CE-76001-23-31-000-2006-03721-02(18528)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2006-03721-02(18528)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO DE REPOSICION CONTRA ACTO QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES – En el cobro coactivo es facultativo y por tanto no es obligatorio para agotar vía gubernativa / ACTOS DEL COBRO COACTIVO DEMANDABLE – La jurisdicción ha aceptado como demandables entre otros, el acto de la liquidación del crédito o de las costas / ACTO QUE CONTIENE LA LIQUIDACION DEL CREDITO – Es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Previa observancia de que la Resolución 014 de 2006 podía demandarse ante esta jurisdicción en los términos del artículo 835 del ET, independientemente de que la ejecutada no la hubiera impugnado mediante el recurso de reposición que establece el artículo 834 ibídem, pues, a la luz del artículo 51 del CCA tal recurso es facultativo y, por tanto, no es obligatorio para agotar la vía gubernativa de que trata el artículo 135 ejusdem; entra la sala a examinar la existencia de jurisdicción para decidir la demanda contra las Resoluciones N° 015, 016 y 017 del 12, 25 y 31 de julio de 2006, de cara al referido artículo 835, como sigue: Si bien el artículo 835 del Estatuto Tributario dispuso que dentro del proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, la Sala ha aceptado la extensión de ese control jurisdiccional a los actos administrativos que, a pesar de no corresponder nominalmente a los indicados en la norma señalada, contienen algún tipo de decisión creadora de una obligación distinta de la
particular ejecución de la obligación tributaria, como ocurre con la liquidación del crédito o de las costas. Con ello se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas fiscales especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones. Por tanto, dado que el artículo 833-1 ibídem, le otorga naturaleza de trámite a todas las actuaciones realizadas dentro del proceso de jurisdicción coactiva, sólo las decisiones definitivas que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica determinada, son pasibles del control jurisdiccional. Para la Sala, sólo la Resolución N° 015 de 2006, que dispuso la liquidación del crédito adeudado, de la sanción por no declarar y de los intereses moratorios, los costos y gastos del procedimiento administrativo coactivo, cumple la condición anteriormente señaladas para poderse demandar mediante la acción ejercida.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 833-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 834 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 835
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de trámite de los actos dictados dentro del procedimiento de cobro coactivo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de enero de 2005, Exp. 25000-23-27-000-200401066-01(14949), C.P. Ligia López Díaz JURISDICCION COACTIVA – Es un privilegio exorbitante de la administración que le permite cobrar directamente las deudas a su favor /
COBRO DE OBLIGACIONES FISCALES – Es la finalidad de la jurisdicción coactiva, en lugar de discutir el derecho a ese cobro / ACTO ADMINISTRATIVO QUE OBLIGA A PAGAR UNA SUMA DE DINERO – Una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva En efecto, la jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, en cuanto la exime de litigar con los individuos en condiciones de igualdad y la faculta para cobrar directamente las deudas a su favor, en el entendido de que las mismas corresponden a recursos necesarios para cumplir eficazmente los fines estatales. Tal noción pone de presente una exoneración a la regla general de que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces. De acuerdo con ello, cierto sector de la judicatura ha reconocido en dicha facultad una función jurisdiccional que hace confundir, en la Administración acreedora, las características de juez y parte, e identificar en el cobro coactivo un verdadero proceso judicial de ejecución y no un simple trámite gubernativo. Otro segmento le ha adjudicado un carácter meramente administrativo, bajo la forma de autotutela ejecutiva, en el entendido de que en el trámite coactivo no se discuten derechos sino que se busca hacer efectivo el cobro de las obligaciones fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado, máxime cuando su ejercicio se asignó a funcionarios de la rama ejecutiva y sus decisiones se dirigen a ejecutar un acto administrativo, como decisión unilateral, imperativa y obligatoria para sus
destinatarios, y protegida por la presunción de legalidad que se reconoce desde el propio texto constitucional (art. 238). De allí que el artículo 68 del CCA disponga que todo acto administrativo ejecutoriado que imponga la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, y que fuera clara, expresa y exigible, prestaba mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 68
JURISDICCION COACTIVA TRIBUTARIASe materializa a través de los procedimientos administrativos regulados en el estatuto tributario nacional y en los territoriales / TITULO EJECUTIVO EN COBRO COACTIVO – Debe estar previamente constituido y debe contener una deuda cierta que ha de ejecutarse / DEUDA TRIBUTARIA – Se debe controvertir en las etapas anteriores al cobro coactivo / COBRO COACTIVO – Tiene un univoco objeto de ejecutar las obligaciones de dar, claras, expresas y exigibles / LIQUIDACION DE AFORO – Se debe impugnar en vía gubernativa, mas no dentro del proceso de cobro coactivo En materia fiscal, la jurisdicción coactiva se materializa a través de los procedimientos administrativos de cobro coactivo que regula el estatuto tributario, en el orden nacional y los estatutos locales, en el orden territorial, tramitados para compeler el cumplimiento persuasivo de las obligaciones tributarias, previamente
constituidas por cualquiera de los títulos ejecutivos que consagran unos y otros, cuando quiera que los llamados a absolverlas no lo hagan oportunamente. lo anterior deja en claro que la base de la ejecución son los títulos previamente constituidos, de modo que sin estos ella no surgiría, y es que en el plano jurídico la semántica del verbo que involucra la ejecución parte de la existencia de una deuda cierta que ha de llevarse a la práctica o efectivizarse. (…) Así, cualquier aspecto atinente a la conformación de las deudas tributarias exigibles, vía coactiva, y dirigido a cuestionar la existencia de las mismas, debe definirse antes de que inicie su ejecución, pues una vez esta principia, sólo pueden refutarse las cuestiones posteriores a la expedición del título que liquida esa deuda y, de manera alguna, las anteriores a tal expedición. (…) Ese tipo de contiendas no se consideran jurídicamente procedentes y pertinentes para excepcionar las órdenes de pago, por su clara inoportunidad dentro del proceso coactivo, en cuanto este se supedita al unívoco objeto de ejecutar las “obligaciones de dar” claras, expresas y exigibles, contenidas en los títulos previamente conformados, sin crear espacios de deliberación de derechos y/o de cargas impositivas. Lo propio para la demandante, sin lugar a dudas, era oponerse a las liquidaciones de aforo ante la propia administración, en vía gubernativa, como ciertamente lo hizo, según lo demuestra la Resolución N° 012 del 19 de abril de 2006 y, ante la decisión desfavorable de la misma, continuar la contienda en sede jurisdiccional, mediante
la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 85 del CCA, dentro del término de caducidad correspondiente. Las pruebas aportadas al expediente no constatan ese proceder, ni las partes manifiestan algo asertivo sobre el particular.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTICULO
85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre del dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03721-02(18528)
Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL TULUA - COMFAMILIAR
TULUA
Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO (VALLE) FALLO Se han puesto a órdenes de esta Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 7 de mayo del 2010, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Caja de Compensación Familiar del Tuluá COMFAMILIAR TULUÁ, contra los actos administrativos que la aforaron por concepto del impuesto de espectáculos públicos causado a favor del Municipio de San Pedro –Valle, por los años 2001 a 2006, así como contra algunos de los expedidos dentro del trámite de cobro coactivo que se le inició por el mismo concepto.
Dicho fallo dispuso: “1. DECLÁRASE (sic) no probadas las excepciones propuestas por la parte
demandada.
2. DECLÁRASE la nulidad de La Resolución # 014 del 04 de julio de 2006, Resolución # 015 del 12 de julio de 2006. Resolución # 016 del 25 de julio de 2006 y la Resolución # 017 del 31 de julio de 2007, expedidas por el Tesorero del Municipio de San Pedro Valle, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. ORDÉNASE al Municipio de San Pedro, Valle del Cauca, a (sic) devolver a la Caja de Compensación Familiar de Tuluá “Comfamiliar Tuluá”, la suma de Quinientos cuarenta millones doscientos noventa y dos mil novecientos treinta pesos mcte ($540.292.930), la cual (sic) que será indexada de acuerdo a la parte considerativa de esta sentencia.
(…)” ANTECEDENTES Mediante el Acuerdo Nº 05 del 18 de febrero de 2000, por el cual se adopta el Estatuto Único Tributario del Municipio de San Pedro –Valle del Cauca, capítulo VI, se incluyó el impuesto de espectáculos públicos y juegos de azar entre los exigibles en dicho municipio, por la realización de espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, venta por el sistema de clubes, concursos y juegos similares. Mediante las Resoluciones Nº 07, 08, 09, 10 y 11 del 7 de enero de 2006, la Secretaría de Hacienda del mencionado municipio profirió liquidación de aforo contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR TULUÁ,
respecto de los periodos comprendidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2001 y por los años 2002, 2003, 2004 y 2005 aduciendo, por parte de la actora, el ejercicio de actividades generadoras del impuesto de espectáculos públicos dentro su territorio, consistentes en la presentación de eventos deportivos, artísticos y de recreación, a cambio del pago de la entrada para los asistentes. Dichas resoluciones liquidaron el impuesto a cargo por cada uno de los periodos señalados, junto con los correspondientes intereses moratorios y las sanciones por no declarar. Tales decisiones fueron confirmadas por la Resolución Nº 012 del 19 de abril del mismo año 2006, en sede del recurso de reposición interpuesto por la aforada. El 16 de mayo siguiente, con la Resolución Nº 013, la Tesorería del Municipio de San Pedro libró mandamiento de pago a la demandante, por las sumas liquidadas en las Resoluciones Nº 07 a 11 de 2006, anteriormente mencionadas, las cuales totalizaron un valor de $425.452.681. Contra ese mandamiento la ejecutada propuso las excepciones que denominó “nulidad total del proceso” y “falta de título ejecutivo”. En la Resolución Nº 014 del 4 de julio, la Administración señaló que, conforme con la taxatividad del artículo 831 del ET, sólo procedía la segunda de las excepciones referidas, que declaró no probada. Por Resolución N° 015 del 12 de julio de 2006 la Tesorería liquidó el crédito adeudado, la sanción por no declarar, los intereses moratorios y los costos y gastos
del procedimiento administrativo coactivo; a su turno, la Resolución N° 016 del 25 de julio ordenó al gerente del Banco Agrario de Colombia fraccionar el título consignado a nombre del Municipio de San Pedro, levantar el embargo de las cuentas corrientes y de ahorro que tuviera la ejecutada y archivar el proceso coactivo por pago total de la obligación. Previa solicitud presentada por la demandante el 27 de julio, fundamentada en que los recursos de las cajas de compensación son parafiscales y, por lo mismo, tienen una afectación especial que impide destinarlos a finalidades no previstas en la ley, la misma dependencia municipal negó la devolución de los dineros pagados (Resolución Nº 017 del 31 de julio de 2006). LA DEMANDA La Caja de Compensación Familiar – COMFAMILIAR TULUÁ, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nº 07, 08, 09, 10 y 11 del 7 de enero, 012 del 19 de abril, 013 del 16 de mayo, 014 del 4 de julio, 015 del 12 de julio y 016 y 017 del 25 de julio, todas expedidas en el año 2006. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la devolución total de los dineros que le fueron embargados por razón de la actuación administrativa demandada, en cuantía de $540.292.930, con su respectiva indexación y con los intereses legales comerciales causados desde el momento en que se produjo el embargo y hasta cuando se haga efectiva su devolución, conforme con el artículo 179 del CCA. El a quo consideró que la demanda sólo se entendía interpuesta respecto de las
Resoluciones Nº 014 a 017 de 2006, porque el poder conferido al representante judicial de la accionante no comprendía las demás que menciona el petitum y sólo admitió el libelo respecto de ellas. La actora invocó como violados los artículos 48, 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política; 132, 135, 137, 138, 176, 177, 179 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; el Estatuto Único Tributario del Municipio de San Pedro Valle – Acuerdo 05 del 18 de febrero del 2002 y las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993. El concepto de violación se concreta en lo siguiente: La demandante es una persona jurídica organizada como corporación en la forma prevista por el Código Civil, que cumple funciones de seguridad social, se somete al control y vigilancia del Estado y tiene, en el Municipio de San Pedro Valle, un centro donde desarrolla las actividades de recreación y deporte que ofrece a sus afiliados y sus respectivos grupos familiares. Los aportes patronales destinados al pago del subsidio familiar tienen naturaleza parafiscal, de modo que no pueden destinarse a finalidades distintas de las previstas en la ley ni embargarse, máxime en casos como el de la demandante, en los que esta medida se dispone para asegurar el pago de impuestos de los que no se es sujeto pasivo, constituyendo una destinación forzosa ajena al objeto de
COMFAMILIAR TULUÁ.
En el mismo sentido se pronunció la sentencia 186 del 22 de julio de 2005, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió la acción popular instaurada contra el Municipio de Cali y COMFAMILIAR ANDI, por no exigírsele a esta el pago
del impuesto al deporte, no obstante los espectáculos públicos que presentaba en sus centro recreacionales. COMFAMILIAR ANDI cumple las mismas funciones de COMFAMILIAR TULUÁ. La sentencia referida anotó que respecto de COMFAMILIAR ANDI no se configura la obligación tributaria sustancial de pagar el impuesto señalado, porque las actividades que desarrolla en su centro recreacional no se dirigen al público en general como espectador, sino a sus usuarios de servicio social, como titulares de los derechos a la recreación, al deporte y a la sana utilización del tiempo libre. El componente de recreación que hace parte integral del subsidio familiar comporta un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial porque el subsidio en dinero se reconoce en razón de la carga familiar del trabajador y de sus precarios niveles de ingresos para atender las más apremiantes necesidades de alimentación, vestuario, alimentación y alojamiento. Como el servicio de recreación que presta la actora es una función pública administrada por el Estado, a través de organismos intermediarios en cabeza de empresarios y trabajadores, su debida prestación compromete el interés general de la comunidad. Los actos demandados adolecen de falsa motivación, porque COMFAMILIAR TULUÁ no es el sujeto pasivo del impuesto que cobran de modo que, por sustracción de materia, no existía ninguna razón para iniciar ni tramitar el proceso coactivo por ese concepto pues, como lo anotó la sentencia C-655 de 2003, las cajas de compensación no pueden gravarse con la imposición de tributos, dado que ello viola el artículo 48 de la CP. La carga tributaria que endilgó el municipio demandado obedece a un error de
interpretación de la Ley 181 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de San Pedro se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Jurídicamente, el proceso de ejecución coactiva comienza con la notificación del mandamiento de pago y las actuaciones anteriores a él corresponden a la etapa de gestión persuasiva. Cualquier irregularidad, al interior de dicho proceso, se considera saneada cuando el deudor continúa actuando sin alegarla, como ocurrió en el caso concreto y, en todo caso, cuando el acto cumple su finalidad y no se viola el derecho de defensa del ejecutado. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-027 de 2005, precisó que las cajas de compensación Familiar sí eran sujetos pasivos del impuesto de espectáculos públicos. Cada municipalidad tiene autonomía para establecer sus tributos, mediante acuerdos aprobados por sus respectivos concejos y para determinar los elementos esenciales de los mismos. El impuesto de espectáculos públicos fue creado por el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y no por el Concejo Municipal de San Pedro – Valle del Cauca, que se limitó a incorporarlo en la normativa local, previendo la obligación de pagarlo cuando se realicen actividades que lo generen, como la presentación de espectáculos públicos que hace COMFAMILIAR TULUÁ en el centro recreacional ubicado en dicho municipio. Así mismo, propone como excepciones de fondo las que denomina “inaplicabilidad de la acción de nulidad a resoluciones no sujetas o no previstas por la ley para ser demandadas conforme con el artículo 835 del ET”, “indebida acumulación de
pretensiones”, “error de derecho”, y “legalidad del cobro del impuesto de espectáculos públicos en vigencia de la Ley 181 de 1995” y “existencia de jurisprudencia respecto al tema tratado o cosa juzgada constitucional”, sustentándolas como sigue: Conforme con el artículo 835 del ET, las únicas resoluciones que pueden demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son las Nº 013 y 014 de 2006. En el proceso de cobro coactivo no pueden debatirse cuestiones que debieron ser discutidas en la vía gubernativa, dado que su objeto se restringe a la ejecución compulsiva de las obligaciones claras, expresas y exigibles, sin extenderse al análisis sobre el origen, causa, liquidación y vigencia de la obligación que se pretende cobrar. La eventual ilegalidad del cobro tramitado afecta igualmente a la sanción por no pagar a tiempo el impuesto objeto del mismo, sin que dicho proceso de cobro sea la instancia para discutir la sujeción pasiva de la demandante respecto del citado tributo. A la luz del artículo 2° del Decreto 21 de 1971, reglamentario de la Ley 30 del mismo año, en el lugar de esparcimiento que tiene COMFAMILIAR TULUÁ, en jurisdicción del Municipio de San Pedro, se ofrecen diferentes atracciones recreativas que pueden utilizarse previo pago del ingreso. Ese pago, como tal, genera el impuesto cobrado que dicha entidad debió recaudar, so pena de hacerse solidariamente responsable del mismo. La demandante incurre en varios errores de derecho, en cuanto interpreta indebidamente los artículos 77 y siguientes de la Ley 181 de 1995; intenta poner
en entredicho su condición de sujeto pasivo del impuesto base de la ejecución, y desconoce tanto la previsión legal sobre los únicos actos demandables en la etapa de cobro, como la incidencia que en la misma tiene el Estatuto Tributario Nacional pues omite distinguir entre dicha etapa y la persuasiva que a ella precede. Previa alusión a jurisprudencia sobre la función de recaudo a cargo de los tesoreros municipales y al ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de los alcaldes municipales, exclusivamente delegable en los primeros, se refirió al marco legal del impuesto cobrado y destinado al fomento del deporte y de las actividades recreativas, precisando que los entes territoriales deben controlarlo y recaudarlo mediante las correspondientes facultades de fiscalización, y que en uso de las mismas pueden aplicar las sanciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 181 de 1995, que no ha sido derogada. Anota que el tributo de espectáculos públicos previsto en esa ley es de carácter nacional y no se ha cedido a los entes territoriales, independientemente de que a ellos corresponda su recaudo, a diferencia del impuesto creado por la Ley 12 de 1932 (art. 7) cuya cesión si fue dispuesta por la Ley 33 de 1968. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, porque no correspondían a hechos nuevos “con capacidad o vocación de anular el petitum de la demanda”, ni a mecanismos exceptivos que debieran resolverse previamente, en tanto se confundían con el centro de la controversia a dilucidar y, por ende, quedarían
resueltas con el fallo de fondo. Así mismo, declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 014 a 016 de 2006 y 017 de 2007 (sic), aduciendo que las actividades desarrolladas por la demandante no hacían parte del hecho generador del impuesto a espectáculos públicos y que, por tanto, aquella no era sujeto pasivo de dicho gravamen. Lo anterior, porque las cajas de compensación familiar son personas jurídicas de derecho privado y sin ánimo de lucro que, al tenor de la Ley 21 de 1982, cumplen funciones de seguridad social, como se concluyó en la sentencia de acción popular que invoca la libelista. Así, los recursos recaudados por concepto de impuesto a los espectáculos públicos y al deporte pertenecen a la seguridad social y, por tanto, tienen naturaleza pública, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-027 de 2005; además, la Ley 181 de 1995 asignó a tales recursos una destinación específica plenamente válida por tratarse de un impuesto nacional, requerido para desarrollar políticas generales de Estado dirigidas a satisfacer el interés general. En atención a lo anterior, los actos proferidos dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado contra la actora, nacieron viciados de nulidad por falsa motivación y, en consecuencia, debe devolvérsele los dineros que pagó al Municipio de San Pedro por razón de los mismos, con la indexación que corresponda a la luz del artículo 178 del CCA. Por lo demás, todas las resoluciones demandadas son debatibles ante esta jurisdicción por contener una manifestación unilateral de la Administración, dirigida
a producir efectos en derecho; y la competencia impositiva de los entes territoriales es de tipo residual, estrictamente sujeta a la ley. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El Municipio de San Pedro – Valle del Cauca apeló por las siguientes razones: El a quo transcribió un aparte de la sentencia T-027 de 1995 que no figura dentro del texto oficial de la misma, de manera que la conclusión lograda con base en esa transcripción carece de toda motivación, máxime cuando esa providencia no exoneró a las Cajas de Compensación Familiar de pagar el impuesto de espectáculos públicos establecido por la Ley 181 de 1995. La fuente de derecho de la providencia apelada y los argumentos de quienes la profirieron son lánguidos, en cuanto omitió considerar que en todo momento la demandante cobraba el ingreso a sus instalaciones por las presentaciones deportivas, artísticas y recreativas que hacía, inclusive a personas que no tenían la condición de afiliados y cuya tarifa de ingreso superaba la de estos últimos. En este punto, insiste en la naturaleza nacional del impuesto creado por la Ley 181, a la que se refirió la mencionada sentencia T-027, y en la destinación que se le asignó, aspecto objeto de análisis en la sentencia C-495 de 1998 y en la proferida por esta Corporación el 10 de febrero de 2005 (exp. 13484), las cuales transcribe. El hecho generador del impuesto a espectáculos públicos es el cobro de la boleta de entrada para presenciarlos, incluyendo los pases de cortesía. El valor del tributo lo asume el responsable del respectivo espectáculo y los municipios deben recaudarlo.
No es cierto que COMFANDI (sic) sea una entidad sin ánimo de lucro, porque lo que se evidencia es que cobra todas las actividades presentadas en sus centros recreacionales. Por lo demás, el apelante reitera que en el procedimiento de cobro coactivo no pueden plantearse las cuestiones que debieron discutirse en la vía gubernativa, de modo que entre los actos proferidos dentro de aquel sólo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, además de este último. Antes de vencer el término de traslado para alegar de conclusión, la demandante interpuso apelación adhesiva parcial, respecto del restablecimiento del derecho ordenado por el a quo, porque: La sentencia de primera instancia no determinó que los intereses a pagar fueran los de mora, liquidados dentro del contexto del interés compuesto, con referencia a la tasa de usura; ni condenó al pago de los perjuicios materiales y morales padecidos por COMFAMILIAR TULUÁ, a pesar de estar demostrados. Tampoco condenó en costas al demandado, por su actitud temeraria. Los intereses que se piden son los del artículo 635 del ET, por tratarse de la devolución de un pago de lo no debido. De acuerdo con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, el pago, cobro y devolución del impuesto de espectáculos públicos administrado por los municipios, se rigen por el Estatuto Tributario Nacional y en materia de interpretación se les aplica la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ha aceptado el derecho a los intereses moratorios
establecidos en los artículos 863 y 864 del ET, desde el vencimiento del plazo para devolver (30 días siguientes a la solicitud de devolución) y hasta la fecha en que se gire el cheque o se emita el título o la consignación respectiva. En la Circular N° 00069 de 2006, la DIAN aclaró que la tasa de interés moratorio debía calcularse dentro del contexto del interés compuesto, utilizando como referencia la tasa de usura que se certifica como efectiva anual, así como la fórmula que permite obtener el resultado esperado, de acuerdo con la técnica financiera. El Consejo de Estado negó la nulidad de dicha circular en sentencia del 10 de septiembre de 2009, con el fin de desestimular la morosidad en el pago de los impuestos pues, a pesar de que la tasa de mora estaba prevista legalmente como efectiva, se cobraba como simple. En lo demás, solicitó que se confirme la nulidad declarada, con base en los argumentos expuestos en la demanda, precisando que los actos acusados violaron el bloque de constitucionalidad en materia del servicio público de seguridad social y la naturaleza de sus aportes, afectados por destinación específica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no alegaron de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la admisión parcial de la demanda, se restringe el estudio de la Sala a los siguientes actos administrativos: La resolución que falló las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado contra la Caja de Compensación Familiar de Tuluá – COMFAMILIAR TULUÁ, en relación con las liquidaciones de aforo que se le
practicaron por concepto de impuesto de espectáculos públicos de parte del año 2001 y de las vigencias fiscales 2002 a 2005. La resolución que dispuso la liquidación del crédito adeudado, de la sanción por no declarar y de los intereses moratorios, los costos y gastos del procedimiento administrativo coactivo. La resolución que ordenó al gerente del Banco Agrario de Colombia fraccionar el título consignado a nombre del Municipio de San Pedro, levantar el embargo de las cuentas corrientes y de ahorro de la ejecutada y archivar el proceso coactivo por pago total de la obligación; junto con aquella que negó la solicitud de devolución de los dineros pagados en virtud del mandamiento librado. DE LA VERIFICACIÓN OFICIOSA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Previa observancia de que la Resolución 014 de 2006 podía demandarse ante esta jurisdicción en los términos del artículo 835 del ET, independientemente de que la ejecutada no la hubiera impugnado mediante el recurso de reposición que establece el artículo 834 ibídem, pues, a la luz del artículo 51 del CCA tal recurso es facultativo y, por tanto, no es obligatorio para agotar la vía gubernativa de que trata el artículo 135 ejusdem; entra la sala a examinar la existencia de jurisdicción para decidir la demanda contra las Resoluciones N° 015, 016 y 017 del 12, 25 y 31 de julio de 2006, de cara al referido artículo 835, como sigue: Si bien el artículo 835 del Estatuto Tributario dispuso que dentro del proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso
administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, la Sala ha aceptado la extensión de ese control jurisdiccional a los actos administrativos que, a pesar de no corresponder nominalmente a los indicados en la norma señalada, contienen algún tipo de decisión creadora de una obligación distinta de la particular ejecución de la obligación tributaria, como ocurre con la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.