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CE-76001-23-31-000-2006-03345-01(18502)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2006-03345-01(18502)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PERDIDA DE LA FUERZA DE EJECUTORIA–Afecta la validez del acto administrativo. No es causal de nulidad del acto administrativo / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTATIVO–Adecuación del acto administrativo a las normas superiores En todo caso se advierte, frente a la decisión judicial invocada por la demandante y que daría lugar a una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria al dejar sin fundamento los actos acusados que la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es un fenómeno que afecta su eficacia, que es la característica del acto que le permite producir efectos en la vida jurídica, por ello las situaciones señaladas en el artículo 66 del C.C.A. son posteriores a su nacimiento. La validez está dada por la adecuación del acto a las normas superiores en que debe fundarse tanto para su formación como en su contenido. A este último aspecto del acto administrativo es que apunta el análisis de legalidad que realiza la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de la acción de nulidad ahora propuesta, pues debe confrontarse el acto demandado con el ordenamiento jurídico superior invocado en la demanda como transgredido por su expedición. En esas condiciones, la pérdida de fuerza ejecutoria no constituye causal de nulidad del acto administrativo, pues la pérdida de su vigencia no afecta la validez del acto objeto de esta acción, porque este mantiene la presunción de legalidad, elemento que ahora pretende desvirtuar la parte actora con su solicitud de nulidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

66

CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – Naturaleza

jurídica / IPS – Entidad que presta servicios de salud a afiliados al sistema general de salud. No recibe ingresos por concepto de UPC De lo anterior se advierte que la demandante es una Institución Prestadora de Salud (IPS), es decir, que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 es una entidad organizada para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas. Por lo anterior, la demandante no tiene la naturaleza de una Entidad Promotora de Salud (EPS) que son las responsables de la afiliación y registro y del recaudo de las cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, y a quienes el Sistema General de Seguridad Social en Salud les reconoce, por la organización y garantía de la prestación de servicios incluidos en el POS, un valor que se denomina Unidad de Pago por Capitación (UPC). En esas condiciones, la demandante no recibe ingresos por concepto de UPC como lo argumenta el Municipio ni de eso dan cuenta los actos acusados, en los que, precisamente, acorde con la condición de IPS que ostenta COMFAMILIAR ANDI, se indica como sustento de la modificación de la declaración privada del impuesto. SEGURIDAD SOCIAL – Forma de acceder al sistema / PLAN ADICIONAL DE SALUD – Hace parte del sistema general de salud. Hacen parte del servicio público de salud / PLAN ADICIONAL AL POS – los ingresos percibidos por esta actividad no están gravados con el impuesto de industria y comercio En este punto, la Sala precisa que si bien el artículo 49 de la Constitución Política hace referencia a que la salud es un servicio público, no sólo pueden entenderse

como integrantes de ese servicio los que se derivan exclusivamente del Plan Obligatorio de Salud, conforme a lo establecido por la Ley 100 de 1993. En efecto, la no sujeción dispuesta en la Ley 14 de 1983 no está condicionada a que los servicios prestados correspondan a los contenidos en el POS, pues el beneficio se dirige a no gravar el ingreso que proviene directamente como retribución del servicio de salud que prestan los hospitales y clínicas. Tampoco puede entenderse que sólo los ingresos que provengan de la prestación de servicios incluidos en el POS sean aquellos a los que se les aplica la no sujeción, para concluir que los ingresos que se perciben por la prestación de servicios de salud no previstos en el POS estarían gravados, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política ya citado, la atención en salud es un servicio a cargo del Estado y a este le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. El Legislador, dentro de su libertad de configuración del Sistema Seguridad Social, escogió un modelo en el que concurren el Estado y los particulares para la prestación del servicio público de salud. En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Carta, expidió la Ley 100 de 1993, Ahora bien, los Planes Adicionales de Salud son definidos como el “conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria. El

