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CE-76001-23-31-000-2006-03296-01(18468)-2013

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Título
CE-76001-23-31-000-2006-03296-01(18468)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

JURISDICCION ROGADA – Significa que el fallador debe analizar la pretensión de acuerdo a las normas invocadas y el concepto de la violación / DEMANDA EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Dentro de los requerimientos está indicar las normas violadas y el concepto de la violación / RECURSO DE APELACION – No puede contener pretensiones no planteadas en la demanda Como cuestión previa, la Sala precisa que en el presente caso no se analizará el cargo de la apelación que se refiere a la supuesta falta de correspondencia entre el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que dicha circunstancia no fue controvertida en la demanda. En efecto, el concepto de la violación no puede ser adicionado en la apelación, ni siquiera bajo el argumento de que “al juez le corresponde realizar un control general de legalidad sobre los actos administrativos”, debido a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es de carácter rogado, como se desprende del numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que exige como requisito de la demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de la violación. Por tanto, el fallador debe analizar la pretensión de nulidad a la luz de las normas invocadas como vulneradas y del concepto de la violación expuesto en el libelo demandatorio. En ese sentido, no es procedente que la Sala emita un pronunciamiento sobre ese asunto, ya que esas acusaciones no fueron objeto del debate procesal, y además, porque el recurso de apelación no puede ser utilizado

para sanear las omisiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4

RENTA PRESUNTIVA – Es la renta que la ley asume debe producir el patrimonio líquido del año anterior / PERIODO IMPRODUCTIVO – Es el lapso en el cual el empresario no recibe ingreso alguno por la primera enajenación de bienes o prestación de servicios / BIENES VINCULADOS A EMPRESAS EN PERIODO IMPRODUCTIVO – Es la empresa y no cada uno de los bienes los que deben tener la calidad de improductivos para disminuirlos de la base de renta presuntiva La renta presuntiva es aquella renta que la ley asume que debe producir el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior. En ese sentido, el artículo 188 del Estatuto Tributario presume que el rendimiento mínimo del patrimonio poseído por los declarantes, el último día del año anterior gravable, no es inferior al 6%. De ese patrimonio únicamente se pueden deducir los valores que en forma taxativa señala el artículo 189 del Estatuto Tributario, con la finalidad de reducir la renta. Entre ellos, se encuentra el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. En cuanto a lo que debe entenderse por “período improductivo”, esta Sala ha señalado que “es el lapso durante el cual el empresario no recibe ingreso alguno por concepto de su “primera enajenación de bienes” o “prestación de servicios”, precisamente por no encontrarse terminada, o lista para ser puesta en operación, la respectiva obra o construcción susceptible

de enajenación o de ‘prestar algún servicio, es decir, porque la misma se halla todavía en las fases de prospectación o construcción” Así mismo, ha precisado que la exclusión del literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, no hace referencia a que los “bienes” individualmente considerados sean improductivos, sino que permite detraer el valor de los bienes “vinculados a empresas en período improductivo”, de forma que es la empresa y no cada uno de los bienes que la conforman los que deben tener la característica de improductividad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 188 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 189

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de periodo improductivo y el alcance de la exclusión de las empresas vinculadas en periodo improductivo, ambos para efectos de la renta presuntiva se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2006-0336501(18204), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 29 de julio de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2004-01391-01(15992), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 21 de febrero de 2005, Exp. 25000-23-27-000-2001-01473-01(14110), C.P. Ligia López Díaz; de 4 de junio de 1993, Exp. 4637, C.P. Consuelo Sarria Olcos; de 28 de enero de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-00054-01(17032), C.P. Martha

Teresa Briceño de Valencia y de 14 de abril de 1994, Exp. 5181 C.P. Consuelo Sarria Olcos EMPRESA EN PERIODO IMPRODUCTIVO – No está en esa condición la empresa que durante el año percibe ingresos e incurre en gastos de desarrollo de su objeto social / CESION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE – No se excluye de la base de renta presuntiva cuando la empresa no se encuentra en periodo improductivo De las pruebas anteriormente relacionadas, en particular, en los anexos de la declaración de renta, el libro mayor y balance, y los estados financieros, se evidencia que, en el año 2001, la sociedad actora no se encontraba en período improductivo, puesto que en esa vigencia percibió ingresos por concepto de arrendamiento de espacio, parqueo y báscula, servicios complementarios de transporte, almacenamiento, transporte, y depósitos, así como también, incurrió en gastos por honorarios, salarios, servicio de nómina, administración, gastos de personal, horas extras, recargos, nómina, primas y vacaciones, los cuales constituyen ingresos y gastos relacionados con el funcionamiento de una empresa. Así mismo, se advierte que las actividades económicas que conforman su objeto social, esto es, la prestación de servicios de manipulación, operación y almacenamiento de contenedores y de carga, la administración y explotación de patios de almacenamiento y equipos para el manejo de carga, no se encontraban en período improductivo, en tanto se encuentra demostrado que por tales conceptos percibió ingresos durante los meses de octubre a diciembre de 2001. (…) En ese sentido, al haberse demostrado que en el año 2001, la sociedad

