CE-76001-23-31-000-2006-03662-01(46427)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-03662-01(46427)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA
[N]o está probado en el proceso que fueron conductas negligentes u omisivas del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. las que ocasionaron la muerte de […], comoquiera que de las pruebas recabadas se demuestra, por el contrario, que la atención médica fue integral, adecuada y oportuna, sin que pueda observarse que el paciente fue desatendido en sus cuidados básicos y especializados por el personal médico de dicha institución hospitalaria. Corolario de lo expuesto, dable es concluir que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. no es patrimonialmente responsable del fallecimiento de […], puesto que actuó de forma diligente al prestarle la atención médica necesaria y oportuna luego de su ingreso al servicio de urgencias de dicha institución médica, aplicando los conocimientos técnicos y médicos, así como los tratamientos a su alcance para lograr la recuperación de su salud e integridad física de conformidad
con la lex artis. Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 26 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no es imputable al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., porque no incurrió en falla del servicio médico.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA /
OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO
DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /
OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde
la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA PROBADA / ATENCIÓN EN SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO Cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias, el derecho a la reparación exige acreditar la concreción del daño antijurídico, esto es, de la lesión a un interés tutelado por el ordenamiento, que por lo regular se materializa en la vulneración del derecho a la salud, a la integridad psicofísica o a la vida de la persona, pero además le impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente que éste le es imputable al Estado, por regla general con fundamento en el régimen de falla del servicio. Así, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de imputación de falla probada, en donde habrán de considerarse el ámbito de atribución jurídica y el de atribución fáctica, la primera, correspondiente al análisis del contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada y, la segunda, referente al nexo causal eficiente entre el comportamiento o intervención de la entidad pública y el resultado dañino, pues no será imputable “cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del
mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente o de otra causa diferente”. […] [L]a jurisprudencia ha señalado que la falla probada en la prestación del servicio de salud opera, no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “(…) los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, (…), por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado con ocasión de daños causados en la prestación del servicio médico hospitalario, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, rad. 27434, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 19101, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 28 de septiembre de 2000, rad. 11405, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de febrero de 2010, rad. 17655, C. P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 7 de octubre de 2009, rad. 35656, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA
[C]omoquiera que sólo la parte demandada y el llamado en garantía presentaron
recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en los recursos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime
Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03662-01(46427)
Actor: HERNANDO ARBOLEDA MOYA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla en el servicio médico. El daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la sentencia del 26 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 31 de diciembre de 2004, producto de una fuerte golpiza y heridas con arma cortopunzante, el señor Jhon Jaiber Arboleda Sánchez fue llevado al servicio de
urgencias del Hospital San Juan de Dios de Cali, en el que se diagnosticó inicialmente una fractura de seno maxilar izquierdo e imagen fronto temporal izquierda sugestiva de hemorragia, razón por la que, ante la gravedad de las lesiones, se ordenó su remisión a un hospital del siguiente nivel para valoración por servicios de neurocirugía y oftalmología. El 31 de diciembre de 2004, el paciente ingresó por remisión al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., en donde se diagnosticó trauma cráneo encefálico severo y lesión axonal difusa de pronóstico reservado con alto riesgo de muerte. El 6 de enero se ordenó salida de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, sin embargo, por orden provisional del 6 de enero de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el paciente permaneció hospitalizado en el servicio de neurocirugía hasta el 13 de enero de 2005, cuando falleció por una “neumonía nosocomial inducida por la hospitalización secundaria a lesiones traumáticas cerebrales”. Los demandantes consideran que la muerte de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez se ocasionó por una falla médica, puesto que del 6 al 13 de enero de 2005 no fue atendido por el personal médico.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 4 de diciembre de 20061, Hernando Arboleda Moya, Olga Lucía Sánchez Cuchimba, Jackeline Arboleda Sánchez y Martha Cecilia Arboleda Sánchez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa,
presentaron demanda en contra del Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud – Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., por los perjuicios ocasionados por la muerte de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV para “mi representado”; por daño emergente, la suma de $500.000; y por lucro cesante, la suma de $300.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que el 31 de diciembre de 2004, el señor Jhon Jaiber Arboleda Sánchez recibió una fuerte golpiza y heridas con arma corto punzante a las afueras de una discoteca en la ciudad de Cali, razón por la fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios, 1 Fl. 31 a 36 y 44 a 45, C. 1. en el que se diagnosticó fractura de seno maxilar izquierdo e imagen fronto temporal izquierda sugestiva de hemorragia. Indica que por la gravedad de las lesiones, ese mismo día se ordenó la remisión del paciente a hospital de siguiente nivel para valoración en el servicio de neurología y oftalmología. Señala que el lesionado, si bien no contaba con ninguna clase de afiliación médica, fue recibido en el servicio de urgencias del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., donde se diagnosticó al paciente con trauma craneoencefálico moderado, contusión frontal derecha, heridas con arma corto
punzante, abdomen interior y lumbar que le ocasionaron un estado de inconciencia total. Resalta que el 6 de enero de 2005 la entidad prestadora del servicio de salud dio de alta al paciente, aun cuando éste se encontraba inconsciente y con suministro de alimentos por sonda. Razón por la que ese mismo día el señor Hernando Arboleda Moya, padre del Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, interpuso acción de tutela con solicitud de medida provisional contra la Secretaría de Salud Departamental y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., para que su hijo no fuera dado de alta y se le prestara un servicio médico integral. Enfatiza que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali mediante providencia del 6 de enero de 2005 accedió a la medida provisional solicitada, y ordenó a los accionados asumir en forma inmediata e integral la atención en salud de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, motivo por el que el paciente no se le ordenó el egreso del referido hospital. Manifiesta la parte demandante que no obstante existir orden judicial, el Departamento del Valle del Cauca y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., hicieron caso omiso de la misma, razón por la que el paciente no fue atendido y tampoco se le suministró la alimentación necesaria para la sonda, lo que ocasionó su deceso el 13 de enero de 2005. Concluye la parte actora que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio, porque no prestaron un servicio médico adecuado y oportuno al señor Jhon Jaiber Arboleda Sánchez.