acceso a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias. ()De la normativa y la jurisprudencia antes transcrita, la Sala advierte que constitucionalmente el servicio público es amplio en cuanto se refiere a la “atención en salud”. Sin embargo, el Estado, dentro de sus posibilidades, garantiza a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud una parte de ese servicio que denomina servicio público esencial de salud, esto es, unas prestaciones básicas a las que tenga acceso toda la población con el fin de recuperar la salud e impedir el menoscabo de la capacidad económica y así lo reconoce cuando define al POS como “el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto (…) IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Grava los ingresos por los servicios que se encuentren excluidos del POS y de los planes complementarios del POS / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Alcance. Efectos / ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y COMERCIALES – Las que estén por fuera del POS están gravados con el impuesto de industria y comercio / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – De ella se excluyen los recursos que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud / MEDICINA PREPAGADA, PLANES COMPLEMENTARIOS, POLIZAS – Los ingresos percibidos por estos conceptos no están gravados con el impuesto de industria y comercio La Sala advierte que los servicios POS son una parte del servicio público de

salud, que corresponde a la atención básica que el Estado puede garantizar, sin embargo, existen otros servicios que complementan al POS y que también hacen parte del servicio público de salud y, por tanto, los ingresos que reciben las clínicas y hospitales, por la prestación de esa clase de servicios no están sujetos al impuesto de industria y comercio, pues mantienen la naturaleza de servicios y no podrían clasificarse como actividades industriales o comerciales, para poder ser gravados. En esas condiciones, se insiste, no es de recibo el argumento de la Administración Municipal en el sentido de aplicar la no sujeción, dependiendo de que se trate de los recursos con los que se pagan los servicios de salud o si están o no incluidos en el POS, porque el beneficio que en materia de impuesto de industria y comercio prevé la Ley 14 de 1983, abarca de manera general la actividad de servicios que prestan los hospitales y clínicas, situación que, a la luz de la normativa vigente en materia de salud mantiene vigencia, en la medida en que, se insiste, la finalidad de la norma fue la de no someter a estas instituciones a obligaciones formales ni sustanciales en materia de ICA, respecto de las actividades de servicios que presten. las anteriores consideraciones de la sentencia C-1040 de 2003, no guardan relación directa con la decisión adoptada por la Corte, pues no tienen nexo causal con la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 111 de la Ley 788 de 2002 objeto de demanda. Por consiguiente, dichos argumentos constituyen obiter dicta o criterio auxiliar de la actividad judicial, por tanto, no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y no son de obligatorio cumplimiento para los jueces. Sin embargo, precisa la Sala que

la Corte Constitucional llega a la conclusión de que sobre los ingresos provenientes de las actividades comerciales y de servicios de las EPS e IPS que excedan los destinados exclusivamente para prestación del POS, puede recaer el impuesto de industria y comercio, para lo cual sólo hace referencia al artículo 32 de la Ley 14 de 1983, pero omite un análisis integral de la normativa que en materia de industria y comercio rige para ese tipo de entidades de salud. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que los ingresos que fueron adicionados por la demandada y que corresponden a la prestación de servicios de “medicina prepagada, planes complementarios, pólizas, entre otros”, no son sujetos del impuesto de industria y comercio pues hacen parte de los servicios de salud que presta la demandante como institución prestadora de salud, sin que se haya demostrado por la Administración la percepción de ingresos por actividades comerciales o industriales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sujeción de los hospitales y clínicas al impuesto de industria y comercio se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 24 de mayo de 2012, Rad. 17914, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor William Giraldo Giraldo con salvamento de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación numero: 76001-23-31-000-2006-03345-01(18502)

