🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2006-03257-01(AC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2006-03257-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA EN ADUANERO - No procede al existir la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - El acto que declara su incumplimiento no es controvertible mediante tutela / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA - Su aplicación no puede solicitarse mediante tutela / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente para controvertir asuntos aduaneros en lugar de la tutela Observa la Sala que la accionante deriva la vulneración de los actos administrativos por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Buenaventura declaró el incumplimiento de tránsito aduanero, ordenó hacer efectiva la póliza global y la sancionó y el Oficio No. DCP 3506700221 de 9 de febrero de 2006, por el cual se negó la aplicación del principio de favorabilidad en la determinación de la sanción, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad la accionante puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección del derecho que cree vulnerado. No es la tutela una acción para alegar el amparo de un derecho que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y restablecimiento

como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por la actora y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si tiene o no derecho a que se le aplique el principio de favorabilidad respecto de la sanción impuesta por incumplimiento de tránsito aduanero, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03257-01(AC)

Actor: COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. CORDIGAS

S.A. E.M.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 13 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES La COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. E.M.A. “CORDIGAS S.A. E.M.A.”, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, por considerar vulnerado su derecho

fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Buenaventura expidió el aviso de cobro No. 01280 de 30 de noviembre de 2005 por la suma de $43.169.552.oo, correspondiente a tres resoluciones de incumplimiento de tránsito aduanero realizado en el año 1995. El 19 de diciembre de 2005, presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Buenaventura – División de Recaudación y Cobranzas solicitud con el fin de que se le aplicara el principio de favorabilidad respecto de las sanciones impuestas por el incumplimiento. Mediante Oficio No. DCP 3506700221 de 9 de febrero de 2006 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, en respuesta a la petición elevada, manifestó que el principio de favorabilidad solo se aplica cuando se trata de un proceso administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales. Informó que para el año 1995, fecha en la cual se dieron los hechos que originaron las actuaciones administrativas objeto de cobro, la sanción aplicable por analogía era el 100% de los tributos aduaneros correspondientes a la carga movilizada en una operación de tránsito aduanero, sin embargo, actualmente la sanción prevista para este caso es de treinta (30) salarios

mínimos legales vigentes. Señaló que el Decreto 1232 de 2001 que modifica el Capítulo II del Título XV del Decreto 2685 de 1999, establece una sanción inferior a la impuesta en las resoluciones cuyo cobro se adelanta, por lo que se vulnera el principio de favorabilidad. Solicitó el amparo del derecho invocado y en consecuencia se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Buenaventura dar aplicación del principio de favorabilidad dentro del trámite administrativo de cobro con número de radicación 200500004 iniciado en su contra. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ordenó notificar a la accionada. LA OPOSICION La Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura expresó que es principio del derecho aduanero que las normas sustanciales aplicables a una situación son las que se encuentran vigentes al momento de su realización, entendiendo por ésta el momento en el cual se causa el hecho generador de la misma. Aclaró que la favorabilidad en materia aduanera se aplica cuando existe un proceso y la norma invocada como favorable es proferida con anterioridad a la expedición del acto que decide de fondo. En materia sancionatoria es claro que las disposiciones que regulan conductas, imponen sanciones y las cuantifican, deben ser preexistentes al hecho sancionado. Resaltó que la acción de tutela contra actos administrativos en los que se determina una obligación tributaria es improcedente en tanto existen otros medios de defensa judicial. Concluyó que el actor desconoce lo ordenado por el Estatuto Tributario en

cuanto en el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron discutirse en la vía gubernativa. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 13 de septiembre de 2006 negó el amparo solicitado al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que no puede operar el principio de favorabilidad en el cobro iniciado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Buenaventura contra la COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. E.M.A. “CORDIGAS S.A. E.M.A.”, ya que se está en presencia de un proceso administrativo concluido que se rige por las normas vigentes a la fecha de su iniciación. Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección del derecho que el actor considera vulnerado pues el ordenamiento jurídico ha previsto otros medios de defensa judicial. Por último argumentó que no se demostró perjuicio irremediable alguno que haga improrrogable el amparo por esta vía. LA IMPUGNACION La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e indicó que la sentencia desconoce la jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de favorabilidad en el cobro de sanciones de carácter administrativo. Mencionó que el funcionario encargado de adelantar el trámite de cobro se encuentra en el deber de acoger y garantizar la aplicación del principio de favorabilidad a través de una providencia que ajuste la sanción a las normas más favorables de la nueva normatividad.

TRAMITE DADO A LA IMPUGNACION

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió, el 26 de septiembre de 2006, a la Corte Constitucional el proceso para su eventual revisión sin dar el trámite respectivo a la impugnación interpuesta en tiempo. Luego de verificar la fecha de recibo del telegrama por la COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. E.M.A. “CORDIGAS S.A. E.M.A.”, ofició a la Unidad de Revisión de Tutelas – Secretaría General de la Corte Constitucional con el fin de que regresara el proceso si no hubiese sido escogido para revisión o suspendiera el trámite de la misma con el fin de dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 16 de marzo de 2007, el Tribunal concedió la impugnación y procedió al envío del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar

un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Buenaventura dar aplicación al principio de favorabilidad dentro del trámite administrativo de cobro con número de radicación 200500004 iniciado en su contra. Observa la Sala que la accionante deriva la vulneración de los actos administrativos por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Buenaventura declaró el incumplimiento de tránsito aduanero, ordenó hacer efectiva la póliza global y la sancionó y el Oficio No. DCP 3506700221 de 9 de febrero de 2006, por el cual se negó la aplicación del principio de favorabilidad en la determinación de la sanción, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad la accionante puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección del derecho que cree vulnerado. No es la tutela una acción para alegar el amparo de un derecho que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y restablecimiento como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente

para resolver el conflicto planteado por la actora y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si tiene o no derecho a que se le aplique el principio de favorabilidad respecto de la sanción impuesta por incumplimiento de tránsito aduanero, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (negrilla fuera de texto) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Además se tiene que no se demostraron las condiciones de urgencia, gravedad e

inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía ni se evidencia vulneración alguna del derecho al debido proceso. Así las cosas, por existir otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo del derecho invocado por esta vía, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 13 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

Consultar sobre este documento ...