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CE - 76001-23-31-000-2006-03335-01(40081)_1

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Título
CE - 76001-23-31-000-2006-03335-01(40081)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de violación a los derechos humanos / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS – Lesiones a población civil y destrucción de bienes / DAÑOS POR ATAQUES TERRORISTAS – Destrucción de bienes y lesiones / DAÑOS DERIVADOS DE ATENTADOS TERRORISTAS – Detonación de artefacto explosivo / BICICLETA BOMBA – Dirigido contra la fuerza pública. Policía / DETONACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO – Causó lesiones personales y daños materiales a propiedad privada de comerciantes / DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS – Responsabilidad del estado cuando se dirige contra instituciones públicas / DETONACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO – Dirigida contra miembros la policía / DAÑO POR ATAQUE TERRORISTA – Contra miembros de la Policía Nacional en Cali / DETONACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO – Fue perpetrado por mensajero contratado por miliciano de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / MENSAJERO CONTRATADO POR MILICIANO DE LAS FUERZAS ARC – Fue acusado de terrorismo, lesiones personales y daño en bien ajeno / DAÑO ANTIJURÍDICO – Lesiones a población civil y daños a bienes Del acervo probatorio que reposa en el plenario se puede colegir que las lesiones sufridas por los señores Numar Bermúdez Nieto, Octavio Quintana y Lizbeth Muñoz Pantoja, causadas por la explosión de una bicicleta-bomba dirigida particularmente contra las autoridades públicas, esto es la Policía Nacional, si se

considera que fue colocada en las cercanías de un CAI y que según oficio suscrito por patrulleros adscritos a la entidad antes citada “dicho artefacto estaba dirigido a los policiales que estaban de turno en el CAI Segurito”. Lugar del que los particulares no podían sino esperar seguridad, pues al tiempo que resulta ser blanco de personas al margen de la ley está siendo custodiado por personal experto y comprometido, interesado en que la población civil se acerque al lugar con la seguridad de que no será afectada sino protegida en su vida y bienes.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS

DE ATENTADO TERRORISTA – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE ATENTADO TERRORISTA – No operó por presentación oportuna de la demanda La responsabilidad administrativa que se invoca en la demanda se originó como consecuencia de las lesiones sufridas por los señores Numar Bermúdez Nieto, Octavio Quintana y Lizbeth Muñoz Pantoja el día 28 de abril de 2005 en razón del “atentado perpetrado contra miembros de un Centro de Atención Inmediata Móvil”. Ahora bien, como los hechos que se estudian en el presente caso datan del 28 de abril de 2005 y las demandas de la referencia se presentaron los días 4 de septiembre de 2006; 27 de julio de 2005 y 2 de agosto de 2005, advierte la Sala que las acciones que se resuelven fueron en todos los casos propuestas dentro del término bienal de caducidad previsto en el art. 136 del C.C.A., por lo que se resolverá de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 136

DEBER DE PROTECCIÓN – Estado debe cumplir posición de garante frente a población civil / DEBER DE GARANTE ESTATAL – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: En relación a la posición y el deber de garante del Estado frente a sus asociados, consultar, sentencia de 21 de febrero de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 31093 ATAQUE TERRORISTA – Genera responsabilidad patrimonial cuando afecta población civil / DAÑOS DERIVADOS DE ATAQUE TERRORISTA – Rompe principio de igualdad frente a las cargas públicas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de ataque terrorista, consultar, sentencia de unificación 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 21515. CONFLICTO ARMADO – De grupo subversivo contra la fuerza pública. Policía / CONFLICTO ARMADO – Ataque terrorista dirigido contra Centro de Atención Cali Los elementos probatorios recaudados dan cuenta de que para la época en que sucedieron los hechos, el barrio de Mojica, distrito de Aguablanca de la ciudad de Cali, entre otros sectores de la misma ciudad y demás municipios del departamento del Valle del Cauca, se caracterizaba por la presencia constante de grupos subversivos. Los documentos allegados al proceso dan cuenta de esta circunstancia. Así mismo, la valoración en conjunto de los diferentes medios de prueba demuestra que se trató de un ataque dirigido contra el Centro de Atención Inmediata-CAI móvil ubicado en el barrio Mojica de la ciudad de Cali.

DAÑOS CAUSADOS POR HECHOS VIOLENTOS DE TERCEROS – Conlleva a la indemnización del Estado Sabido es que el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, pero sí contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento que responda a las necesidades que las circunstancias exigen, de modo que, aunque en principio, no tendría que responder por los hechos puntuales atribuidos a terceros, pues no se le exigen condiciones de omnipresencia y omnisuficiencia; es claro que las estaciones de policía y en general los sitios públicos y los lugares aquellas situaciones en las que la vida e integridad de los asociados se encuentra en real peligro y amenaza, para el efecto, por la conocida presencia e incursión frecuente de grupos al margen de la ley, las exigencias de protección se potencializan, precisamente con el establecimiento de medidas de protección eficaces y acordes a las circunstancias, pues, de otra manera, no se pueden entender cumplidos los mandatos constitucionales de garantía y respeto de los derechos, libertades y creencias. Vale agregar, a lo expuesto, que al tiempo que a las autoridades les corresponde adoptar medidas generales de seguridad destinadas a la protección de la población civil, en zonas del territorio en las que el orden público se conoce gravemente perturbado; habrán de diseñar e implantar algunas especiales, dirigidas a brindar seguridad personal, en los casos en los que la comunidad afronta riesgos o amenazas concretas, que las autoridades conocen, en cuanto fueron informadas o debieron conocer, en razón de que las graves y particulares condiciones de orden público así lo indican. Esto es lo que acontece

tratándose de zonas de presencia de grupos al margen de la ley, en las que sus incursiones se esperan y deben contrarrestarse, dado el peligro en el que se encuentra la población civil. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES POR DAÑOS POR ATAQUE TERRORISTA – Existente por no contar instalaciones de la Policía con vigilancia adecuada Las pruebas antes citadas contradicen el argumento de la entidad pública demandada, en cuanto se dirige a desconocer lo que realmente ocurrió, esto es que el Centro de Atención Inmediata denominado “CAI Segurito”, no contaba con las instalaciones, que el atentado no estaba dirigido a la misma y tampoco contaba con la vigilancia adecuada, dirigida a que la población civil lo frecuentara con confianza, como corresponde a un lugar destinado a su atención. Lo anterior porque, la misma entidad mediante informe, suscrito por los patrulleros de la Policía (PT. Ortega Calvo Sergio y SI. Escobar Márquez Fabio) que conocieron del caso, señalaron que “Dicho artefacto estaba dirigido a los policiales que estaban de turno en el CAI Segurito”. en cuanto se encuentra acreditada la colocación de un artefacto explosivo al Centro de Atención Inmediata “CAI Segurito” del barrio Mojica de la ciudad de Cali, que causó graves heridas al conductor de un vehículo de servicio público y a los ocupantes del mismo, a “dos policiales que se encontraban de servicio” en dicho CAI, la “destrucción de un poste de energía, destrucción de ventanales en casas de los alrededores, derribamiento de una pared de la ferretería Pizamos”, así como la destrucción del vehículo de servicio

público donde se transportaban las personas que resultaron heridas. PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de las condenas El a quo, para liquidar los perjuicios materiales solicitados por el antes nombrado, tuvo en cuenta el salario acreditado por el señor Bermúdez Nieto al momento de los hechos debidamente actualizado, esto es la suma de $651.838,89. Al respecto señaló: “el 100% de este valor ($651.838,89) se tendrá en cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente, que comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, para un total de 61 meses, y el otro, futuro o anticipado que corre desde la presente fecha hasta llegar a la vida probable del actor quien para la época de los hechos ostentaba 37 años de edad, o sea una vida probable de 39,58 años, es decir 474,96 meses, restando el período vencido, queda un total de 413,96 meses”; en conclusión el a quo reconoció por este concepto la suma de $15’971.543,16, (…) incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, esto es la suma de $643.750,00. Al respecto señaló: “el 100% de este valor ($643.750,00) se tendrá en cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente, que comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, para un total de 61 meses, y el otro, futuro o anticipado que corre desde la presente fecha hasta llegar a la vida

probable del actor quien para la época de los hechos ostentaba 58 años de edad, o sea una vida probable de 25,05 años, es decir 336,60 meses, restando el período vencido, queda un total de 275,60 meses”; en conclusión le reconoció por este concepto la suma de $143’160.458,23 PERJUICIOS MORALES –Por pérdida de capacidad laboral Acorde con la jurisprudencia antes señalada se debe tener en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, esto es de 9.85% y siendo así le corresponde la suma equivalente a 10 smlmv, igual suma para su esposa, padre e hijo y 5 smlmv para su hermana. De suerte que en este sentido se corregirá la providencia. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de liquidación de perjuicios morales por pérdida de capacidad laboral consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. PERJUICIOS MORALES – Indemnización a hijos y nietos El señor Octavio Quintana solicita por concepto de perjuicios morales el equivalente a 200 smlmv, 100 smlmv para cada uno de sus hijos y 80 smlmv para cada uno de sus nietos. El a quo reconoció 100 smlmv para el señor Quintana en calidad de víctima y 40 smlmv para cada uno de sus hijos y nietos. Si bien, conforme a la jurisprudencia unificada antes señalada correspondería a cada uno de los hijos del antes nombrado el equivalente a 100 smlmv y para cada uno de

sus nietos 50 smlmv, en razón a que la gravedad de la lesiones están determinadas en el 76.80%, esto es superior al 50% que establece la tabla antes transcrita; los mismos no serán incrementados por cuanto no fueron impugnados. PERJUICIOS Morales – Indemnización a padres y hermanos La señora Lizbeth Muñoz Pantoja solicita por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 smlmv, 80 smlmv para cada uno de sus padres y 60 para cada uno de sus hermanos. El a quo reconoció 50 smlmv para la señora Muñoz Pantoja en calidad de víctima y 20 smlmv para cada uno de los miembros de su grupo familiar. (…) la Sala confirmará la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con los perjuicios morales reconocidos a la señora Muñoz Pantoja y su grupo familiar, toda vez que como se señaló la antes citada sufrió lesiones que le causaron deformidad física de carácter permanente en sus extremidades inferiores y deficiencia auditiva por pérdida conductiva de oído izquierdo. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de liquidación de perjuicios morales por pérdida de capacidad laboral consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. DAÑO A LA SALUD – Precisión conceptual / DAÑO A LA SALUD – Presupuestos / DAÑO A LA SALUD – Parámetros para fijar indemnización / DAÑO A LA SALUD – Reiteración jurisprudencial

Por daño a la salud se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico, psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.), sin que sea procedente otro tipo de daños (v.gr. la alteración a las condiciones de existencia). (…) Si el daño a la salud gana precisión, claridad y concreción para efectos de su indemnización, en tanto está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo genera, su tasación deberá ser objetiva, en tanto que determinado el alcance del daño a la salud, éste deberá tener correspondencia con el perjuicio causado para efectos de su valoración económica y su reparación integral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la salud, sus presupuestos y parámetros para su indemnización consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. (28804), C. P. Stella Conto Díaz del Castillo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49.

DAÑO A LA SALUD – Indemnización por la deformación permanente Dado que la gravedad de la lesión fue fijada en el 9.85% corresponde por daño a la vida de relación un equivalente a 10 smlmv, suma que será incrementada en 10 smlmv, en razón a la deformidad de carácter permanente producida por las

“ostensibles” cicatrices en el antebrazo derecho, la que si bien no constituyen alteración fisiológica o incapacidad laboral, tienen connotaciones estéticas y por tanto repercuten gravemente en la esfera afectiva y relacional del actor. Ahora, en cuanto a la solicitud deprecada por daño estético, el mismo será negado, toda vez que, de una parte en virtud de la decisión unificada de la Corporación el mismo se encuentra subsumido dentro del daño a la salud y de otra en el párrafo anterior se señaló que el daño a la vida de relación será incrementado en 10 smlmv en razón a la deformidad de carácter permanente producida por las ostensibles cicatrices que comportan connotaciones estéticas. DAÑO A LA SALUD – Incrementada por pérdida del órgano de la visión Será confirmada la decisión, en lo que tiene que ver con el daño a la vida de relación, suma que será incrementada en 20 smlmv, en razón a que las lesiones sufridas por el señor Quintana se encuentran demostradas, las que no solo le causaron la pérdida del órgano de la visión, sino que le dejaron severas y considerables cicatrices en su rostro. Ahora, en cuanto a la solicitud deprecada por daño estético, el mismo será negado, toda vez que, de una parte en virtud de la decisión unificada de la Corporación el mismo se encuentra subsumido dentro del daño a la salud y de otra en el párrafo anterior se señaló que el daño a la vida de relación será incrementado en 20 smlmv en razón a la deformidad de carácter permanente producida por las severas y considerables cicatrices en su rostro,

mismas que comportan connotaciones estéticas. DAÑO A LA SALUD – Por trastorno psicológico padecido por las heridas, tratamiento y cicatrices Si bien las dolencias físicas ya fueron superadas por el tratamiento médico, hubo un trastorno psicológico padecido, -en razón a las heridas, cicatrices y tratamiento que tuvo que solventar en procura de recuperar su salud y sobre todo su aspecto físico-, que debe ser indemnizado, en consecuencia se estima que lo reconocido por el a quo debe ser confirmado, esto es la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que será incrementada en diez (10) smlmv en razón a las cicatrices de 0,4 cm hipercórmicas, violáceas, levemente levantadas, ostensibles”, las cuales le ocasionaron “deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter transitorio”, de como se dijo la señora Muñoz Pantoja tuvo que solventar mediante tratamiento médico y psicológico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03335-01(40081)

Actor: OCTAVIO QUINTANA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Detonación de artefacto explosivo / Atentado contra la Fuerza Pública / Responsabilidad del Estado por daños causados a civiles en atentados terroristas contra entidades públicas Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la

demanda. Decisión que resolvió lo que sigue: “1. DECLÁRESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los señores Octavio Quintana Paz, Lizbeth Muñoz Pantoja y Numar Bermúdez Nieto, a raíz de las graves lesiones causadas en el marco de un atentado terrorista dirigido contra instalaciones de la Policía Nacional.

2. Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: 2.1 Perjuicios materiales 2.1.1 Proceso No. 2005-3034

A) Lucro cesante: La entidad demandada deberá pagar al actor la suma de

QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS

CUARENTA Y TRES PESOS ($15.971.543.oo).

B) Perjuicios morales - Al señor Numar Bermúdez Nieto, en su carácter de víctima directa, el valor equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A la señora María Lucero Rengifo Vallejo, esposa del lesionado, el valor

equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Al señor Santiago Bermúdez, padre del lesionado, el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A la señora Leonilde Bermúdez Nieto, hermana del lesionado, el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Al señor Yeferson Bermúdez Ruíz, hijo del lesionado, el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.2. Proceso No. 2006-3335 A) Perjuicios materiales: En la modalidad de LUCRO CESANTE, la entidad demandada deberá pagar al actor la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($143.160.459.oo) B) Perjuicios morales: La demandada deberá pagar las siguientes sumas: a. Octavio Quintana, en su condición de víctima directa, se le reconocerá el equivalente a 100 salarios mínimos. b. Jessica Lizeth Quintana Pinzón, en su condición de hija de la víctima, se le reconocerá el equivalente a 40 salarios mínimos. c. Maribel Quintana Herrera, en su condición de hija de la víctima, se le reconocerá el equivalente a 40 salarios mínimos. d. Evelyn Quintana Betancur, en su condición de hija de la víctima, se le reconocerá el equivalente a 40 salarios mínimos. e. Emilse Quintana Betancur, en su condición de hija de la víctima, se le reconocerá el equivalente a 40 salarios mínimos.

f. Huver Quintana Papamija, en su condición de hijo de la víctima, se le reconocerá el equivalente a 40 salarios mínimos. g. Alexander Quintana Papamija, en su condición de hijo de la víctima, se le reconocerá el equivalente a 40 salarios mínimos. h. Katherin Quintana Betancur, en su condición de hija de la víctima, se le reconocerá el equivalente a 40 salarios mínimos.

