CE-76001-23-31-000-2006-03719-00-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-2006-03719-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTOS DE LA ADMINISTRACION ADUANERA - Notificación / NOTIFICACION DE ACTOS SANCIONATORIOS - Formas / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO - Prohibición de discutir asuntos propios de la vía gubernativa La excepción propuesta de indebida notificación de la Resolución sanción núm. 4912 de 22 de agosto de 2005, no está contemplada como excepción al mandamiento de pago, luego no puede prosperar. La excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y, por lo tanto, inexigibilidad de la obligación, según el actor, consiste en que el acto que sirve de título ejecutivo no fue notificado conforme a la ley, por lo cual no ha adquirido firmeza para hacerlo cumplir en contra del afectado mediante la acción de cobro. En otras palabras, como el acto no se notificó no adquirió firmeza y no es exigible. Como ya se dijo, la notificación se surtió conforme a la ley, esto es, se notificó por correo certificado a la dirección que el actor señaló en su respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, el cual fue devuelto y se procedió a notificar por medio de un aviso en el Diario Portafolio. Además, de conformidad con el artículo 829-1 ídem, “Efectos de la Revocatoria Directa. (Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 6ª de 1992). “En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa”, instancia esta a la cual hubiera podido acudir el actor cuando tuvo conocimiento de la existencia del acto

sancionatorio, pues conforme al artículo 48 del C.C.A., que regula la notificación por conducta concluyente, a partir de la misma el interesado puede utilizar los recursos legales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 562 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 826 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 830 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Radicación numero: 76001-23-31-000-2006-03719-00

Actor: ALBEIRO ENRIQUE ARISTIZABAL MONTES Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1El señor ALBEIRO ENRIQUE ARISTIZABAL MONTES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN – Administración de Impuestos Nacionales de Cali, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: I.1.1La nulidad de la Resolución núm. 312-000003 de 31 de mayo de 2006, mediante la cual la División de Cobranzas declaró no probadas las excepciones propuestas. I.1.2La nulidad de la Resolución núm. 311 000002 de 28 de julio de 2006, mediante la cual la División de Cobranzas resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmándolo. I.1.3Como consecuencia de las nulidades decretadas se le restablezca su derecho en el sentido de declarar probadas las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago núm. 302-043 de 17 de marzo de 2006. I.14Se condene a la Nación – DIAN, al pago de las costas y agencias en derecho causadas y probadas, conforme a lo previsto en el artículo 171 del C.C.A. I.1.5Se ejecute la sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 ibídem. I.2La parte actora señaló los siguientes hechos: Que el 17 de marzo de 2006, la entidad demandada expidió el mandamiento de pago núm. 302 -043, el cual notificó por correo a la Avenida 2 CN Núm. 75N-28, apto 104 C de la ciudad de Cali. Que el 2 de mayo de 2006, oportunamente presentó las excepciones del caso: indebida notificación de la Resolución sanción núm. 4912 de 22 de agosto de

2005, inexigibilidad de la acción y falta de ejecutoria del Título ejecutivo y, por lo tanto, inexigibilidad de la obligación; mediante la Resolución núm. 312 000003 de 31 de mayo de 2006, la División de Cobranzas declaró no probadas las excepciones propuestas. Que a través de la Resolución núm. 311 000002 de 28 de julio de 2006, en respuesta al recurso de reposición contra el acto anterior, la citada Oficina resolvió denegar el recurso y confirmar en todas sus partes la Resolución núm. 312000003 de 31 de mayo de 2006. I.3Citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 29, 83, 95, numeral 9° y 209 de la Constitución Política; 187 del Código de Procedimiento Civil, 828, 831, numeral 3° y 833 del Estatuto Tributario y la Circular 175 de 2001. Consideró que la ejecutoria de los actos administrativos es presupuesto sine qua non para constituir un título ejecutivo y que la Administración admitió que conoce exactamente cuál es la dirección del contribuyente y por ello allí fue notificado el mandamiento de pago, y si bien al responder el requerimiento especial aduanero se consignó, “apartamento 10”, cuando era “104 C”, fue por error involuntario o de buena fe y la realidad es que nunca se enteró del acto, pese a que es ampliamente conocido en el edificio donde reside, y por esta razón no pudo ejercer los derechos de contradicción y de defensa, contra la Resolución sancionatoria. Que por lo anterior, conoció de la sanción cuando se le notificó el mandamiento de

pago, cuando ya los medios de defensa eran improcedentes, por lo que se violaron los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política. Estimó que para que la Resolución sanción, que sirve de título, preste mérito ejecutivo, deben acopiarse los documentos que demuestren su ejecutoria, entre ellos el acuse de recibo del mencionado acto o la constancia de devolución, o establecer la firmeza del acto, por lo que se desconocieron el artículo 209 de la Constitución Política y la Circular 0175 de 2001. Que el título ejecutivo, en este caso, es la Resolución sanción núm. 4912 de 22 de agosto de 2005, y no el Requerimiento Especial Aduanero núm. 3484 de 15 de junio de 2005, que es de trámite; que de la documentación que obra en el expediente se advierte que aquella se notificó por correo de 24 de agosto de 2005 a la “Avenida 2C Norte núm. 75 N-28, apto 10”, que no es la correcta, pese a que la Administración conocía exactamente su dirección, que es la misma que anota en todos los oficios; que además la Administración señaló su verdadera dirección cuando se dirigió a la Oficina de Instrumentos Públicos para comunicarle del embargo del inmueble, la cual respondió que éste estaba afectado a vivienda familiar. Señaló que, además, en Acta de Visita núm. 1 de 8 de febrero de 2005, funcionarios de la DIAN constataron la dirección concreta: Avenida 2 C N núm. 75 N – 28 Apto 104 C de la ciudad de Cali: consignaron que la visita fue positiva, es

decir, que se ubicó al contribuyente y que se trata de casa de uso residencial. Que lo anterior constata que la DIAN conocía exactamente su dirección, por lo que incurrió en error al enviar la Resolución sanción núm. 4912 de 22 de agosto de 2005, hecho que es inexcusable, y que pese a que existe un procedimiento para corregir el envío a una dirección equivocada, la Administración determinó publicarla por medio de aviso en el Diario Portafolio de 13 de septiembre de 2005, con lo cual se vulneraron sus derechos. Adujo que el artículo 562 del Estatuto Aduanero, se violó, porque consagra que la notificación de los actos de la Administración Aduanera deberán efectuarse a la dirección informada por el declarante en la Declaración de Importación, Exportación o Tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección dentro del proceso que se adelanta, y que de no ser posible lo anterior, el acto se puede notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la DIAN, guías, etc.; que sólo cuando no sea posible lo anterior, el acto administrativo se deberá publicar en un diario de amplia circulación; que la Administración pudo acudir al RUT, en donde consta su dirección. Concluyó que la Administración cometió un error que pudo subsanar antes de acudir al medio supletorio de la publicación por aviso en periódico de amplia circulación nacional, pues escudarse en que se remitió a la dirección que se señaló al responder el Requerimiento Especial Aduanero, es sacrificar el derecho sustancial, desconociendo los artículos 209 y 228 de la Constitución Política, 3°

del C.C.A., 2° del Estatuto Aduanero y la Circular núm. 0175 de 2001, emanada del Director de la DIAN, lo cual quebranta el principio de la eficacia del procedimiento de notificación. Expuso que la demandada, de conformidad con el artículo 567 del Estatuto Aduanero, debió corregir su error, enviando la notificación a la dirección correcta y no lo hizo. Que al no surtirse la notificación de los actos, no pueden producir efectos, así sean jurídicamente válidos, por lo que no se aplicaron los artículos 29, 83, 95, numeral 9° y 209 de la Constitución Política, 187 del Código de Procedimiento Civil ni la Circular núm. 0175 de 2001 de la DIAN y se aplicaron indebidamente los artículos 828, 831, numeral 3° y 833 del Estatuto Tributario. Afirmó que si el acto que se utiliza como título ejecutivo no fue notificado conforme a la ley, no ha adquirido la firmeza para hacerlo cumplir mediante la acción de cobro, por lo que la Resolución sanción núm. 4912 de 22 de agosto de 2005 no es exigible, porque no está ejecutoriada, luego se violaron los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 62 del C.C.A. Anotó, sin citar la providencia, que el Consejo de Estado ha dicho que “Esta condición de exigibilidad está íntimamente relacionada con la ejecutoria del acto administrativo, de manera que si éste no cumple tal exigencia no puede iniciarse el cobro coactivo precisamente por falta de exigibilidad de la obligación, debido a su

falta de firmeza … Pero si el acto administrativo no se notifica al interesado en la forma, oportunidad y con las demás condiciones previstas en la ley no produce efecto jurídico alguno y por lo tanto no puede quedar ejecutoriado, con mayor razón tratándose de obligaciones fiscales”. Que otro fallo de la Sección Tercera precisó “la notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual a su turno – es requisito necesario para su ejecución válida ...”. Finalmente, expresó, que de lo expuesto, es claro que la ejecución que se pretende carece de sustento legal por falta de ejecutoria del título y, por ende, la Resolución sanción núm. 4912 de 22 de agosto carece de exigibilidad, lo cual debe reconocerse.

I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.

I.4.1La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Administración de Impuestos de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que con ocasión del Requerimiento Especial Aduanero núm. 3484 de 15 de julio de 2005, proferido por la División de Fiscalización Aduanera, el contribuyente, hoy actor en el presente proceso, lo respondió mediante memorial radicado bajo el núm. 011886 de 15 de julio de 2005, donde informó como dirección procesal “Avenida 2 C Norte N°. 75 – N – 28 Apto 10 de la ciudad de

Cali”, dirección a la cual se remitió la Resolución núm. 000004912 de 22 de agosto de 2005, enviándola por correo según planilla de correo 2210 de 24 de agosto de 2005, la cual fue devuelta por correo, por lo que dando aplicación al artículo 567 del Estatuto Tributario, notificó mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación, que se realizó en el diario PORTAFOLIO de 13 de septiembre de 2005, quedando ejecutoriado el acto, el 5 de octubre de 2005. Que por lo explicado no existe causal de nulidad del acto sancionatorio, porque fue proferido y notificado conforme a lo estipulado en los artículos 562 a 567 del Estatuto Aduanero. Explicó que con fundamento en los artículos 824 y 826 del Estatuto Tributario, son competentes el Subdirector de Cobranzas, los Administradores de Impuestos, los Jefes de las Divisiones de Cobranzas, así como los funcionarios de las dependencias de cobranzas a quienes se delegue, para exigir el cobro coactivo de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, dentro del procedimiento establecido para proferir el mandamiento de pago, ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes, más los intereses respectivos, el cual deberá notificarse personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de 10 días, vencido el cual se notificará por correo. La competencia territorial, según lo dispone el artículo 825 ídem se debe adelantar por la Oficina de Cobranzas de la Administración del lugar donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquella en

donde se encuentre domiciliado el deudor. Anotó que existe tanto en materia aduanera como en materia cambiaria una remisión expresa a las disposiciones del Estatuto Tributario que regulan el cobro de las obligaciones y por ello para hacer referencia a la forma de notificación de la orden de pago hay que acudir a lo consagrado en el artículo 826 de dicho cuerpo normativo; que esta forma especial de notificación constituye una excepción a la regla general establecida para la notificación de las actuaciones en materia tributaria, aduanera y cambiaria, que, respectivamente, se rigen por los artículos 565 del Estatuto Tributario, 98 del Decreto 1909 de 1992 y 14 del Decreto 1092 de 1996. Que la citación a que se refiere la norma está dirigida a hacer comparecer al deudor para que proceda a notificarse personalmente de la orden de pago y cuando ésta es devuelta por el correo, entre otras, por dirección errada, inexistencia de ésta o no residencia del interesado, se debe notificar por correo, como lo prevé el artículo 566 del Estatuto Tributario, complementario del artículo 826 ídem, entendiéndose ésta surtida en la fecha de introducción al correo, lo que opera exclusivamente para la notificación del mandamiento de pago proferido tanto en el campo tributario como aduanero y cambiario. Que lo anterior permite concluir que la Administración de Impuestos de Cali se ajustó a derecho, por lo que la nulidad de los actos acusados no está llamada a prosperar.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la

demanda. Consideró que la controversia planteada en el presente asunto radicaba en determinar si las excepciones propuestas por el actor, contra el Mandamiento de Pago, debieron declarase fundadas o tal como lo hizo la DIAN, infundadas, por carecer de sustento jurídico. Consideró que de la lectura detallada de los fundamentos esbozados, es claro que lo que el actor pretende subsidiariamente es atacar la Resolución sanción núm. 00004912 de 22 de agosto de 2005, por cuanto la misma fue notificada en forma indebida. Señaló que la notificación irregular de un acto administrativo sancionatorio no es causal de nulidad, sino que constituye un requisito de eficacia y oponibilidad al interesado, en otras palabras, que la notificación que corresponde a la publicidad del acto administrativo de contenido particular, no es un requisito para su validez; que la publicidad de dicho acto da oportunidad al administrado para que interponga los recursos de la vía gubernativa si lo considera necesario y de esta manera ejerza su derecho de defensa. Anotó que si el acto nace válido no pierde validez por haberse notificado correcta o incorrectamente, pues es bien sabido que el control de legalidad se hace al momento de su nacimiento, es decir, que condiciones posteriores no afectan su condición inicial, por lo que es evidente que no es procedente declarar la nulidad de la Resolución sanción, por el hecho de la indebida notificación alegada, pues para el caso particular existieron otros mecanismos procesales que permitieron controvertir el acto. Que al margen de la discusión planteada en el presente caso, es necesario

precisar que el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN se rigió por el procedimiento previsto en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, dentro del cual los actos administrativos que resuelven las excepciones y el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, son expedidos por la misma Administración, única que tiene competencia funcional para dictar esa decisiones, según el artículo 824 ibídem. Que del artículo 828 del Estatuto Tributario se deduce que el cobro coactivo tiene dependencia directa del mérito ejecutivo del documento que sirve de título para el mismo, siempre que la obligación cumpla con los requisitos de obligatoriedad y el artículo 829 ídem relacionado con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, dispone que ello ocurre cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. Explicó que en el presente caso, el cobro coactivo tuvo como fundamento la Resolución sanción, que quedó en firme por cuanto vencido el término para interponer el recurso de reconsideración, no fue interpuesto y tampoco fue demandada dentro del término de caducidad, de manera que ese acto administrativo quedó ejecutoriado, luego no es procedente revivirlo, pues ya está ejecutoriado y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte demandante solicita la revocatoria del fallo apelado. Considera que el a quo de manera indebida interpreta los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de afirmar que lo que se pretende “subsidiariamente” es atacar la

Resolución sanción núm. 00004912 de 22 de agosto de 2005 y a partir de este supuesto señala que la notificación irregular del acto no es causal de nulidad, sino que constituye un requisito de eficacia y oponibilidad al interesado. Que nunca argumentó contra la validez del acto, es decir sus condiciones iniciales o de nacimiento, sino contra la eficacia del mismo, condición de oponibilidad, es decir, que siempre se ha alegado la indebida notificación del acto, lo que conlleva a su falta de ejecutoria, que a su vez le resta exigibilidad como título. Es enfático en considerar que su inconformidad con la sentencia está en que en la demanda solicitó la nulidad de las Resoluciones núms. 312-000003 de 31 de mayo de 2006, por la cual se niegan las excepciones propuestas, y 311-000002 de 28 de julio de 2006, por medio de la cual en respuesta al recurso de reposición, se confirmó la primera y que nunca ha discutido que la ausencia o indebida notificación constituya irregularidad que pueda afectar la validez del acto administrativo luego de haber sido expedido, porque su argumento fue que nunca se enteró de la decisión por la indebida notificación y que sólo conoció el contenido de la Resolución sancionatoria cuando se le notificó el mandamiento de pago y por obvias razones legales y procesales se pronunció por medio de las excepciones, por cuanto ya habían precluído los términos para ejercer el medio de defensa gubernativo, esto es el recurso de reposición o demanda directa ante el Contencioso Administrativo, ya que según el acuse de recibo que obra a folio 135

de los antecedentes administrativos, reitera, la decisión sobre la Resolución sanción se conoció al notificar el mandamiento de pago núm. 302-43, previa citación recibida el 7 de abril de 2006, vale decir 6 meses después de haberse notificado por aviso en el Diario Portafolio. Que sostener, como lo hace el fallo apelado, que en este proceso no deben discutirse cuestiones que debieron ser objeto de debate en la vía gubernativa y, por tanto, no es procedente revivir la discusión del acto administrativo que ya se encuentra ejecutoriado y constituye un título de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, es el resultado de una equívoca apreciación de los hechos, de una falta e indebida aplicación de las normas invocadas en el libelo y una indebida interpretación de los argumentos. Que en un caso similar la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de mayo de 2003 (Expediente núm. 13317, Consejera ponente doctora Ligia López Díaz), expresó “la publicidad de un acto administrativo no es requisito para su validez, sólo constituye un requisito de eficacia del mismo, éste no será obligatorio para los particulares hasta tanto no se de a conocer. La notificación es la forma de publicitar los actos de contenido particular y a través de ella los administrados conocen las decisiones de la administración y pueden controvertirlas ejerciendo su derecho de defensa, si así lo estiman”. Que la Corte Constitucional en sentencia T-099 de 1995, ha expresado que “la notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una

determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha ciertaen qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se conserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo”. Estima que la notificación es en esencia el punto central sobre el cual giran las excepciones propuestas, que se traducen en la falta de ejecutoria del título. Que la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de junio de 1996 (Expediente núm. 3690, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), ha expresado que “tanto el artículo 209 de la Constitución Política como el artículo 3° del C.C.A. tienen estatuido que uno de los principios que debe orientar la función administrativa, y dentro de ésta las actuaciones administrativas, es el de la publicidad, que para el caso de los actos administrativos de carácter particular se traduce en ponerlos en conocimiento del interesado a través de su notificación. El C.C.A. tiene previstas tres formas de notificación, a saber: la personal, por edicto y por conducta concluyente …”. Anota que si bien al responder el requerimiento especial aduanero se consignó una dirección a la cual sólo le hizo falta “4 C” en el apartamento, porque era 104 C, fue por un error involuntario, pero la realidad es que nunca se enteró, pese a

que en el conjunto es ampliamente conocido e independientemente del número del apartamento, debió llegar con el nombre del destinatario lo cual sería suficiente para saber a quién pertenecía la correspondencia. Que en todo caso para que la Resolución sanción, que sirve de título, preste mérito ejecutivo, deben acopiarse los documentos que demuestren su ejecutoria, entre ellos el acuse de recibo del mencionado acto, o la constancia de devolución o la manera como se establece la firmeza del mismo, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política y la Circular 0175 de 2001 de la DIAN; de la documentación que obra en el expediente se advierte que la Resolución sanción núm. 4912 de 22 de agosto de 2005 se notificó por correo el 24 de agosto de 2005 a la siguiente dirección: “Av 2 C Norte N° 75N – 28 Apto 10” que no es la correcta y pese a que la Administración conocía con certeza exactamente cuál es su dirección y pudo corregir el error, determinó publicarla en el Diario Portafolio el 13 de septiembre de 2005.

IV.- ALEGATO DE CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En esta etapa del proceso el Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Para dilucidar el asunto sometido al estudio de la Sala, es menester hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados. Mediante la Resolución núm. 00004912 de 22 de agosto de 2005 (folio 119 y ss del cuaderno principal), que no es el acto acusado, la DIAN impuso una sanción

al actor por imposibilidad de aprehender una mercancía, en la cual se ordenó su notificación por correo certificado a la dirección indicada en la parte inicial de este acto, a saber, “Avenida 2 C NORTE # 75 N-28 APARTAMENTO 10”, de la ciudad de Cali, dirección que el mismo actor reconoce, fue la que anotó cuando respondió, (por cierto fuera del término, como se afirma en el acto sancionatorio), el Requerimiento Especial Aduanero núm. 00003484 de 15 de junio de 2005. En dicha Resolución sancionatoria se le advierte al sancionado, hoy actor en el presente proceso, que contra ella procede el Recurso de Reconsideración dentro del término de 15 días, contado a partir del día siguiente a la notificación en debida forma, como lo establece el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001. Además, dispone el acto sancionatorio, que una vez en firme y ejecutoriado, se deberá enviar copia a la División de Cobranzas de la Administración Local y a la División de Recaudación para lo de su competencia. A folio 137, íbídem, se observa que el acto fue notificado por correo certificado el 24 de agosto de 2005; se notificó por aviso en el Diario Portafolio el 13 de septiembre y la providencia quedó ejecutoriada el 5 de octubre del mismo año. Argumenta el actor que la Resolución sancionatoria se le notificó en una dirección errada y que la DIAN tenía pleno conocimiento de su verdadera dirección que, por lo tanto, no se pudo defender de este acto.

En este caso, se tiene, que al tenor de lo dispuesto por el Artículo Tercero de la Resolución acusada, la Administración resolvió notificarla de conformidad con lo previsto por el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, que consagra: "Artículo 567. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará, enviando copia del acto, mediante correo certificado, a la dirección que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 562 del presente decreto y se entenderá surtida en la fecha de entrega debidamente certificada del acto en la dirección respectiva, por parte de la Administración Postal Nacional o de la entidad designada para tal fin. Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada, se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma. Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional. En este evento, la notificación se entiende surtida para la Administración en la fecha de entrega del acto en la dirección que corresponda de conformidad con el artículo 562 del presente decreto, pero el término para que el responsable responda o impugne se contará desde la publicación del aviso". (resalta la Sala) La Administración notificó el acto administrativo sancionatorio por correo certificado y como fue devuelto, se notificó, de conformidad con la norma transcrita, mediante su publicación en el Diario Portafolio, y contó los términos a

partir de esta última fecha, de tal manera que dispuso que la Resolución sanción quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2005. El artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, en relación con la dirección para notificar, dispone: “Artículo 562. Dirección para notificaciones. La notificación de los actos de la Administración Aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la Declaración de Importación, Exportación o Tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección, dentro del proceso que se adelante para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. Cuando no exista Declaración ni dirección procesal, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria. Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante la publicación en un diario de amplia circulación”. No es del caso, adentrarse en el estudio de fondo del acto sancionatorio, porque el mismo no constituye el acto demandado, como el propio actor lo reconoce; lo cierto es que la notificación de este acto se realizó de conformidad con las disposiciones que sobre el particular consagra la Ley Aduanera, esto es, por correo certificado a la dirección que el responsable señaló expresamente para notificaciones, y como se observa en la respuesta al Requerimiento Especial

Aduanero, visible a folio 36 del cuaderno de pruebas. En efecto, se lee a folio 36: “….Notificaciones Las recibiré en la Avenida 2 C Norte No. 75-N-28 Apto. 10 de la ciudad de Cali.” La expresión “O” que trae el artículo 562 transcrito es clara en permitir que la DIAN, envíe la notificación bien sea a la dirección informada por el declarante en la Declaración de Importación, Exportación o Tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección, y se repite, el actor fue quien s

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