CE-76001-23-31-000-2006-03387-01(17980)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-03387-01(17980)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Es de un año contado a partir de su interposición en debida forma / AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION - Debe proferirse dentro del mes siguiente a cuando fue interpuesto / ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONCIDERACION – Debe proferirse y darse a conocer al interesado dentro del año siguiente a su interposición / NOTIFICACION DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Hace parte del término resolver el recurso de manera oportuna / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se configura al no resolverse el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición en debida forma / RECURSO DE RECONSIDERACION – La interposición en debida forma se cuenta desde la fecha de la presentación De conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario, la administración tributaria cuenta con el término de un (1) año para resolver el recurso de reconsideración que se interponga contra las liquidaciones oficiales, contado a partir de su interposición en debida forma. Por su parte, el artículo 726 del mismo estatuto dispone que en caso de que no se cumplan los requisitos del artículo 722 ibídem, la Administración deberá proferir el auto inadmisorio del recurso dentro del mes siguiente al que fue interpuesto. Y, si transcurren 15 días hábiles siguientes a la interposición del recurso sin que se profiera auto inadmisorio, el recurso se entiende admitido y deberá ser fallado de fondo. La Sala reitera que el artículo 732 del Estatuto Tributario establece que el término para resolver el recurso de
reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, pero no basta que en ese plazo sea proferido el acto sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que él no lo conozca no produce efectos jurídicos. En cuanto la expresión “resolver” contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la “notificada legalmente”, vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. Además, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que el plazo de “un año”, previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo Ahora bien, en relación con el momento en el cual debe entenderse la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en indicar que debe tenerse en cuenta la fecha de su interposición como lo señala el artículo 732 E.T., es decir, en la que el contribuyente presenta el recurso ante la Administración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 722 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTICULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732
NOTA DE RELATORIA: Sobre el conteo del término para resolver el recurso de reconsideración y el alcance de la expresión “resolver” se cita las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27000-2009-00121-01(18554), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 23 de junio de 2000, Exp. 10070, C.P. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, C.P. María Inés Ortiz Barbosa SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVOEn este caso el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente y debe ser reconocido por la administración de oficio o a petición de parte / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Es personal previa citación al interesado y en caso de no presentarse se hará por edicto / NOTIFICACION POR EDICTO – Es supletoria y procede cuando el contribuyente no se presenta a notificarse personalmente / CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL – En caso de no efectuarse por la administración no se entiende agotado el trámite de notificación personal del acto que resuelve el recurso En ese orden, al tenor de las normas citadas, el reconocimiento del silencio administrativo positivo está condicionado a que la Administración no resuelva el recurso dentro del año siguiente a su interposición, de tal forma que, una vez ocurrido el presupuesto legal, y por mérito de la ley, el recurso se entiende fallado
a favor del contribuyente; circunstancia que además debe ser reconocida, bien sea oficiosamente por la administración o a petición de parte. De otra parte, el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario precisa la forma en que deben notificarse los actos que resuelven los recursos Para la notificación personal, el artículo 569 del E.T. dispone que ésta se practica por funcionario de la autoridad tributaria local o delegada competente en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva. En este último caso, cuando el interesado se presenta voluntariamente o cuando se le cita para que acuda para tales efectos. La notificación por edicto, por el contrario, es la forma supletoria para cumplir la notificación del acto, y ocurre cuando el citado no comparece a notificarse personalmente del acto, dentro del término que legalmente se le otorga. De tal manera que si la citación no se realiza debidamente, no puede la Administración entender agotado el trámite para la notificación personal y proceder a publicitar el acto mediante edicto, pues no se cumpliría la finalidad de garantizar que los actos administrativos sean conocidos por los administrados, para que puedan ejercer su derecho de defensa. Precisado lo anterior, la Sala considera que la resolución que, en el caso concreto, resolvió el recurso de reconsideración se profirió extemporáneamente, es decir, fuera de los términos previstos en los artículos 565, 569 y 732 del Estatuto Tributario, y, por lo tanto, se configuró el silencio administrativo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTICULO 569 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732
NOTA DE RELATORIA: Sobre la fecha de interposición del recurso de reconsideración para determinar el silencio administrativo se cita la sentencia de la Corporación de 10 de septiembre de 2009, Exp. 05001-23-31-000-1996-0049501(16342), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras.
NOTIFICACION PERSONAL DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – El término para que el contribuyente se presente empieza a contarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo y no de la entrega del aviso de citación / CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL – Tiene como finalidad enterar al contribuyente que el recurso ya ha sido resuelto / ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Es nulo al notificarse en forma extemporánea por falta de competencia temporal El término para que la demandante comparezca a notificarse personalmente se empieza a contar a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo y no de la entrega del aviso de citación, como lo sugirió la demandante. Son dos momentos diferentes que no deben confundirse, pues la norma es clara en este aspecto.- El aviso de citación no puede confundirse con el acto de notificación personal del acto que resuelve el recurso, ya que la Corte Constitucional fue clara al señalar que “(…) el aviso de citación a que se refiere el precepto acusado, tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso
interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, (…)”.(…)ello, la DIAN debía notificar el acto mediante edicto, como en efecto lo hizo, el día 9 de mayo de 2006, desfijado el 22 de mayo del mismo año, fecha esta última en que se entiende notificada la resolución. Al estar probado que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó extemporáneamente, es decir, por fuera del año siguiente a la interposición del recurso, es claro que el recurso se entiende resuelto a favor de la demandante y, por ende, que ha operado el silencio administrativo positivo alegado. En consecuencia, para la Sala es claro que la notificación del acto administrativo resolutorio fue extemporánea y, por la misma razón, está llamado a ser anulado por configurar un defecto de competencia temporal. Se modificará lo decidido por el Tribunal en este aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C. veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03387-01(17980)
Actor: TERMOEMCALI S.A. E.S.P.
Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACION ESPECIAL - DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, que falló lo siguiente: “Artículo Primero.- Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642005000029 del 22 de marzo de 2005, y de la Resolución Recurso No. 050662006000008 del 20 de abril de 2006, expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Artículo Segundo.- Modificar la declaración privada presentada por la actora por concepto del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001, el 9 de abril de 2002, y corregida posteriormente el 10 de abril siguiente, identificada con el No. 9000001172534, de la forma como quedó consignada en la parte motiva de esta providencia. Artículo Tercero.- Se levanta la sanción por inexactitud impuesta a la actora en los actos cuya nulidad aquí se decreta, declarándose que la sociedad TERMOEMCALI I S.A. E.S.P., se encuentra obligada al pago respetivo. Artículo Cuarto.- Negar las demás pretensiones de la demanda.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El día 9 de abril de 2002, la sociedad Termoemcali S.A. E.S.P. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001.
La declaración fue corregida el día 10 de abril de 2003, en la que se registró un saldo a favor de $4.312.204.000 y una renta exenta de $4.681.402.000. - El 24 de junio de 2004, la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN profirió el
Requerimiento Especial número 050632004000132, en el que propuso modificar la anterior declaración en el sentido de adicionar ingresos por ventas brutas de $1.408.841.760, rechazar deducciones de $814.452.000, fijar una renta exenta de $1.753.116.000 e imponer sanción por inexactitud de $2.226.830.000. - Previa respuesta al anterior requerimiento por parte de la demandante, la División de Liquidación Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión número 050642005000029, que confirmó las glosas propuestas. - La liquidación oficial fue confirmada por la Resolución número 050662006000008 del 20 de abril de 2006, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.
2. ANTECEDENTES PROCESALES A) LA DEMANDA La sociedad Termoemcali S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por
los siguientes actos administrativos:
1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 050642005000029 del 22 de marzo de 2005, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Administración de
Impuestos Nacionales de Cali, y
2. La Resolución Recurso No. 050662006000008 del 20 de abril de 2006, expedida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior.
Dichos actos administrativos integran la actuación por medio de la cual la
Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por mi representada por el año gravable 2001 disminuyendo el saldo a favor por ella declarado y le impuso sanción por inexactitud.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de
TERMOEMCALI en los siguientes términos:
1. Que se declare que no procede la disminución del sado a favor que en cuantía de $3.618.599.000 propone la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, y en lugar de ello, se acepte que el valor determinado por TERMOEMCALI en su declaración de renta del año gravable 2001 se ajusta plenamente a la Ley.
2. Que se declare que no hay lugar a la sanción por inexactitud impuesta, en razón a que mi representada no ha incurrido en ninguna de las conductas que la Ley prevé como merecedoras de dicha sanción, que pueden resumirse así:
a. En el caso que ocupa esta demanda existen diferencias de criterio entre TERMOEMCALI y la DIAN sobre el derecho aplicable, y b. La DIAN no probó que mi representada hubiera actuado de mala fe, esto es, con ánimo defraudatorio del fisco nacional, luego al imponer esta sanción se estaría dando prevalencia a la responsabilidad objetiva, y no a la responsabilidad subjetiva que debe predicarse en estos casos.
3. Que se declare en firme la declaración del impuesto sobre la renta en controversia, y que en consecuencia se ordene el archivo del expediente que por el asunto que aquí se debate se haya abierto en contra de
TERMOEMCALI.
4. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que
incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de éste proceso.” La parte demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 209 inciso 1º, 338 y 363 de la Constitución Política; Artículos 211, 647, 683, 732, 742, 744, 746, 772, 774 y 777; Artículos 2º, 3º, 35 y 59 del C.C.A.; Artículo 264 de la Ley 223 de 1995; Artículo 13, parágrafo, del Decreto 1725 de 1997; Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y, La Circular DIAN número 0175 de 2001 Para sustentar lo anterior, propuso los cargos de violación que a continuación se resumen: Notificación extemporánea del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración Sostuvo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue resuelto y notificado por fuera del término señalado en el artículo 732 del E.T. Explicó que, de acuerdo con dicho artículo y teniendo en cuenta que el recurso fue radicado el día 20 de mayo de 2005, el término que tenía la DIAN para resolverlo vencía el día 22 de mayo de 2006. Para la sociedad demandante, el término de 10 días con que contaba para notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración debió contarse a partir del día siguiente al que fue entregado el aviso de citación de las instalaciones de la sociedad (24 de abril de 2006). Añadió que, si los 10 días se cuentan a partir del 25 de abril de 2006, el término para
hacer la notificación personal vencía el 9 de mayo de 2006. Que el edicto que fijó la DIAN para notificar el acto administrativo fijado el día 10 de mayo y desfijado el 23 de mayo de 2006, fue extemporáneo, si se tienen en cuenta que el término para notificar la resolución vencía el 22 de mayo de 2006. Transcribió doctrina judicial del Consejo de Estado y doctrina de la U.A.E. DIAN sobre el tema. Puso de presente que ante la anterior situación se configuraron las causales de nulidad de los numerales 3º y 5º del artículo 730 del E.T., y que operó el silencio administrativo positivo del artículo 734 del mismo estatuto. Nulidad de los actos demandados por indebida o falta de motivación Respecto de la adición de ingresos por $1.408.841.760, por ventas brutas, indicó que la falsa motivación se pone en evidencia cuando, a lo largo de toda la actuación administrativa, la DIAN supuso equivocadamente y en contra de los hechos demostrados, que la sociedad restó dos veces el mismo valor de los ingresos, a fin de desgravarlos. Indicó que los actos acusados confundieron dos situaciones: una, el ingreso estimado que en la corrección de 2001 se desgravó por valor de $1.408.815.323, y otra, la recuperación de una provisión de cartera que no se había deducido en el pasado por valor de $1.48.841.760. Que si bien la confusión, en principio, se explica en la similitud de los 2 valores, para la DIAN debe ser claro que se trata de
partidas distintas, con tratamiento fiscal distinto. Explicó que, en el año 2000, la sociedad rechazó fiscalmente una provisión de cartera que había constituido por valor de $1.408.841.760, por tratarse de una provisión sin aceptación fiscal, por haber sido efectuada en cabeza de un vinculado económico. Que en el año 2001, la provisión se recuperó contablemente, y que, por esta razón, necesariamente debía ser desgravada en este año, pues no había sido deducida en el año de su constitución (2000). Dijo que la anterior operación fue probada ante la DIAN con la certificación del revisor fiscal, en la que consta el tratamiento fiscal que se dio al ingreso estimado por $1.408.915.323 en la corrección a la declaración de renta del año 2000, el hecho de que el día 7 de febrero de 2001 ese ingreso dejó de ser una simple estimación y se facturó efectivamente a Emcali, el tratamiento fiscal que en la declaración de renta de 2001 se dio a este ingreso, la contabilización de la provisión de cartera por valor de $1.408.841.760 y, el tratamiento fiscal que se dio a esa provisión en el año de su constitución y en el año de su recuperación contable. Precisó que la prueba fue mejorada con el recurso de reconsideración, pero que, sin embargo, la DIAN no la valoró. Frente al rechazo de deducciones por $814.452.000, puso de presente que la DIAN ha insistido en que la sociedad dedujo provisiones sin aceptación fiscal por $814.452.000. Explicó que la sociedad constituyó una provisión de $2.175.695.544 así: $1.283
millones para mantenimiento mayor y $893 millones para reacondicionamiento de la planta. Que al no tratarse como pasivos reales en la declaración de renta del año 1999, la provisión fue rechazada fiscalmente tanto del pasivo como del gasto. Agregó que, en el año 2000, el valor inicial de la provisión se reajustó a raíz de una reversión contra la provisión de mantenimiento mayor. Que el valor con el ajuste quedó en $1.804.673.107. Sostuvo que la prestación de los servicios que dio lugar a la provisión se efectuó en el año 2001. Que, sin embargo, sólo se contabilizó como gasto la diferencia entre el valor real de esos servicios y el valor provisionado hasta por $746 millones. Explicó que en el año 2000 constituyó provisiones por honorarios por $44.6 millones, servicios recibidos y no facturados por $17.5 millones y, misceláneos por $6.4 millones. Que al tratarse de gastos y pasivos estimados, estas provisiones fueron rechazadas fiscalmente en el mismo año de su constitución. Manifestó que como las anteriores prestaciones no fueron deducidas en el año de su constitución, la reversión que se hizo de éstas en el año 2001 no tenía por qué ser gravada. Reiteró que la deducción correspondió a la prestación de servicios de mantenimiento mayor y reacondicionamiento de la planta, que fueron prestados en el año 2001 y que están soportados con documentos idóneos que dijo aportar. En cuanto al rechazo de $1.392.000.000 del cálculo de la renta exenta, sostuvo que la DIAN, equivocadamente, consideró que los ingresos provenientes de los
ajustes por inflación de los activos necesarios para la actividad de generación de energía eléctrica y de rendimientos financieros originados en la mora en el pago de los servicios no gozaban del beneficio de la renta exenta, por provenir de actividades diferentes a la actividad principal. Adujo que la DIAN afirmó que como los ingresos por rendimientos financieros no se obtuvieron por la prestación de los servicios de transmisión y/o distribución de energía, no podían dar lugar al beneficio de la exención tributaria. Frente a los ingresos por corrección monetaria, dijo que la DIAN afirmó que no provenían de la generación y/o distribución de energía eléctrica, que diera lugar a rentas exentas. Para la demandante, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, por la diferencia en cambio y por ajustes integrales por inflación, originados en el desarrollo del objeto social de la empresa, deben tenerse en cuenta para efectos de la exención prevista en el artículo 211 del E.T. Aclaró que Termoemcali no realiza actividades financieras por el manejo de los excedentes de tesorería, ni por el cobro de los intereses a cargo de Emcali. Que, por ello, ha registrado unos intereses moratorios, unos intereses por cuentas de ahorro, una diferencia en cambio y unos ajustes integrales por inflación que están relacionados con el objeto social de Termoemcali. Explicó que Emcali es el único cliente de Termoemcali, según consta en el contrato suscrito entre las dos partes, en virtud del cual Termoemcali le vende a la primera el total de su capacidad de generación de energía eléctrica por el término de 20 años. En ese contexto, agregó que, si todos los ingresos operacionales que
recibe Termoemcali son producto de dicho contrato, los intereses generados por la mora en el cumplimiento de las obligaciones de Emcali tienen una relación directa con la actividad principal de Termoemcali, es decir, la generación de energía eléctrica. Precisó que la doctrina del Consejo de Estado ha indicado que en casos como el de Termoemcali los ingresos operacionales tienen el carácter de exentos, pues forman parte de la base para el cálculo de la renta exenta. Transcribió apartes del Concepto DIAN número 039740 del 30 de junio de 2004, para concluir que la renta exenta es un beneficio aplicable a la renta líquida, más no a ciertos ingresos. Indicó que la realización de ajustes por inflación, por exigencia legal, no equivale a desarrollar una actividad diferente a las que implican para Termoemcali su objeto social. Dijo que la reexpresión de los estados financieros mediante el reconocimiento de los efectos de la inflación no implica una actividad distinta a la generación de energía eléctrica. Sostuvo que los ajustes por inflación no implican una actividad que por sí misma dé lugar a los ingresos de una empresa, sino que se realizan en la medida en que haya patrimonio. Adujo que, mientras que para la DIAN el artículo 211 del E.T. no concede el beneficio a rentas distintas a las provenientes de la generación, transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica, y que por ese motivo las rentas cuestionadas no tenían el carácter de exentas, para Termoemcali las rentas sí provinieron de la generación de energía eléctrica domiciliaria.
Precisó que el error de la DIAN al tomar como base de su argumentación la sentencia del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2005, expediente 13795, fue sostener un punto ajeno al propósito de la misma. Agregó que mientras que en la sentencia se aclara que el requisito para la procedencia del beneficio, esto es, que las utilidades se capitalicen o apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, la DIAN pretendió tomarla como fundamento para insistir en que el beneficio es sólo para las rentas que provienen directamente de la generación de energía eléctrica. Afirmó que pese a que la DIAN indicó cuál es el objeto social de Termoemcali, no logró dejar en claro que los ingresos por rendimientos financieros no tenían el carácter de renta exenta. Dijo que la sentencia del 25 de marzo de 2004, del Consejo de Estado, expediente 13743, es aplicable a su caso, al menos en lo que tiene que ver con la exención que cobija a los intereses por mora que cobró Termoemcali a Emcali. Aludió a la sentencia del 17 de junio de 2004, expediente 02031-01, del Consejo de Estado, que, según dijo, se pronunció sobre un caso en el que se debatió si los ingresos no operacionales hacían parte de la renta exenta. En esa sentencia se aclaró que en aquellos casos en que de una empresa se predica un objeto social único y exclusivo, habrá lugar a la exención respecto de todos los ingresos que guarden relación con el objeto social, como es el caso de Termoemcali.
Recordó que en la sentencia del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2005, expediente 13795, se confirmó el procedimiento que empleó Termoemcali en la determinación de la renta exenta prevista en el artículo 211 del E. T., al incluir en dicho cálculo los ingresos obtenidos por ajustes por inflación. En lo atinente a los rendimientos financieros, aludió a la sentencia del Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 2004, expediente 13743. Frente a la sanción por inexactitud, dijo que es improcedente por existir diferencia de criterios e interpretación frente a las normas aplicables al caso. Dijo que Termoemcali actuó conforme con la interpretación que, legal y lógicamente, hizo de la norma aplicable y, en consecuencia, mal puede considerar la DIAN que existió una omisión que dé lugar a la sanción. Dijo que se configuró la causal de nulidad por indebida motivación, por 3 razones: 1La liquidación oficial acusada se apoyó en razones de derecho erradas o falsas; 2Los argumentos propuestos por Termoemcali al responder el requerimiento especial no fueron valorados al momento de proferir la liquidación oficial, con lo que se violó el derecho de defensa que le asiste y, 3En la resolución que resolvió el recurso la DIAN se abstuvo de pronunciarse sobre algunas pruebas o las apreció incorrectamente. Finalmente, de manera concreta, la demandante explicó el concepto de violación de las normas invocadas, así: - Artículo 95, numeral 9 de la Constitución: Se violó este artículo con la interpretación equivocada de las normas tributarias aplicables que hizo la DIAN,
junto con una aplicación consecuente con esa interpretación. - Artículo 209, inciso 1º de la Constitución: La DIAN violó esta disposición al no haber atendido ni valorado adecuadamente las pruebas aportadas. Que una correcta aplicación de los principios de eficacia y economía habría llevado a la DIAN a estudiar concienzudamente los argumentos de Termoemcali, las pruebas que aportó y las conclusiones a las que llegó. - Artículo 338 de la Constitución: Se violó este artículo con la errada interpretación que hizo la DIAN del artículo 211 del Estatuto Tributario. - Artículo 363 de la Constitución: Se violó este artículo con la afirmación de la DIAN de que la exención que consagra el artículo 211 ibídem es cedular. - Artículo 2º del C.C.A.: Sostuvo que no puede garantizarse la efectividad de los derechos e intereses de Termoemcali a partir de una interpretación y aplicación equivocadas de la ley tributaria. - Artículo 3º del C.C.A.: Dijo que los actos acusados no observaron los principios de economía y eficacia, al no garantizarle a Termoemcali los derechos que le asisten, ni la agilidad del proceso en general. - Artículo 35 del C.C.A.: La DIAN no motivó los actos acusados, pues no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, dejó de resolver cuestiones planteadas e insistió en argumentos cuyos fundamentos fueron desvirtuados en la vía gubernativa. - Artículo 59 del C.C.A.: Se violó este artículo en la medida en que la DIAN orientó en sentido opuesto e injustificado las pruebas y argumentos que aportó
Termoemcali. - Artículo 211 del E.T.: Que la violación se originó en la interpretación equivocada que hizo la DIAN del artículo. - Artículo 647 del E.T.: Que la DIAN vulneró este artículo por tres razones: 1Termoemcali no incurrió en las conductas sancionables que describe el artículo 647 E.T.; 2No hubo dolo ni obrar fraudulento por parte de Termoemcali en relación con las supuestas inexactitudes que propuso la DIAN y, 3La supuesta inexactitud se originó en diferencias de criterios entre la DIAN y Termoemcali, lo que no da lugar a la sanción por inexactitud. - Artículo 683 del E.T.: Que se violó este artículo por dos razones: 1En atención a todos los argumentos y pruebas que puso de presente Termoemcali en la vía gubernativa, los actos acusados violaron el espíritu de justicia y, 2La transgresión de la norma, en lo atinente a las rentas exentas, cuando la DIAN incluyó en la interpretación del artículo 211 del E.T. una serie de requisitos y supuestos que no constan en el texto o intención del mismo. - Artículos 732 y 734 del E.T.: Que se violó este artículo con la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. - Artículo 742 del E.T.: Reiteró que los actos acusados incurrieron en la causal de nulidad de falsa motivación. - Artículo 744 del E.T.: Reiteró que Termoemcali aportó a tiempo las pruebas que la DIAN rechazó de manera injusta e ilegal.
- Artículo 746 del E.T.: La DIAN puso de presente que, contrario a lo dispuesto en el artículo 772 del E.T., la información que consignó Termoemcali en la declaración de renta del 2001 no era cierta. - Artículos 772, 774 y 777 del E.T.: Que se violó este artículo con la omisión de la DIAN de aceptar y valorar adecuadamente las pruebas que aportó Termoemcali durante la vía gubernativa. Dijo que las pruebas se aportaron oportunamente, fueron conducentes, relevantes y claras. Sin embargo, la DIAN no las aceptó y guardó silencio sobre las mismas en los actos demandados. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995, Parágrafo del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y artículo 11 del Decreto 1265 de 1999: Frente al tema de la determinación de la renta exenta, la DIAN desconoció esta disposición al oponerse a las pretensiones de la demanda, las que estaban soportadas en el Concepto DIAN 039740/2004. Que en este concepto la Administración dejó
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