CE-76001-23-31-000-2006-03587-01(17320)-2010
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-03587-01(17320)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Plazo / DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS – Se suspende para que fiscalización revise las declaraciones de importación. Procedimiento extraordinario / LIQUIDACION OFICIAL – Debe anteceder a la solicitud de devolución En reiteradas oportunidades la Sala ha señalado que el Estatuto Aduanero no contempla el término para solicitar la devolución de lo no debido, por lo que en aplicación del artículo 561 del Decreto 2685 de 1999, que remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de obligaciones y tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente, se aplican los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. De las normas transcritas se concluye que para la devolución del pago de lo no debido 1) la solicitud debe presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva; 2) el procedimiento aplicable a las devoluciones es el establecido en el Decreto 2685 de 1999, artículos 513 y 538, en concordancia con el articulo 438 de la Resolución 4240 de junio 2 de 2000 y; 3) el término para resolver la solicitud es el establecido en los artículos 551 y 552 del Decreto 2685 de 1999. De manera extraordinaria, el articulo 552 del Decreto 2685 de 1999 permite que la autoridad competente (devoluciones), suspenda el tramite de la devolución para que fiscalización revise las declaraciones de importación. Este procedimiento es extraordinario por cuanto, como se comentó, a la solicitud de devolución siempre le debe anteceder una liquidación oficial de corrección proferida a solicitud de parte.
GRAVAMEN PAGADO - Su registro como costo o deducción hace que el contribuyente recupere parte del gravamen cancelado / INTERESES EN SOLICITUD DE DEVOLUCION – Procedencia. Requisitos Por lo anterior, se ordenará la devolución del IVA implícito cancelado, pero sólo en la proporción que le corresponda, teniendo en cuenta que dentro de los argumentos esgrimidos en los actos demandados se señaló que el actor llevó este tributo como costo en la declaración de renta, en los años 1999, 2000 y 2001. En consecuencia, si bien el importador pagó durante los años gravables la suma de $ 782.686.955, por concepto de IVA implícito, para la Sala es claro que la haberle dado el tratamiento de costo en las respectivas declaraciones de renta, de manera automática ha recuperado el 35% del IVA implícito, por lo que solo se ordenará la devolución del 65% restante, es decir la suma de $ 508.746.521. En este orden de ideas, de la normas transcritas se concluye que sólo se causan intereses cuando se presente solicitud de devolución y el saldo a favor este en discusión, circunstancias que se encuentran demostrada dentro del expediente, por lo tanto hay lugar a reconocerlos y ordenar su pago.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03587-01(17320)
Actor: MANUEL URIEL BARRAGAN SAAVEDRA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2005, el importador MANUEL URIEL BARRAGÁN SAAVEDRA, presentó solicitud de devolución y/ o compensación de tributos aduaneros por pago de lo no debido en cuantía de $ 782.686.955, cancelados como IVA implícito en las siguientes declaraciones de importación: DECLARACIÓN DE FECHA DE VALOR IVA IMPORTACIÓN PRESENTACIÓN $ 1. 784202014889-9 26/Nov/99 20.834.497 2. 784202008711-2 06/Ago/99 3.501.818 3. 118601096333-6 25/Nov/99 20.549.093 4. 118601096405-8 29/Nov/99 4.899.662 5. 118601096406-5 29/Nov/99 24.262.243 6. 784202010732-3 16/Sep/99 2.194.288 7. 118601096452-4 30/Nov/99 1.404.589 8. 118601096451-7 30/Nov/99 8.678.666 9. 784202016873-0 05/Ene/00 1.959.918 10. 784202017060-4 07/Ene/00 1.079.887 11. 784202018554-5 07/Feb/00 5.844.171
12. 784202018645-7 09/Feb/00 7.701.401 13. 118601098904-0 17/Mar/00 47.046.602 14. 2570020527502 21/Mar/00 40.593.457 15. 2570020527487 17/Mar/00 7.099.267 16. 2570020527471 17/Mar/00 403.068 17. 2570020527645 23/Mar/00 12.780.970 18. 2570020527652 23/Mar/00 794.118 19. 118601098900-1 17/Mar/00 27.657.069 20. 118601098899-1 17/Mar/00 313.357 21. 784202019234-8 23/Feb/00 6.238.323 22. 118601098902-6 17/Mar/00 25.873.898 23. 257002057494 17/Mar/00 29.173.254 24. 118601098901-9 17/Mar/000 5.644.931 25. 2570020508120 28/Mar/00 5.249.098 26. 118601099060 28/Mar/00 5.412.727 27. 2570020529784 14/Abr/00 4.954.015 28. 118601100445 11/May/00 561.610 29. 2570020529405 11/Abr/00 5.448.328 30. 2570020528668 03/Abr/00 4.315.318 31. 2570020528912 06/Abr/00 2.208.408 32. 2570020530929 05/May/00 754.269 33. 2570020530950 05/May/00 2.639.940
