CE-76001-23-31-000-2006-03384-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-03384-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CARRERA ADMINISTRATIVA - Su régimen no permite la inclusión automática de una persona a la misma / CONCURSO DE MERITOS - No es posible exonerar de participar en él como medio para acceder a la carrera administrativa / DERECHO DE PETICION - No se vulnera al negar la inclusión automática en la carrera administrativa En el presente caso, pretende la señora ALBA LUCIA CAMPAZ CUERO se ordene al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “Evaristo García” E.S.E, y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, adelanten las diligencias tendientes a su inscripción al Régimen de Carrera Administrativa, exonerándola de participar en cualquier concurso de méritos, por haber laborado para el Hospital por 22 años continuos. De los hechos expuestos en el escrito de tutela y del material probatorio no se deduce la violación de ningún derecho fundamental a la actora, pues, de un lado, la carrera administrativa no permite la inclusión automática de una persona a la misma, sino mediante la realización de una serie de etapas que debe superar el interesado y de otro lado, no se aprecia de los elementos del expediente que la actora haya efectuado su solicitud de inscripción con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su procedencia. Por tanto, no existe una acción u omisión que pueda imputársele a la administración de la cual se deduzca que afectó el derecho que invoca la señora Campaz Cuero como vulnerado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006)
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03384-01(AC)
ACTOR: ALBA LUCIA CAMPAZ CUERO
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Referencia: Asuntos Constitucionales FALLO Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 2 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual le negaron la acción de tutela iniciada contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil. HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Indicó la señora ALBA LUCÍA CAMPAZ CUERO que en el año 1984 ingresó al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. para el cargo de auxiliar de enfermería, contemplado en el Manual de Funciones de la Institución y que en la actualidad lleva 22 años laborando en esa entidad. Que la nombraron en periodo de “adiestramiento” en 1984 y luego la posesionaron en 1985, lo que a su parecer le permitía ser inscrita en carrera administrativa, según lo previsto en el Decreto 1950 de 1973. Indicó que luego cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 10 de 1990 en sus artículos 22, 26 y 27 y el parágrafo 1º de la Ley 27 de 1992 y de las leyes y Decretos a que se hacen referencia en dicho artículo. Dijo que las autoridades nominadoras tienen la responsabilidad de acuerdo al Régimen de Carrera Administrativa, de hacer que los funcionarios presenten oportuna y debidamente la solicitud de inscripción, de lo contrario deben hacerlo de oficio, para lo cual citó el artículo 217 del Decreto 1950 de 1973.
Indicó que el Decreto 1950 de 1973 en su artículo 19 establece que la inclusión de empleos en la carrera, o su exclusión a que se refiere el artículo 3º del Decreto 2400 de 1968, se hará por el gobierno, por conducto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante solicitud motivada del jefe del organismo interesado. Que sólo en el año 2004, luego de una evaluación se dio cuenta que no se encontraba inscrita en carrera administrativa, sino en provisionalidad, cuando para la época la provisionalidad no podía superar los seis (6) meses, al término de los cuales era nombrada en carrera administrativa o retirada del servicio. Que manifestó a la “administración “ su inconformidad, pero que ellos le respondieron que debía esperar hasta la activación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que hizo y a lo cual se negaron. Concluyó indicando que solicitó a la “administración “ no reportarla ante la Comisión Nacional del Servicio Civil como provisional, pero que ellos le manifestaron que no podían hacerlo, pues esa era su obligación.
