🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2006-03259-01(AC)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2006-03259-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ASIGNACION DE RETIRO EN LA POLICIA - No procede al no cumplirse los requisitos legales y no hacerse la petición dentro de los 2 años / ACTO QUE NO RECONOCE LA ASIGNACION DE RETIRO - Es susceptible de control mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Torna improcedencia la acción de tutela / ACCION DE TUTELA - No reemplaza ni enmienda los errores o las omisiones de las partes El objeto de esta acción es la protección del derecho a obtener la asignación de retiro o pensión especial conforme a la ley, supuestamente vulnerado por la Policía Nacional – Dirección General, por no reconocer la asignación de retiro a que cree tener derecho el actor por haber laborado durante casi diez años en esa Institución y conmutado con tiempos dobles en estado de sitio, superando los quince años exigidos en la ley vigente. Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (artículo 6° num. 1°), salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, según informa el apoderado del actor, la accionada negó el reconocimiento de la asignación de retiro pues por el tiempo que laboró (9 años, 7 meses y 27 días), no tiene derecho a dicha prestación ni tampoco es viable la conmutación de tiempos dobles, toda vez que de acuerdo a las normas que consagraron esa figura – hoy

día inexistente – no reunía ninguno de sus requisitos, no estaba vigente en el período reclamado por el actor, no hubo declaratoria del Ejecutivo en ese sentido; además la petición no se hizo dentro del término de caducidad que era de dos años y han trascurrido más de 28 años desde su retiro del servicio. Tal declaración es un acto administrativo susceptible de control de legalidad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término señalado en la ley (C. C. A., artículo 136, numeral 2°). Por ello, se reitera que la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos judiciales para la protección del derecho invocado, o cuando aquellos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea, pues la tutela no reemplaza ni enmienda los errores o las omisiones de las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación numero: 76001-2331-000-2006-03259-01(AC)

Actor: GUILLERMO LEON CARRILLO PIZARRO

Demandado: POLICIA NACIONAL – DIRECCION GENERAL.

Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACION FALLO Se decide la impugnación del actor contra la Sentencia del 22 de septiembre de 2006 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que RECHAZÓ

POR IMPROCEDENTE la tutela.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Guillermo León Carrillo Pizarro a través de apoderado, en escrito del 16 de agosto de 2006 (fs. 7 a 10), interpuso acción de tutela para la protección de su derecho a “obtener y recibir Asignación de Retiro o Pensión Especial, de manera digna y proporcional a la condición más beneficiosa para el trabajador, de acuerdo a lo consignado en las leyes de pensiones de los regímenes especiales, generales y la Constitución Nacional – Artículo 53”, supuestamente vulnerado por la Policía Nacional – Dirección General, con base en los siguientes hechos: Laboró en la Policía Nacional por más de diez años en estado de sitio, entre el 5 de agosto de 1968 y el 2 de abril de 1978, como Agente de la Unidad de Policía Valle, hasta cuando fue retirado de manera temporal por solicitud propia mediante Resolución 3214-78. Actualmente tiene 57 años de edad y no recibe pensión de ninguna naturaleza, pese a haber cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro por parte de la Policía Nacional, pues para la época en que laboró estaban vigentes los tiempos dobles, contando con más de veinte años y superando los quince exigidos; sin embargo, ha solicitado reiteradamente a la accionada el reconocimiento y pago de la referida asignación, pero esa entidad lo ha negado. El actor solicitó que la accionada “conmute y reconozca los tiempos dobles generados desde el año de 1968 hasta el año de 1978 en los gobiernos de los ex

presidentes ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN, MISAEL PASTRANA BORRERO y

JULIO CESAR TURBAY AYALA”; en consecuencia, “se reconozca la Asignación Mensual de Retiro o pensión y de igual manera se reconozcan y se tasen los perjuicios materiales y morales ocasionados a mi poderdante durante todo este tiempo”; además, “una vez reconocida la Asignación Mensual de Retiro pensión especial, esta sea indexada al valor actual adquisitivo y reajustada en el porcentaje establecido para dicho efecto” y “sea incluido en la nómina correspondiente”. b. La Oposición La Jefe de la Oficina Jurídica – Secretaría General de la Policía Nacional, en escrito vía fax del 5 de septiembre de 2006 (fs. 21 a 24), solicitó declarar improcedente la acción impetrada y denegar las súplicas de la demanda. Indicó que el actor laboró 9 años, 7 meses y 27 días, por lo que de conformidad con el Estatuto de Carrera del Personal de Agentes, no tiene derecho a acceder a pensión de jubilación. Además, el actor fue retirado por solicitud propia hace más de 28 años, sin que se le haya vulnerado ningún derecho. Señaló las disposiciones que rigen el reconocimiento del tiempo doble para los agentes y sostuvo que con base en ellas, los períodos reclamados por el actor no lo constituyen, pues no existe norma que así lo establezca. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sentencia del 22 de septiembre de 2006 RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la acción instaurada (fs. 26 a 33), pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta acción no procede

para obtener el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, toda vez que las mismas deben plantearse ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, luego de lo cual podrá ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez contencioso administrativo determine si es o no beneficiario de la prestación que reclama, de acuerdo a las normas especiales que lo rijan. En el sub lite, hay una respuesta negativa a su pretensión y como acto administrativo que es, el actor cuenta con un mecanismo judicial idóneo para controvertir su legalidad, no siendo la tutela un medio procedente. d. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 38 y 39), insistiendo en la procedencia de la tutela incoada. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección del derecho a obtener la asignación de retiro o pensión especial conforme a la ley, supuestamente vulnerado por la Policía Nacional – Dirección General, por no reconocer la asignación de retiro a que cree tener derecho el actor por haber laborado durante casi diez años

en esa Institución y conmutado con tiempos dobles en estado de sitio, superando los quince años exigidos en la ley vigente. Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional2, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (artículo 6° num. 1°), salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, ni la tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni están presentes los elementos que permitan determinar su procedibilidad, lo cual hace que esta acción resulte improcedente3. En efecto, excepcionalmente la tutela procede cuando se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, el cual exige: a) que el medio ordinario que contemple el ordenamiento jurídico no sea eficaz; b) que la tutela se ejerza dentro del término de caducidad de la acción ordinaria; c) que el perjuicio sea irremediable, impostergable, urgente y grave y d) que se advierta la violación de un derecho fundamental. 1 Cfr. Sentencia AC-00337 del 26 de mayo de 2005, M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 Sentencia T-628 del 27 de agosto de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras. 3 La Corte Constitucional en la Sentencia T-696 del 1° de julio de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que si el afectado tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso

administrativa para controvertir un acto administrativo, debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que sobre las causales de improcedencia de la tutela, establece la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el sub lite, según informa el apoderado del actor, la accionada negó el reconocimiento de la asignación de retiro pues por el tiempo que laboró (9 años, 7 meses y 27 días), no tiene derecho a dicha prestación ni tampoco es viable la conmutación de tiempos dobles, toda vez que de acuerdo a las normas que consagraron esa figura – hoy día inexistente – no reunía ninguno de sus requisitos, no estaba vigente en el período reclamado por el actor, no hubo declaratoria del Ejecutivo en ese sentido; además la petición no se hizo dentro del término de caducidad que era de dos años y han trascurrido más de 28 años desde su retiro del servicio. Tal declaración es un acto administrativo susceptible de control de legalidad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término señalado en la ley (C. C. A., artículo 136, numeral 2°). Por ello, se reitera que la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos judiciales para la protección del derecho invocado, o cuando aquéllos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea, pues la tutela no reemplaza ni enmienda los errores o las omisiones de las partes4. Ahora bien, la Sala reitera que cuando existe discusión en cuanto a la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión – o asignación de

retiro –, la tutela se torna improcedente pues el juez constitucional no está llamado a declarar la existencia de un derecho, sino a proteger el derecho cierto que se vea afectado por la conducta de la Administración o de un particular, en los eventos previstos en la ley5. La tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales en el caso de que el afectado no disponga de otras vías legales para hacerlos valer. La acción de tutela no puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la Administración, como en el sub lite. 4 Sentencia T-442 del 30 de mayo de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería, entre otras. 5 Sentencias AC-02080 del 29 de enero de 2004, AC-01967 del 4 de noviembre de 2004 y AC01923 del 16 de noviembre de 2006, todas con ponencia de Ligia López Díaz. En consecuencia, en cuanto rechazó por improcedente la tutela, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Consultar sobre este documento ...