CE-76001-23-31-000-2006-03312-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-03312-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PERSONERO MUNICIPAL - Está inhabilitado si en los 12 meses anteriores a la posesión, era concejal / DERECHO A LA IGUALDAD - No se le vulnera cuando la sanción disciplinaria se refiere a sujetos y situaciones fácticas diferentes / FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA - Es la inhabilidad de los personeros cuando antes de la posesión han sido concejales / CONCEJALNo puede posesionarse como Personero si ha ejercido aquel cargo en los 12 meses anteriores En el caso concreto solicita el actor el amparo del derecho fundamental a la igualdad y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta por la Procuraduría General de la Nación, consistente en destitución e inhabilidad general de diez años para el ejercicio de función pública en cualquier cargo o función y de no acceder a la pretensión principal se le aplique la sanción impuesta a los concejales. Para el caso concreto, observa la Sala que el derecho a la igualdad no se encuentra vulnerado, pues la violación sólo se da entre iguales en circunstancias idénticas, y no sería propio imponer una misma sanción disciplinaria para sujetos diferentes, en situaciones fácticas, también distintas, porque lo que se le imputó al actor fue el haber incurrido en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 174 [b] de la Ley 136 de 1994, es decir, el hecho de haber sido concejal 12 meses antes de posesionarse y ejercer como personero de Palmira (Valle). Es por lo anterior que la Procuraduría Regional del Valle sancionó al actor, a título de falta disciplinaria gravísima, tal como lo prevé
el artículo 48 [17] de la Ley 734 de 2002, al quebrantar el orden jurídico, desconociendo los deberes y obligaciones impuestas al servidor público, posesionándose y ejerciendo el cargo de personero, a sabiendas de que se encontraba inhabilitado para ello, mientras que a los concejales se les aplicó el literal [b] ibidem, pues, su yerro consistió en elegir como personero a quien se encontraba inhabilitado para desempeñar tal cargo, es decir, la conducta del actor fue permanente, mientras que la de los concejales no.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006).
Radicación número: 76001-23-31000-2006-03312-01(AC)
Actor: GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
Referencia: Asuntos Constitucionales FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI contra el fallo de 8 de septiembre de 2006 proferido por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela iniciada contra la Procuraduría General de la Nación.
En sentir del actor le vulneraron su derecho a la igualdad.
ANTECEDENTES
HECHOS
Se sintetizan en los siguientes:
El señor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRY presentó acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando el amparo del derecho fundamental a la igualdad que consideró vulnerado con la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ AÑOS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA EN CUALQUIER CARGO O FUNCIÓN que le fue impuesta por esa entidad, mediante Resolución No.68 de septiembre 21 de 2005. Indicó que se desempeñó como concejal del Municipio de Palmira (Valle) hasta diciembre de 2003. Señaló que fue elegido como personero por el Concejo Municipal de Palmira, para el periodo 2004 – 2007, aún cuando hubo debate de una presunta inhabilidad, según lo previsto en el artículo 174 [b] de la Ley 136 de 1994, con el voto 18 de los 19 concejales que hacían parte de esa Corporación. Que presentada queja ante la Procuraduría General de la Nación, ésta profirió fallo de primera instancia mediante Resolución No. 069 de 2005, declarando responsable a los concejales por incurrir en falta GRAVÍSIMA a título de DOLO, de acuerdo a lo establecido en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, fijándoles una sanción de destitución del cargo con inhabilidad general para desempeñar funciones públicas durante 10 años. La anterior decisión fue recurrida y la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante Resolución de diciembre 10 de 2005, modificó la sanción e
impuso sanción de destitución con inhabilidad general por 10 años para unos concejales y de 10 meses para otros (fl. 281). Luego el Procurador General de la Nación en Revocatoria Directa oficiosa, profirió fallo sustitutivo el 30 de mayo de 2006, considerando otros parámetros de culpabilidad por lo cual, cambió la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE DIEZ AÑOS, por SUSPENSIÓN DE DOCE MESES a algunos concejales y a otros les mantuvo la sanción. Dijo el tutelante que en su caso la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante Resolución No. 068 de septiembre 21 de 2005, lo sancionó como Personero Municipal, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ AÑOS, para el ejercicio de función pública en cualquier cargo o función. Que interpuso el recurso de apelación, pero que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública confirmó la decisión, mediante proveído de 19 de diciembre de 2005. Señaló que el Procurador General de la Nación consideró de manera oficiosa la sanción impuesta y el 6 de julio de 2006, mantuvo la sanción impuesta. Para el actor, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues, en los Municipios de Pradera y Palmira (Valle del Cauca), se presentaron idénticas modalidades en la elección del Personero Municipal, pero, sólo a uno de ellos lo sancionaron y al otro no, por lo que considera debe ser absuelto como Personero Municipal de Palmira.
Sostuvo además que hubo trato desigual cuando la Procuraduría General de la Nación calificó de conducta dolosa a culposa grave para los concejales, mientras que la de él permaneció igual, debiendo tener el mismo tratamiento, pues, fueron circunstancias iguales examinadas bajo la misma ley, es decir, la 136 de 1994.
PETICIÓN Solicitó: “Se profiera tutela protectora de mi derecho fundamental a la IGUALDAD y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sanción que fuera proferida en mi contra por el señor Procurador General de la Nación, para en su lugar se me absuelva, teniéndose en cuenta que hay una decisión favorable proferida por el ente disciplinario, mediando hechos totalmente idénticos.
Por otro lado, como existen dos decisiones de revocatoria directa, donde se vulnera la igualdad, al tenor de lo que he planteado, se conjure dicha vulneración, en el evento de que el H. Juzgador constitucional no comparta mi pretensión principal, aplicando sanción igual a la de los H. Concejales por tratarse de hechos o circunstancias iguales.” TRÁMITE: Fue admitida la acción, se tramitó, se comunicó a la accionada y al tercero interesado. CONTESTACIÓN La Procuraduría General de la Nación con escrito de 5 de septiembre de 2006, se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en las siguientes razones: Hizo un resumen del proceso disciplinario, para indicar que en la decisión de primera instancia, se demostró que el actor desconoció el régimen de
inhabilidades para desempeñar el cargo de personero municipal establecido en la ley y como consecuencia de ello infringió el numeral 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, al posesionarse y ejercer el cargo de personero municipal de Palmira. Con los mismos argumentos en el recurso de alzada se confirmó la decisión. Concluyó mencionando que existen otros medios judiciales para que el actor acuda en procura de la nulidad y restablecimiento del derecho, pues, el utilizar la acción de tutela hace indispensable comprobar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión con fallo de 8 de septiembre de 2006, negó el amparo al considerar que no se cumplió la característica que presenta el derecho a la igualdad, como lo es que se le haya dado un tratamiento diferente al actor, pues, la conducta desplegada por unos y otro fue diferente, por lo que esperar un tratamiento igual bajo circunstancias distintas, no era viable. IMPUGNACIÓN La parte actora con escrito de 22 de septiembre de 2006, presentó la sustentación de la impugnación reiterando lo expuesto en su escrito de tutela y además: Dijo que ni la Procuraduría ni el fallador de primera instancia hicieron una “revisión verdaderamente juiciosa”, porque “...los hechos acontecidos son UNO SOLO..”, por lo que las consecuencias deben ser iguales. Aseveró que hay desigualdad en el evento en que a los concejales se les aplicó la
segunda parte del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, mientras que al actor se le sancionó conforme al numeral 17 del artículo 48 ibidem. Señaló que todo proviene de una labor interpretativa, por lo que incluso, el propio Procurador graduó su conducta de dolosa a culposa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela para que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando el agraviado cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio.
En el caso concreto solicita el actor el amparo del derecho fundamental a la igualdad y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta por la Procuraduría General de la Nación, consistente en destitución e inhabilidad general de diez años para el ejercicio de función pública en cualquier cargo o función y de no acceder a la pretensión principal se le aplique la sanción impuesta a los concejales. La Procuraduría sancionó a los concejales, con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años por haber incurrido en falta gravísima a título de dolo, tras haberlo elegido al actor como Personero Municipal de Palmira, para el periodo 2004 – 2007, según lo previsto en el artículo 174 [b] de la Ley 136 de 1994, siendo elegido por 18 de los 19 concejales que hacían parte de esa
Corporación. Dijo el tutelante que en su caso la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante Resolución No. 068 de septiembre 21 de 2005, lo sancionó como Personero Municipal, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ AÑOS, para el ejercicio de función pública en cualquier cargo o función. La inconformidad del tutelante se concreta a la violación de su derecho a la igualdad, por cuanto a los concejales que lo eligieron se les aplicó una sanción más benigna que a él, a pesar de tratarse de los mismos hechos. Considera, por tanto, que la Procuraduría General de la Nación le violó su derecho fundamental a la igualdad, al reducir la sanción impuesta a los concejales de Palmira, mientras la de él permaneció igual. Frente al derecho constitucional fundamental a la igualdad, la Corte Constitucional, expresó: “El artículo 13 de la Constitución consagra la igualdad como derecho fundamental en sus diferentes perspectivas, esto es, igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades. Se trata de un concepto relacional que no aplica en forma mecánica o automática, pues no solo exige tratar igual a los iguales, sino también desigualmente las situaciones y sujetos desiguales1. Requiere para su análisis de un elemento adicional que la doctrina ha denominado “patrón de igualdad” o “tertium comparationis”, según el cual debe establecerse previamente cuál es el criterio relevante de comparación, porque dos situaciones pueden ser iguales si se analizan desde una perspectiva, pero distintas cuando son vistas desde otra óptica2.
Lo anterior significa que pueden existir tratamientos diferenciales entre personas o grupos de personas, pero su compatibilidad con la Constitución dependerá de su grado de fundamentación. Así, cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones constitucionalmente válidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio”. Para el caso concreto, observa la Sala que tal derecho no se encuentra vulnerado, pues la violación sólo se da entre iguales en circunstancias idénticas, y no sería propio imponer una misma sanción disciplinaria para sujetos diferentes, en situaciones fácticas, también distintas, porque lo que se le imputó al actor fue el haber incurrido en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 174 [b] de la Ley 136 de 1994, es decir, el hecho de haber sido concejal 12 meses antes de posesionarse y ejercer como personero de Palmira (Valle). Es por lo anterior que la Procuraduría Regional del Valle sancionó al actor (fl. 36), a título de falta disciplinaria gravísima, tal como lo prevé el artículo 48 [17] de la Ley 734 de 2002, al quebrantar el orden jurídico, desconociendo los deberes y obligaciones impuestas al servidor público, posesionándose y ejerciendo el cargo de personero, a sabiendas de que se encontraba inhabilitado para ello, mientras que a los concejales se les aplicó el literal [b] ibidem, pues, su yerro consistió en elegir como personero a quien se encontraba inhabilitado para desempeñar tal
cargo, es decir, la conducta del actor fue permanente, mientras que la de los concejales no. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal que negó el amparo solicitado por el señor Montealegre Echeverri, al no encontrar vulnerado el derecho a la igualdad invocado por el actor. 1 Cfr., entre muchas otras, las sentencia T-231 de 1994, T-352 de 1997, C-093 de 2001 y C-673 de 2001 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001, fundamento jurídico No. 59. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente