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CE-76001-23-31-000-2006-03598-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2006-03598-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Causales de inadmisión. Taxatividad / DERECHO A LA IGUALDAD – Vulneración en concurso de méritos . Causales de inadmisión Como el Acuerdo sólo estableció como causal de inadmisión al concurso el no cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria, el Consejo Seccional de la Judicatura no podía inadmitir la inscripción del actor al concurso aludiendo una causal diferente. El derecho a la igualdad fue vulnerado pues las condiciones de inscripción establecidas en los Acuerdos que reglamentaron el concurso no consagraban como causal de inadmisión el hecho de inscribirse para cargos de grupos diferentes, es decir, que el actor ni siquiera tuvo la oportunidad de que se estudiara la documentación que acreditaba el cumplimiento de los requisitos mínimos pues, al contrario de lo estipulado, su solicitud fue rechazada por razones diferentes. El actor no contó con las mismas oportunidades que los demás participantes inscritos pues a ellos sí les fue estudiada la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos con base en lo dispuesto por el acuerdo que reglamentó el concurso pudiendo seguir adelante con las demás etapas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03598-01(AC)

Actor: JOSE RICARDO FLOR HERRERA

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL

CAUCA ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentada por el Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca contra la providencia de 27 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a la tutela incoada y le ordenó al ente accionado que, en el término de 48 horas, admita la solicitud presentada por el actor para participar en el concurso de carrera judicial y le envíe citación para la presentación del examen programado para el 3 de diciembre de 2006. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor JOSE RICARDO FLOR HERRERA, actuando en nombre propio, pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a ejercer cargos públicos vulnerados el Consejo Seccional del Valle del Cauca, Sala Administrativa al inadmitirlo del concurso de méritos convocado para proveer cargos en la Rama Judicial de Cali y Buga. Como consecuencia solicitó ordenarle a la entidad demandada que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, lo admita en el concurso de méritos convocado para proveer cargos en la Rama Judicial y le permita presentar el examen programado para el 3 de diciembre de 2006. Hechos en que fundamenta las pretensiones: Labora para la Rama Jurisdiccional desde hace nueve años, tiempo durante el

cual ha ocupado los cargos de escribiente, asistente social, oficial mayor y secretario de los Juzgados Sexto de Familia de Cali y Segundo de Familia de Palmira, actualmente ocupa el cargo de Secretario en ese Juzgado. Atendiendo a la convocatoria realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para conformar la lista de elegibles para cargos de empleados de carrera judicial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, se inscribió aspirando al cargo de citador de Tribunal, Juzgados del Circuito o Municipales y equivalentes para lo que diligenció el formulario correspondiente. El 4 de septiembre de 2006, entregó el formulario en la Oficina de Administración Judicial de Cali donde revisaron la documentación sin encontrar ninguna anomalía. Mediante Resolución No. 0790 de 26 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, fue enlistado en los inadmitidos por la causal 6° que corresponde a la inscripción en múltiples grupos. Si bien es cierto incurrió en un error al diligenciar el formulario de inscripción pues trabajó sobre una copia de Internet sin verificar que se estaba inscribiendo en el Grupo I para el cual no reunía los requisitos tal error fue subsanado mediante derecho de petición presentado ante el Consejo de Seccional de la Judicatura el 28 de septiembre de 2006 anexando un formulario de inscripción debidamente diligenciado. Mediante Resolución No. 0862 de 1 de noviembre de 2006, se adicionó la lista de admitidos al concurso de méritos incluyendo varias personas que habían sido

inadmitidas por la causal 6° pero su nombre no apareció. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído de 27 de noviembre de 2006 accedió a la tutela incoada y le ordenó al ente accionado que, en el término de 48 horas, admita la solicitud presentada por el actor para participar en el concurso de carrera judicial y le envíe citación para el examen programado para el 3 de diciembre de 2006 en los cargos del Grupo K (fls. 84 a 93). Manifestó que el acto por medio del cual se inadmitió al actor para participar en el concurso de méritos fue sustentado con base en situaciones eminentemente técnicas que nada tienen que ver con la verificación del cumplimiento de los requisitos sustanciales solicitados para el ejercicio de cada cargo. Afirmó que del material probatorio se vislumbra que la intención del demandante era la de inscribirse en los cargos ofrecidos en el Grupo K y no en los del Grupo I pues no reunía los requisitos exigidos para acceder a dichos cargos. LA IMPUGNACION El Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca impugnó el anterior proveído (fls. 97 a 98). Manifestó que al ser una prohibición expresa la de inscribirse en cargos de diferentes grupos la misma configura una causal evidente de inadmisión, además, los participantes deben someterse a la reglamentación del concurso y como tal inscribirse sólo en un grupo de cargos so pena de incurrir en las consecuencias legales que conlleva el incumplimiento de la forma y términos establecidos.

Agregó que a pesar de que el señor José Ricardo Flor conocía la reglamentación de la convocatoria del concurso de méritos, en forma consiente, hizo caso omiso y se inscribió en dos grupos diferentes. Expresó que por tratarse de un concurso de méritos abierto es deber de esa Corporación garantizar la igualdad de todos los ciudadanos que acudieron a la convocatoria en las mismas condiciones y con las mismas oportunidades. Concluyó que como los Acuerdos Nos. 22 y 24 de 16 de junio de 2006 gozan de presunción de legalidad pues no han sido suspendidos o anulados, tienen plena validez y como tal deben cumplirse a cabalidad. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, al inadmitir la solicitud de inscripción al concurso de méritos presentada por el señor José Ricardo Flor Herrera le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a ejercer cargos públicos. DE LO PROBADO EN EL PROCESO El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Acuerdo No. 22 de 16 de agosto de 2006, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga (fls.52 a 64). En el artículo 2 del Acuerdo se establecieron las condiciones y los términos en que se llevaría a cabo la convocatoria determinando los cargos en concurso, los

requisitos generales y específicos para cada cargo, las inscripciones (formulario de inscripción, lugar y término, documentación, etc.), la verificación de los requisitos, las etapas del concurso, la notificación de resultados finales y recursos, el registro de elegibles y la exclusión del proceso de selección. Después de enlistar los cargos en concurso, estableció: “Los aspirantes sólo podrán inscribirse para cargos que correspondan al mismo grupo, conforme se encuentran clasificados en el respectivo formulario de inscripción”. Respecto de la verificación de los requisitos estableció: “La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la respectiva convocatoria, decidirá mediante resolución, sobre la admisión o inadmisión al concurso, indicando en esta última los motivos que dieron lugar a la misma. Contra estas decisiones no habrá recurso en la vía gubernativa. (Artículo 164 Numeral Tercero de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”)”. Mediante Acuerdo 024 de 16 de agosto de 2006 (fls. 35 a 49), la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, modificó el Acuerdo 022 de 2006 considerando que es necesario incluir en la convocatoria al Distrito Judicial Administrativo del Valle del Cauca en atención a que mediante el Acuerdo No. 3321 de 2006 la Jurisdicción Contenciosa Administrativa fue reorganizada. Además de lo anterior determinó: “Que mediante Acuerdo No. 3560 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se adecuaron y

modificaron los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, en el cual no fueron contemplados los empleos de Auxiliar Judicial de Juzgado Penal del Circuito Especializado grado 02 y Asistente Judicial de Juzgado de Circuito, Municipal y equivalentes grado 06, razón por la cual deben excluirse de la convocatoria contenida en el Acuerdo No. 022 de 2006 de esta Sala.”. A través de Acuerdo No. 025 de 25 de agosto de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió ampliar el término de inscripción al concurso convocado por los Acuerdos 022 y 024 de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2006 (fl. 65). A folio 30 del expediente obra el informe rendido por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el que explicó que el señor José Ricardo Flor Herrera fue inadmitido por la causal “seleccionar cargos que corresponden a diferentes grupos” según él por un error involuntario que no puede subsanarse pues ello implicaría una falta de protección del derecho a la igualdad de las personas que se inscribieron en el concurso de méritos. Agregó que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, es la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la que debe expedir los acuerdos que reglamenten los concurso de méritos para empleados, tal como lo hizo en el presente caso al expedir los Acuerdos 022 y 024 de 2006.

A folio 8 del plenario obra el oficio de 14 de octubre de 2006 proferido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a través del cual responde la petición del actor en el sentido de subsanar el error cometido al momento de la inscripción. Manifestó que el Acuerdo No. 22 de 2006, modificado por los Acuerdos 024 y 025, estableció claramente el término de inscripción durante el cual no sólo se podía presentar documentos sino también adicionarlos, modificarlos o, inclusive, retirarlos. El hecho de aceptar la modificación de la inscripción una vez vencido el término transgrediría el debido proceso que debe regir la actuación judicial. Análisis de la Sala Según las pruebas allegadas al proceso el actor pretende ser admitido dentro del concurso de méritos convocado para proveer cargos en la Rama Judicial, pues a pesar de que cometió un error al momento de la inscripción el mismo fue subsanado anexando con posterioridad el formulario bien diligenciado acreditando los requisitos generales y especiales exigidos para los cargos en los cuales pretende participar. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al reglamentar el concurso de méritos, determinó que los participantes sólo podían inscribirse para cargos que correspondieran al mismo grupo pero no estableció cual era la consecuencia de hacerlo. Como el Acuerdo sólo estableció como causal de inadmisión al concurso el no cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria, el Consejo Seccional de la Judicatura no podía inadmitir la inscripción del actor al concurso aludiendo una causal diferente.

Además, en este caso no se presentó la inscripción en dos grupos de cargos diferentes pues si bien el actor en principio cometió un error al inscribirse lo subsanó presentado un nuevo formulario debidamente diligenciado señalando los cargos a los que aspiraba y que pertenecían al mismo grupo pero la entidad, aludiendo extemporaneidad en el término de inscripción, no lo tuvo en cuenta. La entidad demandada, a pesar de que el actor subsanó el error, negó la inscripción sin ni siquiera verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para cada cargo, cuando era esta la única causal de inadmisión ocasionando una evidente desventaja frente a los demás participantes a los que sí se les estudió la documentación. Respecto del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha manifestado: “El derecho fundamental a la igualdad en sus múltiples manifestaciones –igualdad ante la ley, de trato, de oportunidadeses condición necesaria para la realización de principios básicos en un Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la dignidad y la autodeterminación personal. En ese sentido, frente a supuestos de beneficios otorgados a un grupo restringido de ciudadanos o de imposición de cargas de manera diversificada, opera el deber de dar cuenta argumentativamente de la constitucionalidad del trato diferenciado. La finalidad de erigir el deber de fundamentar la constitucionalidad del trato discriminatorio, es resultado de la necesidad de evitar que, de manera infundada, se restrinja el acceso a una o a un grupo de personas al ejercicio efectivo de sus derechos y libertades sin que para ello medien motivos razonables y admisibles1”.

El derecho a la igualdad fue vulnerado pues las condiciones de inscripción establecidas en los Acuerdos que reglamentaron el concurso no consagraban como causal de inadmisión el hecho de inscribirse para cargos de grupos diferentes, es decir, que el actor ni siquiera tuvo la oportunidad de que se estudiara la documentación que acreditaba el cumplimiento de los requisitos mínimos pues, al contrario de lo estipulado, su solicitud fue rechazada por razones diferentes. El actor no contó con las mismas oportunidades que los demás participantes inscritos pues a ellos sí les fue estudiada la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos con base en lo dispuesto por el acuerdo que reglamentó el concurso pudiendo seguir adelante con las demás etapas. Por las razones anteriores el fallo impugnado que accedió a la tutela incoada y le ordenó al ente accionado admitir la solicitud presentada por el actor para participar en el concurso de carrera judicial y citarlo para el examen será confirmado con la aclaración de que el derecho fundamental que se está tutelando es a la igualdad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la providencia impugnada de 27 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a la tutela incoada y le ordenó al ente accionado admitir la solicitud presentada por el actor para

participar en el concurso de carrera judicial y citarlo para el examen será confirmado con la aclaración de que el derecho fundamental que se está tutelando es a la igualdad. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 25 de marzo de 2004, M.P.Eduardo Montealegre Lynett.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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