trámite del recurso de queja se limitaba a estudiar la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal. Al respecto el Despacho pone de presente que según el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil7, cuando el juez carece de competencia el proceso es nulo en todo o en parte, adicionalmente cuando ésta sea funcional el referido vicio no podrá sanearse, como prevé el inciso final del artículo 1448 ídem y el juez deberá declararla de oficio en cualquier estado del proceso (artículo 1459 ídem). 6 Auto de 15 de junio de 2011, radicación 25000-23-25-000-2002-10622-01 (1431-09), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …
2. Cuando el juez carece de competencia.” 8 “ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 84 del
Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: … No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en el numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.” Ahora bien de la lectura armónica de las normas en comento se determina que al estar frente a una actuación viciada de nulidad insaneable el juez tiene la obligación de declararla, esto en procura de garantizar el derecho al debido proceso de las partes y de encauzar el trámite procesal. En el mismo sentido, advierte Hernan Fabio López Blanco10 que cuando el juez observe la presencia de una irregularidad de aquellas que se tipifican como causales de nulidad debe declararla aún cuando el recurso no verse sobre aquéllas, pues el superior tiene la expresa facultad de pronunciarse acerca de las nulidades que existan tal como lo señala el artículo 35711 ídem. Vistas las anteriores consideraciones, la Sala no repondrá el auto del 8 de abril de 2010 que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 1º de agosto de 2006, proferido por esta Subsección y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” Efectos de la declaratoria de nulidad Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali (R), para que como competentes avoquen el conocimiento del presente proceso.
Es de advertir que de conformidad con el artículo 146 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas decretadas y practicadas dentro de un proceso declarado nulo conservan su validez y tienen eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. 9 “ARTÍCULO 145. DECLARACION OFICIOSA DE LA NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 85 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.” 10 LOPEZ BLANCO, Hernan Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Dupré Editores, Novena Edición, pag, 923, Bogotá, 2007. 11 “ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.…En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. DECLARASE LA NULIDAD de lo actuado en el presente proceso desde el auto admisorio de la demanda de fecha 28 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dejando a salvo las pruebas aportadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. REMITASE el expediente a los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Cali ( R ), para que avoquen conocimiento del mismo en el estado de resolver sobre el estudio de admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. COMUNIQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.