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR ANDI

Demandado: MUNICIPIO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 27 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: “1.1.- Liquidación Oficial de Revisión N° 0550 del 31 de mayo de 2005, proferida por el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Cali. 1.2. Resolución N° 0423 del 17 de mayo de 2006, proferida igualmente por el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Cali, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por COMFANDI contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior. “2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que COMFANDI no está obligada a cancelar el mayor valor determinado por el MUNICIPIO DE CALI por concepto de ICA para el periodo gravable 2002, así como tampoco la sanción por inexactitud que le fuera impuesta por tal hecho”. ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca “COMFAMILIAR - ANDI” declaró el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2002 con un total

a pagar de $892.207.0001. El 30 de enero de 2004, la Administración Municipal de Santiago de Cali notificó el Emplazamiento para Corregir 086 del 27 de enero de 2004, para que fueran incluidos todos los ingresos generados en el ejercicio de su actividad, en especial, los recibidos de la Clínica Tequendama que no corresponden a recursos destinados para la prestación de servicios de salud POS sino que son recursos 1 Fl. 7 c.p. recibidos por servicios de medicina prepagada, complementarios, pólizas, etc.2. La contribuyente no corrigió la declaración. El 10 de septiembre de 2004, la Administración notificó el Requerimiento Especial 160 del 26 de agosto de 2004, en el que propuso modificar la liquidación privada para aumentar a $949.797.000 el impuesto a cargo y liquidó sanción por inexactitud en la suma de $170.226.0003. El contribuyente respondió el requerimiento4. El 31 de mayo de 2005, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 0550, en la que mantiene las glosas formuladas en el requerimiento especial5. Previa interposición del recurso de reconsideración6, el 23 de mayo de 2006 fue notificada la Resolución N° 0423 del 17 de mayo del 2006, que confirmó el acto recurrido7. DEMANDA La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca “COMFAMILIAR - ANDI”, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento

del derecho, pidió que se deje en firme la liquidación privada y se condene en costas a la parte demandada. Citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 48, 95 numeral 9° y 363 de la Constitución Política - Artículo 39 literal d) numeral 2 de la Ley 14 de 1983 - Artículos 99 numeral 9 y 259 literal d) numeral 2 del Decreto 1333 de 1986 - Artículos 154 literal g) y 155 de la Ley 100 de 1993 - Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo 2 Fls. 17 a 18 c.a. 3 Fls. 11 a 15 c.a. 4 La respuesta no consta en el expediente pero en la Liquidación Oficial de Revisión se afirma que fue recibida. (fl. 2 c.a.) 5 Fls. 2 a 7 c.a. 6 Fls. 24 a 47 c.p. 7 Folios 27 a 42 c.a. - Artículos 647 inciso 6, 683, 730 numeral 1° y 745 del Estatuto Tributario - Artículo 75 último inciso, 98 y 137 numeral 1 del Decreto Municipal 523 de 1999 - Artículo 5 numeral 4º del Acuerdo 35 de 1985. El concepto de violación se sintetiza así: En primer término, precisó que el Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, Exp. 15608, declaró la nulidad de la tarifa especial de ICA establecida en el Acuerdo 057 de 1999 (6.6x1000) para los hospitales, clínicas y similares y las IPS que desarrollan actividades en Cali, lo cual confirma que los

ingresos originados en la prestación de servicios de salud no están gravados con ICA. La declaratoria de nulidad mencionada tuvo como fundamento que la norma era contraria a los postulados de la Ley 14 de 1983, por lo tanto, se configura la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos demandados, de conformidad con el numeral 2º del artículo 66 del C.C.A. Al ser dicha disposición el sustento de los actos acusados, en virtud de los efectos ex tunc de los fallos del Consejo de Estado, desaparecieron los fundamentos jurídicos con los que se profirió la liquidación oficial demandada. Si bien la pérdida de fuerza ejecutoria no conlleva su declaratoria por vía jurisdiccional, si es razón suficiente para considerar que los actos acusados están viciados de nulidad por indebida o falsa motivación. Argumentó que la no gravabilidad con el ICA para las IPS, como lo es la demandante, subsiste mientras exista para los municipios la prohibición de la Ley 14 de 1983 de gravar con este impuesto a los hospitales adscritos al sistema nacional de salud y a este grupo pertenecen desde 1975 las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud, que están adscritas al Sistema Nacional de Salud o Sistema General de Seguridad Social en Salud, como actualmente se denomina. Al respecto transcribió la sentencia del 2 de marzo de 2001, Exp. 10888 del Consejo de Estado. La exención del ICA a los hospitales está concebida en razón de la calidad de los sujetos y no de los ingresos que pueda percibir en desarrollo de actividades