desarrollaba las actividades económicas que conformaban su objeto social, es claro que en esa vigencia gravable, el bien representado en el contrato de cesión de un área de terreno en la zona franca, no se encontraba vinculado a una empresa en período improductivo. Ahora, según el apelante no es procedente liquidar la renta presuntiva para todos los meses del año 2001, porque se encuentra demostrado que solo obtuvo ingresos en los meses de octubre a diciembre de 2001, y por ello, la misma debe calcularse de manera consecuente con el tiempo en el cual ese activo estuvo en condiciones de generar renta. Al respecto, es importante reiterar que la exclusión del literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, se refiere a que es la empresa, y no los bienes de la misma, la que debe tener la característica de improductividad. (…) Aun el evento de que se probara que la sociedad solo fue productiva en los meses de octubre a diciembre de 2001, se debe señalar que el artículo 189 del Estatuto Tributario no establece que el procedimiento de depuración de la renta presuntiva se pueda realizar de forma proporcional.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 189 LITERAL C DIFERENCIA DE CRITERIOS EN LA SANCION POR INEXACTITUD – No se presenta cuando las pretensiones se resuelven desfavorablemente por falta de prueba / PRUBA DE LAS PARTIDAS DECLARADAS – Su inexistencia hace procedente la sanción por inexactitud / SANCION POR INEXACTITUD – Se debe mantener cuando el contribuyente no demuestra que las cifras declaradas son reales y verdaderas Teniendo en cuenta que el demandante en su declaración del impuesto sobre la

renta no determinó la renta presuntiva conforme con los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario, debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. Para la Sala, es claro que no se presentó diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable, porque como se observó las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente, entre otras cosas, por la falta de prueba de que el bien representado en el contrato de cesión de un bien inmueble se encontraba vinculado a una empresa en período improductivo. La doctrina judicial reciente de la Sala ha tenido por criterio que la falta de prueba sobre la realidad y procedencia de las partidas declaradas no es motivo para no aplicar la sanción por inexactitud: (…) En efecto, a juicio de la Sala, para que una partida declarada se tenga como real y verdadera, como regla general, debe probarse la realización de la misma, que existe, que fue efectuada. Es decir, requiere de una actividad probatoria suficiente y adecuada sobre la existencia de esos hechos que originan la partida. Para la Sala la sanción por inexactitud no tiene como condición que se evidencie una conducta evasiva o fraudulenta por parte del contribuyente, pero si se requiere que los datos declarados sean reales. En ese sentido, al no haberse comprobado que la interpretación de las normas lo haya inducido a apreciarlas de manera errónea, se mantendrá la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 647

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de mantener la sanción por

inexactitud ante la falta de prueba de los valores declarados se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de junio de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2003-00638-01(16791), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 19 de agosto de 2010, Exp. 76001-23-31-000-2006-0200101(16988), C.P. William Giraldo Giraldo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03296-01(18468)

Actor: ZONA DE EXPANSION LOGISTICA LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La sentencia dispuso: “1. DECLÁRASE INHIBIDO este Tribunal para conocer de la legalidad del acto administrativo Requerimiento Especial No. 050632004000124 del 15 de junio de 2004, por lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia.

2. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda”.

