CE-76001-23-31-000-2006-03527-01(0424-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-03527-01(0424-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REVOCATORIA DIRECTA – Requisitos La ilegalidad que permite efectuar la revocatoria de un acto administrativo sin el consentimiento del interesado no es la que surge de la oposición a la Ley o a la Constitución, sino la que genera un vicio en la voluntad de la administración; La ilicitud del acto puede provenir del administrado, de la administración o de un tercero, siempre que sea su causa eficiente; La ilicitud no puede ser una mera intuición de la administración sino una situación debidamente comprobada, la cual debe ser expuesta en el acto que ordene la revocatoria; Para efectos de probar la ilicitud del acto deberá efectuarse el procedimiento establecido en los artículos 74, 35, 34, 28 y 14 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
73
REVOCATORIA DIRECTA DE PRESTACIONES SOCIALES – Alcance.
Antecedente jurisprudencial Una vez revisado y definido un asunto, en virtud de la facultad conferida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Administración no puede seguirlo cuestionando indefinidamente; El incumplimiento de requisitos a que se refiere la norma debe ser determinante para la definición de la situación prestacional; Si de la revisión del reconocimiento prestacional se evidencia que hay un incumplimiento de los requisitos legales, para la revocatoria del acto “(...) será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. (...)”.; Pero si el incumplimiento de requisitos esta tipificado como delito, debidamente comprobado, procede la revocatoria del acto aún sin el consentimiento del particular afectado; También procede la revocatoria directa del acto, aun sin consentimiento del titular del derecho, cuando se comprueba que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa, siempre que en este caso la conducta se tipifique delito; En cualquier caso la determinación de las irregularidades debe ser consecuencia del procedimiento surtido con base en lo establecido en los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del C.C.A.; Finalmente, en los eventos en que el presunto incumplimiento de requisitos surja de un problema de interpretación del derecho, como por ejemplo del régimen jurídico aplicable, de la aplicación del régimen de transición o de un régimen especial frente al general, será necesario obtener el consentimiento del titular o recurrir a la acción pertinente.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 19
REVOCATORIA DIRECTA – Reconocimiento con régimen no ajustado a derecho. Consentimiento del particular Se evidencia que la entidad revocó los mencionados reajustes no por comprobar la existencia de medios ilícitos en la obtención de su reconocimiento sino por encontrar que el régimen aplicado no era ajustado a derecho. La argumentación del ente territorial cae en el campo de lo que la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 consideró como interpretación del régimen aplicable, litigio que debía ser resuelto por el juez competente. Así entonces, al no haber obtenido el consentimiento de la interesada, la entidad debió demandar la nulidad
de sus propios actos y demostrar dentro de un proceso judicial, dotado de todas las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, la ilegalidad de las Resoluciones acusadas.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03527-01(0424-09)
Actor: EDUARDO LEON DE LOS RIOS MEJIA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de abril de 2008, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Eduardo León de los Ríos Mejía1 contra el Departamento del Valle del Cauca.
