CE-76001-23-31-000-2006-03518-01(40769)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-03518-01(40769)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por Lesiones personales de soldado regular / SOLDADO REGULAR - Lesionado al recibir orden de superior en habitación para realizar ejercicios de rutina / DAÑO ANTIJURIDICO - Fractura en mano derecha de soldado regular producto de ejercicios físicos ordenados por superior el día 17 de agosto de 2004 en el Batallón Pichincha en la ciudad de Cali / LESIONES PERSONALES - Al caer soldado regular en área de alojamiento al realizar ejercicio ordenados por oficial de turno El 17 de agosto de 2004, Mauricio Alexander Roncancio Guerrero se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular, siendo asignado al Batallón Pichincha en la ciudad de Cali. El 24 de octubre del mismo año en las horas de la noche, al finalizar las tareas de aseo en el área de alojamiento, se encontraba aseándose cuando llegó el suboficial de turno y le ordenó a éste y a sus compañeros, hacer flexiones de pecho y pulgas con la tula a cuestas. Por estar mojado y haciendo ejercicio en el suelo recién encerado, Mauricio resbaló golpeándose en el brazo derecho. Al decir del actor, fue atendido ese mismo día en el dispensario del Batallón, donde el médico ordenó algunas terapias. Lo cierto es que el muchacho siguió con los dolores que no fueron atendidos sino hasta mucho tiempo después, cuando el doctor Ramos le ordenó exámenes especializados que concluyeron que el joven tenía una fractura en la muñeca, siendo intervenido quirúrgicamente el 8 de mayo de 2006. Finalmente, fue dado de baja con muchos problemas de salud. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicable a soldados
conscriptos / SOLDADOS CONSCRIPTOS - Prestan servicio militar por mandato constitucional Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción. En efecto, “respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)” de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por prestación de servicios médicos a soldado conscripto Esta Corporación también ha sostenido que al tratarse de la prestación de los servicios médicos requeridos por soldados conscriptos, el régimen de responsabilidad aplicable ya no sería objetivo por la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, sino subjetivo por falla en el servicio. NOTA DE RELATORIA: Referente a la falla del servicio médico a conscripto, consultar sentencia de 8 de julio de 2009, Exp. 17033, MP. Myriam Guerrero de Escobar. PRUEBA TESTIMONIAL - Error en el nombre del declarante / ERROR
NOMBRE TESTIGO - Vicia prueba testimonial por faltar nombre y citar erróneamente segundo apellido El testimonio rendido dentro del proceso por el señor Roger Julián Chamorro Chicangana será desechado por cuanto su participación en el proceso no fue habilitada por el Magistrado conductor del mismo. (…) En este sentido, el hecho de que en audiencia se dejara constancia de que “el citado bajo el nombre JULIÁN CHAMORRO REYER es la misma persona que se presentó a la diligencia bajo el nombre de ROGER JULIÁN CHAMORRO CHICANGANA”, no endereza la equivocación cometida por el apoderado de la parte demandante, razón por la cual, por no haberse solicitado ni decretado dentro del proceso el testimonio de quien en audiencia se identificó como Roger Julián Chamorro Chicangana, la prueba será desechada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se demostró la debida atención médico especialista prestada a soldado regular lesionado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditada por insuficiencia probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO - Inexistente por obrar diligente de la administración frente al accidente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - No se configuró por tardanza del mismo lesionado en acudir al médico especialista Del acervo probatorio que reposa en el expediente sólo hay prueba de que desde el momento en que la dolencia se puso en conocimiento de los médicos especialistas, el 15 de noviembre de 2005, la entidad demandada obró con tal diligencia que nunca pasaron más de dos semanas sin que se ofreciera atención
médica al paciente, incluso después de realizada la cirugía. Así las cosas, los hechos relatados en la demanda referidos a las lesiones generadas con ocasión del supuesto golpe sufrido por la víctima en agosto de 2004 durante su instrucción militar, quedaron ausentes de prueba en desconocimiento de lo consignado en el artículo 1757 del Código Civil, de acuerdo con el cual, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. (…) Al no existir bases suficientes para acreditar el daño alegado, resulta anodino abordar lo relacionado a la imputación, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROBATORIO - Onus probando incumbit actori, reus, inexcipiendo, fit actor y actore non probante, reus absolvitur Al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, inexcipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del
CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C. doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03518-01(40769)
Actor: MAURICIO ALEXANDER RONCANCIO GUERRERO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 2 de noviembre de 2010, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 25 de octubre de 2005, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Mauricio Alexander Roncancio Guerrero actuando en nombre propio; Carlos Julio Roncancio Fajardo, actuando en nombre propio y en
representación de su hija menor de edad Jury Milena Roncancio Guerrero; y Martha Cecilia Guerrero Jaramillo actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Paula Andrea Caipe Guerrero, interpusieron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, solicitando (folio 24 del cuaderno principal): “PRIMERA. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es responsable administrativamente de los perjuicios morales y materiales ocasionados a MAURICIO ALEXANDER RONCANCIO GUERRERO (lesionado), CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO (padre), MARTHA CECILIA GUERRERO JARAMILLO (madre), JURY MILENA RONCANCIO GUERRERO y PAULA ANDREA CAIPE GUERRERO (hermanas), con el accidente que sufrió el primero de los nombrados el 28 de octubre de 2004 [sic], cuando prestaba su servicio militar como soldado obligatorio [sic], en el Batallón Pichincha de Cali, accidente que le ocasionó lesiones y graves consecuencias. SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a
MAURICIO ALEXANDER RONCANCIO GUERRERO, CARLOS JULIO
RONCANCIO FAJARDO, MARTHA CECILIA GUERRERO JARAMILLO, JURY MILENA RONCANCIO y PAULA ANDREA CAIPE GUERRERO por intermedio mío los perjuicios morales, fisiológicos y materiales que se les ocasionaron
respectivamente, conforme al siguiente estimativo que consulta los criterios jurisprudenciales del H. Consejo de Estado para esta clase de procesos:
A. PERJUICIOS MORALES: A favor de la víctima MAURICIO ALEXANDER RONCANCIO GUERRERO, de sus padres CARLOS JULIO RONCANCIO FAJARDO y MARTHA CECILIA GUERRERO JARAMILLO y de cada una de sus hermanas por concepto de perjuicios morales subjetivos o “Pretium Doloris”, el equivalente en moneda nacional a 550 salarios mínimos mensuales, para cada uno, según las nuevas orientaciones jurisprudenciales del H. Consejo de
Estado.
B. PERJUICIOS MATERIALES. A favor de la víctima soldado MAURICIO ALEXANDER RONCANCIO GUERRERO, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200’000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante, o sea la suma de dinero que dejará de recibir el lesionado en razón de la discapacidad que le sobrevino, habida consideración de su edad (24 años) y de sus perspectivas laborales, debiendo tenerse en cuenta las pautas que para la determinación de este rubro ha trazado el H. Consejo de Estado.
PERJUICIOS FISIOLÓGICOS. A favor del lesionado la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100’000.000) por concepto de perjuicios fisiológicos en razón de la merma que sufrirá su calidad de vida y disfrute de la misma a consecuencia de las secuelas que definitivamente le dejarán las lesiones
recibidas. TERCERA. Ordénase [sic] el reajuste monetario de las condenas líquidas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. CUARTA. Ordénase [sic] el pago de los intereses conforme al Art. 177 del C.C.A. QUINTA. Ordénase [sic] la actualización de las condenas en ambas instancias conforme a la variación del índice de precios al consumidor. SEXTA. Condénase [sic] en costas a la parte demandada, incluyendo las agencias en derecho. SÉPTIMA. La parte demandada cumplirá la sentencia al día siguiente de su ejecutoria”. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. El 17 de agosto de 2004, Mauricio Alexander Roncancio Guerrero se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular, siendo asignado al Batallón Pichincha en la ciudad de Cali. El 24 de octubre del mismo año en las horas de la noche, al finalizar las tareas de aseo en el área de alojamiento, se encontraba aseándose cuando llegó el suboficial de turno y le ordenó a éste y a sus compañeros, hacer flexiones de pecho y pulgas con la tula a cuestas.
2. Por estar mojado y haciendo ejercicio en el suelo recién encerado, Mauricio resbaló golpeándose en el brazo derecho. Al decir del actor, fue atendido ese mismo día en el dispensario del Batallón, donde el médico ordenó algunas terapias.
3. Lo cierto es que el muchacho siguió con los dolores que no fueron atendidos sino hasta mucho tiempo después, cuando el doctor Ramos le ordenó
exámenes especializados que concluyeron que el joven tenía una fractura en la muñeca, siendo intervenido quirúrgicamente el 8 de mayo de 2006. Finalmente, fue dado de baja con muchos problemas de salud. Con el objetivo de demostrar lo anterior, el actor aportó registros civiles de nacimiento de la víctima y sus hermanas; historias clínicas y fórmulas médicas. Adicionalmente solicitó oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que remita copia auténtica de la Historia Clínica Nro. 1118282666 correspondiente al soldado regular Mauricio Alexander Roncancio Guerrero; Oficiar a la Clínica Valle de Lilí para que envíe copia auténtica de la historia clínica correspondiente al joven Mauricio; y oficiar al Comandante de la Tercera Brigada con sede en la ciudad de Cali para que informe sobre las lesiones sufridas por el joven Mauricio el día de los hechos y para que certifique su vinculación a las fuerzas armadas. Finalmente solicitó la práctica de unos testimonios.
2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 14 de noviembre de 2006 (folio 34 del cuaderno principal), y notificada personalmente al Ministerio de Defensa Nacional el 29 de enero de 2007 (folio 38 del cuaderno principal).
El 6 de marzo siguiente, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda oponiéndose a todas las súplicas por considerar que “no están acreditadas las circunstancias de ocurrencia de los hechos que alega la parte actora (…) Es decir lo más importante es el lograr determina [sic] si la lesión sufrida por el actor se
produjo mientras él estaba prestando servicio militar obligatorio (en el servio [sic] y con ocasión de el [sic]), hecho que hasta el momento no se encuentra establecido, ya que la parte actora no aporta el acto administrativo por lesiones que es el que indica el origen de la lesión de los soldados y la fecha y hora de los acontecimientos, ni ninguna otra prueba que permita siquiera inferir que la lesión por él sufrida fue mientras él prestaba su servicio al Estado”.
3. Los alegatos de conclusión de primera instancia El 31 de marzo de 2009 se dio traslado a las partes para alegar (folio 71 del cuaderno principal) y el 8 de mayo siguiente, el Ministerio de Defensa Nacional allegó su escrito (folio 72 del cuaderno principal), expresando que no se encuentran probadas las circunstancias en las que ocurrieron las lesiones ni sus consecuencias, mientras que sí hay prueba de que la demandada prestó atención médica de manera diligente y oportuna.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 76 del cuaderno principal).
4. La providencia impugnada El 2 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia negando las súplicas de la demanda por cuanto si bien encontró probado que el joven conscripto “resultó lesionado durante la prestación de su servicio militar en desarrollo de las prácticas ordinarias de la formación militar, la entidad demandada desplegó su actividad tendiente a prodigarle una adecuada atención médica” (folio 79 del cuaderno principal).
5. El recurso de apelación El 25 de enero de 2011 la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 91 del
cuaderno principal), el cual fue concedido el 17 de febrero siguiente (folio 99 del cuaderno principal), y admitido por el Consejo de Estado el 4 de mayo del mismo año (folio 103 del cuaderno principal). En la misma fecha en la que interpuso el recurso de apelación, la actora lo sustentó (folio 91 del cuaderno principal), subrayando que “debe anotarse que el accidente ocurrió el 24 de octubre de 2004 y la cirugía que presuntamente corrigió el daño se realizó el 8 de marzo de 2006. La cirugía sin duda fue tardía y hace presumir que durante el interregno entre la ocurrencia del accidente y el acto médico hubo malestar y sufrimiento para la propia víctima y para sus allegados” (subrayado fuera de texto). Finalmente solicitó la práctica de una prueba, con respecto a la cual el Juez se abstuvo de pronunciarse por no encontrarse en el momento procesal correspondiente para hacerlo.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 21 de septiembre de 2011
(folio 109 del cuaderno adicional), ninguna de las partes hizo uso de su derecho (folio 110 del cuaderno principal). El proceso entró a esta Corporación para fallo el 20 de octubre de 2011 (folio 110 del cuaderno principal), pero será decidido con prelación de acuerdo con lo consignado en el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera celebrada el 25 de abril de 2013.
7. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998
referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia1, dice que la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado3. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado4, procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con el siguiente esquema: 1) Del régimen de responsabilidad aplicable; 2) Del caso concreto; y 3) De la condena en costas.
1. Del régimen de responsabilidad aplicable 1 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 2 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello
que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060 3 De acuerdo con lo consignado en el decreto 597 de 1988, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia -cuando la demanda fuera interpuesta en el año 2006-, era de $51’730,000. En el sub lite se tiene que la mayor pretensión ascendía a $ 200’000,000 a título de perjuicios morales en favor de la víctima. 4 Al momento de las presentaciones de las demandas no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada, por cuanto los supuestos hechos ocurrieron el 28 de octubre de 2004 y la demanda fue interpuesta el 25 de octubre de 2006. A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado
se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”5. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”6. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”7. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”8; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la
materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”9. Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 6 Corte Constitucional; Sentencia C-333 de 1996. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la
verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”10 (subrayado fuera de texto). Así las cosas, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción11. En efecto, “respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”12 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, esta Corporación también ha sostenido que al tratarse de la prestación de los servicios médicos requeridos por soldados conscriptos, el régimen de responsabilidad aplicable ya no sería objetivo por la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, sino subjetivo por falla en el servicio13. Lo anterior, por cuanto “la seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongación de la vida. El soldado
colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 11 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993. “Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Documento de trabajo “Líneas Jurisprudenciales: Responsabilidad extracontractual del Estado”; noviembre de 2010. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera; Sentencia del 8 de julio de 2009; Exp. 17033; C.P. Myriam Guerrero de Escobar u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija”14.
2. Del caso concreto 2.1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación15.
No obstante lo anterior, el testimonio rendido dentro del proceso por el señor Roger Julián Chamorro Chicangana (folio 1 del cuaderno de pruebas) será desechado por cuanto su participación en el proceso no fue habilitada por el Magistrado conductor del mismo. En efecto, debido a que el apoderado de la parte demandante solicitó en el libelo demandatorio citar y hacer comparecer al soldado Julián Chamorro Reyer para rendir su declaración (folio 28 del cuaderno principal) -sin que con posterioridad presentara una corrección a la demanda al percatarse de la equivocación en el nombre de quien pretendía hacer oír en audiencia-, el Tribunal en auto del 26 de marzo de 2007 ordenó la recepción del testimonio del señor Julián Chamorro Reyer sin que tampoco en este momento el actor interpusiera recurso de reposición para corregir el error en el que había inducido al juez. En este sentido, el hecho de que en audiencia se dejara constancia de que “el citado bajo el nombre JULIÁN CHAMORRO REYER es la misma persona que se presentó a la diligencia bajo el nombre de ROGER JULIÁN CHAMORRO CHICANGANA”, no endereza la equivocación cometida por el apoderado de la parte demandante, razón por la cual, por no haberse solicitado ni decretado dentro del proceso el testimonio de quien en audiencia se identificó como Roger Julián Chamorro Chicangana, la prueba será desechada. Sin perjuicio de lo anterior, pasa la Subsección a hacer la relación de las pruebas que considera útiles y pertinentes para fallar. 14 Corte Constitucional; Sentencia T-534 de 1992
15 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002; Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018; 29 de enero de 2004, Exp. 14951. - Folio 22 del cuaderno de pruebas: oficio suscrito el 20 de marzo de 2009 por el comandante del Batallón de ASPC Nro. 3 “Policarpa”, en el que se lee: “1. El exsoldado MAURICIO ALEXANDER RONCANCIO GUERRERO, fue incorporado el día 17 de agosto de 2004, como integrante del el [sic] cuarto contingente de ese año y licenciado el 11 de agosto de 2006 por tiempo del servicio militar cumplido, como obra la calidad militar anexa [sic]. 2. Con relación a los presuntos hechos sucedidos el día 28 de octubre de 2004 en las instalaciones de los alojamientos del Batallón de ASPC No. 3, en los cuales al parecer el exsoldado regular MAURICIO ALEXANDER RONCANCIO GUERRERO, sufrió algún tipo de lesión, consultado el histórico de informativos disciplinarios no reposa ninguna acción de esta índole por dichos hechos, de lo cual se deduce no se adelantó informativo disciplinario alguno”. - Folio 8 del cuaderno principal: historia clínica Nro. 1118282666, abierta el 15 de diciembre de 2005 al paciente Mauricio Roncancio por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el que se lee: “paciente de 19 años con
antecedente de fractura de radio y [ilegible] distal presenta dolor con la flexión y al cargar objetos pesados (…) Dx. Secuela de fractura de [ilegible] (…) no se recomienda cargar objetos pesados debe ser valorado por cirujano de mano”. - Folio 10 del cuaderno principal: remisión referenciada con el Nro. 0153486 suscrita el 15 de diciembre de 2005 por el cirujano general Dr. Segura, en el que se solicita el servicio de especialista en cirugía de mano (ortopedia) por haber encontrado una subluxación radio distal para valoración. - Folio 16 del cuaderno principal: fórmula suscrita por el ortopedista Dr. Lombana el 3 de enero de 2006, en la que se ordena una cita de control por consulta externa que tiene lugar el 7 de febrero del mismo año, en la que se ordena la remisión para valoración del cirujano de mano. - Folio 21 del cuaderno principal: historia clínica de ingreso Nro. 302869 abierta el 27 de febrero de 2006 por el ortopedista Dr. Lombana, en la que se lee: “MC y EA: paciente quien hace 1 año sufre trauma muñeca derecha manejado sin inmovilización con posterior deformidad dolor limitación funcional. (…) diagnóstico principal: secuelas fractura radio derecho. (…) Plan:
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