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CE-76001-23-31-000-2006-03674-01(1077-12)-2012

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Título
CE-76001-23-31-000-2006-03674-01(1077-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICIA NACIONAL – Aplicación retrospectiva de la ley. Principio de favorabilidad La aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, deviene en un criterio racional y proporcionado, toda vez que de ningún modo se le está dando un efecto retroactivo a la norma, pues el beneficio prestacional se reconoce a partir de su entrada en vigencia, teniendo en cuenta, además, la figura de la prescripción de las mesadas causadas cuando haya lugar a su aplicación; de igual modo se permite el acceso a un derecho prestacional que, como ocurre con la pensión de sobrevivientes, le proporciona al pensionado un medio de subsistencia en condiciones dignas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación retrospectiva de la ley, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2002, Rad. 1999-6571-01(3106-00), M.P., Alberto Arango Mantilla; Subsección B, sentencia de 18 de agosto de 2011, Rad. 2004-01358(2281-08), M.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICIA NACIONAL – Principio de favorabilidad. Aplicación del sistema de seguridad social integral En casos con contornos similares al presente, en los que se evidencia la existencia de dos normas que reglamentan la misma pensión, se ha aplicado aquella disposición cuyos parámetros garantizan la obtención del derecho en controversia dando aplicación al principio de favorabilidad, pues contraviene la lógica y la equidad que una persona cobijada por un régimen especial, que en principio debería optimizar en mejor medida sus derechos, no se le conceda un

beneficio al que sí pueden acceder la generalidad de los ciudadanos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTICULO 121 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 12 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido Rad. 2004-00766(2321-10) PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICIA NACIONAL – Prescripción trienal. Principio de inescindibilidad de la ley. Principio de favorabilidad Como en la presente litis se dio prevalencia a la aplicación de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable para la parte demandante, no es posible acudir la prescripción cuatrienal consagrada en una norma del régimen especial de la Fuerza Pública, porque al principio de favorabilidad le secunda el de inescindibilidad de las leyes, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho para tomar sus aspectos más favorables, dando origen a un nuevo mandato. De ahí que, tal como lo solicitó la entidad demandada, en este caso debe aplicarse la prescripción trienal regulada en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, que dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03674-01(1077-12)

Actor: MARLENY VALENCIA LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de 2 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Marleny Valencia López, contra la Nación, Ministerio de

Defensa Nacional, Policía Nacional. LA DEMANDA MARLENY VALENCIA LÓPEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio No. 14058 GRUSO - UNDIN RAD. E0509-160830 de 24 de octubre de 2005, proferido por la Jefe de Orientación e Información, Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:

  • Reconocerle la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del señor Nelson de Jesús Palacios Moreno, efectiva a partir del 14 de noviembre de 1992, “teniendo en cuenta los incrementos de las pensiones hasta el momento de su pago”, “junto con la indexación respectiva” e “intereses moratorios” a que haya lugar. - Pagarle “todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Agente de la Policía Nacional, del mismo grado y cargo que tenía el esposo de mi poderdante al momento de su fallecimiento, reajustes salariales pertinentes, subsidios, primas de todo orden, derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad que le correspondía desde el día 14 de noviembre de 1.992 fecha de su fallecimiento hasta cuando sea efectivamente reconocida como beneficiaria. Así mismo a reintegrar a mi poderdante, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios de laboratorio, especialistas, odontológicos, tanto de él como de su familia, asistencia jurídica, etc.”. - Pagar 200 s.m.l.m.v., a título de compensación por la angustia y pesar sufridos por la demandante como consecuencia de la omisión en el reconocimiento del beneficio pensional deprecado, en orden a que le sea reparado el daño moral, material, ético, social y profesional causado. - Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al

Consumidor. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El Agente (f) Nelson de Jesús Palacios Moreno falleció el 14 de noviembre de 1992, fecha para la cual había prestado sus servicios a la Policía Nacional durante 12 años, 7 meses y 9 días (sic). El causante de la prestación reclamada convivió durante más de 6 años con la señora Marleny Valencia López, con quien procreó 3 hijos. De acuerdo con lo anterior, la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes establecida en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Decreto 1213 de 1990. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 150, 217 a 221, 229 y 236. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 28, 29, 36, 69, 73 y 74. La Ley 100 de 1993. El Decreto 1213 de 1990. El Decreto 1029 de 1994. El Decreto 1791 de 2000. La demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad por incurrir en falsa motivación, violación al debido proceso y desviación de poder, con fundamento en las siguientes razones: La Policía Nacional al negar la pensión de sobrevivientes reclamada desconoce

los fines esenciales del Estado y contraviene los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, pues se encuentra acreditado que el señor Nelson de Jesús Palacios Moreno prestó sus servicios a la institución durante un período superior a 12 años, habiendo cotizado más de 654 semanas. Sin embargo, la entidad accionada sostiene que, en los términos del Decreto 1213 de 1990, para acceder a la referida prestación el causante debió laborar durante más de 15 años, entonces, como dicho requisito no se cumplió, niega el reconocimiento del beneficio pensional. Ahora bien, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han precisado que los beneficiarios de los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a acceder a las prestaciones consagradas para la generalidad de la población, toda vez que cumplen con las semanas de cotización previstas en dicho régimen, por lo cual, insistir en aplicar las normas especiales de la Policía Nacional deviene en un tratamiento discriminatorio carente de justificación alguna. De otro lado, el Decreto 1213 de 1990 debe ser inaplicado por ser inconstitucional, pues el Presidente de la República carecía de competencia para su expedición, ya que la regulación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública le corresponde al Congreso, es decir que al promulgarse la Constitución Política de 1991 el citado Decreto perdió su vigencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 133 a 135):

La Policía Nacional negó validamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que la norma aplicable al momento del fallecimiento del “Agente Rubio Díaz Luís Gonzaga” (sic) es el Decreto 1213 de 1990, según el cual los beneficiarios del causante únicamente pueden acceder a la referida prestación cuando se han prestado más de 15 años de servicio, pues la muerte ocurrió simplemente en actividad. Sin embargo, en el presente caso el uniformado no estuvo vinculado con la institución durante dicho término y, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. De otro lado, en el sub lite no es posible aplicar la Ley 100 de 1993, pues en el artículo 279 excluye de su ámbito de regulación a los miembros de la Fuerza Pública.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de 2 de mayo de 2011, resolvió (fls. 201 a 235): (i) Declarar la nulidad del Oficio No. 14058 GRUSO - UNDIN RAD. E0509-160830 de 24 de octubre de 2005. (ii) Ordenar a la Policía Nacional “dar inicio y trámite al procedimiento administrativo correspondiente para resolver conforme a las normas consagradas en la Ley 100 de 1993, lo concerniente a la solicitud de sustitución de pensión de sobrevivientes presentada por la señora MARLENI VALENCIA LÓPEZ”. (iii) Negar las demás súplicas de la demanda. El A quo fundó su decisión en los razonamientos que a continuación se sintetizan:

La entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes reclamada en consideración a que no se cumplían los requisitos establecidos por el régimen especial para el efecto. Entre tanto, el Consejo de Estado ha precisado que cuando la aplicación de una norma especial resulta inequitativa en comparación con el régimen general de pensiones, debe acudirse a este último por resultar más favorable y efectivizar el derecho a la igualdad. En consecuencia, es procedente remitirse a los mandatos de la Ley 100 de 1993 en relación con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte interesada. “Ahora bien, pese a que en el presente proceso se demostró que los señores Nelson de Jesús Moreno y Marleni Valencia López, contrajeron matrimonio el día 18 de junio de 1984 en la Parroquia de Cristo resucitado de Zamorano – Palmira – Valle según el certificado de matrimonio visible a folio 39 del cuaderno principal, sin embargo no obran las pruebas sufrientes (sic) que permitan establecer si la actora cumple con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del extinto Agente de la Policía Nacional NELSON DE JESÚS PALACIOS MORENO, así como tampoco, se puede determinar la existencia de otros beneficiarios del pretendido derecho pensional, por lo tanto, la Sala ordenará a la entidad demandada que inicie y de trámite a la actuación administrativa correspondiente tendiente a determinar si le asiste

derecho a la actora para ser beneficiaria de la aludida sustitución pensional de sobreviviente o si existen otros beneficiarios de la misma, según las voces del régimen pensional establecido en la ley 100 de 1993.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 236 a 242): El acto administrativo acusado fue expedido por la autoridad competente, observando las formas establecidas por la Ley y los reglamentos. En este caso no era posible aplicar la Ley 100 de 1993, puesto que en el artículo 279 excluye de su ámbito de regulación a los miembros de la Fuerza Pública y, además, no se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante de la prestación, esto es al 14 de noviembre de 1992. Entonces, la normatividad que rige el caso concreto corresponde al Decreto 1213 de 1990, según el cual, cuando la muerte del uniformado es calificada simplemente en actividad, los beneficiarios adquieren el derecho al pago de pensión de sobrevivientes siempre que el causante hubiere prestado sus servicios durante 15 años. Sin embargo, el AG (F) Nelson de Jesús Palacios Moreno no consolidó el referido tiempo de servicio, pues estuvo vinculado a la Institución durante 12 años, 7 meses y 3 días. Entonces, se concluye que la parte actora no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos solicitados. De otro lado, se observa que el A quo “no se pronunció sobre la prescripción de

derechos para reclamar el reconocimiento y pago de lo pretendido, toda vez que los derechos laborales, que en gracia de discusión y en caso de ser reconocidos, se deben liquidar únicamente, los tres últimos años contados desde la fecha de la petición hacia atrás y no como lo pretende el apoderado de la demandante, que sea desde 14 de noviembre de 1992, pues la petición se hizo el 6 de junio de 2005”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Previamente a definir el problema jurídico por resolver se precisa que el fallo del A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, a su vez, la entidad demandada actúa como apelante única, razón por la cual el análisis de la Sala se sujetará a lo discutido en esta instancia respecto de aquello que le fue adverso a sus intereses, en orden a garantizar la efectividad del principio de no reformatio in pejus. En efecto, según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por ello el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En los anteriores términos, entonces, el problema jurídico se contrae a determinar si la parte demandante tiene derecho a que la pensión de sobrevivientes reclamada se estudie en los términos de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante de la prestación era miembro de la Fuerza Pública.

Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De acuerdo con el Certificado de Matrimonio, expedido por la Diócesis de Palmira, los señores Nelson de Jesús Palacios Moreno y Marlenis (sic) Valencia López contrajeron matrimonio católico el 18 de junio de 1984 (fl. 39). - De conformidad con la Hoja de Servicios No. 16477262, el AG Nelson de Jesús Palacios Moreno estuvo vinculado en la Policía Nacional durante 12 años, 7 meses y 3 días, teniendo en cuenta que el retiro se produjo el 14 de noviembre de 1992, estableciéndose como causal del mismo la “BAJA POR PRESUNCIÓN DE MUERTE” (fl. 144). - El 31 de agosto de 1993, mediante la Resolución No. 7836, el Director General de la Policía Nacional, aplicando el Decreto 1213 de 1990, reconoció la “Indemnización por muerte y Cesantía”, a los beneficiarios del AG (F) Nelson de Jesús Palacios Moreno. Para efectuar dicho reconocimiento, la entidad demandada tuvo en cuenta las siguientes consideraciones (fls. 2, c.3): “Que de acuerdo con la liquidación de servicios expedida por el Archivo General, el señor AG. (F) PALACIOS MORENO NELSON DE JESÚS ingresó el 16 de Febrero de 1982 y fue retirado el 14 de Noviembre de 1992, por defunción1, en la categoría de AGENTE con un tiempo total de servicio de 12 años, 07 meses y 03 días; Que por haber fallecido en actividad causó derecho a indemnización por muerte y auxilio de cesantía de conformidad con los artículos 100, 103, 121

y 132 del Decreto 1213 de 1990. Que el fallecimiento se calificó en SIMPLE ACTIVIDAD (24 MESES); Que el Centro de Sistemas con base en la liquidación de servicios, del Informativo y cese de prestaciones efectuó la respectiva liquidación, la cual se anexa al expediente, correspondiéndole la suma de $1.919.424,91 por Auxilio de Cesantía y $543.553,68 (sic) por Indemnización por Muerte, debiéndose efectuar los siguientes descuentos: -01 El aparte resaltado no es completamente legible, por lo cual esta resolución se valora en consonancia con la Hoja de Servicios del Agente Nelson de Jesús Palacios Moreno (fl. 144). Que a reclamar estas prestaciones se han presentado MARLENY VALENCIA LÓPEZ C.C.No.43088011, de Medellín, en calidad de esposa y en representación de los menores NELSON ESTIFEN PALACIOS VALENCIA y DIANA YURANY PALACIOS VALENCIA, hijos legítimos del causante., quienes han acreditado la calidad de beneficiarios con los documentos que obran en el expediente y se presentaron dentro de los términos legales de fijación del edicto. RESUELVE ARTÍCULO 1°. Reconocer a favor de MARLENY VALENCIA LÓPEZ C.C.No.43088011, de Medellín, en calidad de esposa y en representación de los menores NELSON ESTIFEN y DIANA YURANY PALACIOS VALENCIA, hijos legítimos del causante, como beneficiarios del extinto AG.

PALACIOS MORENO NELSON DE JESÚS, la suma de CINCO MILLONES

CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 59/100 (5.462.978,59) como Indemnización por muerte y Auxilio de Cesantía y pagar la suma líquida de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 59/100 (5.462.978,59).”. - El 6 de junio de 2005, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al tenor de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en consonancia con los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad (fls. 6 a 20). - El 24 de octubre de 2005, mediante el Oficio No. 14058 GRUSO - UNDIN RAD. E0509-160830, la Jefe de Orientación e Información, Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, negó la pensión de sobrevivientes reclamada, argumentando que el Decreto 1213 de 1990 exigió como requisito para acceder al beneficio pensional deprecado, y cuando el uniformado fallece en simple actividad, un tiempo de servicios igual o superior a 15 años el cual no se acreditó en este caso, pues el causante laboró durante 12 años, 7 meses y 3 días. Agregó que la Policía Nacional cuenta con una normatividad especial que impide regirse por los parámetros generales establecidos en la Ley 100 de 1993 (fls. 105 a 106). Con base en los supuestos fácticos establecidos, para efectos de desatar la controversia, se estudiará el marco jurídico que regula la pensión de

sobrevivientes tanto en el régimen especial de la Fuerza Pública como en el Sistema Integral de Seguridad Social, posteriormente se compararán ambos regímenes a la luz del principio de favorabilidad y, finalmente, se analizará el caso concreto. Sin embargo, previo a adoptar la decisión de mérito, es preciso hacer un pronunciamiento respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, aducida por la parte demandada al descorrer el traslado para alegar de conclusión en esta instancia.

1. De la excepción falta de agotamiento de la vía gubernativa.

La Policía Nacional sustenta la excepción en referencia argumentando que la actora no agotó la vía gubernativa en los términos establecidos por el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, tal afirmación es contraria a la realidad, por cuanto se observa que la interesada agotó adecuadamente la vía gubernativa, pues, previo a incoar la presente acción, se dirigió ante la entidad accionada en orden a obtener una respuesta favorable a sus pretensiones; sin embargo, se le negó tal petición y, además, no se le otorgó la posibilidad de interponer recursos contra el acto contentivo de la decisión, por lo cual se entiende agotada la vía gubernativa con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción, tal como lo hizo la demandante. En torno a este aspecto, el artículo 135 del C.C.A dispone: “ARTICULO 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca

el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. (Resalta la Sala).

2. Del fondo del asunto. a) Pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública.

La Policía Nacional liquidó las prestaciones como consecuencia de la muerte presunta del Agente (F) Nelson de Jesús Palacios Moreno, aplicando el Decreto 1213 de 1990, el cual, en su artículo 121, establece que cuando la muerte del Agente se califica como en simple actividad, tal como ocurre en el caso concreto, se deben seguir los siguientes lineamientos: “ARTICULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro,

de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.” (Resalta la Sala) Del anterior mandato se infiere que uno de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es que el causante haya prestado sus servicios a la Policía Nacional durante 15 o más años, previendo que en caso de no acreditar este tiempo los beneficiarios solamente tendrán derecho al reconocimiento de las dos primeras prestaciones. Así, en el presente caso, la entidad accionada al aplicar este régimen reconoció la indemnización por muerte y el auxilio de cesantías, pero no la pensión de sobrevivientes, pues el causante laboró por un período de 12 años, 7 meses y 3 días, que no corresponde al establecido por la norma para acceder a este beneficio prestacional. b) Régimen general: Sistema de Seguridad Social Integral. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. El artículo 46 de esta norma, antes de la modificación realizada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establecía la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez

por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”. Así las cosas, en el régimen general de seguridad social se exige como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, una cotización mínima de 26 semanas, la cual se debe estar efectuando al momento de la muerte o, en caso de haber dejado de cotizar, haberla realizado en el año anterior a la mencionada novedad. c) Principio de favorabilidad en materia laboral. Al comparar el régimen general de seguridad social con el régimen especial de la Fuerza Pública, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se observa que el primero es altamente más beneficioso que el especial, pues, requiere una fidelidad al sistema de 26 semanas, entre tanto el segundo exige que como mínimo la prestación del servicio haya tenido una duración igual o superior a 15 años. Respecto a esta situación de desigualdad, es preciso señalar que los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por esta Corporación2 han

sido reiterativos en determinar que los regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren que sean superiores a los del común de la población porque si éstos son inferiores, y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la igualdad y se erigen en garantía para la protección de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social. La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 19953 desarrolló los anteriores argumentos de la siguiente forma: “4. La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia de 6 de marzo de 2003, Radicación Número: 13001-23-31-000-2000-0093-01(1707-02), Actora: Hermilda Centeno Mier. 3 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensional

especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. (…)

5. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que si a la parte demandante se les aplicara el Decreto 1213 de 1990, para determinar si tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama, en su condición de beneficiaria del señor Nelson de Jesús Palacios Moreno, necesariamente habría que negar la petición, toda vez que esta disposición es clara en cuanto a los requisitos exigidos para obtener este beneficio pensional los cuales no se lograron acreditar en este caso por cuanto, se reitera, el causante estuvo vinculado durante 12 años, 7 meses y 3 días al servicio de la Policía Nacional. Por el contrario, si para los mismos efectos se aplicara la Ley 100 de 1993, la respuesta al anterior cuestionamiento, prima facie, sería afirmativa y, en

consecuencia, debería reconocerse la prestación periódica reclamada. En casos con contornos similares al presente, en los que se evidencia la existencia de dos normas que reglamentan la misma pensión, se ha aplicado aquella disposición cuyos parámetros garantizan la obtención del derecho en controversia dando aplicación al principio de favorabilidad, pues contraviene la lógica y la equidad que una persona cobijada por un régimen especial, que en principio debería optimizar en mejor medida sus derechos, no se le conceda un beneficio al que sí pueden acceder la generalidad de los ciudadanos4. Además, si bien es cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública5, también lo es que la Corte Constitucional, en la misma sentencia C-461 de 1995, al declarar la exequibilidad condicionada de un aparte de dicha norma, indicó lo siguiente: “(…) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos

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