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CE-76001-23-31-000-2006-03221-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2006-03221-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE TUTELA - Improcedencia de la acción por cuanto se ha respetado el debido proceso y la petición de la actora fue resuelta / ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Ausencia de perjuicio grave e irremediable En el caso objeto de estudio la actora, mediante escrito de 17 de noviembre de 2004 se opuso a la Resolución de 29 de junio de 2004, por la cual la Fiscalía dió apertura al proceso de extinción de dominio de los bienes del señor Helmer Herrera Buitrago. Afirma la entidad accionada, en informe rendido al proceso, que la Resolución de Inicio del Trámite fue notificada en debida forma a todas y cada una de las personas que aparecían registradas como titulares de los bienes objeto del proceso, entre las que se cuenta la actora, quien interpuso los recursos de reposición y apelación todo lo cual consta en el Informe No. 00682 de 25 de noviembre de 2004, rendido por el Cuerpo Técnico Investigación C.T.I. de Cali. La Sala, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, acogerá el planteamiento expuesto por la entidad accionada, en el sentido de que la actora ha podido, en el marco de proceso de extinción de dominio, recurrir las determinaciones tomadas y recibir notificación de la Resolución de Inicio del Trámite, por lo que estima que han sido respetados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. De otro lado, mediante escrito de 15 de marzo de 2006, visible a folio 23, la actora presentó derecho de petición en el que solicitó a la entidad demandada información sobre la solicitud de entrega del inmueble de

su propiedad, la cual se resolvió mediante Resolución de 29 de marzo de 2006 Para la Sala resulta claro que la accionada, con fundamento en las disposiciones a las que debe sujetarse el proceso a su cargo, satisfizo la petición de la actora y no se observan irregularidades en el procedimiento ni vulneración de los derechos invocados, cosa distinta es que la actora no haya obtenido la devolución del bien, materia que deberá ser resuelta en la resolución de procedencia o improcedencia, una vez surtido el período probatorio. Tampoco se vulneró el derecho de defensa de la actora pues durante el desarrollo de la acción de extinción de dominio pudo oponerse a la resolución de apertura de la investigación mediante peticiones incidentales que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de la ley 793 de 2002, se deciden en la sentencia o en la resolución de procedencia de la investigación o incluso en el recurso de apelación en contra de la sentencia o en el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que aquel no se interponga. Como la acción de tutela se impetró como mecanismo transitorio debe decir la Sala que tampoco considera que se reúnan los requisitos de urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad pues las actuaciones procesales, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, se desarrollan sobre un bien de carácter patrimonial, no hay elementos de los cuales se pueda derivar que la actora obtiene su sustento del mismo y la espera de la decisión judicial, en el marco de las normas procesales aplicables, no causa por sí misma daños irreparables.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03221-01(AC)

Actor: SOFIA BONILLA JIMENEZ Demandado: DIRECCION NACIONAL DE FISCALIAS, UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO

DE ACTIVOS - FISCALIA SEGUNDA ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS

JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 12 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela por ella incoada. El escrito de tutela Sofía Bonilla Jiménez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, solicita se ordene a la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá D.C., tutelar sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y el de petición. (Fls. 24 a 26). Como fundamento de su solicitud expuso los siguientes hechos: Compró de buena fe un inmueble consistente en un apartamento distinguido con

el número 202 B, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-04606667, ficha catastral No. K127218000-46, con un área de 108,28 metros cuadrados. Por intermedio de su apoderada y a nombre propio presentó varias solicitudes que hasta la fecha no han sido respondidas. Interpuso incidente de entrega del inmueble mencionado demostrando que era poseedora de buena fe y que el dinero con el cual lo adquirió le fue pagado por INVIAS, sin que hasta la fecha el Despacho haya contestado las solicitudes presentadas, violándosele el derecho al debido proceso. Se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como el artículo 140, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil, por la ausencia de citación y notificación. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 12 de septiembre de 2006, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 51 a 58). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 existen otros mecanismos para lograr la protección de los derechos invocados. La actora pretende que mediante el ejercicio del derecho de petición se resuelva la pretensión principal de extinción de dominio del bien, la cual debe ser decidida al proferir la sentencia. No se demostró la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración del perjuicio irremediable, por lo que no es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. No se incurrió en violación ostensible del debido proceso ni en vía de hecho ya

que el trámite de la extinción de dominio se ha desarrollado conforme a derecho, cumpliendo con las etapas o trámites correspondientes. La impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes razones (Fls. 62 y 63). El auto interlocutorio proferido por la Fiscalía Segunda Especializada el 29 de marzo de 2006 no le fue notificado ni informado. Tampoco le fue notificada la contestación de la demanda presentada por la entidad accionada. Es honesta, no ha sido sujeto de investigaciones penales por lavado de activos y el dinero con el cual adquirió el bien objeto del proceso por extinción de dominio proviene del Estado. No hizo parte de la investigación que afectó el inmueble de su propiedad pues no fue vinculada, de la revisión del proceso 165 ED se colige que los bienes del proceso adelantado en contra del señor Pacho Herrera (sic) fueron glosados a la masa patrimonial de la actora y puestos a disposición de la autoridad competente. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en determinar si la actuación de la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá D.C., vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la actora al debido proceso, a la defensa y el de petición. Análisis de la Sala La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución como un instrumento para la protección de los derechos fundamentales, que procede exclusivamente en aquellos casos en los que el afectado no cuente con otro

recurso o medio de defensa judicial. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, numeral 1, dispone que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la posibilidad que ofrece la totalidad del ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales, a través de medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU544 de 24 de mayo de 2001, magistrado ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett: “8. La protección de los derechos constitucionales no es un asunto reservado a la tutela. El ordenamiento jurídico en su integridad debe respetar los derechos constitucionales (C.P. art. 4) y todas las herramientas judiciales dispuestas por el legislador deben permitir su protección (C.P. art. 2). (...) En este contexto, se debe entender que los recursos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir los ciudadanos para lograr la protección de sus derechos. El juez está obligado a resolver el problema legal sometido a su consideración. Sin embargo, dicha solución no puede comprometer los derechos fundamentales de los asociados. Por el contrario, en el proceso ordinario se está en la obligación de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5). De ahí que la tutela adquiera carácter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial.”. (Subrayado por la Sala)

La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, carácter real y contenido patrimonial, sujeta exclusivamente a las disposiciones de Ley 793 de 2002 y, en caso de que sea necesario suplir vacíos, deberá acudirse a las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden. El artículo 17 de la citada Ley, dispone, “Artículo 17.De las excepciones e incidentes. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones previas ni de incidentes salvo el de objeción al peritazgo por error grave. Todos serán decididos en la resolución de procedencia o en la sentencia definitiva. Las partes deberán proponer la objeción al dictamen pericial, sólo por error grave y dentro de los tres (3) días siguientes al traslado del mismo, presentando las pruebas en que se funda. El Fiscal, si considera improcedente la objeción, decidirá de plano; en caso contrario, dispondrá de un término de cinco (5) días para practicar pruebas y decidir”. (Subrayado y resaltado de la Sala). En el caso objeto de estudio la actora, mediante escrito de 17 de noviembre de 2004 se opuso a la Resolución de 29 de junio de 2004, por la cual la Fiscalía dió apertura al proceso de extinción de dominio de los bienes del señor Helmer Herrera Buitrago (Fls. 46 a 49). Afirma la entidad accionada, en informe rendido al proceso, que la Resolución de Inicio del Trámite fue notificada en debida forma a todas y cada una de las

personas que aparecían registradas como titulares de los bienes objeto del proceso, entre las que se cuenta la actora, quien interpuso los recursos de reposición y apelación todo lo cual consta en el Informe No. 00682 de 25 de noviembre de 2004, rendido por el Cuerpo Técnico Investigación C.T.I. de Cali. (Fl.41). La Sala, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, acogerá el planteamiento expuesto por la entidad accionada, en el sentido de que la actora ha podido, en el marco de proceso de extinción de dominio, recurrir las determinaciones tomadas y recibir notificación de la Resolución de Inicio del Trámite, por lo que estima que han sido respetados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. De otro lado, mediante escrito de 15 de marzo de 2006, visible a folio 23, la actora presentó derecho de petición en el que solicitó a la entidad demandada información sobre la solicitud de entrega del inmueble de su propiedad, la cual se resolvió mediante Resolución de 29 de marzo de 2006, en la que la Fiscalía le manifestó, “(...) Visto lo anterior infórmese a la señora JIMENEZ que con el escrito presentado a través de la apoderada que designó para el efecto, se conformó la oposición No. 138, que el original del proceso se remitió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que dio inicio a la actuación y las copias se encuentran al Despacho para decretarse la práctica de pruebas. Que su solicitud de entrega del inmueble se decidirá en la

resolución de procedencia o improcedencia una vez se haya surtido el periodo probatorio. (...)”. (Fl. 50).(Resaltado de la Sala).. Para la Sala resulta claro que la accionada, con fundamento en las disposiciones a las que debe sujetarse el proceso a su cargo, satisfizo la petición de la actora y no se observan irregularidades en el procedimiento ni vulneración de los derechos invocados, cosa distinta es que la actora no haya obtenido la devolución del bien, materia que deberá ser resuelta en la resolución de procedencia o improcedencia, una vez surtido el período probatorio. Tampoco se vulneró el derecho de defensa de la actora pues durante el desarrollo de la acción de extinción de dominio pudo oponerse a la resolución de apertura de la investigación mediante peticiones incidentales que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de la ley 793 de 2002, se deciden en la sentencia o en la resolución de procedencia de la investigación o incluso en el recurso de apelación en contra de la sentencia o en el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que aquel no se interponga. Como la acción de tutela se impetró como mecanismo transitorio debe decir la Sala que tampoco considera que se reúnan los requisitos de urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad1 pues las actuaciones procesales, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, se desarrollan sobre un bien de carácter patrimonial, no hay elementos de los cuales se pueda derivar que la actora obtiene su sustento del mismo y la espera de la decisión judicial, en el marco de las normas procesales aplicables, no causa por sí misma daños

irreparables. Por las razones expresadas se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 12 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Sofía Bonilla Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía No 31.384.075 de Buenaventura. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Sentencia SU – 599 de 18 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ JESUS MARIA LEMOS

BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General.

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