  1. ANTECEDENTES El 5 de abril de 2002, la sociedad Zona de Expansión Logística Ltda. presentó la

declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 2001, en la que registró un saldo a pagar de $0. En atención al Emplazamiento para declarar No. 050632004000024 del 25 de marzo de 2004, la sociedad presentó la declaración de renta y complementarios del año 2000, en la que solo incluyó la información patrimonial (patrimonio líquido de $3.700.000.000) porque había iniciado actividades desde el 1º de enero de 2001. Mediante el Requerimiento Especial No. 050632004000124 del 15 de junio de 2004, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali propuso la modificación de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2001, en el sentido de determinar la renta líquida por el sistema de renta presuntiva en cuantía de $222.000.000, establecer un impuesto a cargo de $77.700.000, imponer sanción por inexactitud por $124.320.000 y sanción por libros de contabilidad por $18.500.000. La sociedad presentó respuesta al requerimiento especial el 25 de agosto de 2004. Con la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642005000023 del 4 de marzo de 2005, la División de Liquidación, de la citada Administración, modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2001 en los términos propuestos en el requerimiento especial. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 050662006000007 del 31 de marzo de 2006, que modificó la liquidación oficial de revisión, únicamente para

revocar la sanción por libros de contabilidad.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Zona de Expansión Logística Ltda., solicitó: “1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Requerimiento Especial No. 050632004000124 del 15 de junio de 2004, proferido por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali. - Liquidación Oficial de Revisión No. 050642005000023 del 4 de marzo de 2005, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali. - Resolución Recurso de Reconsideración que Modifica No. 050662006000007 del 31 de marzo de 2006, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Local de

Impuestos Nacionales de Cali.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad ZONA DE EXPANSIÓN LOGÍSTICA LTDA., identificada con NIT. 835.001.161-1, disponiendo que el tratamiento dado a la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable 2001, está acorde con las disposiciones del Estatuto Tributario y que la actora no está obligada a pagar sumas adicionales por concepto de dicho impuesto y sanciones relacionadas.

3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, tasándolas conforme a las normas legales y en caso de ser necesario que las determinen peritos”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 95 numeral 9º y 363 de la Constitución Política y 264 de la Ley 223 de 1995 La Administración no observó la doctrina oficial contenida en los Conceptos DIAN Nos. 040118 de 2001 y 011695 de 2000, a pesar de que son de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios de conformidad con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Violación de los artículos 188, 189 literal c) y 683 del Estatuto Tributario, 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo, y 26 y 28 del Código Civil La Administración desconoció que el artículo 188 del Estatuto Tributario, que establece la determinación de la renta presuntiva, por cuanto no tuvo en cuenta las razones que alegó la sociedad para desvirtuarla respecto de la renta líquida del año 2001. La DIAN no aplicó el literal c) del artículo 189 ibídem, que dispone que del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se puede restar el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a las empresas en período improductivo, en tanto consideró que las empresas a que hace referencia la norma deben ser aquellas diferentes a las conformadas por el contribuyente. La posición de la Administración desconoce que la norma no hizo ese tipo de distinciones. Además, no tiene en cuenta la doctrina oficial contenida en los Conceptos DIAN Nos. 040118 de 2001 y 011695 de 2000 que establecen que el término “empresa” es sinónimo de “actividad económica”, así como la definición

de empresa contenida en el artículo 25 del Código de Comercio. Como el bien se trata de un activo patrimonial intangible (cesión de contrato de arrendamiento de bien inmueble), la DIAN no acepta que pueda estar vinculado a la empresa en período improductivo para efecto de depurar la base de la renta presuntiva. No es procedente que la Administración sostenga que el período de improductividad deba corresponder al año 2001, puesto que ello desconoce lo dispuesto en el artículo 188 del Estatuto Tributario, según el cual la renta presuntiva se liquida sobre el valor depurado del patrimonio líquido del año anterior al gravable, en este caso, el año 2000. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN incurrió en falsa motivación cuando afirmó que por conformarse el patrimonio de la sociedad con un activo intangible (cesión de contrato de arrendamiento de bien inmueble) no puede ser utilizado para disminuir la base de la renta presuntiva. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario Los datos consignados en la declaración de renta del año 2001 son veraces y completos, razón por la cual no es procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. Además, en el presente caso se configura una diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario son claros y taxativos al señalar que se debe dar cumplimiento a las formalidades dispuestas en esas normas para

efectos de determinar la renta presuntiva. Con fundamento en los Conceptos Nos. 11695 de 2000 y 040118 de 2001, la División Jurídica Tributaria determinó el tributo a cargo de la sociedad y analizó que la sociedad como cesionaria y arrendataria del Contrato No. 005 de 1992, adquirió derechos en el contrato de arrendamiento avalados en la suma de $3.500.000.000, que junto a las acciones suscritas y pagadas conforman un capital social de $3.700.000.000, que constituye el patrimonio líquido declarado en el año 2000. Por consiguiente, en el año 2001, la sociedad ha debido determinar una renta líquida no inferior al 6% de dicho patrimonio líquido, toda vez que este activo patrimonial produjo renta en esa vigencia gravable. Está demostrado en los antecedentes administrativos que en el año 2001 el activo patrimonial no se encontraba en período improductivo, razón por la cual no es procedente su exclusión de la base para el cálculo de la renta presuntiva. Teniendo en cuenta que la base del cálculo de la renta presuntiva se disminuyó por sumas que en la realidad no corresponden a bienes improductivos, resulta procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. Excepción Contra los actos de trámite no procede la declaratoria de nulidad, por tanto, el fallador debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del requerimiento especial.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 1º de

junio de 2010, se declaró inhibido para conocer de la legalidad del requerimiento especial y denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El requerimiento especial es un acto de trámite no susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Consejo de Estado ha indicado que el “periodo improductivo” debe entenderse como el lapso durante el cual la empresa “no está terminada, o lista para ser puesta en operación, la respectiva obra o construcción susceptible de enajenación o de prestar algún servicio”. En ese sentido, le corresponde al contribuyente probar que la unidad de explotación económica se encontraba en las fases de prospectación o construcción. En el presente caso, la demandante no allegó prueba fehaciente de la improductividad en que presuntamente se encontraba la empresa. Por tanto, no es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario. Debe mantenerse la sanción por inexactitud toda vez que la base del cálculo de la renta presuntiva se disminuyó por el valor patrimonial de ciertos bienes que no se encontraban en período improductivo. En este caso, no se presenta una diferencia de apreciación o interpretación normativa, sino de la aplicación por la sociedad demandante de normas que no le eran aplicables.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La sentencia de primera instancia no analizó la evidente falta de correspondencia que existe entre el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

En el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, la Administración rechazó el cálculo de la renta presuntiva realizado por la actora porque el patrimonio líquido declarado en el año 2000 corresponde a un activo patrimonial intangible, mientras que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración afirmó que los bienes no se encontraban en período improductivo. Este cambio de motivación generó que la sociedad no tuviera la posibilidad de controvertir las nuevas objeciones que adujo la Administración al resolver el recurso de reconsideración. Estas consideraciones debieron ser analizadas por el a quo toda vez que al fallador le corresponde realizar un control general de legalidad sobre los actos administrativos y pronunciarse sobre su validez. En la liquidación oficial de revisión, la Administración reconoció que el patrimonio líquido de la sociedad del año 2000 fue improductivo hasta el mes de octubre de 2001. No es procedente liquidar la renta presuntiva para todos los meses del año 2001, cuando la misma entidad ha definido que la sociedad solo obtuvo ingresos derivados de su activo intangible en los meses de octubre a diciembre de 2001. La renta presuntiva ha de calcularse de manera consecuente con el tiempo en el cual ese activo estuvo en condiciones de generar renta. No se puede pretender liquidar la renta presuntiva por 12 meses cuando la misma entidad oficial ha determinado que el activo solo tuvo opción de generación de ingresos por el término de 3 meses. En ese orden de ideas, la operación que debió realizar la DIAN para efectos de calcular la renta presuntiva por el año 2001 es la siguiente: Patrimonio líquido declarado en 2000 $3.700.000.000

Tarifa aplicable 6% Rentabilidad presunta año 2001 $222.000.000 Dividido entre meses del año 12 Rentabilidad mensual presunta para tres meses $55.500.000 Tarifa de impuesto de renta año 2001 35% Impuesto de renta a cargo por año 2001 $19.425.000 No es procedente la sanción por inexactitud porque la conducta del contribuyente no se adecua a la consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Esta sanción solo procede en los casos en que se compruebe la inexistencia, falsedad o simulación, lo que no se presentó en este caso. Además, el menor impuesto resulta de diferencias interpretativas entre la Administración y el contribuyente.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agregó: En los actos demandados no se presenta la falta de correspondencia alegada por el apelante. Además, como esos argumentos no fueron expuestos en la demanda, no podían ser analizados por el fallador toda vez que la Jurisdicción de lo Contencioso es de carácter rogada. El Ministerio Público no rindió concepto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda.

