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CE-76001-23-31-000-2006-03415-01(0787-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2006-03415-01(0787-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DEL CARGO POR LIQUIDACION DE LA ENTIDAD – Regulación legal / RETEN SOCIAL – Aplicación por expectativas pensionales. Protección de derechos fundamentales Si bien el denominado retén social fue dispuesto en principio para ser aplicado a las Facultades Extraordinarias dispuestas en el Ley 790 de 2002, dicha garantía ha sido extendida a otras reestructuraciones de la Administración Pública con fundamento en la protección de los derechos fundamentales de cierta población vulnerable que la Constitución Política prevé, siendo de resorte para el sub-lite por tratarse de un empleado público con expectativas pensionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 52 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / DECRETO 1292 DE 2000 / DECRETO 1492 DE 2006 / DECRETO 2462 DE 2007 / LEY 254 DE 2000 / LEY 790 DE 2002

RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION – Procedencia Quiere decir que dicha disposición se enmarcaba dentro de la libertad de configuración legislativa otorgada al Congreso por el artículo 125 de la Carta Política y que no contrariaba los principios, valores y derechos superiores, como quiera que era razonable prever la terminación de la relación laboral de un trabajador particular o de un servidor público que hubiera laborado durante el tiempo necesario para obtener la pensión, de suerte que se garantizara su mínimo vital, al tiempo que se creara la posibilidad de que el cargo que ejercía fuera ocupado por otra persona.

FUENTE FORMAL: LEY 792 DE 2003 – ARTICULO 9 PARAGRAFO 3

NOTA DE RELATORIA: Sobre el retiro del servicio por reconocimiento de la pensión de jubilación, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de julio de 2009, Rad. 1525-07, M.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03415-01(0787-09)

Actor: EFREN HOYOS DUEÑAS

Demandado: INSTITUTO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Efrén Hoyos Dueñas contra el Instituto de la Reforma Agraria – INCORA en

Liquidación. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 00236 de 6 de febrero de 2006, por la cual el Gerente General del INCORA en Liquidación, resolvió dar por terminada la relación laboral del actor en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 19 a partir de 1º de abril de la misma

anualidad, por reconocimiento de la pensión de jubilación; Oficio No. 2006-2 D6553.1 de 22 de agosto de 2006, por el cual el Director de la Oficina de Talento Humano del INCORA -en Liquidación, negó la petición respecto de la supresión del cargo enunciado y desempeñado por el actor en la Regional del Departamento del Valle del Cauca. A título de restablecimiento del derecho, pretende que la Entidad demandada incluya en el Programa de Supresión de Cargos el desempeñado por el demandante, dentro de los términos fijados por los artículos 15 y 17 del Decreto 1292 de 2003, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: El demandante prestó sus servicios en el INCORA en Liquidación, en las Regionales de Bolívar, Norte de Santander y Valle del Cauca, en forma continua e ininterrumpida, durante el período comprendido entre el 6 de mayo de 1974 hasta el 31 de marzo de 2006, para un total de 32 años, 2 meses y 24 días. El actor fue nombrado en el INCORA, en el cargo de Asesor de Agrotecnia 13ª – Agrónomo I, por Resolución No. 01647 de 26 de abril de 1974 y se posesionó el 6 de mayo del mismo año, según da cuenta el Acta No. 591. Nació el 20 de agosto de 1946, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 60 años de edad.

Mediante Acta No. 0027 de 19 de julio de 1995, el demandante tomó posesión del cargo de Jefe de Sección 14, en la Regional Valle del Cauca. Por medio de la Resolución No. 1170 de 24 de enero de 1996, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, actualizó la inscripción del actor en el escalafón de Carrera Administrativa, en el cargo de Jefe de Sección, Código 2075, Grado 14, en el INCORA, Regional Valle del Cauca. Conforme a la Resolución No. 2711 de 23 de octubre de 1997, el Gerente General del INCORA, ordenó la incorporación del actor en la Planta de Personal establecida mediante Acuerdo No. 003 de 6 de agosto de 1997 y aprobada por el Decreto No. 2459 de 3 de octubre del mismo año, en el cargo de Profesional Especializado, Grado 19 del Grupo de Ordenamiento Social de la Propiedad. Mediante Acta No. 0031 de 30 de octubre de 1997, el demandante tomó posesión del cargo de Profesional Especializado 19, en el Grupo de Ordenamiento Social de la Propiedad. Según certificación de 20 de marzo de 1998, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se actualiza nuevamente la inscripción del actor en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 19, en el INCORA Regional Valle del Cauca. Por medio del Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional suprimió el INCORA y ordenó su liquidación, destacándose que en el Capítulo III, artículos

143 y 17 ordenó respetar los derechos de carrera de los funcionarios vinculados a la entidad. A pesar de que el actor era un funcionario público debidamente inscrito en carrera administrativa, la administración del INCORA en Liquidación desconoció los derechos que como tal le otorgó la Ley. Por Oficio recibido el 9 de febrero de 2006, la Oficina de Talento Humano del INCORA en Liquidación, le comunicó al demandante que por Resolución No. 00236 de 6 de febrero de 2006 se da por terminada la relación laboral legal o reglamentaria, por aplicación del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. El demandante por escrito de 1º de agosto de 2006, le solicitó al INCORA en Liquidación el reconocimiento y pago de la indemnización legal por supresión del empleo. Por Oficio No. 2006-2 D6553.1 de 22 de agosto de 2006, la Oficina de Talento Humano del INCORA en Liquidación, negó la petición del actor. El procedimiento que adelantó el INCORA desconoció lo establecido en los artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998, 44 y siguientes del Decreto 1568 de 1998, y 136 a 141 del Decreto 1572 de 1998. Se colige de lo anotado, la flagrante violación de los derechos a la igualdad, debido proceso administrativo, y laborales adquiridos por el actor y amparados en la Constitución y la Ley.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos, 2º, 3º, 53, 125 y 305, numeral 7º; Decreto 2400 de 1968; Ley 33 de 1985, artículo 1º; Ley 27 de 1992; Ley 443 de 1998, artículos, 1º, 2º, 3º, 39 y 40; Decreto 1568 de 1998, artículo 44; Decreto 1572 de 1998; Ley 100 de 1993, parágrafo 3º del artículos 33; Ley 797 de 2003, artículos 3º, 9º, 13 y 17. (Fls. 33-46) LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 13 de mayo de 2008 (Fls. 105-115), negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: La fundamentación de hecho y jurídica de los actos acusados de supresión del cargo del actor, es el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. La Corte Constitucional mediante sentencia C-1037 de 2003, declaró exequible el precitado parágrafo, en el sentido de que debe haberse incluido al pensionado en la nómina de la entidad de Seguridad Social. En el presente caso está probado que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 029019 de 22 de septiembre de 2005, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor, condicionada a acreditar el retiro del

servicio; por Resolución No. 018829 de 18 de mayo de 2006, procedió a reliquidarla y ordenó su inclusión en nómina a partir del mes de junio del mismo año. La consecuencia de que el acto administrativo que dio por terminada la relación laboral del actor con el INCORA en Liquidación, mantenga su presunción de legalidad, es que los actos que negaron el pago de la indemnización por supresión del cargo, ahora acusados por el demandante, resultan igualmente válidos y acordes con el ordenamiento jurídico. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 123 a 126, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: El artículo 9º de la Ley 797 de 2003, hace referencia únicamente a las pensiones de vejez en las cuales para el caso de los hombres se requiere haber cumplido 60 años de edad y cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo, en el caso del actor, la pensión que le fue reconocida por el ISS fue la de jubilación, que exige 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad. Así las cosas el acto de retiro del servicio del actor por aplicación del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, se traduce en una aplicación indebida de la norma, toda vez que el demandante para el 1º de abril de 2006 (fecha del retiro) aún no contaba con 60 años de edad; y el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 establece, que ningún servidor podrá ser obligado a retirarse del servicio antes de

llegar a la edad de retiro forzoso, que según el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es a los 60 años. De otro lado, la declaratoria de exequibilidad del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, está condicionada a que el retiro de los trabajadores depende de su inclusión en la nómina de pensionados, la cual fue omitida por la entidad acusada al momento de proferir el acto de retiro del servicio del actor, la cual se torna evidente en las Resoluciones Nos. 018829 de 18 de mayo de 2006, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se ordenó la inclusión en nómina del demandante y la No. 00236 de 6 de febrero del mismo año, expedida por el INCORA, dando por terminada la relación laboral, es anterior a la expedida por el ISS. Siendo ilegal el retiro del actor en su condición de funcionario inscrito en Carrera Administrativa y en razón de la supresión del cargo por el INCORA en Liquidación, resulta procedente el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en los parágrafos 1º y 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con los Decretos 1568 y 1572 de 1998, 1292 de 2003, en los artículos 13 y 17, que establecen para los funcionarios de la demandada, que en el proceso de liquidación pueden optar por la indemnización. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA Previamente a abordar el fondo del asunto, se estudiará la competencia funcional del sub-lite con la finalidad de determinar la instancia que lo debe resolver. En anteriores ocasiones la Sala había considerado en casos similares, que se trataban de procesos sin cuantía, donde se ventilaba la legalidad de Actos Administrativos del Orden Nacional siendo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, según lo establece el artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, con el siguiente tenor literal: "Art. 128.- Modificado. Decr. 597 de 1988, art. 2º. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 36. El Consejo de Estado, en Sala de los Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.

No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. (...)” Con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos (1º de agosto de 2006) dicha competencia se modificó, radicándose en cabeza de estos Despachos Judiciales, conforme lo prevé el artículo 134B, cuyo contenido es el siguiente: “Art. 134B. Adicionado. Ley 446 de 1998, art. 42. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerían en primera instancia de los siguientes

asuntos: (...)

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia. (...).” Esta Sala, en providencia de 19 de julio de 2007, M. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Exp. No. 0244-04, Actora: Lina Rosa Rodríguez de Chacón, indicó que en los eventos en que el proceso hubiera sido válidamente iniciado en única instancia ante el Consejo de Estado, debía continuar su trámite hasta que se profiriera el fallo, así: “(…) Conforme a lo expuesto, para la Sala, en aplicación del artículo 266 del C.C.A., en concordancia con el inciso primero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los procesos de única instancia que actualmente vienen siendo conocidos por esta Corporación deben continuar su trámite hasta que se profiera el fallo.

Ello es así en aplicación de la transición procesal que rige en materia procesal administrativa, contenida en las normas indicadas, pues no resultaría razonable que un proceso iniciado ante esta jurisdicción y cuya norma general prevé que continúe hasta el fallo, deba ser sometido nuevamente a otro trámite diferente al que la ley preexistente le había fijado, además de que el principio y garantía de la perpetuatio jurisdictionis

establece sólo de manera excepcional la posibilidad de variar el juez en cuyo conocimiento está el asunto. Esta posición se torna aún más válida en el presente caso, que se remitiría a jueces individuales y de inferior jerarquía, porque comporta una mejor garantía para el administrado que el asunto sea definido por esta Corporación, que desempeña las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (artículo 237 de la Carta Política).” Por su parte, la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante Autos de 27 de noviembre1 y 4 de diciembre de 20082, entre otros, ha sostenido que las súplicas de la demanda evidencian que lo pretendido en procesos similares es obtener la indemnización por supresión de cargo y por tal motivo, el asunto tiene cuantía. Al respecto, sostuvo: “(…) Del análisis de las pretensiones expuestas por la actora en el libelo de la demanda, se infiere claramente que lo que persigue con la nulidad del oficio No. 2004-2-04871.1 de 12 de julio de 2004, es lograr los efectos del artículo 17 del decreto 1292 de 2003 (fl. 8), es decir, tener la opción de acceder a la indemnización de que trata la ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999; en consecuencia, resulta evidente que se trata de un negocio con cuantía. Respecto de este punto, es importante resaltar que la Sala variará la posición en el sentido de darle cuantía a este tipo de negocios, conforme a lo expuesto, sin variar la

relación respecto del competente. (…)” Mediante Auto de 23 de julio de 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó el criterio respecto de las demandas de única instancia incoadas ante esta Corporación y que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos quedaron de doble instancia, indicando que: “Ahora bien, en relación con las demandas presentadas como de única instancia ante esta Corporación con anterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, y que, en virtud de la 1 M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 1326-08, actor: Pedro Pablo Herazo Jarava. 2 M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 1534-07, actor Higinio Vergel Ochoa. readecuación de competencias quedaron radicadas en cabeza de los Tribunales Administrativos o de los Jueces del Distrito, la Sala, a partir de este pronunciamiento, ordenará remitir al competente los procesos que actualmente cursan en esta Sección para que continúen su trámite, salvo los que, a la fecha de esta decisión, hayan entrado al Despacho para sentencia.”3 En consecuencia, como el presente proceso entró para sentencia el 13 de mayo de 2008 (Fls. 105-115), es del caso continuar con la competencia radicada en esta Corporación en segunda instancia. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 19, debió suprimirse con anterioridad a la culminación del proceso de liquidación del INCORA, garantizándose los derechos de carrera administrativa del

actor y en consecuencia ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo y luego si proceder al reconocimiento pensional. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 00236 de 6 de febrero de 2006, por la cual el Gerente General del INCORA en Liquidación, resolvió dar por terminada la relación laboral del actor en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 19 a partir de 1º de abril de la misma anualidad, por reconocimiento de la pensión de jubilación. (Fls. 6-7) Oficio No. 2006-2 D6553.1 de 22 de agosto de 2006, por el cual la Oficina de Talento Humano del INCORA -en Liquidación, negó la petición respecto de la supresión del cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 19 desempeñado por el actor en la Regional Valle del Cauca. (Fls. 31-32) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación del Actor A folio 9 obra la Resolución No. 01647 de 26 de abril de 1974, mediante la cual el Gerente General del INCORA, nombró al demandante en el cargo de Asesor de Agrotecnia 13ª – Agrónomo I, posesionándose el 6 de mayo de la misma anualizada, según da cuenta el Acta No. 591. (Fl. 9A) 3 Auto de 23 de julio de 2009, M.P Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 0661-09. Fue incorporado al INCORA por Resolución No. 2249 de 1995 en el cargo de Jefe

de Sección 14, Regional Valle del Cauca, posesionándose el 19 de julio del mismo año, como lo demuestra el Acta No. 0027. (Fls. 10) Mediante Resolución No. 2711 de 23 de octubre de 1997, es reincorporado a la entidad, en el cargo de Coordinador Grupo de Ordenamiento Social y de la Propiedad, y según Acta No. 00031 se posesionó el 30 del mismo mes y año. (Fls. 13-14 y 15) Por Resolución No. 00236 de 6 de febrero de 2006, el Gerente del INCORA en Liquidación, resolvió dar por terminada la relación laboral del actor en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 19 a partir de 1º de abril de la misma anualidad, por reconocimiento de la pensión de jubilación. (Fls. 6-7) Derechos de Carrera Administrativa Por Resolución No. 1170 de 24 de enero de 1996, la Comisión Nacional del Servicio Civil, actualizó la inscripción del actor en el escalafón de Carrera Administrativa, en el cargo Jefe de Sección, Código 2075, Grado 14. (Fls. 11) La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicios Civil certificó que el cargo del demandante fue actualizado el 20 de marzo de 1998 en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 19 perteneciente al INCORA Regional Valle del Cauca. (Fl. 6 C-3l) Reconocimiento Pensional al Demandante y su Inclusión en Nómina

Por Resolución No. 029019 de 22 de septiembre de 2005, la Gerente II del Centro de Atención de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, del ISS, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante en cuantía de $2’111.423 para el año de 2005, condicionada a que el peticionario acreditara el retiro definitivo del servicio, para el disfrute de la pensión. (Fls. 133-135 C-3) De folios 146 a 147 del Cuaderno No. 3 obra la Resolución No. 018829 de 18 de mayo de 2006, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se reliquida la pensión de jubilación del actor en cuantía de $2’213.827 efectiva a partir de 1º de abril de 2006, fecha del retiro definitivo. Según da cuenta el Oficio No. PRAP-062-211 No. 1554 de 30 de enero de 2006, el demandante fue incluido en nómina de pensionados del ISS correspondiente al mes de mayo de 2006. (Fls. 132 y 147 C-3) ANÁLISIS DE LA SALA Naturaleza Jurídica del INCORA en Liquidación Según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, creado por la Ley 135 de 1961, continúa funcionando como un Establecimiento Público Descentralizado del Orden Nacional, con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura con domicilio en Bogotá, D.C. Normatividad Aplicable La Ley 443 de 11 de junio de 1998, por la cual se expiden normas sobre Carrera

Administrativa, en su artículo 37 determinó las causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, con el siguiente tenor literal: “Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: a. (…) b. Por retiro con derecho a jubilación; (…)” La Corte Constitucional, mediante sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se pronunció sobre las causales de retiro, haciendo las siguientes precisiones: “(…) El artículo 37 acusado, al admitir que los reglamentos puedan determinar las causas de retiro del servicio de los empleados de carrera, viola flagrantemente el postulado que se acaba de exponer y desconoce sin duda el artículo 125 de la Constitución, pues amplía una atribución que el Constituyente limitó de manera específica a la propia Carta y a la ley. Además, implica una desprotección a la estabilidad de los trabajadores, quienes encuentran en la reserva de ley eficaz garantía de su estabilidad, toda vez que en la Constitución se unifica en cabeza del legislador la competencia para señalar los motivos que pueden llevar a su salida del servicio, sin que sea posible que de manera fácil la propia administración los amplíe. En tal virtud, se declarará la inexequibilidad de las expresiones "y los reglamentos", pertenecientes al literal k) del citado artículo. (…)”4 4 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-563 de 6 de noviembre de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se pronunció sobre las causales de retiro, haciendo las siguientes precisiones: “(…) Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la Carta

Política, según el cual "el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar" La anterior norma fue modificada por el artículo 41 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20045, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la Carrera Administrativa, Gerencia Pública y se dictan otras disposiciones, su tenor literal es el siguiente: “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) (…) e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez6; (…)” Mediante sentencia C-501 d 17 de mayo de 2005, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional, declaró exequible el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, precisando que: “El retiro de funcionarios de carrera por la obtención de la pensión de jubilación. Consideran los demandantes que la causal contenida en el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 vulnera el principio de estabilidad al permitir el retiro de la carrera de funcionarios, por el solo hecho de haber obtenido una pensión. Por su parte, los intervinientes señalan que la Corte debe declarar la constitucionalidad condicionada del literal c), en el entendido que dicha causal opera sólo desde el momento en que el funcionario haya sido incluido en la nómina de jubilados de la entidad, acogiendo la solución dada por esta Corporación en la sentencia C-1037 de

2003. Dada la amplia potestad que le reconoce el artículo 125 de la Carta al legislador para determinar otras causales de retiro de la carrera, distintas al régimen disciplinario o al sistema de evaluación del desempeño, puede éste establecer razones ajenas a la conducta de los funcionarios que de presentarse pueden afectar la eficaz y eficiente prestación de los servicios públicos y el cumplimiento de los fines función pública, siempre y cuando respete los límites, principios y valores constitucionales que pretende promover a través del sistema de carrera. Tal es el caso de la causal de retiro por la obtención de la pensión de jubilación. Cuando un servidor público ha laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión de vejez, resulta razonable que se prevea la que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la economía con la finalidad de "dar pleno empleo a los recursos humanos (…)” 5 Publicada en el Diario Oficial No. 45680 de 23 de septiembre de 2004. 6 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-501 de 17 de mayo de 2005, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declaró EXEQUIBLE el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. terminación de su relación laboral cuando la disminución de su producción laboral puede afectar la eficiente y eficaz prestación del servicio a cargo de la entidad. Esta posibilidad a la vez que permite el acceso a dicho cargo a otras personas en condiciones de igualdad, garantiza el derecho del ex

funcionario a disfrutar de la pensión. Sin embargo, a fin de garantizar la efectividad de los derechos del pensionado y asegurar que pueda gozar del descanso, en condiciones dignas, es preciso, que dicha causal opere a partir del momento en que se hace efectivo ese derecho, esto es, a partir de la inclusión del funcionario en la nómina de pensionados de la entidad. Así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia C-1037 de 2003: (…)” De la Liquidación y Supresión del INCORA El artículo 189 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República, como Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, tiene dentro de sus funciones: “(...)

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. (...)

15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.

16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. (...).” El Presidente de la República, en ejercicio de las Facultades Constitucionales y en virtud del artículo 527 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000, profirió el Decreto 1292 de 21 de mayo de 20038, por el cual suprimió el Instituto de Reforma Agraria –INCORA-, en los artículos 1º y 2º dispusieron el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 1º. Supresión y liquidación del Instituto Colombiano de

Reforma Agraria, Incora. Suprímase el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, establecimiento público del orden nacional, creado por la 7 “ARTICULO 52. DE LA SUPRESION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38? de la presente ley cuando: (…)” 8 Publicado en el Diario Oficial No. 45.196 de 23 de mayo de 2003. Ley 135 de 1961 y reformado por Ley 160 de 1994, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de tres (3) años y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación y estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La liquidación se hará conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. ARTÍCULO 2º. Terminación de la existencia de la entidad. Vencido el término de liquidación señalado terminará la existencia jurídica del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora en Liquidación, para todos los efectos.” El término de tres (3) años establecido para culminar la liquidación del INCORA

fue prorrogado por los Decretos Nos. 1492 de 2006 (hasta el 28 de febrero de 2007), 542 de 2007 (hasta el 30 de junio de 2007) y 2462 de 2007 (hasta el 22 de noviembre de 2007). El Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000 o Régimen para la Liquidación de las Entidades Públicas del Orden Nacional, estableció en el artículo 8º, lo siguiente: “ARTÍCULO 8º- Plazo. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el liquidador, éste elaborará, y si es del caso, presentará a l

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