CE-76001-23-31-000-2007-00053-01(0153-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00053-01(0153-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AUTO INTERLOCUTORIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00053-01(0153-10)
Actor: EDINSON MEDRANO ROMERO Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de octubre de 2009 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual por falta de jurisdicción se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 9 de febrero de 2007.
ANTECEDENTES Edison Medrano Romero, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por intermedio de apoderado, solicita que se declare nulo el acto administrativo ESEAN-GG-0-811 del 13 de junio de 2006, proferido por el Gerente General de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, mediante el cual se le niega al actor el reconocimiento y pago de los beneficios de la convención colectiva del Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL desde el 31 de octubre de 2004. A título de restablecimiento del derecho reclama que se le reconozcan y paguen la totalidad de los beneficios laborales provenientes de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, desde el 1 de noviembre de 2004 y hasta la fecha
en que la mencionada convención se encuentre vigente. Adicionalmente solicitó que se condene en costas a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Valle del Cauda, mediante auto del 23 de octubre de 2009 declaró la nulidad de toda la actuación surtida desde el auto del 9 de febrero de 2007 por falta de jurisdicción. Aduce el Tribunal que el actor está reclamando derechos consagrados en una convención colectiva de trabajo que lo cobijó cuando tenía la calidad de trabajador oficial del ISS, convención según el accionante lo seguía amparando a pesar de estar vinculado finalmente como empleado público de la ESE Antonio Nariño. Afirma que al solicitar el reconocimiento y pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, hay que remitirse a lo previsto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, según el cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, indica igualmente que el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo establece que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. A partir de lo expuesto destaca que si bien el actor es un empleado público, los derechos convencionales que reclama tienen origen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, dado que la convención colectiva cuya aplicación solicita fue suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL cuando estaba vinculado a través de un contrato de trabajo como trabajador oficial.
Resalta que el Consejo Superior de la Judicatura al resolver los conflictos de jurisdicción entre los jueces laborales y los administrativos, en asuntos similares al presente ha atribuido la competencia en la jurisdicción ordinaria. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con el objeto de que se revoque totalmente o que en subsidio se revoque solamente el numeral 1º de la parte resolutiva, en el cual se declara la nulidad de todo lo actuado, para que en su lugar remita el expediente a los jueces laborales en el estado en que se encuentra. Afirma que el legislador le otorgó la calidad de empleados públicos a los ex trabajadores del ISS vinculados a las siete Empresas Sociales del Estado y así mismo le dio la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver los conflictos que se presenten con ocasión de la referida relación legal y reglamentaria en virtud del artículo 134B del CCA. Expresa que último cargo desempeñado por el actor fue el de médico especialista y que en el presente conflicto se reclaman sus derechos adquiridos en razón de la convención colectiva de trabajo, agregando en este caso no cambia la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del conflicto entre una ESE y un empleado público. Estima que la presente demanda se interpuso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón de la calidad de empleado público del actor y atendiendo lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de septiembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Isaura Vargas Díaz, en la cual se indicó que
después de la escisión con el pasó de la condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, cualquier diferendo que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003 es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adiciona que en el mismo sentido la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estableció que la autoridad competente en asuntos como el presente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al manifestar que como lo atacado es un acto administrativo, mediante el cual se pudo afectar un derecho subjetivo en cabeza del accionante, pretendiéndose adicionalmente el restablecimiento del mismo, la vía a utilizar es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reitera que al momento de la presentación de la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia indicaron en diferentes pronunciamientos que la competente para conocer de estos asuntos era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto así que la demanda fue admitida, se fijó en lista, fue contestada, se practicaron las pruebas, se alegó de conclusión y estando el proceso para fallo se declaró la nulidad de todo lo actuado. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 61 de la Ley 1395 de 20101, que adiciona el artículo 146 A al Código Contencioso Administrativo, establece que las decisiones interlocutorias como la presente, en única, primera o segunda instancia, serán adoptadas por el magistrado ponente, así: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el
Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” Por otro lado, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 preceptúa que en los procesos iniciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los recursos se regirán por la ley vigente en la fecha en que se interpusieron. En ese orden de ideas, como quiera que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto el 30 de octubre de 2009, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 20102, la presente decisión debe ser proferida por la Sala.3 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. 2 Sobre la vigencia de esta ley su artículo 122 indica que “rige a partir de su promulgación.”, es decir, desde la publicación oficial de la ley?, por tanto fija la vigencia de la misma desde el 12 de julio de 2010 cuando fue publicada en el Diario Oficial 47.768. 3 “…Por lo tanto, las decisiones que tradicionalmente eran pasibles de reposición, súplica ordinaria, apelación o queja, seguirán siendo las mismas, anteriores a la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010; la única alteración consistió en que con posterioridad al 12 de julio de 2010, las determinaciones que antes correspondían a Salas de Decisión, ahora la competencia para su expedición recae en cabeza del Magistrado o Consejero Ponente, pero ello no altera la forma de recurrir las providencias, ya que, se reitera, el legislador no modificó los artículos 180 y siguientes
Consideraciones Preliminares De la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos entre los empleados públicos y las Empresas Sociales del Estado. Sobre este punto la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencia entre un juzgado laboral y otro administrativo determinó que se debe diferenciar si el demandante reclama derechos convencionales de cuando era trabajador oficial o si en la calidad de empleado público pretende beneficiarse de una convención colectiva, pues en este último caso la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la demanda está dirigida a debatir la legalidad de actos administrativos emitidos por una E. S. E., mediante los cuales se le negó el reconocimiento de los derechos derivados de la convención colectiva. Así lo expresó el Consejo4: “Pues bien, para resolver el conflicto suscitado entre diferentes jurisdicciones, téngase en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus servidores se encontraban catalogados como trabajadores oficiales, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, por el cual se escindió el Instituto, se crearon algunas Empresas Sociales del Estado …, lugar en el que últimamente prestó sus servicios el demandante. Tal Decreto, en sus artículos 16, 17 y 18 establece: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser
directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” (…) Ahora bien, como la labor que desarrolló el accionante en la entidad demandada fue la de Médico General, al no ostentar un cargo directivo ni desempeñar trabajos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, es claro que a raíz de la mutación establecida en el del C.C.A. que regulan los medios ordinarios de impugnación de decisiones.” Consejo De Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P.: ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 7de diciembre 2010. Expediente No: 080012331000200900019 02 (IJ) 4 Consejo Superior de la Judicatura, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, 6 de octubre de 2010, expediente con radicación No. 11001 01 02 000 2010 02738 00. referido Decreto 1750 de 2003, la condición que ostentaba al momento de incoar la demanda era la de empleado público. En otras palabras, de acuerdo a los hechos referidos en la demanda, el accionante estuvo vinculado hasta junio de 2003 como trabajador oficial, es decir mediante un contrato de trabajo, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de 2003 pasó a ser empleado público, por tanto su vinculación contractual mutó a vínculo legal y reglamentario, y en tal evento el competente para conocer de los conflictos resultantes de tal relación, es el Juez Contencioso Administrativo, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a
dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo”. Nótese que el JUZGADO ADMINISTRATIVO aduce que al estar orientadas las pretensiones de la demanda al reconocimiento de derechos originados en un contrato de trabajo no es competente para conocer de este asunto, lo cual sólo sería cierto si no hubiere existido la mutación de trabajadores a empleados públicos antes referida, luego, como la demanda no esta dirigida a combatir situaciones concretas del demandante cuando ostentaba la calidad de trabajador oficial, sino a debatir la legalidad de actos administrativos emitidos por una E. S. E., que afecta su calidad de empleado público, es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien es el competente para conocer del asunto.” Caso concreto En el caso bajo estudio el recurrente pretende que se revoque el auto del 23 de octubre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró la nulidad de toda la actuación por falta de jurisdicción. El Tribunal consideró en el citado auto que al reclamar el actor unos derechos derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a pesar de que actualmente sea empleado público de una ESE, lo solicitado se deriva de cuando ostentaba la calidad de trabajador oficial y por ende estaba vinculado a la administración mediante un contrato de trabajo, así las cosas la jurisdicción competente para conocer del presente caso sería la ordinaria laboral y no la contenciosa administrativa. En este orden de ideas en el presente caso se establecerá si la jurisdicción de lo
contencioso administrativa es competente para conocer las reclamaciones de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado sobre el reconocimiento de los derechos derivados de una convención colectiva de trabajo que los cobijó cuando eran trabajadores oficiales. Con este propósito se establece de conformidad con lo expuesto en las consideraciones preliminares, respecto de la calidad del actor, que por regla general los servidores en las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos salvo aquéllos que se desempeñan en trabajos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales que son trabajadores oficiales, así las cosas, al ser el accionante un médico especialista de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño se trata de un empleado público, es decir, que estaba vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, y no mediante un contrato de trabajo. De otro lado, en lo concerniente al tipo de acto censurado, el actor discute la legalidad del acto administrativo ESEAN-GG-0-811 del 13 de junio de 2006, proferido por la ESE, a través de cual se le negó el reconocimiento de los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y
SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Visto lo anterior se concreta que en el presente caso, el accionante es un empleado público que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho discute la legalidad de un acto administrativo, en consecuencia y en aplicación del numeral 1º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, le corresponde a esta jurisdicción definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que
no provengan de un contrato de trabajo”. Así las cosas se establece que la competencia para conocer del presente proceso corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ende se revocara el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE PRIMERO.- REVÓCASE el auto del 23 de octubre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual declaró por falta de jurisdicción la nulidad de toda la actuación surtida desde el auto del 9 de febrero de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ACÉPTASE la renuncia al poder presentada por la abogada Martha Lucía López Zambrano, como apoderada de la parte demandante y se reconoce personería jurídica a la abogada Lady Diana Bermudez Gallego para actuar en representación de la parte actora para los efectos del poder conferido que obra a folio 365 del expediente. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Relatoría: JORM/Lmr.