LA DEMANDA EDUARDO LEÓN DE LOS RÍOS MEJÍA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad de los siguientes actos: 1 El señor Eduardo León de los Ríos Mejía actúa como representante de la señora Elena Mejía de de los Ríos, en virtud del poder general conferido mediante la Escritura Pública No. 1261 de 31 de
marzo de 2005 elevada ante la Notaría Trece del Círculo de Cali. En dicho instrumento se consagraron, entre otras, la siguiente facultad: “d) Solicitar el reconocimiento de la pensión e intereses moratorios, mesadas pensionales ordinarias y extraordinarias y demás pagos por este concepto, cualquiera sea la Entidad que haga el pago. (…).”. - Resolución No. 424 de 14 de febrero de 2006, proferida por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, por la cual se revocó parcialmente la Resolución No. 1309 de 4 de abril de 1990 y en su lugar, se procedió a reajustar el valor de la mesada pensional de la que era titular la señora Elena Mejía de de los Ríos como beneficiaria del señor Baltasar de los Ríos Rodas. - Resolución No. 869 de 23 de mayo de 2006, expedida por la misma autoridad, por la cual, al desatar el recurso de reposición interpuesto por la parte interesada, confirmó la anterior decisión. - Resolución No. 224 de 21 de junio de 2006, proferida por la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, por la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 424 del mismo año. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente territorial accionado a: - Pagarle a la beneficiaria de la pensión del señor Baltasar de los Ríos Rodas
el valor en que se le redujo la mesada pensional desde la fecha en que se hizo efectiva la medida de la revocatoria directa contenida en la Resolución No. 424 de 2006 hasta la fecha en que se efectúe la cancelación. Así mismo, que dicho valor se tenga en cuenta para el pago de los incrementos y primas a que haya lugar. - Reconocerle y pagarle el perjuicio moral causado por el Departamento del Valle del Cauca, no sólo como consecuencia de la disminución de los ingresos sino también de las denuncias adelantadas por los presuntos hechos de corrupción que determinaron el reconocimiento pensional a favor del señor Baltasar de los Ríos Rodas. - Pagar las sumas adeudadas en moneda de curso legal en Colombia y de forma actualizada conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 4922 de 28 de noviembre de 1972 se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Baltasar de los Ríos Rodas, en cuantía de $10.000.oo. Por Resolución No. 4501 de 9 de diciembre de 1976 se le reajustó la mesada pensional, a partir del 23 de julio del mismo año, en cuantía de $12.250. En virtud de la renuncia a la pensión de jubilación efectuada por el pensionado el 7 de febrero de 1978, mediante Resolución No. 0289 de 10 de marzo de 1978 el
Secretario de Servicios Administrativos del Departamento del Valle del Cauca revocó las Resoluciones Nos. 4922 de 1972 y 4501 de 1976. Por Resolución No. 1889 de 9 de abril de 1980 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Baltasar de los Ríos Rodas pensión de jubilación. Con el objeto de obtener el reconocimiento pensional más favorable el pensionado le solicitó al referido Instituto, el 8 de noviembre de 1989, la revocatoria de la Resolución No. 1889 de 9 de abril de 1980 “en consideración a que su último empleo público lo ejerció como Diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, lo cual le daba derecho al reajuste de su mesada pensional con fundamento en las normas Ordenanzales especiales que regían para los Diputados, Ex Diputados y Secretarios, (…)”. En atención a la anterior petición, mediante Resolución No. 6036 de 28 de noviembre de 1989 el Instituto de Seguros Sociales revocó el reconocimiento pensional. En virtud a la solicitud de revocatoria del reconocimiento pensional que había efectuado ante el Instituto de Seguros Sociales, el 16 de noviembre de 1989 le solicitó al Departamento del Valle del Cauca el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber laborado durante más de 20 años al sector público y desempeñado el cargo de Diputado de la Asamblea del mismo Departamento. Previo concepto favorable del Director del Departamento Administrativo Jurídico del Valle del Cauca, por Resolución No. 1309 de 4 de abril de 1990 se le recoció el
reajuste y ordenó el pago de la pensión de jubilación, con retroactividad al año 1986, en cuantía de $249.401,40, con fundamento en el régimen Ordenanzal vigente para los empleados del Departamento del Valle del Cauca. El 18 de noviembre de 2003 la señora Elena Mejía de de los Ríos solicitó, en calidad de cónyuge supérsite, la sustitución de la pensión devengada por el señor Baltasar de los Ríos Rodas fallecido el 20 de octubre del mismo año. En atención a lo dispuesto en el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003 la entidad le sustituyó la pensión de jubilación reclamada, y ordenó el pago de la prestación a partir del mes de enero de 2004 en cuantía de $4864.361,oo. Posteriormente, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca revocó parcialmente la Resolución No. 1309 de 1990 y ordenó la remisión de las diligencias a la Contraloría del Departamento, a la Procuraduría y a la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle del Cauca con el objeto de que investigaran lo pertinente. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, mediante las Resoluciones Nos. 869 de 23 de mayo de 2006 y 224 de 21 de junio del mismo año, se confirmó la decisión inicial. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 22, 29, 48, 83 y 209.
La Ordenanza 020 de 1984. De la Ley 100 de 1993, el artículo 146. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 44, 69 y 73. De la Ley 797 de 2003, el artículo 19. El demandante consideró que el Departamento del Valle del Cauca, mediante los actos acusados, vulneró las normas referidas, por cuanto: - Fundó la decisión de reajustar la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución No. 1309 de 1990 en el supuesto de que las normas que determinaron el reconocimiento de la prestación en un 100% de lo devengado por un Diputado se encontraban derogadas por la Ordenanza No. 020 de 1984. Amparado por este argumento, y a pesar de la presunción de legalidad de los actos que incluso fue alegada con ocasión de los recursos en vía gubernativa, el ente decidió revocar los actos administrativos vulnerando el debido proceso, al haber revocado los actos sin el consentimiento expreso de la titular del derecho pensional; y, la presunción de buena fe, la cual no fue desvirtuada por el Departamento. - Invirtió la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del C.P.C., pues al haber sido él quien profirió el acto de reconocimiento pensional no probó la ilicitud en su expedición. Agregó la parte actora: “La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, sobre la carga de la prueba en la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, preceptúa: “Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la administración allegar los medios de convicción
que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la administración (Resaltado fuera de texto).”. - Interpretó falsamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues consideró que el mismo no era aplicable en el presente asunto en la medida en que el reajuste pensional se había ordenado antes de la entrada en vigencia de la misma, razón por la cual no se le podían dar efectos retroactivos al referido artículo. Agregó la parte actora: “Conviene también observar que la Ordenanza No. 020 de 1984, tantas veces citada por la entidad demandada, como la norma vulnerada, se refiere en su parte resolutiva al reconocimiento de las pensiones de jubilación, mas no hace mención a los reajustes de la mesada pensional, que es el asunto en litigio en este caso, pues si bien es cierto que son dos actos consustanciales y complementarios, son también actos autónomos, cuyo reconocimiento jurídico obedece a normas y requisitos distintos.”. - Vulneró el principio de presunción de legalidad, en la medida en que desconoció que las normas Ordenanzales en virtud de las cuales se reconocieron los reajustes pensionales no fueron derogadas expresamente por la Ordenanza No. 020 de 1984, ni declaradas nulas o inexequibles por la autoridad judicial competente. - No tenía competencia para revocar directamente la Resolución No. 1309 de 4 de abril de 1990, por cuanto la Secretaría de Desarrollo Institucional (i) no probó la comisión de delito alguno, (ii) no obtuvo el consentimiento de la parte interesada;
(iii) no está clara la solución a la discrepancia entre la aplicación de un ordenamiento territorial y el Nacional, razón por la cual debió acudirse a la Justicia Contencioso Administrativa; y (iv) hubo inobservancia del trámite de revocación. Al respecto, precisó la parte actora: “A la luz de lo expuesto anteriormente, es evidente que la entidad demandada, al aplicar indebidamente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, vulneró un derecho legítima y líricamente adquirido por el Señor BALTASAR DE LOS RÍOS RODAS y su causahabiente, desde hace más de 15 años, amparado en el principio de presunción de legalidad y dejó en entredicho la seguridad jurídica y los derechos adquiridos que debe garantizar el ordenamiento jurídico a los ciudadanos titulares de deberes y derechos.”. - Finalmente, la decisión de la entidad de remitir la Resolución de revocatoria a los órganos de control lleva implícita una acusación en contra del pensionado así como una presunción de su mala fe, lo cual desdice de los postulados constitucionales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Valle del Cauca dio contestación a la demanda formulada en su contra por Eduardo León de los Ríos Mejía solicitando que se nieguen sus pretensiones, por las siguientes razones (fls. 151 a 165 del cuaderno principal): La Resolución No. 424 de 14 de febrero de 2006, proferida por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, fue el resultado de un procedimiento de revisión adelantado y culminado con
fundamento en la normatividad legal aplicable. Para el momento en que se realizó el reajuste pensional en favor del señor Baltasar de los Ríos Rodas la Ordenanza No. 020 de 1984 ordenaba la aplicación del régimen legal. No obstante lo anterior, se dio aplicación a lo dispuesto en la Ordenanza No. 1 de 1979 y no a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. Ahora bien, las Ordenanzas que regularon el régimen pensional de los empleados del orden territorial departamental quedaron todas ellas derogadas a partir del momento en que por disposición constitucional se consagró la configuración del régimen prestacional en cabeza del Congreso de la República. Afirmó la parte demandada: “Al expedirse la Resolución No. 1309 de Abril de 1.990, fue fundamentada en el régimen ordenanzal derogado por la ordenanza 020 de 1.984, por lo tanto, no puede el demandante alegar violación de derechos adquiridos.”. Teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 el Departamento procedió a revisar el reajuste pensional efectuado a favor del señor de los Ríos Rodas, y en virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 a revocarlo. Dicha actuación de la Administración tiene sustento no sólo en el amparo a la legalidad sino al erario. No puede aducirse que en el presente asunto se violó el derecho al debido proceso en la medida en que mediante el Oficio SDI-1012 de 4 de noviembre de 2005 se le comunicó a la sustituta del señor de los Ríos Rodas la iniciación del procedimiento de revisión pensional; y la interesada, a través de apoderado, intervino en dicho
trámite a través de escrito de 24 de los mismos mes y año. Continuó la parte demandada: “Lo anterior no significa como se afirmó en el líbelo de la demanda, que se haya presentado una inversión de la carga de la prueba, pues cabe aclarar que la revisión de la pensión sustituida a la señora Elena Mejía de (sic) los Ríos, se realizó de manera oficiosa y con base en el expediente que reposa en los archivos del Departamento, bajo la facultad conferida por el artículo 19 de la ley (sic) 797 de 2.003. (…)”. Finalmente, el ente territorial accionado propuso la excepción de inexistencia de la obligación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 29 de abril de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (fls. 181 a 203): - Declaró la nulidad de los actos acusados; - Le ordenó al ente accionado reajustar la pensión sustitutiva de la señora Elena Mejía de de los Ríos en la cuantía que percibía con anterioridad a la expedición de los actos declarados nulos; - Le ordenó al Departamento pagar el valor diferencial resultante entre la pensión reajustada y la que venía pagando desde el 15 de marzo de 2006, fecha en que se le notificó la Resolución No. 424 de 14 de febrero de 2006. - Le ordenó al accionado reconocer la actualización de las sumas adeudadas; - Negó el reconocimiento de perjuicios morales. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos:
De conformidad con lo dispuesto en la normatividad invocada por la parte actora y lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, es claro que los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados de nulidad por violación al derecho al debido proceso. Lo anterior, por cuanto para la revocatoria directa sin el consentimiento del particular de actos administrativos que conceden pensiones se requiere acreditar la existencia de medios fraudulentos para su obtención, situación que no aconteció en el presente asunto, razón por la cual, no era procedente la revocatoria del acto sino acudir a la jurisdicción para discutir la legalidad del reconocimiento. Por otro lado, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales en razón a que no se encuentra acreditado que la parte actora los haya padecido. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, solicitando su revocatoria, con los siguientes argumentos (fls. 208 a 210 del cuaderno principal): Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, una vez comprobado que en el reajuste pensional del señor de los Ríos Rodas existió un vicio por fundarse en un régimen “ordenanzal” inexistente, la Administración procedió a revocar directamente los actos administrativos que lesionaban el ordenamiento jurídico. Precisó la parte recurrente: “Lo anterior, teniendo en cuenta que al momento de reconocer el reajuste a la pensión de jubilación del señor BALTASAR DE LOS RÍOS se encontraba vigente la ordenanza 020 de 1.984, la cual derogó de
manera expresa el régimen ordenanzal que se venía aplicando para las pensiones, estableciendo que las pensiones de jubilación se sujetarán al régimen legal vigente, es decir, con base en la ley (sic) 4 de 1.976, 71 de 1.988 y posteriormente la ley (sic) 100 de 1.993.”. Dicha obligación también se le imponía a la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, literal a) del Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico del Presupuesto, al haber encontrado una situación antijurídica que lesionaba el patrimonio público. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado para solicitar la confirmación del fallo proferido por el a quo, por los siguientes motivos (fls. 227 a 235 del cuaderno principal): Luego de analizar la figura de la revocación directa de actos administrativos de carácter particular a la luz de lo dispuesto en los artículos 69 y 73 del C.C.A. y 19 de la Ley 797 de 2003, se concluye que entratándose de controversias sobre el régimen aplicable y no sobre el incumplimiento de requisitos y la existencia de ilicitud en el reconocimiento pensional, la vía adecuada es la jurisdiccional. Por este motivo, en atención a que el asunto sometido a consideración toca con la viabilidad de reconocer un régimen prestacional basado en normas del orden Departamental, la vía adecuada era la judicial y no la administrativa, a través de la revocación directa. Este solo hecho determina que en el presente asunto se precise la confirmación
del fallo del a quo. A pesar de lo anterior, teniendo en cuenta la importancia que reviste el caso demandado, pues están de por medio la utilización de recursos públicos, es conveniente efectuar un análisis de la situación planteada a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Bajo el amparo de esta norma ha de afirmarse que a pesar de que la pensión de jubilación se reconoció teniendo en cuenta normas extralegales, en razón a que se concedió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 debe protegerse como derecho adquirido.