inherentes a la prestación de servicios de salud, razón por la cual, no es posible diferenciar sobre la naturaleza de los ingresos sobre los cuales puede o no recaer la exención. La prohibición establecida en la Ley 14 de 1983 debe interpretarse en forma integral y en armonía con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, norma que señala que las entidades que prestan servicios de salud serán sujetos del ICA cuando realicen actividades industriales o comerciales, lo cual corrobora que la intención del Legislador de 1983 fue la de crear una exención en materia de ICA para ciertos sujetos en lo relativo a los ingresos que perciban por la prestación de servicios, cualquiera que ellos sean. Lo anterior se traduce en que los hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud, como lo es la actora, sólo puedan ser considerados sujetos pasivos del ICA por los ingresos que obtengan en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales. El Consejo de Estado en múltiples sentencias ha indicado que las entidades que prestan servicios de salud, independientemente de su naturaleza, pública o privada, hacen parte del anterior Sistema Nacional de Salud y, por tanto, están exentas del ICA sobre la totalidad de los ingresos que perciben por la prestación de dichos servicios, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. El anterior criterio ha sido plasmado en los Conceptos 7668 del 26 de noviembre de 2002 y 7283 del 26 de septiembre de 2003 del Ministerio de Protección Social. Nulidad por incompetencia del funcionario que profirió el Requerimiento Especial. Sostiene que tanto el Requerimiento Especial como las dos resoluciones que se

demandan fueron proferidas por la persona a cargo de la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Cali, a pesar de qu el artículo 98 del Decreto 523 de 1999, norma procedimental vigente en dicho municipio, establece que los requerimientos especiales deben ser proferidos por el Jefe de la División de Fiscalización y Control de Impuestos y Rentas Municipales, por tanto, el proceso administrativo que se demanda está viciado de nulidad desde la expedición del requerimiento, porque fue proferido por funcionario distinto al autorizado por la citada norma. Adicionalmente, teniendo en cuenta la naturaleza y características propias del recurso de reconsideración, el hecho de que haya sido la persona a cargo de la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Cali quien haya expedido la liquidación oficial que se demanda e igualmente quien resolvió el recurso que se interpuso contra este acto, desnaturaliza la esencia de la impugnación pues se convierte en un recurso de reposición, hecho no autorizado por el procedimiento tributario nacional. Nulidad por indebida o falsa motivación Respecto a la Liquidación Oficial de Revisión sostuvo que: 1) El Municipio de Cali supuso que la actora es una EPS o una ARS, cuando la entidad no ostenta dicha naturaleza. 2) Fundamentó su actuación en la Ley 633 de 2000, que para la época en que fue expedida la liquidación oficial en cuestión, había sido declarada inexequible (Sentencia C-245 de 2002). 3) La liquidación demandada se opone a la jurisprudencia del Consejo de Estado

sobre el tema. Acerca de la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, las imprecisiones son: La afirmación que motivó la expedición de la liquidación oficial de revisión fue que encontró que la demandante no había declarado todos los ingresos ordinarios y extraordinarios del año 2002, mientras que, en la página 5 de esa misma resolución al comparar el valor declarado a título de ingresos ordinarios y extraordinarios del año 2002 y el valor determinado en la fiscalización, es el mismo: $278.982.354.000. El Municipio sostuvo que el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, cuando hace mención a la adscripción, sólo es aplicable a los establecimientos públicos estatales y a los entes con financiación mixta. Sobre este aspecto debe tenerse en cuenta que desde el año 1975, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 356 de 1975, la Ley 10 de 1990 y 155 de la Ley 100 de 1993, las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud, están adscritas al Sistema Nacional de Salud, o Sistema General de Seguridad Social en Salud como actualmente se denomina, y en esa medida la prohibición de gravar estas entidades con el ICA, establecida en la Ley 14 de 1983, persiste para los municipios. En la resolución que decide el recurso de reconsideración se sostiene que no todos los ingresos percibidos por las entidades y personas integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud están excluidos del ICA, sino únicamente aquéllos recursos destinados a la prestación del POS, representados en las UPC, pues de lo contrario se estaría vulnerando el artículo 48 C.P. Frente a este

argumento la actora indicó que las entidades que prestan servicios de salud no están en la obligación de calcular el ICA en la parte de los ingresos que perciben por fuera del POS como erróneamente lo considera el Municipio ni mucho menos de discriminar estos valores en su contabilidad, pues sobre este último argumento ni siquiera se cita la norma que lo sustenta. Finalmente, para confirmar la imposición de la sanción por inexactitud a la demandante, la Administración se contradice en su parte motiva y considerativa, dado que en la primera señala que el mayor valor se deriva de diferencias de criterio y que la información declarada es cierta y real, mientras que en la segunda resuelve confirmar en su totalidad la liquidación oficial de revisión ahora demandada, cuando en razón a lo expuesto, no habría lugar a la sanción por inexactitud. Nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Los argumentos expuestos por la actora en la actuación administrativa no fueron valorados al momento de proferir la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, razón por la cual se negó su derecho de defensa. Nulidad por violación de las normas en que han debido fundarse los actos acusados Por las razones antes expuestas en los puntos anteriores, los actos administrativos demandados violan las normas invocadas como violadas, pues en ellas han debido fundarse, y en consecuencia, están viciados de nulidad. Nulidad de la sanción por inexactitud La sanción por inexactitud propuesta se deriva del mayor impuesto liquidado oficialmente, el cual, como se ya se explicó, se encuentra igualmente viciado de nulidad por esta y otras causales.

Los fundamentos que originaron la glosa de la Administración sólo se relacionan con el errado entendimiento por parte del Municipio de Cali, según el cual, la actora debe aumentar la base gravable para calcular el pago del ICA, cuando claramente las disposiciones aplicables para las IPS, señalan algo diferente. Además nada se dice respecto de los motivos por los cuales hay lugar a imponer esta sanción, el Municipio solo se limitó a imponerla. En todo caso, es viable aplicar la diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable pues no existió maniobra fraudulenta tendiente a inducir en error a las autoridades municipales. Intereses por mora en caso de un fallo adverso Ni el requerimiento especial, ni la liquidación oficial de revisión incluyeron la liquidación de los intereses por mora, a pesar de ser una sanción. Entonces, en caso de no prosperar las pretensiones de la demanda no podría estar obligada al pago de una sanción no discutida en vía gubernativa. Finalmente, solicitó la condena en costas porque el Municipio de Cali, hizo caso omiso de los argumentos expuestos en vía gubernativa por la demandante e ignoró por completo los pronunciamientos del Consejo de Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio se opuso a las pretensiones de la demandante con fundamento en los siguientes argumentos: El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dispuso qué actividades están exentas del impuesto de industria y comercio, razón por la cual solo esas no serán gravadas y entre ellas no están las desarrolladas por las entidades prestadoras del servicio de salud. El artículo 93 de la Ley 633 de 2000 establece unas actividades como exentas del

ICA, adicionales a las consagradas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, pero en relación con la prestación de servicios de salud dispuso la prohibición de gravar el porcentaje de la UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de los servicios de salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los ingresos destinados a las prestaciones económicas, conforme al artículo 48 de la Constitución Política. En consecuencia, la demandante debía tributar tomando como base gravable los ingresos que por UPC no estuviesen destinados estrictamente a la prestación del servicio de salud. La anterior Ley estuvo vigente hasta el 9 de abril de 2002, fecha en la que la Corte Constitucional la declaró inexequible mediante sentencia C-242 de 2002. Al desaparecer la exención era pertinente volver, a partir del 9 de abril de 2002, a lo consagrado en la Ley 14 de 1983, que dispuso las actividades que son la base gravable para el cobro del ICA, entre las cuales están las desarrolladas por las EPS y las ARS. Está probado dentro del proceso administrativo que la actora dedujo, presentó y pagó su declaración de ICA después de la fecha en la cual el artículo 93 de la Ley 633 de 2000 había sido declarado inexequible. La actora ha manifestado que aplicó la exención sobre sus ingresos, porque es una entidad integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al artículo 8 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, según la sentencia C-576 de 2003, la prohibición de gravar los recursos del POS, es relativa, dado que la totalidad de estos ingresos que perciben las IPS no son del sistema, sino únicamente los

correspondientes a gastos médicos. Por consiguiente, los ingresos para pagos de gastos administrativos y distribución de utilidades y excedentes provenientes del POS no son de destinación específica del sistema de salud y, por ende, son susceptibles de gravamen de industria y comercio. Los funcionarios de la Administración realizaron una visita a la demandante para verificar la deducción realizada por la parte actora en su liquidación privada del año 2002 y determinar si estos valores correspondían o hacían parte de los recursos destinados a la prestación del POS, pero se logró demostrar que la actora no maneja cuentas independientes que permitan identificar con certeza este valor. Agregó que en ningún momento la demandante probó documentalmente que los recursos que dedujo de la base gravable correspondieran a la prestación de servicios de salud del POS. La sentencia C-1040 de 2003 declaró inexequible parcialmente el artículo 111 de la Ley 788 de 2003 y, conforme con ese pronunciamiento, el Municipio entiende que los ingresos de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud que no forman parte de la base gravable del ICA son exclusivamente los que tienen por objeto la prestación de servicios del POS, sean UPC, copagos, cotizaciones, etc., y que los demás ingresos que no corresponden a servicios esenciales, aun cuando las entidades hagan parte del Sistema, están gravados con el impuesto. En cuanto a la nulidad de la actuación por incompetencia del funcionario que profirió el requerimiento especial, precisó que la demandante desconoce la estructura orgánica de la Administración, que el Decreto 0203 de marzo de 2001, compila los Acuerdos 70 de 2000, 01 de 1996 y las demás disposiciones que los

modificaron, donde se indica que la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal es el área encargada de la determinación, liquidación, fiscalización y control de los ingresos tributarios y no tributarios. Adicionalmente, la División de Fiscalización y Control de Impuestos Municipales es una dependencia de apoyo de la mencionada Subdirección. En esas condiciones, las actuaciones adelantadas por el Municipio, teniendo en cuenta los Decretos que regulan la estructura orgánica y funcional del Municipio de Cali, gozan del principio de legalidad porque no han sido anulados ni suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa. Frente al cargo de nulidad total de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación y la violación al debido proceso y al derecho de defensa, explicó que desde el mismo momento de la expedición de los actos demandados, la Administración, amparada en los principios de legalidad y publicidad, dio a conocer a la actora las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar sus decisiones y tuvo la oportunidad de controvertir cada una de las actuaciones expedidas por la Administración y así ejerció el derecho a la defensa. Insistió en que si bien las IPS están adscritas o vinculadas al Sistema de Salud, condición no demostrada por la actora, la exención sólo cobija a las IPS de carácter público, entonces, las que no tienen ese carácter son sujetos pasivos del ICA. El concepto de UPC está reservado únicamente para las EPS y no para las IPS, razón por la cual estas últimas sólo podrán aplicar la exención respecto de los ingresos recibidos por la prestación del servicio de salud del POS y, por ello,

era relevante demostrar que las deducciones realizadas correspondían a dineros de la seguridad social. Sobre la nulidad total de los actos administrativos demandados por violación de las normas superiores, indicó que el artículo 48 de la Constitución Nacional es claro en indicar la prohibición que existe de destinar o utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella, es decir, que la Carta no permite gravar los recursos destinados al POS pero si deben gravarse con ICA los demás ingresos obtenidos. Se opuso a la pretensión de no tener en cuenta los intereses por mora, por cuanto estos no fueron incluidos en el requerimiento especial y la liqui

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