CE-76001-23-31-000-2006-03375-01(2641-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-03375-01(2641-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRUEBA – Conducencia / PRUEBA – Pertinencia / INSPECCION JUDICIAL – Inconducencia / PRUEBA PERICIAL La conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar. La prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora es inconducente, toda vez que lo que se pretende con ella es establecer la forma o procedimiento utilizado para el pago de la pensión de jubilación, aquí discutida, ya que los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandando y la hoja de vida del demandante y las demás pruebas de oficio solicitadas en el auto apelado, se puede probar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la prueba pericial sustituta de la inspección judicial y a su turno decretada por el A-quo, además de ser inconducente es impertinente, toda vez que lo que se pretende con ella es establecer el monto de la posible mesada pensional; cuando el peritaje ha sido consagrado como medio probatorio para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y no como un mecanismo para establecer el valor de una presunta prestación periódica. En todo caso lo requerido se puede calcular y fijar con operaciones matemáticas básicas que se efectúan con base en las fórmulas y orientación
indicadas en la Jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 244
INCISO 3 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 233
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03375-01(2641-08)
Actor: LEONEL VASQUEZ ESCOBAR
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE SEVILLA
AUTORIDADES MUNICIPALES
APELACION INTERLOCUTORIO PRUEBAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de julio de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual sustituyó la práctica de la prueba de inspección judicial solicitada por las partes por la de dictamen pericial, la cual decretó. La apoderada del señor LEONEL VASQUEZ ESCOBAR en ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., pretende la nulidad de la Resolución No. 070 de 24 de noviembre de 2005 proferida por la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Sevilla – Valle, mediante la cual revocó la Resolución No.183 de 18 de diciembre de 1991 que le reconoció pensión de jubilación al actor. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad
demandada pagarle la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 183 d e 18 de diciembre de 1991, con los reajustes de Ley. AUTO APELADO.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído de 24 de julio de 2008 sustituyó la prueba de inspección judicial solicita por las partes, por la de dictamen pericial la cual decretó, así: “De conformidad con el inciso 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se sustituye la Inspección Judicial solicitada a folio 351 de la demanda bajo el título “INSPECCIÓN JUDICIAL” y folio 544 de la contestación de la demanda solicitada en el acápite de “Pruebas” por Dictamen Pericial, el cual será realizado por Perito idoneo (sic) en la materia. Para lo cual se comisiona al Juez Civil del Circuito de Sevilla Valle – Reparto, con el fin de llevar a cabo dicha diligencia a quien se le librará el respectivo despacho comisorio con los insertos del caso. …” (f. 626). RECURSO DE APELACIÓN.- El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, en cuanto sustituyó la prueba solicitada. Consideró que la finalidad de la inspección judicial solicitada es encontrar documentos, como actas, cuentas de cobro, facturas, pago de nóminas, entrega de cuentas a la Contraloría de la época, o algún otro escrito que permita probrar la relación y/o vínculo laboral del actor con la entidad demandada, para la época de los hechos. En cambio el objeto del peritaje es establecer la certeza de que se cumpla con
unos requisitos específicos, razón por la cual necesita ser practicado por una persona idónea y con conocimientos científicos, técnicos o artísticos, lo cual no aplica al caso presente, por lo que se busca es, se reitera, establecer la relación laboral y/o vínculo del actor (fls. 649 y 650). Para resolver se
CONSIDERA
PROBLEMA JURIDICO.
El asunto se contrae a establecer si la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante, debió ser sustituida por la de dictamen judicial y decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANALISIS DE LA SALA.
El Legislador puso al alcance de las partes procesales, diferentes medios de prueba los cuales al tenor del artículo 175 del C.P.C., no son supletorios ni alternativos, sino de diferente estrategia procesal y pueden ser escogidos libremente por las partes para llevar al Juez a la libre formación del convencimiento. Las partes deben probar las afirmaciones expuestas en los escritos presentados ante el Tribunal, a través de alguno de los medios probatorios establecidos en la ley – artículo 175 del C.P.C.-, sobre los hechos expuestos en la demanda; pues el Juez de conocimiento debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegas al proceso (artículo 174 del C.P.C.), siendo estas conducentes, pertinente y útiles para la decisión del mismo. Según en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por expresa remisión del artículo 168 del CCA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente
superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Concepto Conducencia y Pertinencia de la prueba.- La conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar.
1. De la inspección judicial.- El artículo 244 inciso 3º del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 168 del C.C.A., sobre la procedencia de la inspección judicial preceptúa: “… El Juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso.”(se subraya).
El apoderado de la parte actora al solicitar la inspección judicial, expresó: “Solicitó a su señoría decretar las siguientes inspecciones judiciales: Al Archivo del municipio de Sevilla de Sevilla (sic) Valle. Al Archivo de la Contraloría Menor en el municipio de Sevilla (V), o a quien haga sus veces. Al Archivo de la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, con sede en el municipio de Cali. …” (fl.351).
2. Del dictamen pericial.- El artículo 233 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 168 del C.C.A., sobre la procedencia de la peritación preceptúa: “Art.233.- La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.”.
El artículo 236 del C.P.C. regula lo atinente a la forma como debe solicitarse la práctica de la prueba pericial, así: “Art.236.- Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas: 1a. La parte que solicite un dictamen pericial determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho.” En criterio de la Sala la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora es inconducente, toda vez que lo que se pretende con ella es establecer la forma o procedimiento utilizado para el pago de la pensión de jubilación, aquí discutida, ya que los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandando y la hoja de vida del demandante y las demás pruebas de oficio solicitadas en el auto apelado, se puede probar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la prueba pericial sustituta de la inspección judicial y a su turno decretada por el A-quo, además de ser inconducente es impertinente, toda vez que lo que se pretende con ella es establecer el monto de la posible mesada pensional; cuando el peritaje ha sido consagrado como medio probatorio para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y no como un mecanismo para establecer el valor
de una presunta prestación periódica. Aunado a lo anterior, no guarda una relación directa con lo que es objeto de la litis, pues lo que se debate, se reitera, es el pago de la pensión del demandante, que para calcular su monto no es procedente decretar el dictamen pericial por tratarse de un punto de derecho. En todo caso lo requerido se puede calcular y fijar con operaciones matemáticas básicas que se efectúan con base en las fórmulas y orientación indicadas en la Jurisprudencia. En conclusión, tanto la prueba solicitada por la parte actora – inspección judicialcomo la sustituta decreta por el A-quo – dictamen pericial-, no solamente son inconducentes e impertinentes, sino innecesarias, porque lo pretendido con ellas se puede probar con la documentación que se allegue al proceso, como bien lo anotó el A-quo en el auto que abrió el proceso a pruebas, y con el estudio de las normas aplicables al caso sub judicie. Siendo así, habrá de revocarse el proveído impugnado en cuanto decretó el dictamen pericial y negar la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE: REVÓCASE el auto de 24 de julio de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso adelantado por el señor LEONEL VASQUEZ ESCOBAR, en cuanto decretó la prueba de dictamen pericial como sustituta de la inspección judicial solicitada por la demandante. En su lugar se dispone:
NIÉGASE la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
/AH