2. Contestaciones El 12 de febrero de 20072 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Departamento del Valle del Cauca3 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que conforma un ente jurídico diferente e independiente de las empresas sociales del Estado, en este caso del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., razón por la que no estaba en la obligación de responder administrativa y patrimonialmente en caso de una eventual condena.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.4 solicitó negar las pretensiones de la demanda y señaló que la atención brindada al señor Jhon Jaiber Arboleda Sánchez fue adecuada y acorde a su cuadro y evolución clínica, con estricto apego a los protocolos médicos y con conductas apoyadas en valoraciones completas, las cuales, además, se tuvieron en cuenta para dar de alta al paciente el 6 de enero de 2005. En ese sentido resaltó, que debido a las lesiones padecidas por Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, este presentaba un pronóstico neurológico reservado y riesgo de muerte, razón por la que su deceso no puede ser imputable a la entidad prestadora de servicios de salud. Propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley e inexistencia de nexo causal. 2.3. La Previsora S.A.5, quien fue llamada en garantía por el Hospital Universitario
del Valle “Evaristo García” E.S.E.6, solicitó negar las pretensiones de la demanda porque la atención médica prestada al señor Jhon Jaiber Arboleda Sánchez fue oportuna, diligente y adecuada de conformidad con el cuadro clínico que 2 Fl. 47 a 48, C. 1. 3 Fl. 66 a 71, C. 1. 4 Fl. 103 a 111, C. 1. 5 Fl. 184 a 196, C. 1. 6 Por auto del 13 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía y ordenó su notificación a La Previsora S.A. presentaba, esto es, pronóstico neurológico reservado y riesgo de muerte no imputable al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. Frente a la demanda propuso las excepciones de inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., los actos del equipo médico y los resultados que puedan haber afectado al paciente; inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley; exoneración por cumplimiento de la obligación de medio; exoneración por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado; inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad; caso fortuito y la innominada. Sobre el llamamiento en garantía manifestó que la responsabilidad de la aseguradora no era ilimitada, sino que estaba circunscrita a lo pactado en el contrato de seguro. Formuló las excepciones de límite de amparo y cobertura
asegurado bajo la póliza 1002991 objeto del llamamiento en garantía; excepción de límite de amparo y de inexistencia de obligación por agotamiento de la cobertura; excepción de falta de competencia por oposición a la aceptación del llamamiento en garantía en virtud de que el contrato de seguro se pactó clausula compromisoria y la genérica.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de marzo de 20097, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.9 sostuvo que la historia clínica de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez se diligenció con el máximo cuidado, registrando en su integridad la atención, prestación, evolución y cuidado del paciente en cuanto la atención primaria (urgencias) y la secundaria (cirugíapostoperatorio-evolución), cumpliendo con las expectativas básicas del historial de la salud, el cual es la prueba idónea en este tipo de procesos. 7 Fl. 235, C. 1. 8 Fl. 236 a 237, C. 1. 9 Fl. 238 a 246, C. 1. 3.3. La Previsora S.A.10, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía. 3.4. El Departamento del Valle del Cauca y el Ministerio Público guardaron silencio11.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de octubre de 201112, el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., no brindó el tratamiento médico adecuado a Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, es decir, no trató la infección nosocomial adquirida por el paciente, lo cual le restó probabilidades de recuperación o mejoría, y se tradujo en la pérdida de la oportunidad de vivir. Al respecto, indicó que: “[…] De lo anteriormente descrito, la Sala vislumbra claramente que, la muerte del señor JAIBER ARBOLEDA (sic) no se produjo con ocasión de la patología de base, sino como un efecto secundario a ella, es decir, que el paciente, ante las lesiones presentadas, le produjeron un deterioro en su sistema inmunológico, el cual condujo a que adquiriera una infección nosocomial, la cual finalmente le produjo la muerte. […] observa la Sala que el Hospital Universitario del Valle, ante la advertencia de un eventual proceso infeccioso que se cernía sobre la víctima directa, informaron de ello a los familiares […] señalando que se debía continuar su tratamiento fuera de las instalaciones del centro asistencial, dándoles a conocer el soporte básico que se debía seguir. No obstante, así no se hizo como consecuencia de la medida provisional que ordenó el Juzgado Penal en razón de la acción de tutela que interpuso el padre de la víctima […] situación que llevó, tal como consta en las notas de enfermería a que se siguiera con la atención médica requerida hasta el día del fallecimiento de la
víctima directa, sin que conste en dichas notas, que al paciente se le siguiera un tratamiento tendiente a repeler la agudización de la infección nosocomial, a la aplicación de antibióticos con el objeto de generar mayor resistencia a los 10 Fl. 247 a 260, C. 1. 11 Fl. 261, C. 1. 12 Fl. 263 a 288, C. Ppal. gérmenes hospitalario, o de aislar al paciente, en fin, de ejercer una vigilancia epidemiológica. […] Así las cosas, la ausencia de tratamiento médico encauzado a mitigar o repeler el proceso infeccioso que se configuraba sobre la víctima directa, privó al paciente de obtener una mejoría en su salud, situación que sin duda implicó una agravación de su estado de riesgo, lo cual se opuso a sus propias opciones vitales. Esto es lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado como la teoría de la pérdida de la oportunidad”. En la parte resolutiva declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Valle del Cauca y condenó al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., a pagar, por concepto de perjuicios morales, 15 SMLMV a Olga Lucía Sánchez Cuchimba, 15 SMLMV a Hernando Arboleda Moya, 7 SMLMV a Jackeline Arboleda Sánchez y 7 SMLMV a Martha Cecilia Arboleda Sánchez.
5. Recurso de apelación El 30 de noviembre13 y el 14 de diciembre de 201114, La Previsora S.A. y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., respectivamente, presentaron
recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 17 de septiembre de 201215 y admitidos el 8 de abril de 201316. 5.1. La Previsora S.A.17, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que estaba acreditado que la atención médica brindada por el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. al señor Jhon Jaiber Arboleda Sánchez fue oportuna, diligente y adecuada para la sintomatología que presentaba. Afirmó que la muerte del paciente no obedeció a una actuación negligente de la institución médica, sino que estaba directamente ligada a su crítico estado de salud, lo cual lo hacía vulnerable a adquirir una infección intrahospitalaria que lo llevó a la muerte, aun cuando se cumplieron por parte del hospital todos los protocolos de la lex artis. 5.2. El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. 18, indicó que el a quo 13 Fl. 290 a 304, C. Ppal. 14 Fl. 310 a 325, C. Ppal. 15 Fl. 361, C. Ppal. 16 Fl. 365, C. Ppal. 17 Fl. 290 a 304, C. Ppal. 18 Fl. 310 a 325, C. Ppal. no realizó un adecuado análisis probatorio y que el comportamiento del personal de salud así como del centro médico solo podían ser juzgados teniendo en cuenta la lex artis, lo que de suyo implicaba tener en cuenta “las características especiales de quien lo ejerce, el estado de desarrollo del área profesional de la cual se trate, la
complejidad del acto médico, la disponibilidad de elementos […] y las circunstancias específicas de cada enfermedad y cada paciente”. En esos términos, refirió que el juzgador de primera instancia no verificó el protocolo médico que para ese tipo de pacientes debía seguirse, pues la supuesta infección nosocomial de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez fue descartada desde el 5 de enero de 2005 y por ello se le suspendió el tratamiento con antibióticos y se determinó que el paciente debía seguir sus cuidados en casa, comoquiera que por su estado de salud y por ser una persona neurológicamente comprometida e inmunodeprimida era muy probable que se infectara en un ambiente hospitalario. No obstante, la sentencia de tutela así lo contraindicó, teniendo el hospital que dar cumplimiento a lo allí ordenado, aun cuando el propio juez constitucional contrarió el concepto de los médicos tratantes y forzaron la estadía de Jhon Jaiber en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. Resaltó, finalmente, que no podía atribuírsele la pérdida de la oportunidad alegada en primera instancia, toda vez que actuó amparado en el principio de la confianza legítima en la decisión judicial que lo obligó a mantener el paciente hospitalizado, aun cuando ello generaba un riesgo para su vida por las razones ya explicadas.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de abril de 201319 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, el Departamento del Valle del Cauca, el Hospital
Universitario del Valle del Cauca “Evaristo García” E.S.E. y el Ministerio Público guardaron silencio20.
III. CONSIDERACIONES
19 Fl. 367, C. Ppal. 20 Fl. 368, C. Ppal.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la
solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 21 La pretensión mayor de la demanda se estima en 1000 SMLMV, lo cual es superior a 500 SMLMV ($204.000.000) del año en que ésta se presentó (2006). 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica,
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