34. 257002583094-3 05/May/00 4.33.294 35. 118601098903-3 17/Mar/00 767.656 36. 784202024122-1 31/May/00 4.684.592 37. 2570020533038 07/Jun/00 4.722.260 38. 118601100444-2 11/May/00 7.999.198 39. 118601100728-9 19/May/00 8.253.506 40. 2570020532402 23/May/00 770.575 41. 2570020530936 05/May/00 18.002.616 42. 2570020531095 09/May/00 828.233 43. 2570020529910 16/Abr/00 5.634.837 44. 2570030525209 12/Jul/00 3.519.124 45. 2570020531135 09/May/00 2.278.732 46. 2570030525929 21/Jul/00 5.629.080 47. 2570030527710 18/Ago/00 6.123.834 48. 2570020532480 25/May/00 2.310.306 49. 2570030524200 21/Jun/00 2.400.314 50. 2570030525216 12/Jun/00 2.466.360 51. 2570030524683 30/Jun/00 5.212.377 52. 2570030525778 10/Jun/00 11.029.580 53. 2570030525674 18/Jul/00 18.041.985 54. 2570030525943 21/Jul/00 46.984.796
55. 2570030525871 19/Jul/00 14.817.755 56. 2570030525950 01/Jul/00 24.239.398 57. 2570030525785 10/Jul/00 8.095.187 58. 2570030525936 21/Jul/00 21.933.107 59. 2570030525667 10/Jul/00 2.927.201 60. 2570030532746 10/Nov/00 5.491.245 61. 2570030532739 10/Nov/00 1.372.184 62. 2570048524196 30/Nov/00 1.322.849 63. 2570030533887 02/Nov/00 1.562.197 64. 2570040526081 22/Dic/00 6.557.737 65. 2570040526081 2.610.417 66. 784202043265-7 23/Mar/01 1.883.632 67. 2570010544391 02/May/01 613.483 68. 784202043268-9 23/Mar/01 10.690.966 69. 784202043266-4 23/Mar/01 10.564.581 70. 2570010527549 22/Ene/01 4.729.760 71. 2570040528017 30/Ene/01 1.576.532 72. 784202042994-3 16/Mar/01 5.419.285 73. 784202043010-6 20/Mar/01 1.626.457 74. 118601110228-0 27/Mar/01 12.732.601 75. 784202043267-1 23/Mar/01 19.572.281
76. 2570010547579 20/Jun/01 1.387.471 77. 2570010550308 18/Jul/01 1.717.787 78. 2570010547475 14/Jun/01 6.160.911 79. 2570010544653 04/May/01 2.248.204 80. 118601107948-4 18/Ene/01 8.970.145 81. 2570040529735 20/Feb/01 3.139.082 82. 118601114584-6 10/Jul/01 4.620.418 83. 118601107949-1 18/Ene/01 3.358.086 84. 118601107950-1 18/Ene/01 20.952.095 85. 2570040527112 15/Ene/01 920.936 86. 118601107989-6 19/Ene/01 15.823.485 87. 118601107989-4 19/Feb/01 6.340.771 88. 784202041574-9 21/Feb/01 2.720.782 89. 118601109361-0 26/Ene/01 3.355.561 90. 784202044580-7 09/Abr/01 4.063.317 91. 784202044034-7 03/Abr/01 1.206.382 92. 784202043263-2 23/Abr/01 20.822.747 93. 2570040530560 07/Mar/01 1.626.010
El importador consideró que los bienes importados, arvejas, garbanzo, lenteja, maíz pira y alpiste, clasificados en las subpartidas arancelarias 0713.10.90.00,
0713.20.90.00, 0713.90.00.00, 0713.40.90.00, 1005.90.20.00, 1008.30.00.00, respectivamente, no tienen producción nacional suficiente, por lo que se encuentran excluidos del IVA, de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario, por ello, solicitó la devolución del IVA implícito indebidamente pagado. El 23 de noviembre de 2005, la Administración dictó auto de suspensión de términos No. 002170, a fin de verificar si el valor solicitado por concepto de IVA implícito cancelado había sido tomado como impuesto descontable, o como costo o deducción. Mediante Resolución No. 012, del 7 de febrero de 2006, la Administración rechazó la solicitud de devolución presentada. La parte actora presentó recurso de reconsideración, que se decidió mediante Resolución N°. 3507200001805, del 18 de julio de 2006, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la actora solicitó la nulidad de los precitados actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que la solicitud de devolución es procedente y se ordene devolver las sumas de IVA implícito indebidamente cancelado, más los intereses corrientes causados desde el momento del pago de lo no debido hasta la fecha de presentación de la solicitud, y los intereses moratorios desde el momento de la presentación de la solicitud de devolución hasta el día en que se efectúe el pago. Señaló como vulnerado el artículo 29 de la Constitución, por pretermisión de