PETICIONES Solicitó: “Teniendo en cuenta que la presentación de un concurso es impredecible lo cual amenaza mi derecho al trabajo ya demás como cumplí con todos los requisitos exigidos para el cargo, al momento de mi ingreso al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE” Evaristo García” E.S.E., y posteriormente con las leyes relacionadas anteriormente como lo demuestran las evaluaciones realizadas por el jefe inmediato; le solicito Sr. Juez de la manera más respetuosa que ordene tanto a la administración del HOSPITAL
UNIVERSITARIO DEL VALLE “Evaristo García” E.S.E., como a la Comisión
Nacional del Servicio Civil realizar las diligencias pertinentes para que se me inscriba en el Régimen de Carrera Administrativa y se me exonere de participar en cualquier concurso, puesto que cumplí con los requisitos que me hacen merecedora de ingresar a la Carrera Administrativa. Ya que por una omisión de las administraciones de ese entonces no puedo salir perjudicada, además le pido también que se me aplique la situación más favorable, de acuerdo a lo estipulado en artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Por otra parte considero que no debo concursar pues la prueba, que acredité todos los requisitos exigidos para el cargo están evidenciadas en mi hoja de vida. Si el Jefe de personal no reporto (sic) esa documentación oportunamente considero que no debo asumir la omisión administrativa para sostenerse en el cargo, como Auxiliar de Enfermería. Por otra parte quienes deben concursar son los empleados en provisionalidad, y yo no estoy en provisionalidad pues los hechos lo demuestran, y yo llevo más de 22 años desempeñando un cargo de Carrera Administrativa.” TRÁMITE Una vez admitida acción de tutela se le comunicó de ella a los interesados. CONTESTACIÓN El Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil con escrito de 21 de septiembre de 2006 dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Dijo que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1227 de 2005, el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces es quien debe solicitar la inscripción o actualización ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Que la actora con escrito de 28 de septiembre de 2005 radicó la solicitud ante
esa entidad, directamente y sin soporte alguno, por lo que mediante oficio de febrero 24 de 2006, le respondieron la petición, indicándole todos y cada uno de los requisitos que establece el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, sin que hasta el momento de esta comunicación la señora Campaz Cuero haya remitido información al respecto, por lo que la Comisión no puede realizar inscripción alguna. Concluyó señalando que a la Comisión Nacional del Servicio Civil no le es viable “iniciar el proceso de inscripción en el Registro de Carrera, pues, se debe probar el principio del mérito consagrado constitucionalmente para el ingreso a cargos de carrera.” EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con fallo de 2 de octubre de 2006 negó la acción de tutela, al considerar la existencia de otros mecanismos de defensa y porque no encontró violación de derechos fundamentales por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. IMPUGNACIÓN La actora con escrito de 11 de octubre de 2006, impugnó la anterior decisión, manifestando que su derecho al trabajo se encuentra en peligro, en tanto, después de laborar por 22 años continuos de servicio en el Hospital Universitario del Valle, hoy no se encuentra en carrera administrativa sino en provisionalidad. Señaló que por favorabilidad debe primar lo más benéfico para ella, indicando que no es posible que ahora tenga que someterse a concurso para ratificarse en su cargo de auxiliar de enfermería, después de tanto tiempo de trabajo en el Hospital, cuando la administración es la única culpable de no haberla inscrito en carrera administrativa, ya que ella sí cumplió con las metas y objetivos
institucionales por lo que se ha mantenido en el cargo. Aseveró que no se viola el derecho a la igualdad el que sea inscrita en carrera administrativa, pues, debe tenerse en cuenta, y de ello no hubo pronunciamiento por parte del fallador de primera instancia, que son 22 años contínuos, tiempo que ha cumplido con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones, lo que para su criterio involucra el mérito. Citó la Sentencia C – 030 de 1997 que prohibió la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, señalando que para esa fecha, ya ella estaba nombrada en el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela para que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando el agraviado cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio.
De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. No obstante lo anterior, según lo señalado en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente
ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por la actora. En el presente caso, pretende la señora ALBA LUCÍA CAMPAZ CUERO se ordene al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “Evaristo García” E.S.E, y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, adelanten las diligencias tendientes a su inscripción al Régimen de Carrera Administrativa, exonerándola de participar en cualquier concurso de méritos, por haber laborado para el Hospital por 22 años continuos. De los hechos expuestos en el escrito de tutela y del material probatorio no se deduce la violación de ningún derecho fundamental a la actora, pues, de un lado, la carrera administrativa no permite la inclusión automática de una persona a la misma, sino mediante la realización de una serie de etapas que debe superar el interesado y de otro lado, no se aprecia de los elementos del expediente que la actora haya efectuado su solicitud de inscripción con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su procedencia. Por tanto, no existe una acción u omisión que pueda imputársele a la administración de la cual se deduzca que afectó el derecho que invoca la señora Campaz Cuero como vulnerado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la providencia de 2 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca que negó la acción de tutela, por las razones expuestas. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente