CE-76001-23-31-000-2006-03304-01(0128-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-03304-01(0128-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Principio de favorabilidad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación de la Ley 100 de 1993 / REGIMEN ESPECIAL DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL - No aplicación por ser más favorable la Ley 100 de 1993 En el caso objeto de análisis por la Sala tal situación de inequidad es evidente, en tanto que las previsiones que regulan la pensión de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993, resultan más favorables que la sustitución de las prestaciones por retiro o por muerte en situaciones especiales de los Agentes de la Policía Nacional. De tal manera que si el causante cumplía con los requisitos para que a sus beneficiarios les fuera concedida la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas debe decretarse su reconocimiento en correcta aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad material. Por tal razón, es fácil inferir que en el caso sub-lite se cumplen las exigencias previstas en el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues el causante prestó sus servicios por más de las 26 semanas durante el último año de servicios inmediatamente anterior a su deceso. Por ende, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03304-01(0128-10)
Actor: CARMEN AMANDA RENDON ARROYABE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda
instaurada por Carmen Amanda Rendón Arroyabe.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por intermedio de apoderado judicial, la señora Carmen Amanda Rendón Arroyabe en su condición de cónyuge supérstite y en representación de los menores Sigifredo y Vanesa Sáenz Rendón, acudió al Tribunal en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para solicitar la nulidad del Oficio No. 04765 GRUSO UNDIN RAD E0509-160829 de 21 de febrero de 2006, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, con fundamento en el régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pide que se efectúe el reconocimiento y pago de la prestación solicitada a partir del 2 de julio de 1995, la indexación de los valores, el pago de “todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales
que en todo tiempo devengue un Agente de la POLICIA NACIONAL, del mismo grado y cargo que tenía el esposo de mi poderdante al momento de su fallecimiento, reajustes salariales pertinentes, subsidios, primas de todo orden, derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad que le correspondía”; como también solicita el reintegro de “todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos, tanto de él como de su familia, asistencia jurídica, etc”; la retribución de doscientos salarios mínimos legales mensuales “a título de compensación por la angustia y pesar que le causó su arbitrario desconocimiento como beneficiaria de la SUSTITUCIÓN A PENSIÓN” y el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones, consisten en que el señor Sigifredo Sáenz Triviño (q.e.p.d.) laboró en la Policía Nacional por más de 6 años, 11 meses y 29 días, desde el 8 de agosto de 1988 hasta el 2 de julio de 1995, fecha para la cual falleció en un accidente de tránsito.
El señor Agente Sigifredo Sáenz Triviño convivió en forma ininterrumpida con la actora por más de 6 años, de cuya unión se procrearon dos hijos. Mediante el acto acusado, el Grupo de Prestaciones Sociales de la
Policía Nacional denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, teniendo en cuenta que para la fecha del deceso del uniformado regía el Decreto 1213 de 1990, que reconoce tal derecho siempre y cuando el fallecido haya laborado en la Institución por un tiempo igual o superior a 15 años de servicio, circunstancia que no se dio en el presente caso. En relación con la aplicación de las reglas de pensión de sobrevivencia previstas en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, la Administración consideró que no era viable tal solicitud en atención al artículo 279 ibídem, según el cual los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de seguridad social allí contenido.
3. DISPOSICIONES VULNERADAS Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 150 numerales 10, 19, literales e) y f) y 25; 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336; Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975; Ley 100 de 1993 y los Decretos 1213 de 1990, 1029 de 1994 y 1791 de 2001.
El concepto de la violación se encuentra expuesto de folios 45 a 79 de la demanda.
4. OPOSICIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opone a las pretensiones de la demanda y al efecto manifiesta que el acto acusado fue proferido con sujeción a la Ley.
Explica, que el fallecido no laboró el tiempo mínimo de servicio a la Policía Nacional que exige la ley para consolidar el derecho a la pensión a favor de sus beneficiarios. En ese sentido señala, que de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990 los beneficiarios adquieren el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el fallecido hubiera laborado un tiempo mínimo de 15 años en la Institución, y cuyo monto será del 50% de los haberes computables para prestaciones sociales. En relación con la aplicación de las reglas de pensión de sobrevivencia previstas en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, afirma que no era viable tal solicitud en atención al artículo 279 ibídem, según el cual los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de seguridad social allí contenido.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 172-191).
De acuerdo con la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional en torno al tema, el a quo consideró que solamente debe acudirse a las normas especiales en materia prestacional si resultan más favorables que las previstas en el régimen general, pues lo contrario se permitiría un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores. En ese sentido concluyó, que no existe una razón objetiva y acertada para que la entidad demandada excluyera a la actora de los beneficios mínimos que sobre la pensión de sobrevivientes establecen las normas generales. Es así que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece que para
tener derecho a la pensión de sobrevivientes se requiere que el afiliado se encontrara cotizando al sistema por lo menos 50 semanas al momento de la muerte, circunstancia que naturalmente se da en el presente caso. Por tal razón, declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Carmen Amanda Rendón Arroyabe, desde el 20 de septiembre de 2002 por prescripción trienal. Negó las demás pretensiones, al considerar que el daño sufrido por la actora no fue demostrado.
III. LA APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, apela la decisión adoptada y al efecto reitera que el fallecido no laboró el tiempo mínimo de servicio a la Policía Nacional que exige la ley para consolidar el derecho a la pensión a favor de sus beneficiarios.
Expresa que de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990, los beneficiarios adquieren el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el fallecido hubiera laborado un tiempo mínimo de 15 años en la Institución, y cuyo monto será del 50% de los haberes computables para prestaciones sociales. En relación con la aplicación de las reglas de pensión de sobrevivencia previstas en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, agrega que no era viable tal solicitud en atención al artículo 279 ibídem, según el cual los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de seguridad social allí contenido. Para resolver se,
IV. CONSIDERA Se trata de reexaminar en esta instancia judicial, si el caso de la pensión de sobrevivientes de la señora Carmen Amanda Rendón Arroyabe, viuda del señor Sigifredo Sáenz Triviño quien se desempeñó como Agente en la Policía Nacional, debe analizarse a la luz de las disposiciones previstas en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 que otorgan un trato más benévolo a la situación de la interesada, aún cuando el artículo 279 de la misma ley excluye de la aplicación del régimen general de seguridad social allí previsto a las Fuerzas Militares y de
Policía. En ese sentido, cabe precisar que esta Corporación ha sostenido que a la aplicación de normas especiales en materia pensional, sólo debe acudirse en tanto éstas resulten más favorables que las previstas en el régimen general de pensión, pues de lo contrario, la prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas se convertiría en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad.1 Bajo esa misma cuerda de interpretación, se pronunció esta Sección en la sentencia de 9 de febrero de 20062, al considerar que las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 encuentran sentido, en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprenden. Por tal razón, cuando tales excepciones conllevan un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, deben ser desestimadas porque quebrantan el principio de la igualdad material previsto
en la Carta Política. En cuanto a la aplicación del régimen más favorable y a la exclusión de un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, declaró exequible condicionadamente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 –fundamento normativo del acto acusadoal considerar inadmisible “que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales”. Justamente, en el caso objeto de análisis por la Sala tal situación de inequidad es evidente, en tanto que las previsiones que regulan la pensión de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993, resultan más favorables que la sustitución de las prestaciones por retiro o por muerte en situaciones especiales de los Agentes de la Policía Nacional. De tal manera que si el causante cumplía con los requisitos para que a sus beneficiarios les fuera concedida la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas debe decretarse su reconocimiento en correcta aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad material. Ahora bien, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 –antes de la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003vigente para la época del 1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, sentencia de 6 de marzo de 2003,
expediente 1707-02 Actor Hermilda Centeno Mier. CP. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Expediente 0426 CP. Alejandro Ordóñez Maldonado. fallecimiento del Agente Sigifredo Sáenz Triviño, estableció el cumplimiento de los siguientes requisitos para acceder a dicho beneficio pensional: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” Los fundamentos fácticos del acto acusado, dan cuenta que el Señor Agente Sigifredo Sáenz Triviño, laboró en la Policía Nacional por más de 6 años, 11 meses y 29 días, desde el 8 de agosto de 1988 hasta el 2 de julio de 1995 (Fl. 3). Igualmente se demostró –aunque no es objeto de discusión-, la calidad de beneficiaria de la prestación de la demandante, según el Registro Civil de Matrimonio que reposa a folio 31 del expediente. Por tal razón, es fácil inferir que en el caso sub-lite se cumplen las
exigencias previstas en el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues el causante prestó sus servicios por más de las 26 semanas durante el último año de servicios inmediatamente anterior a su deceso. Por ende, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo. No se referirá la Sala a las demás pretensiones de la demanda que fueron negadas en la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que tal determinación judicial no fue objeto de censura por la parte interesada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 27 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por Carmen Amanda Rendón Arroyabe contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.