Como cuestión previa, la Sala precisa que en el presente caso no se analizará el cargo de la apelación que se refiere a la supuesta falta de correspondencia entre

el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que dicha circunstancia no fue controvertida en la demanda. En efecto, el concepto de la violación no puede ser adicionado en la apelación, ni siquiera bajo el argumento de que “al juez le corresponde realizar un control general de legalidad sobre los actos administrativos”, debido a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es de carácter rogado, como se desprende del numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que exige como requisito de la demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de la violación. Por tanto, el fallador debe analizar la pretensión de nulidad a la luz de las normas invocadas como vulneradas y del concepto de la violación expuesto en el libelo demandatorio. En ese sentido, no es procedente que la Sala emita un pronunciamiento sobre ese asunto, ya que esas acusaciones no fueron objeto del debate procesal, y además, porque el recurso de apelación no puede ser utilizado para sanear las omisiones de la demanda. Así las cosas, la Sala se pronunciará respecto de los argumentos expuestos en la demanda y reiterados en el recurso de apelación, que se concretan en la indebida determinación de la renta presuntiva y la improcedencia de la sanción por inexactitud. DETERMINACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA Para el apelante, a la base para determinar la renta presuntiva se le debe disminuir el valor patrimonial del bien intangible representado en la cesión del contrato de arrendamiento de un inmueble, por encontrarse vinculado a la

empresa demandante que estuvo en período improductivo durante el año 2000 hasta el mes de octubre de 2001. Respecto de la determinación de la renta presuntiva, los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario, señalan: “Artículo 188. Modificado L. 633/2000, art. 15. Bases y porcentajes de renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. (…) Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores: a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales; b) El valor patrimonial neto de los bienes afectos por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior; c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario”. La renta presuntiva es aquella renta que la ley asume que debe producir el

patrimonio líquido del período inmediatamente anterior. En ese sentido, el artículo 188 del Estatuto Tributario presume que el rendimiento mínimo del patrimonio poseído por los declarantes, el último día del año anterior gravable, no es inferior al 6%. De ese patrimonio únicamente se pueden deducir los valores que en forma taxativa señala el artículo 189 del Estatuto Tributario, con la finalidad de reducir la renta. Entre ellos, se encuentra el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. En cuanto a lo que debe entenderse por “período improductivo”, esta Sala ha señalado que “es el lapso durante el cual el empresario no recibe ingreso alguno por concepto de su “primera enajenación de bienes” o “prestación de servicios”, precisamente por no encontrarse terminada, o lista para ser puesta en operación, la respectiva obra o construcción susceptible de enajenación o de ‘prestar algún servicio, es decir, porque la misma se halla todavía en las fases de prospectación o construcción”1 Así mismo, ha precisado2 que la exclusión del literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, no hace referencia a que los “bienes” individualmente considerados sean improductivos, sino que permite detraer el valor de los bienes “vinculados a empresas en período improductivo”, de forma que es la empresa y no cada uno de los bienes que la conforman los que deben tener la característica de improductividad3. Lo anterior, sin perjuicio de que otras de las empresas de la sociedad se encuentren en producción, evento en el cual no se pueden deducir de la base del cálculo de la renta

presuntiva los bienes vinculados a éstas, en cambio sí son deducibles aquellos activos ligados a las unidades económicas improductivas. Esto, porque lo que exige la norma es que la empresa, no la sociedad, esté en período improductivo, por tanto, debe identificarse claramente cada unidad de explotación económica4. Ahora, si bien la base para determinar la renta presuntiva se determina por el patrimonio líquido de la vigencia gravable anterior, la depuración de la renta establecida en el artículo 189 ibídem debe atender a los valores registrados para el año gravable objeto de determinación del tributo. Así las cosas, se concluye que para disminuir la base del cálculo para determinar la renta presuntiva con fundamento en el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, el contribuyente debe acreditar que en el año 2001 la respectiva unidad de explotación económica se encontraba en período improductivo. 1 Sentencias del 24 de mayo de 2012, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente 18204, del 29 de julio de 2008, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 15992, del 21 de febrero de 2005, C.P. Dra. Ligia López Díaz, expediente 14110, y del 4 de junio de 1993, C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos, expediente 4637. 2 Sentencia del 28 de enero de 2010, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente 17032. 3 En este sentido el Consejo de Estado en Sentencia de abril 14 de 1994, C.P. Dra. Consuelo

Sarria Olcos, expediente 5181, dijo: “La sola circunstancia de que una empresa, en supuesto período improductivo, acuse ingresos netos provenientes de una amplia variedad de conceptos, incluso por importe mayor de lo recibido en ejercicios no afectados, niega ostensiblemente el supuesto de la improductividad, independientemente de que se dieran o no, las fases de prospe

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