términos, puesto que la solicitud se presentó el día 6 de septiembre de 2006 en Bogotá y fue recibida en la Administración de Buenaventura el día 12 de septiembre de 2006, en consecuencia, la Administración debió devolver los saldos a favor a mas tardar el día 25 de octubre de 2006, fecha en la que vencieron los treinta días que estipula el artículo 855 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997. Pese a que los términos habían vencido, la Administración no hizo la devolución y, en su lugar, profirió auto de suspensión de términos, el día 23 de noviembre de 2005, para adelantar unas investigaciones en relación con la solicitud de devolución. Consideró vulnerado igualmente el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, en la medida en que se demostró mediante certificaciones del Ministerio de Comercio Exterior que no había producción nacional suficiente, por lo que el pago efectuado por la actora originó un enriquecimiento sin causa para el Estado. OPOSICIÓN La Entidad demandada se opuso a las pretensiones y sobre los cargos formulados argumentó: La actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, en ningún caso existe falsa motivación y el proceso se adelantó según lo dispuesto en la normatividad aduanera. Señaló que de conformidad con el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999, en los aspectos no regulados específicamente para la devolución o compensación de tributos aduaneros y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, se
deben aplicar las normas pertinentes del Estatuto Tributario. En virtud de ello, la DIAN negó la devolución del IVA cancelado por la demandante, con fundamento en los artículos 548, 550 y 554 ibídem, en los que se señala en forma clara que para la devolución y compensación de tributos aduaneros se requiere no haber obtenido el levante de la mercancía. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 4 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, no son aplicables al caso, pues el procedimiento de devolución y/o compensación de tributos aduaneros, está regulado de forma especial en el Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999, vigente para la época en que se hicieron las importaciones. Indicó, que si bien, la Administración no se pronunció dentro de los treinta días, señalados en la norma aduanera, el Decreto 2685 de 1999 no señala efecto jurídico alguno por dicho incumplimiento. Por esta razón, no se puede considerar que exista una causal de nulidad del acto ni de la prueba practicada, ni que se haya presentado violación al debido proceso. Sobre la violación del artículo 424 del Estatuto Tributario, señaló que en el expediente existe prueba de que el importador, en las declaraciones de renta de los años correspondientes a las declaraciones de importación, solicitó el IVA implícito pagado como costo lo que se traduce en que el impuesto era asumido
directamente por el consumidor final, por lo tanto, no podía solicitar su devolución. Indicó además, que la actora no cumplió con el requisito consagrado en el artículo 550 literal d) del Estatuto Aduanero, que establece como requisito especial para la devolución que se adjunte certificado de revisor fiscal o contador público en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni como impuesto descontable. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación insistiendo en que se violó el debido proceso al pretermitirse términos. Señaló que el Estatuto Aduanero no puede ser aplicable, toda vez que no se trata de una devolución corriente sino una especial y, por ello, la solicitud debía ser tramitada de conformidad con lo previsto en el Decreto 1000 de 1997, que regula las devoluciones del pago de lo no debido, y en ese orden de ideas debía cumplirse lo previsto en el artículo 855 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada señaló que una vez radicada la solicitud de devolución del IVA, la administración aduanera, de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Estatuto Aduanero, debía verificar que se cumpliera con los requisitos especiales, tanto para la devolución como para la compensación de tributos aduaneros, es decir, que el IVA implícito solicitado en devolución o compensación no haya sido tratado como costo, deducción, descuento tributario, ni se haya llevado como impuesto descontable.
Finalmente indicó que no se está frente a un pago de lo no debido y la orientación dada desde siempre por el actor es de un pago del IVA implícito. La parte demandante insistió en la violación del debido proceso por parte de la DIAN e indicó que la jurisprudencia ha sido abundante en este tema, aceptando la devolución del IVA implícito, cuando existe certificación de la no producción nacional del bien importado. Además señaló que tanto el Estatuto Aduanero, como el Estatuto Tributario, el Decreto 1000 de 1997 y la Ley 962 de 2005, establecen la perentoriedad del término para devolver, por lo cual vencidos los treinta días sin pronunciamiento por parte de la administración, ésta debió devolver las sumas indebidamente canceladas. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Aduanas de Buenaventura, rechazó la solicitud de devolución del pago de lo no debido, correspondiente a las sumas pagadas por concepto de IVA implícito. La discusión se centra en determinar cuál es la norma aplicable para el caso concreto, para así poder establecer si la decisión adoptada por la administración se encuentra ajustada a la ley o si es necesario ordenar la devolución. Para la actora, por tratase de un pago de lo no debido, la norma aplicable es el Decreto 1000 de 1997, en tanto que para la administración se debe acudir a lo previsto en el Estatuto Aduanero. En el presente caso, no hay discusión de que se trata de un pago de lo no debido,
pues ni en la vía gubernativa ni en la primera instancia fue objeto de debate esta circunstancia, sólo a raíz de los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, la parte demandada pretende poner en entre dicho si se está frente a la devolución de un pago de lo no debido. En consecuencia, en virtud del principio de lealtad procesal, la Sala no hará pronunciamiento de fondo sobre el tema, pues la parte actora no tuvo la oportunidad de controvertir este tema en primera instancia. Aclarado este aspecto, corresponde determinar cual es la norma que se debe aplicar. En reiteradas oportunidades la Sala ha señalado1 que el Estatuto Aduanero no contempla el término para solicitar la devolución de lo no debido, por lo que en aplicación del artículo 5612 del Decreto 2685 de 1999, que remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de obligaciones y tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente, se aplican los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.
Los artículos enunciados prevén: “Artículo 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.
Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido
en el artículo 855 del Estatuto Tributario.” “Artículo 21. Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto. La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.” De las normas transcritas se concluye que para la devolución del pago de lo no debido 1) la solicitud debe presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva3; 2) el procedimiento aplicable a las devoluciones es el establecido en el Decreto 2685 de 1999, artículos 513 y 538, en concordancia con el articulo 438 de la Resolución 4240 de junio 2 de 2000 y; 3) el término para resolver la solicitud es el establecido en los artículos 551 y 552 del Decreto 2685 de 1999. Precisa la Sala que en materia aduanera el proceso de liquidación de las sumas no debidas por los usuarios aduaneros y el correspondiente trámite de devolución se encuentra regulado en por el Decreto 2685 de 1999 así: 1 Sentencias del 29 de septiembre de 2005, Exp. 15420, M.P. Héctor J. Romero Díaz; junio 7 de 2006, Exp. 15228, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; noviembre 21 de 2007, Exp. 16294, M.P. Ligia
López Díaz; agosto 6 de 2009, Exp. 17403, M.P. William Giraldo Giraldo, entre otras
2 ARTICULO 561. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LOS ASPECTOS NO REGULADOS.
Para la devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicarán las normas pertinentes del Estatuto Tributario. 3 De este modo, la sociedad demandante contaba con diez (10) años para presentar solicitud de devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil (antes de ser modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002).
“ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
CORRECCIÓN.
La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera”. Resolución 4240 junio 2 de 2000 “Artículo 438. Liquidación oficial de corrección. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus
veces, cuando: […] b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso”. (subrayas fuera de texto)
“ARTICULO 548. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN.
Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros” (subrayas fuera de texto) De manera extraordinaria, el articulo 552 del Decreto 2685 de 1999 permite que la autoridad competente (devoluciones), suspenda el tramite de la devolución para que fiscalización revise las declaraciones de importación. Este procedimiento es extraordinario por cuanto, como se comentó, a la solicitud de devolución siempre le debe anteceder una liquidación oficial de corrección proferida a solicitud de parte. En cuanto al término para resolver la solicitud de devolución, también se encuentra reglado por el Decreto 2685 de 1999 así:
“ARTICULO 551. TRÁMITE DE LA DEVOLUCIÓN O
COMPENSACIÓN.
La solicitud de devolución n <sic> compensación deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a
partir de la notificación del respectivo acto. La Administración de Aduanas Nacionales deberá resolver la solicitud de devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, previas las compensaciones a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. Cuando la solicitud de devolución o compensación se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, la Administración de Aduanas Nacionales dispondrá de un término adicional de un (1) mes para efectuar la devolución.
ARTICULO 552. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES.
La Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas seleccionará de las solicitudes de devolución que se presenten, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. No obstante, se podrá suspender hasta por noventa (90) días el término para devolver, para que la División de Control Aduanero o quien haga sus veces adelante la correspondiente investigación, cuando se detecte que el pago en exceso que manifiesta haber realizado el solicitante no haya sido recibido por la Administración, o cuando exista un indicio de inexactitud en la Declaración que ocasione el saldo a favor, o no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del solicitante”. Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud fue elevada el 12 de septiembre de 2005, los treinta días que establece la norma para la devolución vencían el día 25 de octubre del mismo año. Por lo anterior, se ordenará la devolución del IVA implícito cancelado, pero sólo en
la proporción que le corresponda, teniendo en cuenta que dentro de los argumentos esgrimidos en los actos demandados se señaló que el actor llevó este tributo como costo en la declaración de renta, en los años 1999, 2000 y 20014 Para estos efectos, se reitera lo expuesto por la Sala en anterior oportunidad5: “En efecto, como la devolución de la suma en cuestión se encontraba en discusión y para la actora el pago del arancel en ese momento constituía un costo, lo llevó como tal en su depuración de la renta (período gravable 2002) y esto reflejó 4 Resolución No. 012 de febrero 7 de 2006 por medio de la cual se rechaza solicitud de devolución de iva implícito […] Las declaraciones de devolución corresponden a los años gravables 1999, 2000 y 2001, años durante los cuales el Contribuyente no presentada Declaraciones de Ventas, por lo que no llevo (sic) como impuesto descontable el IVA implícito solicitado. Para las Declaraciones de Renta de los años correspondientes a las declaraciones de importación, el IVA implícito pagado en cada una de ellas fue solicitado como costo” fl 131 c de a 5 Sentencia del 18 de junio de 2009, Exp. 16570, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia para la demandante un beneficio o compensación equivalente al 35% del valor solicitado como costo, por ser esta la tarifa a la que fue sometido el impuesto a cargo y en tal proporción tuvo efecto en la renta líquida. Se observa entonces que la actora hizo uso del valor adeudado por la Administración para obtener vía costo una
compensación parcial del valor pagado indebidamente por arancel, mecanismo que no permite afirmar que haya sido recuperado el 100% como lo sostiene la demandada, pues el beneficio tributario se concreta en el menor valor del impuesto de renta que tuvo que pagar al detraer como costo el arancel en cuestión.” En consecuencia, si bien el importador pagó durante los años gravables la suma de $ 782.686.955, por concepto de IVA implícito, para la Sala es claro que la haberle dado el tratamiento de costo en las respectivas declaraciones de renta, de manera automática ha recuperado el 35% del IVA implícito, por lo que solo se ordenará la devolución del 65% restante, es decir la suma de $ 508.746.521. Respecto a los intereses a que hubiere lugar, el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 del Estatuto Aduanero dispone lo siguiente: “Artículo 557. Cancelación de intereses. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del estatuto tributario.” Así mismo, el artículo 863: “(...) Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que
confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del titulo o consignación. (...)” En este orden de ideas, de la normas transcritas se concluye que sólo se causan intereses cuando se presente solicitud de devolución y el saldo a favor este en discusión, circunstancias que se encuentran demostrada dentro del expediente, por lo tanto hay lugar a reconocerlos y ordenar su pago. En consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal y en su lugar se declarará la nulidad de los actos acusados. Como restablecimiento del derecho se ordenará la devolución del IVA implícito pagado dentro de las declaraciones de importación relacionadas en esta providencia, previo descuento del beneficio tributario obtenido por el contribuyente como se estableció anteriormente, más los interese a que haya lugar, de acuerdo con las normas antes transcritas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. REVÓCASE la sentencia del 4 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar,
2. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 0012, del 7 de febrero de 2006 y 35-072-00-001805, del 18 de julio de 2006, expedidas por la
Administración Especial de Aduanas de Buenaventura.
3. Como restablecimiento del derecho, ORDÉNASE, a entidad demandada devolver al señor Manuel Uriel Barragán Saavedra, el IVA implícito
cancelado en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia, más los intereses corrientes y moratorios que correspondan de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, aplicables por remisión expresa del artículo 557 del Estatuto Aduanero.
4. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Sandra Bibiana Zorro Rodríguez, como apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder que le fue conferido y que obra a folio 296 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente