CE-76001-23-31-000-2006-03633-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-03633-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FALTA DE NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procedencia de la acción de tutela por violación al debido proceso y derecho de defensa / NOTIFICACION PERSONAL EN LA ACTUACION ADMINISTRATIVARequisitos; concurrencia de su omisión Sobre el punto la jurisprudencia de esta Corporación, en sus distintas Salas de Decisión, ha sido abundante y reiterativa en sostener que es necesario estudiar de fondo la acción de tutela cuando se trata de la omisión en la notificación de los actos administrativos a los interesados, pues no existe otro medio de defensa judicial dirigido a discutir tal omisión. Así, indicó en su oportunidad la Sección Tercera: “Los problemas jurídicos que plantea la impugnación están ligados, de una parte, con la falta de una acción ordinaria mediante la cual se pueda solicitar la notificación de los actos administrativos (omisión estatal) y, de otra parte, con el punto relativo a si cualquier conocimiento que manifieste una persona ante un juez, sobre el conocimiento de un acto administrativo puede tenerse como NOTIFICACIÓN DEBIDA. Sobre el primer punto se advierte que la acción de tutela sí es procedente, porque no existe otro mecanismo de defensa mediante el cual se pueda estudiar si el derecho constitucional fundamental “del debido proceso y de defensa” fue amenazado o vulnerado por la Administración al no haber notificado una decisión administrativa a un interesado.”. En el mismo sentido la Sección Quinta de esta Corporación señaló: “La petición del demandante fue resuelta, en el sentido que la Caja Nacional de Previsión Social consideró conforme a derecho, y que su derecho de petición, entonces, no habría sido
violado. Sin embargo, todo indica que esa decisión no fue notificada debidamente, pues no se dispuso su notificación, sino solo que se comunicara y se cumpliera. Ocurre que según lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado. Según el artículo 47 del mismo Código, en el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante las cuales deben interponerse y los plazos para hacerlo. Y según el artículo 48, no puede tenerse por hecha la notificación ni surtir efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Igualmente esta Sala advirtió: Encuentra la Sala que la Administración no le notificó al Director del Hospital la Resolución 022 de 2002 en la forma prevista en los artículos 44 y siguientes del CCA., ni le dio oportunidad de interponer los recursos establecidos para estos eventos, puesto que no hay prueba de ello. Tampoco inició las diligencias previas a la expedición del acto administrativo de declaración por abandono injustificado del cargo, dentro de los cuales el actor podía demostrar las razones de su ausencia. Este proceder de la Administración vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.”. Del anterior lineamiento jurisprudencial, es claro que la acción de tutela procede para obtener el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso cuando ha sido conculcado con ocasión de la falta de notificación al interesado de una decisión que lo afecta.
NOTA DE RELATORIA: Se citan del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de enero de 2007, dictada en el expediente N°AC-1438. En el mismo sentido, Corte Constitucional. Sentencias C543/93, T 327/94, T-054/03 T-504 de 2000. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de junio de 2001, radicado N° 2001-0317-01(AC). M.P. Dra. Maria Elena Giraldo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1° de junio de 2001, dictada en el expediente N°0232-01(AC-423). M.P. Dr. Mario
Alario Méndez. CAPACIDAD TRANSPORTADORA - La decisión de reducción solo debe notificarse a la empresa y no a los propietarios de los vehículos vinculados: improcedencia de la tutela / NOTIFICACION DEL ACTO DE REDUCCION DE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA - No es obligatorio hacerlo a los propietarios de los vehículos de la empresa / CONTRATO DE VINCULACION DE VEHICULOS - Se rige por normas del derecho privado Del cotejo de los actos administrativos antes citados, la Sala evidencia que en la Resolución N°411 de 2005, el Ministerio de Transporte sólo indicó para la empresa COOMOEPAL LTDA., el deber de ajustar la capacidad transportadora. Por su parte, la Resolución N°3718 de 2006, señala expresamente los vehículos que
deben ser desvinculados de dicha empresa. Ninguna de las resoluciones fue notificada a los demandantes. La ley 336 de 1996 artículos 9, 11 y 22, que contiene el estatuto general del transporte, en relación con la creación y funcionamiento de las empresas de transporte establece: (…). Por su parte el decreto 175 de 2001 artículos 34, 35, 38, 46, 47 y 50, por el cual se reglamenta el servicio de transporte público automotor, precisa la regulación en lo que tiene que ver con la capacidad de transporte: (…). De las normas transcritas esta Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues en lo que tiene que ver con la prestación del servicio público de transporte la relación se entabla única y exclusivamente entre la cooperativa y el Estado y por ende los afiliados no se encuentran legitimados para exigir la notificación de los actos administrativos, por cuanto es la cooperativa como persona jurídica la principal obligada a respetar la capacidad transportadora que las normas administrativas le otorgan. La capacidad transportadora supone el número de vehículos necesarios para la prestación adecuada del servicio. Dicha capacidad es otorgada única y exclusivamente a la cooperativa, es decir a la persona jurídica y la asignación de ese cupo permite al afiliado beneficiarse económicamente con la prestación de los servicios que se han autorizado por la celebración de un contrato de vinculación que se rige por las normas de derecho privado, en virtud del cual, pueden obtener las indemnizaciones correspondientes si la empresa incumple las obligaciones que le corresponden, o le causa perjuicios a sus afiliados. Es por lo anterior, que las normas sobre capacidad transportadora, tarjetas y licencias de operación y
habilitaciones para desarrollar la actividad, tienen todas que ver con las empresas de transporte, por cuanto estás son las directamente obligadas y con las cuales el estado ha entablado la correspondiente relación jurídica. En realidad, el interés de los demandantes afiliados a la cooperativa tiene que ver con la capacidad transportadora de la empresa COOMOEPAL y por ende no están habilitados para actuar de forma independiente, pues como ya se mencionó, en lo que respecta a dicha capacidad, es ésta la directamente obligada y la que tiene que responder frente al estado. De igual forma, la persona que es objeto de las actividades de vigilancia y control es la cooperativa, por lo que en el procedimiento administrativo adelantado solo puede intervenir ésta con la finalidad de ser inspeccionada y el Ministerio de Transporte en su calidad de autoridad encargada de la vigilancia de las empresas de transporte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03633 01(AC)
Actor: JAIR FUENTES VELANDIA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de tutela como mecanismo transitorio para la defensa de los derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Los señores JAIR FUENTES VELANDIA y CARLOS ALBERTO MATALLANA CUBILLOS, por conducto de mandatario judicial, incoaron acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por considerar que violó su derecho fundamental al debido proceso durante una actuación administrativa. HECHOS Los solicitantes los concretan de la siguiente manera: Manifestaron que el día 18 de julio de 2006, mediante la figura de la “reposición”, vincularon a la empresa Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Ltda., en la ruta Cali-Bucaramanga, un vehículo que cuenta con tarjeta de operación N° 385167 expedida el día 25 de julio de 2006. Señalaron que el día 10 de octubre de 2005 el Ministerio de Transporte expidió la resolución N° 411, mediante la cual ordenó a la citada cooperativa ajustar su capacidad transportadora al máximo permitido establecido en la Resolución N° 00880 del 7 de febrero de 1992. Expresaron que la empresa mencionada recurrió la Resolución 411 ante el Ministerio de Transporte, quién confirmó su decisión mediante Resolución No 003718 el día 16 de agosto de 2006; en ésta ordenó además, incluir el vehículo de su propiedad en la lista de los que debían ser desvinculados inmediatamente. Indicaron que en las citadas resoluciones se ordenó notificar única y exclusivamente al representante o apoderado judicial de la empresa Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Ltda., pues se omitió la notificación a terceros directamente interesados y/o perjudicados, con lo cual se vulneró el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo y se desconoció la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. FUNDAMENTOS DE DERECHO Estiman los demandantes que el Ministerio de Transporte al omitir notificarlos de las Resoluciones N° 411 y N° 003718, frente a las cuales eran directamente interesados, vulneró abiertamente su derecho fundamental al debido proceso. Argumentan que la notificación es el mecanismo establecido en la ley para preservar los principios de publicidad y contradicción y para evitar que una persona sea condenada sin que se le otorgue la posibilidad de impugnar las decisiones de la administración que la afectan directamente. Indican que la Corte Constitucional en su jurisprudencia1 considera que la falta de notificación de la decisión que pone término a una actuación administrativa, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues el ocultamiento del acto impide el ejercicio de los recursos establecidos en la ley y dicho ejercicio es un componente primordial del núcleo esencial del mencionado derecho. PRETENSIONES Solicitan que se ordene al Ministerio de Transporte reiniciar el proceso administrativo con la correspondiente notificación personal a los terceros directamente perjudicados y/o interesados, para que puedan adelantar todas las actuaciones tendientes a la protección y defensa de sus derechos. DEFENSA El Ministerio de Transporte, mediante el Director Territorial del Valle del Cauca, contestó la demanda en los siguientes términos: 1 Corte Constitucional, sentencia T-419 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expresó que el debido proceso administrativo no es un concepto absoluto, que por el contrario, la misma ley establece distinciones en lo relativo a su aplicación en las diferentes actuaciones que realizan las autoridades públicas.
Señaló que cuando se trate de derivar o de definir responsabilidad de las personas que pueden ser sujetos de sanción o pena, las normas que ordenan la publicidad de los actos administrativos son indispensables para garantizar la vigencia de los principios de contradicción, intervención del juez natural y aplicación de las formas propias de cada juicio. Adujo la sentencia C-592 de 1992 de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Fabio Morón Díaz, en la que se indicó que el artículo 29 de la Constitución Política implica el desarrollo de un proceso adecuado donde se erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, pero no supone aplicar las reglas del proceso penal a todas las actuaciones judiciales y administrativas de carácter sancionatorio. Consideró que la omisión en la notificación a terceros interesados, no puede confundirse con una violación al artículo 29 de la Constitución Política, pues la Resolución 003718 de 1996 fue debidamente notificada al representante legal de la empresa Cooperativa Integral de Motoristas y Transportadores. Explicó que la omisión de señalar los recursos procedentes contra los actos administrativos no constituye violación al derecho de defensa, pues de igual manera sería obligatorio hacer dicho señalamiento cuando se trata de decisiones jurisdiccionales y para estas últimas la ley no tiene prevista la obligación de indicar los recursos procedentes ni los términos para interponerlos. Argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de notificación no genera la nulidad del acto administrativo porque no se expidió en contravención de la Constitución o la ley; a su juicio, dicha irregularidad no viola el derecho fundamental al debido proceso, ni el derecho de defensa.
Hizo referencia a la noción que el derecho positivo colombiano tiene acerca del servicio público. De igual forma, señaló que el servicio público de transporte es calificado como esencial por las leyes 336 de 1996 y 105 de 1993; por lo tanto la prioridad es la seguridad y protección de los usuarios del sistema. Aclaró que la existencia de las licencias y las autorizaciones establecidas en la ley, tienen su razón de ser en la obligación del Estado de proteger los intereses de la comunidad. Por esta razón la administración, a pesar de otorgar la licencia de operación, no puede permitir que los particulares infrinjan las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico para desarrollar ciertas actividades, por lo que consideró que su actuación siempre cumplió con las normas vigentes y no vulneró los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política.
SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negó la solicitud de tutela instaurada como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, por las razones que a continuación se exponen: Señaló que la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales y su ejercicio está limitado por las causales de improcedencia, en especial las que tienen que ver con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues en tal caso solo puede admitirse la solicitud de tutela cuando se interponga como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. Indicó que la acción de tutela no puede ser entendida como mecanismo sustituto de los recursos establecidos en la ley y que la existencia de otros medios de defensa judicial deberá ser apreciada en concreto, atendiendo a su eficacia y a las
circunstancias en la que se encuentra el solicitante. Trascribió las normas relativas al proceso sancionatorio de las Empresas Transportadoras de Servicios Públicos, al de cancelación de tarjetas de operaciones a vehículos afiliados y al de capacidad transportadora, para determinar si los actos emitidos por el demandado debían ser notificados a los demandantes, con el fin de vincularlos al procedimiento adelantado por el Ministerio de Transporte. Concluyó que las decisiones proferidas en el procedimiento administrativo objeto de esta acción de tutela, pueden afectar a los propietarios de vehículos afiliados a la Cooperativa, pero tal calidad no los habilita para actuar independientemente, pues sus intereses están representados por la Cooperativa. Indicó que la ley otorga a los afiliados de la cooperativa, la posibilidad de iniciar acciones en su contra cuando sus derechos patrimoniales resulten afectados como consecuencia de una sanción impuesta por la autoridad competente. Argumentó que los actos administrativos acusados no dan lugar a la desvinculación inmediata de los vehículos de los afiliados, sino que establecen el término de seis (6) meses para que la cooperativa inicie el trámite que corresponde, razón por la cual, dice el a quo, no se configuran los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad, impostergabilidad e inminencia del perjuicio irremediable alegado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto los demandantes estiman vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se omitió la notificación de las Resoluciones N°411 y N°3718 expedidas por el Ministerio de Transporte las cuales, sostienen, afectan un interés jurídico concreto del cual son titulares.
1. Procedencia.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando el afectado tenga a su disposición otros medios de defensa judicial para lograr la efectiva protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela constituye un mecanismo extraordinario y subsidiario de defensa 2, por lo tanto, previo al estudio de fondo del asunto, debe examinarse la procedibilidad de la acción. En el presente asunto, debe determinarse si los demandantes tienen o tuvieron a su alcance otro medio de defensa judicial que les permitiera solicitar y obtener la notificación de los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la desvinculación de operación de sus vehículos vinculados a la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Ltda.. “COOMOEPAL”. Sobre el punto la jurisprudencia de esta Corporación, en sus distintas Salas de
Decisión, ha sido abundante y reiterativa en sostener que es necesario estudiar de fondo la acción de tutela cuando se trata de la omisión en la notificación de los actos administrativos a los interesados, pues no existe otro medio de defensa judicial dirigido a discutir tal omisión. Así, indicó en su oportunidad la Sección Tercera: “Los problemas jurídicos que plantea la impugnación están ligados, de una parte, con la falta de una acción ordinaria mediante la cual se pueda solicitar la notificación de los actos administrativos (omisión estatal) y, de otra parte, con el punto relativo a si cualquier conocimiento que manifieste una persona ante un juez, sobre el conocimiento de un acto administrativo puede tenerse como NOTIFICACIÓN DEBIDA. Sobre el primer punto se advierte que la acción de tutela sí es procedente, porque no existe otro mecanismo de defensa mediante el cual se pueda estudiar si el derecho constitucional fundamental “del debido proceso y de defensa” fue amenazado o vulnerado por la Administración al no haber notificado una decisión administrativa a un interesado.” 3 (negrillas y subrayas fuera de texto). En el mismo sentido la Sección Quinta de esta Corporación señaló: “La petición del demandante fue resuelta, en el sentido que la Caja Nacional de Previsión Social consideró conforme a derecho, y que su derecho de petición, entonces, no habría sido violado. Sin embargo, todo indica que esa decisión no fue notificada debidamente, pues no se dispuso su notificación, sino solo que se comunicara y se cumpliera. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de enero de
2007, dictada en el expediente N°AC-1438. En el mismo sentido, Corte Constitucional. Sentencias C-543/93, T 327/94, T-054/03 T-504 de 2000. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de junio de 2001, radicado N° 2001-0317-01(AC). M.P. Dra. Maria Elena Giraldo Gómez. Ocurre que según lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado. Según el artículo 47 del mismo Código, en el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante las cuales deben interponerse y los plazos para hacerlo. Y según el artículo 48, no puede tenerse por hecha la notificación ni surtir efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Y todo indica que el demandante –o su representante o apoderado–, si tuvo oportuno conocimiento de la decisión, no convino en ella ni utilizó en tiempo los recursos legales. Lo anterior denota que fue desconocido el derecho del demandante al debido proceso, que garantiza el artículo 29 de la Constitución, y, en consecuencia, el derecho de petición. Tales derechos, entonces, se tutelarán, para lo cual, conforme a lo expuesto, se ordenará la notificación del auto 101.500 de 27 de marzo de 2.000 al
demandante o a su apoderado o representante.”4
Igualmente esta Sala advirtió: “Si bien es cierto que contra el acto administrativo que declaró el abandono del cargo de Gerente del Hospital San Rafael de Heliconia, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA., no lo es menos que para esta acción se requiere el agotamiento de la vía gubernativa, conforme lo establece el artículo 135 del CCA. Para agotar la vía gubernativa, se requiere previamente la notificación personal al interesado, a su representante o apoderado, de la decisión de la Administración. En el presente caso se discuten la falta de notificación personal al reclamante de la Resolución 022 de 20 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró abandono del cargo de Gerente por ausencia injustificada a partir del 14 de marzo del mismo año, y la omisión del trámite previo a la declaración de abandono del cargo. Encuentra la Sala que la Administración no le notificó al Director del Hospital la Resolución 022 de 2002 en la forma prevista en los artículos 44 y siguientes del CCA., ni le dio oportunidad de interponer los recursos establecidos para estos eventos, puesto que no hay prueba de ello. Tampoco inició las diligencias previas a la expedición del acto administrativo de declaración por abandono injustificado del cargo, dentro de los cuales el actor podía demostrar las razones de su ausencia. Este proceder de la Administración vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.”5
Del anterior lineamiento jurisprudencial, es claro que la acción de tutela procede
para obtener el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1° de junio de 2001, dictada en el expediente N°0232-01(AC-423). M.P. Dr. Mario Alario Méndez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 20 de septiembre de 2002, dictada en el expediente N°2136-01(AC-2136). M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. cuando ha sido conculcado con ocasión de la falta de notificación al interesado de una decisión que lo afecta. En consecuencia, la Sala procederá a verificar si en esta oportunidad la administración incurrió o no en la aludida omisión presuntamente vulneradora de derechos fundamentales.
2. Análisis de Fondo.
Los demandantes alegan la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso porque no fueron notificados de las Resoluciones N°411 del 10 de octubre de 2005 y N°3718 del 16 de agosto de 2006, las cuales son lesivas de sus intereses como propietarios de vehículos afiliados a una cooperativa de transporte. A folios 6 a 8 obra copia de la Resolución N°0411 del 10 de octubre de 2005 “Por la cual se ordena a la COOPERATIVA INTEGRAL DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMEPAL LTDA. Ajustar su Capacidad Transportadora a la Resolución No. 0880 del 07 de Febrero de 1992”. En dicho acto administrativo se lee: “… el objetivo de este despacho es dar cumplimiento y hacer que
la empresa denominada Cooperativa Integral de Motoristas y Transportadores Coomepal Ltda.., cumpla con lo establecido en el artículo segundo de la resolución No. 0880 del 07 de febrero de 1.992, en lo que se refiere a su capacidad transportadora autorizada, con una mínima de 55 y máxima de 66, esta que se encuentra excedida y que motiva a que no se continúe en el error de permitir dicha irregularidad. …
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la empresa COOPERATIVA INTEGRAL DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMEPAL LTDA., ajustarse a la Capacidad Transportadora otorgada mediante la resolución No. 00880 del 07 de febrero de 1.992, mínima 55 y máxima 66, en un término de seis (6) meses, a partir de la notificación del presente acto administrativo.
PARAGRAFO: Informar a la COOPERATIVA INTEGRAL DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMEOPAL LTDA., que en un término de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente resolución deberá tener ajustada la capacidad transportadora… Pasados estos seis meses no se renovarán tarjetas de operación …”
(negrillas y subrayas fuera de texto). Obsérvese que de una lectura detenida del acto administrativo trascrito, se advierte que se impone a COOMOEPAL LTDA., la carga de ajustar su capacidad transportadora a los límites máximos y mínimos señalados en la Resolución N°0880 de 1992, para lo cual otorga el término de 6 meses. La Resolución N°411 fue recurrida por la empresa COOMOEPAL LTDA., pero
confirmada en todas sus partes por la Resolución N°3718 de 2006. La Sala observa que esta última adicionó la primera en el sentido de individualizar los automotores que debían ser desvinculados de la empresa. En efecto, a folio 29 consta: “ARTÍCULO PRIMERO: Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Ltda.., “COOMOEPAL”, contra la Resolución No. 411 del 10 de octubre de 2005, en el sentido de confirmarla en todas sus partes, en concreto en el término establecido de seis (6) meses para que la empresa aludida ajuste la capacidad a la máxima autorizada. Plazo en el cual deberá desvincular los carros que a continuación se relacionan, según el análisis efectuado en la parte motiva del presente acto administrativo y que corresponden a las placas: TMO-402, VOV-576, ZDA-081, VOV-721, YAQ-180 y YAQ-470” Del cotejo de los actos administrativos antes citados, la Sala evidencia que en la Resolución N°411 de 2005, el Ministerio de Transporte sólo indicó para la empresa COOMOEPAL LTDA., el deber de ajustar la capacidad transportadora. Por su parte, la Resolución N°3718 de 2006, señala expresamente los vehículos que deben ser desvinculados de dicha empresa. Ninguna de las resoluciones fue notificada a los demandantes. En tales circunstancias corresponde a la Sala verificar si existe obligación legal
para la entidad demandada de notificar los actos administrativos a los aquí demandantes; de esta suerte, si en materia de regulación de la capacidad transportadora de las empresas o cooperativas de transporte el Ministerio de Transporte no está obligado legalmente a notificar sus actos a terceros interesados (afiliados a la empresa o cooperativa), no habrá incurrido en vulneración del derecho fundamental invocado por la parte demandante pero, si contrario a ello, el deber legal de notificar tales actos es claro, el derecho fundamental al debido proceso habrá sido violentado y, por lo tanto, susceptible de protección. La ley 336 de 1996, que contiene el estatuto general del transporte, en relación con la creación y funcionamiento de las empresas de transporte establece: “ARTÍCULO 9o. El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente. La prestación del servicio público de Transporte Internacional, a más de las normas nacionales aplicables para el caso, se regirá de conformidad con los Tratados, Convenios, Acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal efecto (negrillas y subrayas fuera de texto.) “ARTÍCULO 10. Para los efectos de la presente Ley se entiende por operador o empresa de transporte la persona natural o jurídica constituida como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente. “ARTÍCULO 11. Las empresas interesadas en prestar el servicio público
de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener Habilitación para operar. La Habilitación, para efectos de esta Ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la Habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital, aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio. (
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