Continuó la Agencia fiscal: “Finalmente cabe señalar, que el acto administrativo por medio de la
(sic) cual fue reconocida y reliquidada la pensión de la cual disfrutaba como beneficiaria sustituta la demandante, no fue expedido bajo ilicitud alguna derivaba de la presentación de documentos falsos o adulterados y/o la concurrencia de actuaciones ilícitas tipificadas en la ley, motivo por el cual no estaba en manos de la administración entrar a modificarlo de manera oficiosa, por corresponder a un acto que reconocía un derecho particular y concreto.”. Por último, sostiene el Ministerio Público en su intervención, no es viable acceder a la condena por daños morales solicitada por la parte actora a través del escrito por el cual descorrió el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, por cuanto no apeló, ni dicho escrito puede tenerse como apelación adhesiva y, finalmente, la parte demandada es la única apelante. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver consiste en establecer si el Departamento del
Valle del Cauca estaba facultado para revocar directamente, sin el consentimiento de la señora Elena Mejía de de los Ríos beneficiaria de la sustitución de la pensión del señor Baltasar de los Ríos Rodas, el acto administrativo por el cual le reconoció un reajuste pensional. Para lo anterior, precisa determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 424 de 14 de febrero de 2006, 869 de 23 de mayo de 2006 y 224 de 21 de junio de 2006. Con tal objeto la Sala encuentra acreditados los siguientes supuestos: Mediante Resolución No. 4922 de 28 de noviembre de 1972, proferida por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, se le reconoció al señor Baltasar de los Ríos Rodas una pensión mensual vitalicia de jubilación, por haber acreditado los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en una cuantía equivalente a $10.000,oo, teniendo en cuenta los siguientes supuestos (fls. 5 y 6 del cuaderno principal): “Que en las diligencias está debidamente acreditado que el peticionario prestó sus servicios al Estado durante 22 años, 4 meses y 11 días, a las siguientes entidades oficiales: Hospital Sagrado Corazón de Jesús discontinuamente, entre el 1º de julio de 1.941 al 11 de mayo de 1958, o sean (sic), 16 años, 6 meses y 11 días; al Ministerio de Relaciones Exteriores, del 15 de mayo de 1.963 al 31 de marzo de 1.967, o sean (sic), 3 años, 10 meses y 15 días; y al Departamento del Valle como
Secretario de Salud Pública, del 23 de septiembre de 1.968 al 7 de septiembre de 1.970; (...) Que de acuerdo con la partida de bautismo visible a folios 5 del expediente, el peticionario cuenta en la actualidad con más de cincuenta años de edad, pues nació el 3 de diciembre de 1.914; (...) Que la pensión es equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos por el interesado en su último año de labores, según las reglas del art. 4º de la Ley 4ª de 1.966. (...) Sin embargo, al tenor del art. 30 del Decreto Nal. 3135 de 1.968, ninguna pensión de jubilación o invalidez podrá ser superior a $10.000.oo, por lo cual habrá de tener cumplido efecto este límite en el caso que se estudia, (...).”. Por Resolución No. 4501 de 9 de diciembre de 1976, proferida por el Secretario de Justicia del Departamento del Valle del Cauca, se le reajustó la mesada pensional al señor de los Ríos Rodas, en atención a que en calidad de Diputado de la Asamblea solicitó la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Departamental No. 1090 de 1976, en virtud del cual la mesada pensional puede ascender a 23 veces el salario mínimo más elevado del país. Dicho reajuste se concedió con retroactividad a partir del 23 de julio de 1976, fecha para la cual se le fijó como mesada pensional la suma de $12.500.oo (fls. 6 a 8 del cuaderno principal).
Con la Resolución No. 0289 de 10 de marzo de 1978, expedida por el Secretario de Servicios Administrativos del Departamento del Valle del Cauca, a solicitud del interesado, se revocó la pensión reconocida por las Resoluciones Nos. 4922 de 1972 y 4501 de 1976, en atención a que el señor de los Ríos Rodas iba a solicitar su prestación al Instituto de Seguro Social (fls. 9 y 10 del cuaderno principal). Reconocida por el ISS la pensión reclamada por el interesado a través de la Resolución No. 1889 de 9 de abril de 1980, el 8 de noviembre de 1989 solicitó la revocatoria del anterior acto administrativo, aduciendo que le resultaba más benéfico el reconocimiento efectuado por el Departamento, en atención a que al haber finalizado su relación con dicho ente territorial en calidad de Diputado era destinatario de normas contenidas en Ordenanzas más benéficas. En atención a lo anterior, a través de Resolución No. 6036 de 23 de noviembre de 1989, el Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca revocó la Resolución No. 1889 de 9 de abril de 1980 (fls. 12 y 13 del cuaderno principal). Posteriormente, mediante la Resolución No. 1309 de 4 de abril de 1990, expedida por el Secretario de Servicios Administrativos del Departamento del Valle del Cauca, le reconoció la pensión solicitada al señor Baltasar de los Ríos Rodas a partir del 16 de noviembre de 1986, por prescripción trienal, en cuantía de $249.401,40, teniendo en cuenta para el efecto lo establecido en las Ordenanzas
Nos. 1 de 1979, 001 bis de 1969 y concordantes. Al respecto, dispuso el referido acto administrativo (fls. 26 a 31 del cuaderno principal): “Que en reiterados conceptos jurídicos emitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la Gobernación sobre la aplicaci;on (sic) del regimen (sic) excepcional de pensiones de jubilación de los Diputados a la Asamblea reconocidas mediante el régimen ordenanzal anterior a la Ordenanza No. 020 de diciembre 15 de 1.984, el mismo ordena: Que a los que cumplieron su tiempo o sea los 20 años de servicios antes del 14 de diciembre de 1.984 desempeñándose como Diputados o como Secretarios de su Mesa Directiva significa de que a la liquidación de su primera mesada pensional se le haya tomado como base el 100% del promedio mensual de los factores de salarios devengados durante el último año de servicios como lo preveen algunas de las Ordenanzas derogadas por la 020 de 1.984.”. Mediante escrito de 18 de noviembre de 2003 la señora Elena Mejía de de los Ríos le solicitó al Área de Prestaciones Sociales, Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca reconocerle sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite del señor Baltasar de los Ríos Rodas (fl. 32 del cuaderno principal)2. En atención a lo anterior, por Resolución No. 027 de 9 de enero de 2004, se le reconoció la sustitución pensional a partir del 20 de octubre de 2003 (fls. 33 y 34
del cuaderno principal). Posteriormente, a través del Acto Administrativo No. 740 de 9 de marzo de 2004, proferido por el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, se aclaró la anterior Resolución 2 A folio 57 del cuaderno de pruebas reposa copia del Registro de Defunción del señor Baltasar de los Ríos Rodas, en el cual consta que falleció el 20 de octubre de 2003. en el sentido de establecer que la sustitución pensional se reconocía a partir de enero de 2004 (fl. 69 del cuaderno de pruebas). Por Oficio No. SDI-1012 de 4 de noviembre de 2005 la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca le informó a la señora Elena Mejía de los Ríos (sic, debió decir de de los Ríos), que en el proceso de revisión de las pensiones concedidas se había observado irregularidades en el monto pensional y los reajustes de la mesada del señor Baltasar de los Ríos Rodas, razón por la cual, le otorgaba un término para que hiciera valer lo que considerara pertinente (fl. 35 del cuaderno principal). Mediante escrito de 24 de noviembre de 2005, la interesada, a través de su representante, se opuso al anterior trámite con fundamento en los principios de presunción de buena fe y favorabilidad y sus derechos adquiridos con arreglo a la C
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