  1. Giovanny Alexander Quintana Valencia, en su condición de nieto de la víctima, se le reconocerá el equivalente a 40 salarios mínimos.

j. Paula Alejandra Quintana Valencia, en su condición de nieta de la víctima, se le reconocerá el equivalente a 40 salarios mínimos. k. Sebastián Almonacid Quintana Pinzón, en su condición de nieto de la víctima, se le reconocerá el equivalente a 40 salarios mínimos. l. Julián Andrés Almonacid Quintana Pinzón, en su condición de nieto de la víctima, se le reconocerá el equivalente a 40 salarios mínimos. m. Sara Julieth Quintana González, en su condición de nieta de la víctima, se le reconocerá el equivalente a 40 salarios mínimos. n. David Steven Quintana González, en su condición de nieto de la víctima, se le reconocerá el equivalente a 40 salarios mínimos. o. Danna Gabriela Londoño Quintana, en su condición de nieta de la víctima, se le reconocerá el equivalente a 40 salarios mínimos. p. Karen Dayanna Londoño Quintana, en su condición de nieta de la víctima, se le

reconocerá el equivalente a 40 salarios mínimos. C) Perjuicios por daño a la vida de relación: La demandada deberá pagar al actor el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. D) Perjuicios Estéticos: La demandada deberá pagar al actor el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.3. Proceso No. 2005-2960 A) Perjuicios morales - Lizbeth Muñoz Pantoja, en su condición de víctima, el valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Álvaro Javier Muñoz Muñoz, en su condición de padre de la lesionada, el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Lucy Yasmin Pantoja Rendón, en su condición de madre de la lesionada, el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Ingrid Joana Muñoz Pantoja, en su condición de hermana de la víctima, el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Javier Alexander Muñoz Pantoja, en su condición de hermano de la víctima, el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. C) Perjuicios por daño a la vida de relación: La demandada deberá pagar al actor (sic) el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. D) Perjuicios Estéticos: La demandada deberá pagar al actor (sic) el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Negar las demás pretensiones de la demanda.

4. En caso de no ser apelada la presente providencia envíese el expediente al

Honorable Consejo de Estado para que se tramite la Consulta de conformidad con el artículo 184 del C.C.A.

5. Devuélvase por Secretaría los gastos procesales”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. Proceso n.° 2005-3034

El 2 de agosto de 2005, los señores Numar Bermúdez Nieto –lesionado-, María Lucero Rengifo Vallejo –cónyuge-, Santiago Bermúdez –padre-, Leonilde Bermúdez Nieto –hermana-, Yeferson Bermúdez Ruiz –hijo-, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados a raíz de las lesiones sufridas por el primero de los nombrados, el día 28 de abril de 2005, como consecuencia del atentado perpetrado contra miembros de un Centro de Atención Inmediata móvil de la institución demandada. Para el efecto solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Que se declarare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes Numar Bermúdez Nieto, María Lucero Rengifo Vallejo, Santiago Bermúdez Yeferson Bermúdez Ruíz y Leonilde Bermúdez Nieto de los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones sufridas por el señor Numar Bermúdez Nieto, el día veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil cinco (2005) como consecuencia del atentado perpetrado contra miembros de un Centro de Atención Inmediata de la institución demandada, en circunstancias que más adelante se

relatarán. SEGUNDO. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

1. PERJUICIOS MATERIALES. Se hará bajo las siguientes modalidades: 1.1. Lucro cesante. Su fundamento en el caso bajo examen se encuentra en la pérdida de la capacidad laboral del afectado Numar Bermúdez Nieto, como consecuencia de las graves lesiones causadas.

Para la liquidación de estos perjuicios se tendrá en cuenta la pérdida de capacidad laboral legalmente determinada, sus ingresos promedio mensual, el período de vida probable de la afectada (sic), así como los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización. (…) La indemnización comprenderá dos períodos: a. Vencido o consolidado, que se establezca aplicando la fórmula: (…) b. Futuro o anticipado, que se halla mediante la fórmula: (…) De acuerdo con los factores mencionados inicialmente, podría tasarse aproximadamente este perjuicio en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS m/cte. ($100.000.000.oo). 1.2. Daño emergente Presente. Con motivo de las severas lesiones se hizo necesario la atención y asistencia médica casi permanente del señor Numar Bermúdez Nieto, además de gastos en medicamentos y los constantes traslados a los centros e instituciones médicas donde ha tenido que ser atendido, erogaciones que hasta el momento ascienden a la suma de aproximada de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), tal como podrá demostrarse en el transcurso del proceso.

2. PERJUICIOS MORALES. Conforme a oportuno pronunciamiento del H.

Consejo de Estado1 la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo los principios de Reparación Integral y Equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por lo cual se tasará así: - Numar Bermúdez Nieto, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - María Lucero Rengifo Vallejo, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Santiago Bermúdez, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Yeferson Bermúdez Ruiz, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Leonilde Bermúdez Nieto, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. DAÑO A LA VIDA DE RELACION. Habida cuenta que el señor Numar Bermúdez Nieto sufrió unas gravísimas lesiones que le afectaron su brazo derecho, oídos, ojos, tórax y labios, lo que le ha generado que el disfrute normal de sus actividades tanto personales como familiares se hayan visto manifiestamente limitadas, mucho más de considerar su edad, deberá la entidad reparar este perjuicio inmaterial.

Se reafirma la existencia de este tipo de perjuicio, pues debido a la recuperación lenta de su salud, en especial su problema auditivo, ha causado una pasividad asombrosa para el desarrollo de todas sus labores, ocasionándole serios traumatismos reflejados en sus relaciones interpersonales, como así se comprobará. No se han hecho tan agradables sus actividades como cuando

gozaba de una capacidad física normal. 1 Sentencia del 6 de septiembre de 2001 C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, dentro del proceso propuesto por Belén González y otros contra el Instituto Nacional de Vías y Ministerio de Transporte. Sin duda alguna la supresión de algunas tareas placenteras para Bermúdez Nieto, como el ir normalmente a recrearse con su núcleo familiar, entre otras; ha desencadenado un desarrollo anormal de su vida que deberá ser reparada por la entidad demandada. La tasación del presente perjuicio, se estima aproximadamente en doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del fallo.

4. PERJUICIO ESTÉTICO. Como se ha sostenido por gran parte de la doctrina nacional y extranjera, este perjuicio es diferente a cualquiera de los que jurisprudencialmente se ha reconocido, pues sus características propias no permite un encuadramiento si quiera dentro del denominado “moral”, ni el llamado de “vida en relación” antes fisiológico. “Toda cultura tiene una concepción, unos parámetros y lineamientos sobre la forma y la estética, criterios que ofrecen una línea de regularidad en el contexto cultural mismo. La afectación o mutación de esa regularidad, pone a quien la padece en una situación de desventaja frente al concepto de regularidad estética”, términos precisos que utiliza el doctrinante Enrique Gil Botero en su texto Temas

de Responsabilidad Extracontractual del Estado, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., para delimitar en forma clara y precisa la entidad propia, independiente y autónoma de este perjuicio. No podemos confundir en un solo tipo de perjuicio la afectación sicológica por el

sufrimiento que conlleva cualquier daño soportado; ni con las consecuencias del mismo frente a la interacción con la sociedad, que les hace independiente de las alteraciones físicas que como tal son un perjuicio, desligado de las repercusiones que conllevaría, como el rechazo social. Es evidente que el carácter de este perjuicio tiene connotaciones e identidades propias, que erradamente se ha subsumido en el perjuicio moral. Fijémonos como una perturbación funcional y física crea dos realidades distintas: un atentado a la armonía física e integridad corporal que por sí crea un menoscabo y otro es la consecuencia moral o sicológica del quebranto material. Solicito así al H. Magistrado acceder a la condena por este perjuicio fijándola en la suma de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de fallo. TERCERO. Que en las sentencias se liquide el valor correspondiente con el ajuste previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. Que se ordene cumplir la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del C.C.A. con los efectos señalados en el artículo 177 de la misma obra”. Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

1. El día 28 de abril de 2005, el señor Numar Bermúdez Nieto mientras conducía el vehículo de servicio público de placas VBY 691, afiliado a la empresa

Montebello, en inmediaciones de la calle 79 con carrera 29 del barrio Mojica “resultó lesionado como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo

adaptado a una bicicleta, el cual fue accionado en contra de un Centro de Atención Inmediata-CAI de la P

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